Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3184-C.B.

DEMANDANTE:

R.V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 2.504.403.

APODERADO JUDICIAL F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.203.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.433, de este domicilio.

DEMANDADO:

Empresa Mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III-A, de fecha 17-03-1.993, representada por el ciudadano: R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.128.341; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de prórroga legal arrendaticia

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, empresa mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23 folios 38 al 39 Vto., Tomo III-A, de fecha 17-03-1.993, representada por el ciudadano: R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.128.341; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 2.010, según la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentada por el ciudadano: R.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.504.403, contra la Empresa Mercantil “Agencia De Loterías Tiuna”, representada por el ciudadano: R.Q.C., antes identificados, que se tramita en el expediente Nº 2.166, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado en ejercicio: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.075, presentó escrito, que fue agregado a los autos.

En fecha 22 de septiembre de 2010, en virtud de la multiplicidad de competencia no fue posible dictar la sentencia, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se dejó establecido que una vez publicada la misma se notificara a la partes de la misma.

En fecha 30/5/2012, mediante diligencia la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad éste tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la apoderada actora, que en fecha 17 de julio de 2.007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 19, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su representado en condición de arrendador suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III-A, de fecha 17 de marzo de 1.993, representada por el ciudadano: R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.128.341, de este domicilio, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un local comercial ubicado en la avenida Libertad, frente a la Plaza Roosevelt, N° 10-52, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, que acompañó al escrito marcado con la letra “A”.

Aseveró que se estableció en dicho contrato, que el tiempo de duración sería de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de mayo de 2.007 hasta el treinta (30) de abril de 2.008, que pasado dicho lapso el contrato expiraría y en ningún momento se alegaría la tácita reconducción, ni habría la necesidad de notificarlo a través de desahucio alguno, y que ello consta en la cláusula tercera del referido contrato. Manifestó que en fecha 31 de marzo de 2.008, mediante misiva privada, se le notificó a la empresa señalada a través de su representante ciudadano: R.Q., ya identificado, participándole que en fecha 31 de abril de 2.008, venció el contrato y debió haber informado su deseo de prorrogarlo para así suscribir un nuevo contrato y el mismo sufriría un incremento debiendo cancelar de haberse suscrito el nuevo contrato la cantidad de: dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.

Afirmó que en fecha 01 de mayo de 2.008, se le notificó nuevamente a la empresa en cuestión a través de su representante ciudadano: R.Q.C., que el día 30 de abril de 2.008, venció el contrato suscrito y que en vista de no haber recibido respuesta para su renovación se le participó que tendría una prórroga de seis (06) meses a partir de la fecha del vencimiento del mismo para la desocupación del inmueble, así consta en documentos que anexó marcado con las letras “B” y “C” respectivamente.

Que por lo expuesto; es que en fecha 26 de septiembre de 2.008, introdujo ante el Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, en nombre y representación del arrendador, una solicitud de notificación a la empresa mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en fecha 1 de octubre de 2.008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, acordó lo solicitado y en fecha 7 de octubre de 2.008, se trasladó el juzgado, y de manera formal notificó de su misión al ciudadano: E.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.647.136, quién manifestó ser el gerente de la empresa Agencia de Loterías Tiuna, quedando notificada de esa manera la arrendataria del lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló la apoderada actora, que después de notificarle a la arrendataria del vencimiento del contrato ésta debía cumplir de pleno derecho la prórroga que le otorgara la ley, es decir, hasta el 1 de octubre de 2.008, y finalizado el término de la prórroga legal, le fue solicitado nuevamente y de forma verbal entregara voluntariamente el inmueble arrendado, resultando infructuosa la gestión, evidenciándose el incumplimiento de manera flagrante a las obligaciones legales y contractuales establecidas en dicho contrato.

Citó el artículo 38 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo citó el artículo 39 ejusdem, en su parte pertinente.

Sostuvo la apoderada actora, que de las normas transcritas supra, se puede colegir los tres requisitos elementales para que proceda la presente acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, las cuales son los siguientes: 1.- Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, señaló que del contenido del documento que acompañó marcado con la letra “A”, en el Capítulo I, se puede evidenciar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cuya fecha de vencimiento o expiración de su término se materializó en fecha 30 de abril de 2.008, cuyo arrendatario, la empresa mercantil “Agencia de Lotería Tiuna”, representada por el ciudadano: R.Q.C., fue debidamente notificada en fechas 31 de marzo de 2.008 y el 1 de mayo de 2.008, que gozaba a partir del 1 de mayo de 2.008, de una prórroga legal arrendaticia de seis (06) meses, vale decir, hasta el 1 de octubre de 2.008, conforme al literal a), del artículo 38 ejusdem, produciéndose el desahucio del contrato, tal como se evidencia del documento marcado con la letra “A”. 2.- Que se haya dejado discurrir íntegramente y de pleno derecho el lapso de la prórroga legal, contado a partir del vencimiento del término del contrato, señaló que de una revisión del contrato, se puede evidenciar que desde la fecha de culminación de dicho contrato, esto es el 30 de abril de 2.008, hasta el 19/02/2.009 (fecha de presentación del libelo de demanda), había transcurrido el lapso de la prórroga legal, sin que la arrendataria hubiera cumplido con su obligación de desocupar el inmueble voluntariamente y hacerle entrega a su representada en su condición de arrendadora 3.- Que se haya dado fiel cumplimiento a las normas legales y contractuales, señaló que del contrato se evidencia el incumplimiento de manera flagrante a las obligaciones legales y contractuales establecidas en la cláusula tercera de dicho contrato.

Expuso que después de realizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en formal cordial y amistosa a la arrendataria a desocupar el inmueble arrendado fue por lo que decidió demandar como en efecto demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, a la empresa mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, ya antes identificada, para que voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: a cumplir a la entrega inmediata del inmueble ya señalado, libre de personas y de bienes, tal como le fue entregado en su oportunidad inicial de la relación contractual. Segundo: Se condena al pago de las costas a la parte demandada.

Solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, totalmente desocupado libre de personas y bienes, y se le deje en guarda y depósito el referido inmueble, en su condición de apoderada judicial de la arrendadora.

Estimó la demanda, en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Instrumentales que acompañó con el libelo de la demanda:

• Copia del poder otorgado por los ciudadanos: A.T.d.V. y R.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.683.707 y 2.504.403; a la abogada: M.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.422 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.033.

• Copia certificada de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: R.V.T. “Arrendador” y la empresa mercantil Agencia de Loterías Tiuna, representada por el ciudadano R.Q.C. “Arrendatario” Marcado “A”.

• Copia de comunicación remitida en fecha 31 de marzo de 2.008 por el ciudadano: R.V.T. a la Agencia de Loterías Tiuna. (Marcado B).

• Copia de comunicación S/N remitida en fecha 1 de mayo de 2.008 por el ciudadano: R.V.T. a la Agencia de Loterías Tiuna representada por el ciudadano: R.C.. (Marcado C).

• Copia certificada de notificación judicial y sus recaudos acompañados. (Marcado D).

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, debidamente asistida por el abogado F.M.R.; rechazó y contradijo de forma expresa en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro del libelo de la demanda interpuesta en su contra, por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, sobre el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Libertad con calle C.P. N° 10-52; señalando que consta mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 22 de noviembre de 1.999, bajo el N° 06, Tomo 96, el inicio de la relación arrendaticia.

Que así mismo consta mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 14 de junio de 2.006, bajo el N° 7, Tomo 98, en el que se puede verificar la continuación de la relación arrendaticia. Igualmente consta en contrato otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 17de julio de 2.007, N° 19, Tomo 130, en el que se evidencia la continuación de la relación arrendaticia. Asimismo, alegó entre otras cosas que la relación arrendaticia que ha vinculado a la ciudadana: A.T.d.V., y posteriormente con su esposo ciudadano: R.V.T., en su condición de arrendatarios, contra su representada empresa mercantil Agencia de Lotería Tiuna, ha tenido una duración de nueve (9) años consecutivos. Señaló el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 779 del Código Civil; adujo que la relación arrendaticia se inicio desde el 15 de noviembre de 1.999, como se evidencia en el contrato de arrendamiento la cual continuó hasta el 30 de abril de 2.008.

IV

DE LA RECURRIDA

“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La acción incoada en el presente juicio es de Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, fundamentada en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo: 33

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro se sobre alquileres,, reintegro de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 38:

En los Contratos de arrendamientos que tenga por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo, llegado el día del vencimiento del plazo estipulad, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (19 año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de (1) un año... (…). Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

.

Artículo 39

La prorroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello

. (Negrillas y cursivas de quien suscribe).

Ahora bien, con basamento en los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole por ende al actor, probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia tiempo determinado sobre le inmueble por el arrendado, así como también, que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prorroga legal a favor del arrendatario, y por su parte, el demandado, había incumplido su obligación derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, de entregar el inmueble arrendado. Correspondiendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción, que consistían en que no se había verificado aún la prorroga legal establecida en la legislación especial en la materia.

Seguidamente el Tribunal para resolver sobre la procedencia de la Prorroga legal arrendaticia, trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del doctor. G.G.Q., que indica lo siguiente:” …. (Omissis)… REQUISITOS DE LA PRORROGA LEGAL. Para la procedencia de la prorroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos los clasificamos en originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumplimente). Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y constar en la escrituración del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por le ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.

En cuanto a la acción de Cumplimiento de prorroga Legal Arrendaticia, considera menester quien aquí decide precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado.

Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Por consiguiente teniendo en cuenta que la prorroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia ha sido estipulada por tiempo fijo, estima oportuno esta Juzgadora citar el contrato de arrendamiento, presentado junto al libelo de demanda el cual cursa a los folios 07 al 09, ambos inclusive, se observa entonces que este se encuentra debidamente autenticado por ante Notaria Primera del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 10, Tomo 130, de fecha 17/07/2007. Seguidamente en este mismo orden de ideas y para una mayor inteligencia del Thema Decidendum, debemos forzosamente remitirnos a analizar el contenido de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual me permito citar textualmente: CLÁUSULA SEGUNDA: “El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contados a partir del primero (01) de mayo de 2007 hasta el treinta (30) de abril de 2008, pasado dicho lapso este contrato expirara y en ningún momento se podrá alegar la tacita reconducción, ni habrá la necesidad de notificarlo a través de desahucio alguno. Sin embargo se otorga un lapso de sesenta (60) días para la desocupación del inmueble.” (Cursiva y negritas de quien suscribe).

Así las cosas y conforme a las motivaciones precedentes tenemos entonces que la vigencia del contrato de arrendamiento era por un (019 año, contados a partir del Primero (01) de mayo de 2007, hasta el día treinta (30) de abril de 2008, que se le otorgaba un lapso de sesenta días para la desocupación del inmueble. Asimismo, el Tribunal observa que la parte actora-Arrendadora, cumplió con la obligación antes del vencimiento del contrato de arrendamiento cuando manifiesta por escrito las notificaciones de no renovar el contrato de arrendamiento, así como consta al folio diez (10) del presente expediente, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda, comunicación de fecha 31-03-2008, remitida a la Agencia de Loterías Tiuna, donde textualmente señala lo siguiente: “… la finalidad de comunicarle que el día treinta (30) de abril de 2008, vence el contrato de arrendamiento suscrito por nosotros según consta en documento autenticado, y según lo establecido en el mismo, realizó esta participación a fin de solicitar se sirva informar su deseo de prorrogarlo, en caso afirmativo, es necesario la suscripción de un nuevo contrato debidamente autenticado…”. Así mismo al folio once (11), consta comunicación de fecha 01-05-2008, dirigida a la Agencia de Loterías Tiuna, donde la parte actora señala textualmente; “…Me dirijo a usted con la finalidad de comunicarle que el día treinta (30) de abril de 2008, venció el contrato de arrendamiento suscrito por nosotros según consta en documento autenticado y según lo establecido en el mismo, se realizó la participación a fin de solicitar informará su deseo de prorrogarlo, en vista de que no hubo respuesta de su parte se le participa que tendrá una prorroga de seis (6) meses a partir de la fecha de vencimiento del mismo…”. Consta igualmente solicitud de Notificación realizada, por la abogada M.V.C.M., quien actúa en nombre y representación del ciudadano: R.V.T., cometida y ejecutada por ante este Tribunal Segundo de Municipio de fecha siete (7) de octubre del año 2008, donde notifica que le lapso de prorroga legal comenzó a computarse a partir del 01-05-2008, pruebas documentales que ya fueron previamente valoradas supra.

En el caso sub examine observa esta Jurisdicente, que se encuentra plenamente demostrado en autos, que el arrendador de marras manifestó por escrito, mediante comunicado al inquilino hoy demandado su voluntad de no prorrogarlo, actuación está efectuada en fecha 31-03-2008 y 01-05-2008, vale decir oportunamente. En consecuencia, a partir de la fecha de vencimiento del contrato; es decir, el día Treinta (30) de abril del año 2008, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de prorroga legal establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es que la duración arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos. Así se decide.

Realizado el análisis que antecede, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la actora, logro demostrar a este Tribunal, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conformado en un local comercial ubicado en la avenida Libertad, frente a la plaza roosevelt, signado con el número 10-52, con la letra B, en jurisdicción del municipio Barinas del estado barinas, según consta en contrato de arrendamiento documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 17 de julio de año 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 130, precedentemente; así mismo, demostró la naturaleza del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado según se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato el cual lo establecieron por un lapso de tiempo especifico, concreto y limitado y por ende la prorroga surgida fue a tiempo determinado; habiendo establecido en el contrato que la duración era por un lapso de tiempo de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de mayo del año 2007, hasta el treinta (30) de abril del año 2008. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la prorroga legal sólo procede cuando la relación arrendaticia es a tiempo fijo, estima oportuno quien aquí decide que tal y como lo alegó el demandado en autos al señalar en el escrito de contestación a la demanda donde expresó que la relación arrendaticia que vincula al ciudadano R.V.T. en su condición de parte Arrendadora y el ciudadano R.Q.C., actuando como representante legal de la empresa Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS TIUNA, en su condición de arrendatario se mantiene por un lapso de mas de nueve (9) años consecutivos, trayendo a los autos contratos de arrendamiento con fechas anteriores al contrato celebrado en fecha diecisiete (17) de julio del año 2007, en tal sentido, se deben tener presente que los contratos señalados en el escrito de contestación a la demanda y promovidos dentro del lapso de promoción de pruebas, insertos a los folios 63 al 74 y sus Vtos en copias simples, y luego agregados en original en el Cuaderno de medidas, otorgándosele el valor probatorio correspondiente, pero como se señaló supra estos contratos no tienen vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato con fecha posterior, pues es claro que al celebrar las partes varios contratos de arrendamientos, han manifestado su voluntad de circunscribir su relación arrendaticia al lapso estipulado en cada contrato; realizando el {ultimo en fecha 17-07-2007, con una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de mayo de 2007, hasta el treinta (30) de abril de 2008, siendo este último el que prevalece a los efectos de determinar el lapso de duración de la prorroga legal. En consecuencia a partir del primero 01 de mayo del año 2008, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, el cual establecieron por un tiempo de un año, según el artículo 38, literal a) ejusdem, es decir de seis (6) meses, venciéndose la misma el día treinta y uno (31) de octubre del año 2008. Así se decide.

Cumplido el análisis precedente, se debe determinar, que conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la actora logró demostrar que efectivamente éste cumplió con el contrato de arrendamiento y con el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38, literal a, referente a la obligación que tiene de conceder la prorroga legal al arrendamiento, en caso de no tener deseo de seguir prorrogando el contrato de arrendamiento.

Se determina que durante la vigencia de la prórroga legal, la relación arrendaticia debe considerarse como a tiempo determinado por lo que, las condiciones y estipulaciones pactadas en el contrato original, se mantienen vigentes e incólumes, por lo que no opera la tácita reconducción. Sólo se verificará el canon de arrendamiento el cual será producto de las regulaciones y sus respectivos procedimientos o de un convenio entre las partes, si se trata de un inmueble exento de regulaciones.

Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante a los autos en el presente expediente, analizado y valorado “supra”, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, que éste no logro desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituye la base de la acción aquí incoada considerando quién suscribe el presente fallo, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA intentada por el ciudadano R.V.T.R.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.403 contra la AGENBCIA DE LOTERIAS EL TIUNA, representada por el ciudadano R.Q.C., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandado Empresa Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III-A, de fecha 17-03-1.993, debidamente representado por el ciudadano R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.341, a la desocupación inmediata del inmueble que ocupa en calidad de Arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Libertad, frente a la Plaza Roosevelt, numero 10-52, signada con la letra B; de esta ciudad de Barinas estado barinas, y deberá hacer entrega a el ciudadano R.V.T., o a sus apoderados judiciales, libre de personas y de bienes.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 18 de junio del año 2.010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso sub iudice, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual ha señalado e incorporado a los autos, y del mismo modo ha invocado el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y en virtud de ello, ha demandado su cumplimiento y la entrega del inmueble arrendado.

Por otro lado, la parte demandada ha sostenido que la relación arrendaticia con el aquí demandante es de vieja data y que por ello la prórroga legal no es de seis meses sino de tres años.

Siendo esto así, a la parte actora le corresponderá probar la existencia de la relación arrendaticia en los términos que ha expresado, y a la parte accionada le corresponde demostrar que la relación arrendaticia es mucho más antigua.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

Medios probatorios de la parte demandada:

-Testimoniales de la ciudadana: A.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.207.389, quien estando debidamente juramentada, expuso: Que si tiene conocimiento que el local comercial, ha sido objeto de una relación arrendaticia desde noviembre del año 1999, porque cuando ellos aperturaron (sic) esa agencia de lotería yo fui empleada desde ese momento allí; que si tiene conocimiento de la relación arrendaticia que han mantenido desde noviembre del año 1999 hasta la fecha del desalojo por que trabajó en el punto de la cual fue desalojado hasta el 2005, como vendedora allí luego los pasaron para la oficina principal del Tiuna y son las personas pero ella es la persona encargada de archivar de que lleva los pago, y porque ella lleva la relación arrendataria porque sabe que si le pagaban los arrendamientos al señor, y también porque le consta que hubo contrato firmado desde el 1999 hasta el 2000 y luego renovaron contrato abril 2006 a abril 2007, 2008; que le consta porque ha estado trabajando en la agencia principal desde 2005 y por ser la persona encargada de hacerle llegar los pagos al señor y le consta haber visto recibo como el señor recibía el pago; que si lo conoce de vista, trato y comunicación; que solo la une con el ciudadano: R.Q.C. una relación de trabajo; que sólo la une con la agencia de lotería una relación de trabajo ya que he venido desempeñando desde el año 1998 con agencia de lotería el Tiuna hasta la fecha llevando la relación de los archivos de pagos todo lo que se relación a papelería ahí; no recuerda con exactitud la fecha pero si renovaron contrato de los mes de abril a la fecha que me estas nombrando del 2007; que si conoce la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento y culmina el treinta de abril del 2008; que si le consta y sabe quien era la persona que hacia el pago del canon de arrendamiento en los primero años de arrendamiento se encargaba de cóbralos unos trabajadores del mismo por la agencia de lotería el Tiuna y en el último año 2009, yo fui la persona asignada por la agencia de lotería el Tiuna para consignar el pago de los arrendamientos; no trabajo en la parte administrativa de agencia de loterías el Tiuna, como ya antes lo mencionó en la relación archivos documento eso pero más no estoy encargada directamente de la agencia de lotería el Tiuna.

-Testimonial de la ciudadana: Y.M.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.716.264, quien expuso: Que si tiene conocimiento que el local comercial ha sido objeto de una relación arrendaticia entre el ciudadano R.V. y la empresa mercantil Agencia de Loterias Tiuna; Que si tiene conocimiento porque comencé a trabajar en el año 2000 como vendedora y ya existía esa relación arrendaticia entre ellos; que si le consta de la relación arrendaticia entre las partes porque he visto los recibos archivado y también he visto los recibos que están a partir de 2005 que comencé a laborar directamente en la oficina y los recibos que fueron hasta el 2008 que fue hasta donde se le pago allá después se le comenzó a depositar en el banco; que si tiene conocimiento de los pagos porque mandaban a la persona encargada con el recibo y se le cancelaba bien sea por la parte de la lotería en si hasta que le dieron el poder a la señora Aleida a que fuera al banco ella era la encargada de depositar directamente en banfoandes. Que si lo conoce de vista de trato solamente laboral por teléfono; que si conoce el contenido en letra del contrato porque los ha visto; que el contrato que existe entre la agencia mercantil agencia de lotería El Tiuna y el ciudadano: R.V. es un contrato de arrendador arrendatario; que si le consta que el 17 -07-2007 la empresa mercantil agencia de lotería El Tiuna suscribió el último contrato que venció en mayo del 2008.

En cuanto a las declaraciones antes transcritas, debe resaltar este Tribunal que en autos existen medios probatorios del tipo “documental”, que serán valorados más adelante; y siendo ello así; resulta evidente que en este caso la prueba documental es la idónea a los efectos de comprobar o demostrar el inicio de la relación arrendaticia, que priva sobre la “testimonial”, sobre todo porque en el caso sub iudice, las documentales aportadas por la parte demandada son documentos privados reconocidos y de fecha cierta; en atención a ello, las presentes testimoniales deben ser desechadas del presente juico. Y ASÍ SE DECLARA.

-Testimonial del ciudadano: E.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.647.136, quien expuso: Que si tiene conocimiento que el local comercial ha sido objeto de una relación arrendaticia en el año 1999, en diciembre cuando entro a trabajar ya estaba allí las oficinas es decir agencia de lotería; bueno mi trabajo es como mensajero es buscar todas las facturas y siempre veía cuando me entregaban los recibos de los alquileres de la agencia yo soy el que recojo los papeles; si por supuestos siempre estuvo allí igualmente; de vista, solo laboral trabajo; no conozco el contenido de los contratos yo los leía los recibos de pagos; como le dije el tiempo que tengo laborando desde diciembre de 99 siempre ha estado la agencia ahí; con él netamente no, con la empresa si laboral.

Respecto a la declaración ut supra transcrita, de la lectura de ella no emergen elementos probatorios tendientes a confirmar los hechos afirmados por la parte accionada y que aquí quedaron controvertidos, siendo esto así la presente declaración se desecha de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 1.999, el cual se encuentra inserto bajo el N° 06, Tomo 96 de los libros de autenticaciones respectivo; donde se constata el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana: A.T.d.V. y el ciudadano: R.Q.. (marcado A).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano: R.V.T. y la Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Tiuna representada por el ciudadano: R.Q. celebraron contrato de arrendamiento, consignado marcado con la letra “B”.

• Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 2007, inserto bajo el N° 19, Tomo 130 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano: R.V. y la empresa mercantil Agencia de Loterías Tiuna consignado en la presente causa con la letra “C”.

En cuanto a los tres documentos antes señalados, este Tribunal los analizará y valorará más adelante en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Medios probatorios de la parte actora:

• Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Barinas de la Circunscripción bajo el N° 19, Tomo 130 de fecha 17 de julio de 2.007.

El documento antes mencionado será analizado y valorado más adelante en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió copia certificadas del título de propiedad del inmueble del ciudadano: R.V.T., supra identificado, debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas bajo el N° 30, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.975.

• La notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, cursante al folio diez (10) del presente expediente, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda, comunicación de fecha 31-03-2008, remitida a la Agencia de Loterías Tiuna, donde textualmente señala lo siguiente: “… la finalidad de comunicarle que el día treinta y uno (31) de abril de 2.008, venció el contrato de arrendamiento suscrito por ellos según consta en documento autenticado y según lo establecido en el mismo, realizo esta participación a fin de solicitar se sirva informar su deseo de prorrogarlo, en caso afirmativo, es necesario la suscripción de un nuevo contrato debidamente autenticado…”.

Respecto a la documental antes indicada, se observa que la misma fue traída al presente juicio en copia fotostática; y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple son los documentos públicos, los documentos reconocidos o los tenidos legalmente como reconocidos, y la comunicación que ha sido traída a los autos por la parte actora en modo alguno se corresponde con los documentos enunciados por el señalado artículo de la ley adjetiva, en virtud de ello, la misma debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

• Así mismo promovió al folio once (11), comunicación de fecha 1-05-2.008, dirigida a la Agencia de Loterías Tiuna, en la que la parte actora señala textualmente,: “…Me dirijo a usted con la finalidad de comunicarle que el día treinta (30) de abril de 2008, venció el contrato de arrendamiento suscrito por nosotros según consta en documento autenticado y según lo establecido en el mismo, se realizó la participación a fin de solicitar informará su deseo de prorrogarlo, en vista de que no hubo respuesta de su parte se le participa que tendrá una prórroga de seis (6) meses a partir de la fecha de vencimiento del mismo…”.

En relación a esta comunicación debe señalar esta Superioridad que la misma no se encuentra firmada o suscrita por persona alguna en representación de la parte demandada, sólo se lee al píe de la misma que dicha comunicación fue entregada en fecha 6 de mayo del año 2.008 y que se negó a firmar, por lo que la misma no tiene valor alguno a los efectos del presente procedimiento, y en atención a ello debe ser desechada de este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Consta igualmente notificación realizada a petición de la abogada M.V.C.M., quien actúa en nombre y representación del ciudadano: R.V.T., supra identificado, practicada por el Tribunal a quo, en fecha 7 de octubre del año 2.008, en la que se notifica a la arrendataria de marras, que el lapso de prórroga legal comenzó a computarse a partir del día 1 de mayo del año 2.008.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el señalado tribunal se trasladó al inmueble arrendado y practicó la notificación solicitada por el arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia incoada por el ciudadano: R.V.T., contra la sociedad mercantil Agencia de Loterías “Tiuna”, ambos identificados en esta sentencia.

También han quedado plasmados en esta sentencia los límites de la controversia y de igual modo se hizo la distribución de la carga de la prueba; por lo que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la prórroga legal había vencido para la arrendataria, mientras que a la parte accionada le correspondía probar que la relación de arrendamiento existía hacía tiempo atrás, y que en virtud de ello, no era procedente la prórroga legal de seis meses invocada por la parte actora.

Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora afirma que el contrato de arrendamiento cuya prórroga legal se peticiona, es un contrato firmado en fecha 17 de julio del año 2.007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que con sus suscripción se dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes involucradas ahora en el presente juicio. De igual modo, se observa que la parte accionante sostiene que el contrato antes aludido tenía un lapso de duración de un año contado a partir del 1 de mayo del año 2.007 al 30 de abril del año 2.008, y que en todo caso la prórroga legal era de seis (6) meses de conformidad con la ley especial que rige la materia. El antes aludido documento, se encuentra inserto en los folios del 7 al 9 del presente expediente y al mismo se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido y de fecha cierta, para dar por demostrado los hechos que contiene, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, la prórroga legal tiene por objeto regular la temporalidad del contrato, específicamente su terminación, y para que la misma proceda es necesario que concurran varios requisitos, que tienen que ver, primero con el objeto del arrendamiento y con el tiempo fijado en el contrato, y segundo que el arrendatario se encuentre solvente en todas sus obligaciones, principalmente con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hayan generado en la relación contractual.

En cuanto al objeto o bien arrendado, debe señalarse que para la procedencia de la prórroga legal es indispensable que el bien arrendado sea inmueble urbano o suburbano destinado a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comercial, industriales, profesionales etc.; y en cuanto al tiempo, este debe estar prefijado y el contrato ha debido celebrarse a tiempo determinado, de lo que se colige que el contrato debe constar por escrito, porque el plazo no puede presumirse fijo, sino que debe constar de manera fehaciente.

Si el contrato consta por escrito y además de ello en él consta el plazo de duración, para el caso de que el arrendatario desee ejercer el derecho de prórroga legal, deben concurrir otros requisitos, a saber: el estado de solvencia de sus obligaciones legales (Art 40 de la LAI). Por supuesto las obligaciones del arrendamiento no son sólo las establecidas en el contrato que se haya suscrito, sino también las establecidas en los artículos 1.589, 1.592, 1.593, 1.596, 1.597, 1.598 y 1.612 del Código Civil entre otros.

Expresado lo anterior, debemos resaltar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

De la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; que la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; que durante el lapso de duración de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; que durante la prórroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, salvo las variaciones del canon de arrendamiento; que la misma opera de pleno derecho por mandato de la ley; y por último que la prórroga legal protege al arrendatario contra las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte actora, y las defensas opuestas por la parte accionada, esta Superioridad debe resaltar que la parte demandada promovió de manera oportuna dos contratos de arrendamiento, el primero suscrito entre la ciudadana: A.T.d.V., titular de la cédula de identidad nº 2.683.707 y el ciudadano: R.Q.C., observándose que el objeto de dicho contrato de arrendamiento es un local comercial ubicado en la avenida Libertad con calle C.P., signado con el nº 10-52 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas; por lo que podemos afirmar que el inmueble arrendado es el mismo que se describe en el contrato firmado ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 17 de julio del año 2.007, sin embargo, el arrendatario es una persona distinta a la empresa aquí demandada, vale decir, Agencia de Lotería Tuina; pues se evidencia que el primer contrato señalado fue suscrito de manera personal por el ciudadano: R.Q.C..

El segundo documento promovido por la parte accionada, se encuentra inserto en los folios 71 al 74 del presente expediente, observándose que el mismo fue firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de julio del año 2.006, inserto bajo el nº 7, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y en el indicado contrato se evidencia que la arrendataria es la Agencia de Lotería Tiuna, fondo de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo del año 1.993, bajo el nº 23, folios vto. 38 al 39, Tomo III-A, representada por el ciudadano: R.Q.C., titular de la cédula de identidad nº 5.128.341, documental a la que se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta.

De conformidad con lo antes expresado, podemos concluir que en el presente caso nos encontramos que la relación arrendaticia entre la parte aquí accionada (Agencia de Loterías Tiuna) y el demandante ha tenido una duración más larga de la alegada por este último, en atención a que del contrato de arrendamiento analizado y valorado precedentemente se ha hecho evidente que la relación contractual entre las partes nació en el año 2.006 y no el 1 de mayo del año 2.007, como alegó la parte actora en su libelo.

En efecto, en el contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de julio del año 2.006, inserto bajo el nº 7, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, se evidencia de manera clara que las partes que lo suscriben son las mismas personas que ahora se encuentran involucradas en el presente litigio (R.V. Tapia y Agencia de Loterías Tiuna), y que el inmueble arrendado es el mismo, vale decir, un local comercial propiedad de la parte aquí actora de conformidad con documento debidamente registrado en fecha 28 de abril del año 1.975, bajo el nº 30, folios 83 Vto., Tomo II, del Protocolo Primero, ubicado en la avenida Libertad frente a la Plaza Roosevelt, signado con el nº 10-52; lo que demuestra de manera diáfana que efectivamente la relación arrendaticia nació el 14 de julio del año 2.006, lo que trae como consecuencia, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal para la arrendataria de autos no es de seis (6) meses tal y como ha sido sostenido por la parte actora, sino de un (1) año.

Siendo esto así, es decir, siendo que la prórroga legal para la arrendataria era un (1) año, contado desde el 30 de abril del año 2.008 (fecha en que venció el último contrato), la prórroga legal se vencía el 30 de abril del año 2.009; lo que significa que para el momento en que el arrendador incoa la demanda contra la parte aquí accionada (19 de febrero del año 2.009), todavía no se había vencido la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo tiene establecido el literal b) del artículo 38 de la ley especial que rige la materia; y como consecuencia de ello, la presente demanda de cumplimiento de prórroga legal debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es taxativa en cuanto a la prórroga legal y su relación directa con la duración de la relación arrendaticia, no es el último contrato que se debe tomar en cuenta a los efectos del cómputo de la prórroga legal, es la continuidad de la relación la que ha de considerarse a los efectos de establecer el lapso de la misma, sin importar si esa relación ha existido debido la firma de uno o varios contratos de arrendamiento, si las partes son las mismas, y el inmueble también lo es, podemos sostener entonces que la relación arrendaticia es única, y en v.d.e. debe estimarse o calcularse la duración de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en el presente procedimiento ha quedado demostrado que la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio comenzó en el año 2.006, y que en virtud de ello, la prórroga para la arrendataria era de un (1) año, es decir, vencía el 30 de abril del año 2.009, por lo que al intentarse el cumplimiento de la prórroga legal por vía jurisdiccional antes de haber vencido el lapso de la misma, hace que inexorablemente la demanda aquí intentada deba claudicar y como consecuencia de ello, deba ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente fallo, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda de cumplimiento de prórroga legal debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser revocada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Agencia de Loterías Tiuna” inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III-A, de fecha 17-03-1.993, representada por el ciudadano: R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.341

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de prórroga legal interpuesta por el ciudadano: R.V.T. contra la empresa mercantil Agencia de Loterías Tiuna, representada por el ciudadano: R.Q.C., todos identificados.

TERCERO

se REVOCA la sentencia apelada con la motivación que aquí ha sido expresada.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese y regístrese y devuélvase al Juzgado de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2010-3184-C.B.

REQA/ANG/Marilyn

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