Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.632 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos I.D.C.Y.L. y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.399.903 y V-3.698.950, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.764 y 90.930 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.H., de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.089.034 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.933.521, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.959.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 009659.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.A.B.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.J.G.T., en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 30 de Abril de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones a las conclusiones de la contraria, siendo presentada por la actora, este Tribunal se reservo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, diferida por quince (15) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procedo a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

La presente litis se inicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los abogados en ejercicio I.D.C.Y.L. y J.A.B.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.G.T., en contra del ciudadano L.H..-

Por auto de fecha 15 de Enero de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la presente demanda y ordeno la citación del demandado de autos, tal como se evidencia al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente.-

Ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 2.010 ambas partes contendientes consignaron un escrito de convenimiento a los fines de poner fin al presente juicio, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2.010. (Folios 85 al 97 de la segunda pieza).-

En fecha 07 de Marzo de 2.012 el abogado en ejercicio J.A.B.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.J.G.T., consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2010 las partes suscribieron un acto de composición procesal “con la finalidad de llegar a un convenimiento acorde a los artículos 263 y siguientes y dar por finalizado el presente proceso” (sic), y en el acápite signado por la letra “G” de la cláusula sexta, el condicionado de dicho convenio se dejo establecido que, en caso de incumplimiento, por parte del demandado, los términos en que había sido pactado quedaban sin efecto y el demandado perdería el derecho a reclamar por las obligaciones y pagos cumplidas y efectuados correspondiéndole pagar todas las costas y conceptos demandados. En el acápite signado por la letra “H” de la misma cláusula sexta, se estableció que “Al dar cumplimento a todas las proposiciones y no exista entre las partes obligaciones vencidas se de por terminado el presente proceso con su respectiva homologación y demás consecuencias legales…omissis”. SEGUNDO: Dado el hecho de que el acto de composición procesal de realizó “acorde a los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dar por finalizado el presente proceso” debe entenderse que es de aquellos que pueden realizarse en cualquier estado y grado de la causa, de manera irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y en los que el incumplimiento de las obligaciones contraídas, hará que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. TERCERA: Cursa al folio 152 de la segunda pieza del expediente, que el 17 de octubre de 2011, las partes acordaron ratificar una primera prorroga que avíale sido conferida al demandado de manera verbal y en la búsqueda de facilitar el cumplimiento de las estipulaciones que quedaban pendientes por cumplir, el actor concedió una prorroga adicional, de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del vencimiento de los CIENTO OCHENTA (180) días que habían sido estipulado en el Convenimiento, es decir el SEIS (06) de Febrero de DOS MIL ONCE (2011), cuya prorroga se encuentra vencida a estas fechas desde el DIEZ (10) de Febrero de DOS MIL DOCE (2012). CUARTO: Para esta fecha, el demandado ha incumplido flagrantemente la obligación en que estaba de construir un galpón de uso comercial por su propia cuenta y riesgo, costo total, en exclusivo beneficio de la parte actora, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, el cual, sería construido bajo los lineamientos de construcción que se ajusten a los planos de ingeniería y de acurdo a los planos aceptados por ambas partes que obran en autos. (…) QUINTA: Por cuanto el incumplimiento acarrea nuevos costos y daños además de aquellos que constituyen el motivo del pleito, solicito del Tribunal, proceda tal como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y decrete sus ejecución voluntaria, para lo cual solicito se ordene y practique la citación del demandado en su domicilio procesal que consta en el instrumento Libelar con la finalidad de que, apercibido de ejecución, acredite el cumplimiento, si lo hubiere y, caso contrario, para que decrete medida de secuestro sobre el inmueble (…) Igualmente solicito se le intime al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.616.300,00), constitutiva de los daños que ya habían quedado establecidos mediante la experticia que obra a los folios del 71 al 82 del expediente y cuyo monto quedo convenido y firme con motivo de la autocomposición procesal…”. (Folio 15 al 18 de la tercera pieza).-

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012 el Tribunal de la causa negó tal pedimento toda vez que la presente causa se encuentra terminada en virtud del convenimiento debidamente homologado en fecha 12 de Agosto de 2.010, siendo apelado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la tercera pieza del presente expediente.-

En su escrito de informes el ciudadano L.H., parte demandada de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Debido a lo anteriormente expuesto, es por lo que se realizó el segundo convenimiento de fecha 06 de febrero de 2.011, el cual culminaba en fecha 06 de febrero de 2012, y por cuanto el bien inmueble objeto del convenimiento se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, y es un hecho público y notorio, que dicha avenida se encuentra en demolición y remodelación y la calle se encontraba cerrada. Aunado a lo anterior, la Alcaldía del Municipio de Maturín, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 11 de mayo de 2011, le entregó una notificación al ciudadano C.A.G., en la cual le paralizaban la obra (…) Y es en fecha 23 de agosto de 2011, cuando la Dirección de Desarrollo Urbano, emite el permiso de construcción, el cual consigno el original marcado con la letra “B”, es decir, que la obra se paralizó ciento cinco (105) días. Toda vez, que siendo la paralización de la obra por embellecer la ciudad, lo que conlleva a que es el 15 de mayo de 2012, cuando se debía culminar la obra. Asimismo luego que se obtuvo dicho permiso de construcción, se volvió a paralizar la obra, por cuanto es público y notorio, la escasez que hay de cemento, cabillas, bloques, así como otros materiales de la construcción. (…) Cabe destacar que después de haber cumplido con todas las obligaciones contraídas como lo fueron, LOS PAGOS EFECTUADOS, POR CONCEPTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS DEL ABOGADO, con excepción de La culminación de la obra y debido a que la parte ARRENDADORA, fue en principio, la culpable de que la construcción de dicha obra se haya retardado, originándome pérdidas. Mal puede decir ahora que “los términos que hayan sido pactado quedan sin efecto y el demandado perdería el derecho a reclamar por la obligaciones y pagos cumplidas y efectuados correspondiéndole pagar todas las costas y conceptos demandados”, es decir, que la parte DEMANDANTE QUIERE COBRAR DOS VECES LOS GASTOS DEL PROCESO, lo cual constituye un perjuicio en mi contra, así como a mi patrimonio, pues no me he negado a cumplir el convenimiento, celebrado con la parte demandante…”. (Folio 34 al 37 de la tercera pieza).-

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló lo siguiente: “(…) El caso es, que: EL TRIBUNAL RTECURRIDO, en su auto de fecha del di9a 12 de MARZO de 2012, “NIEGA” acordarme “LA EJECUCION LA TRANSACCION JUDICIAL DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2010”. Ahora usted observe, de que, el mismo juzgador recurrido, YA ACORDO EN SOLICITUD INTERPUESTA OBRANDO EN DERECHO, una ejecución, QUE LA MISMA CONSTA EN AUTOS, EN CUANTO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS CON LOS CUALES SE COMPREMETIO, YA ESTE RECURRIDO ACORDO PROCEDENTE UNA EJECUCION VOLUNTARIA QUE CONTA EN AUTOS. OBSERVACION, Porque que, este juzgador recurrido, si bien ya en Decreto EL JUZGADO DE ALZADA, ESTE TRIBUNAL, ACORDO UNA EJECUCION AL PAGO DE EN CUANTO AL PUNTO “D”, del convenimiento antes interpuesto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS; que razonamiento EN EJECUCUCION Y MANDAMIENTO EN DERECHO NO CONLLEVA DEL SUPERIOR DE ALZADA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA …” (Folio del 44 al 47 de la tercera pieza).-

En sus observaciones el co-apoderado judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2010 las partes suscribieron un acto de composición procesal “con la finalidad de llegar a un convenimiento acorde a los artículos 263 y siguientes y dar por finalizado el presente proceso” (sic), y en el acápite signado con la letra “G” de la cláusula sexta, del condicionado de dicho convenio se dejo establecido que, en casi de incumplimiento por parte del demandado, los términos en que había sido pactado quedaban sin efecto y el demandado perdería el derecho a reclamar por las obligaciones y pagos cumplidas y efectuados. Adicionalmente se obligó a pagar todas las costas y conceptos demandados. Esta estipulación demuestra, mas allá de todas y cualesquiera interpretaciones alejadas del texto, sometido al principio universal de que los pactos deben ser cumplidos en los términos en los cuales son concebidos por las partes (Pacta sunt Servanda). Es evidente que estamos en presencia de un contrato sometido a condición, pendiente de cumplimiento por parte de quien resulta obligado, lo cual se ratifica de una manera que solo puede admitir el sometimiento a la condición ya que en el acápite signado por la letra “H” de la cláusula sexta, se estableció que “Al dar cumplimiento a todas las proposiciones y no existan entre las partes obligaciones vencidas… … se dé por terminado el presente proceso con su respectiva homologación y demás consecuencias legales….omissis”. (…) Para estas fechas, el demandado ha incumplido flagrantemente la obligación en que estaba de construir un galpón de uso comercial por su propia cuenta y riesgo, costo total, en exclusivo beneficio de la parte actora, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, el cual, sería construido bajo los lineamientos de construcción que se ajusten a los planos de ingeniería y de acurdo a los planos aceptados por ambas partes que obran en autos. Esta obra, sería construida en un lapso no mayor de ciento ochenta días exactos. Este lapso, venció por primera vez, el 10 de febrero de 2011, y por segunda vez, luego de la correspondiente prorroga, el 17 de febrero de 2012, el incumplimiento acarrea nuevos costos y daños además de aquellos que constituyen el motivo del pleito, y por lo demás, las actividades judiciales a que obliga la conducta del demandado acarrea el cobro de las costas y honorarios de conformidad con lo estipulado. En tal virtud, solicito del tribunal, proceda tal como establece el invocado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y decrete su ejecución voluntaria, y, caso contrario, para que decrete medida de secuestro sobre el inmueble integrado por un lote de terreno que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados y las bienhechurías allí construidas, cuyas señas particulares constan suficientemente en l expediente contentivo de la presente causa.” (Folio 51 al 53 de la tercera pieza).-

Luego de la revisión de los alegatos explanados por ambas partes, para este Operador de Justicia resulta menester efectuar las consideraciones siguientes:

Nuestro Código Civil en su artículo 1.264 estipula que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Seguidamente, contempla una excepción en su artículo 1.272 al indicar que: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayo, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

La norma supra transcrita nos presenta el caso fortuito y fuerza mayor, que son aquellos hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento voluntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza tienen como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Esta última característica, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputable a él, quizás sea la nota más típica y unánime reconocida por la doctrina.

En el caso sub examine, se puede evidenciar que si bien es cierto que ambas partes aquí contendientes celebraron un convenimiento en el cual el demandado se obligó a construir un galpón de uso comercial en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días exactos, también es cierto que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín en fecha 11 de Mayo de 2.011, mediante notificación inserta al folio treinta y ocho (38) de la tercera pieza, negó la tramitación del permiso en virtud de haberse suspendido todo tipo de construcción por la demolición y remodelación que actualmente esta presentando la Avenida Bolívar, lo cual constituye un hecho notorio eximido de prueba. En ese sentido, a criterio de esta Alzada los hechos que impidieron al demandado construir el referido inmueble son ajenos a su voluntad, encuadrando dentro de la definición de caso fortuito y fuerza mayor estipulado en nuestra Ley Sustantiva Civil.-

En consecuencia, al quedar establecido que el incumplimiento del demandado se originó por circunstancias independientes, ajenas y no imputable a él, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho que para el cumplimiento del Convenimiento, objeto de la presente controversia, es necesario que conste en autos el otorgamiento de los respectivos permisos, vale decir, que los ciento ochenta (180) días pactados empezaran a computarse previa verificación de la permisología respectiva. Y así se decide.-

Conforme a todo lo expuesto, se confirma la decisión recurrida y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.B.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.J.G.T., en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. Nº 009659.-

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