Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000862

PARTES EN JUICIO:

Demandante: R.R.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.366 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: E.L.C., H.C. y R.F. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 53.216, 52.696 y 90.340 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Civil Ruta N° 12 inscrita en la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara en fecha 27 de Junio de 1984 bajo el Nro. 47 Tomo 15 folios 1 al 3, protocolo primero.

Abogado Asistente de la Demandada: M.A.A. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.747 .

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 16 de Julio del 2010 por el ciudadano apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 19 de julio de 2010 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 22 de Octubre del 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 15 de Noviembre del 2010, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente fundamentó su recurso manifestando que en la fase de juicio se incurrió en una serie de violaciones al debido proceso, dado que a su decir no fueron valorados la totalidad de medios de pruebas insertos a los autos y en ese sentido mencionó que no fueron escuchados dos testigos debidamente promovidos, tampoco se valoraron documentales contentivas de constancia de trabajo y recibos consignados por su representación, de los cuales según afirma se desprende la subordinación y la forma en que la Asociación le cancelaba el salario al actor. Asimismo, señaló que la accionada le descontaba una cantidad denominada “Montepío” al demandante cuyo fin era cubrir cualquier eventualidad o accidente sufriera en el desempeño de sus labores.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso entiende quien Juzga que el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

• Documentales emanadas de la Sociedad Civil Ruta 12, correspondiente a penalización por infracciones dictadas por el tribunal disciplinario de fechas 4 de junio de 1999 y 27 de agosto de 1999, emanadas del “Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Ruta 12”, constantes a los folios 53 y 54 de la primera pieza, en referencia al incumplimiento de las rutas o tomar pasajeros en paradas prohibidas. Al respecto de su valoración se observa que fueron desconocidas por la accionada sin embargo, las mismas serán adminiculadas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

• Original de constancia de trabajo suscritas por el presidente de la sociedad demandada a favor del accionante constante al folio 55, en cuanto a su control se constata que la parte demandada no procedió a impugnarla de forma alguna, razón por la cual se reconoce su valor probatorio y de su lectura se observa que el actor prestó servicios como avance en la Sociedad Civil demandada. Así se establece.

• Riela al folio 56 constancia de fecha 28 de noviembre del 2.006, a nombre del hoy actor R.R., de la cual se desprende que el accionante si prestó servicios como (avance), pero para el ciudadano D.Á., documental que no fue impugnada y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.

• Recibos de Pago por concepto de Montepío, realizados por el trabajador, los cuales son de fechas 04-11-2002, 06-06-2003, 20-06-2002, 24-09-2009 los cuales rielan a los folios 57 y 58, al respecto de su control se observa que no fueron impugnadas razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Recibo de ingreso de fecha 04 de Abril del 2002, número 0759, por concepto de choques de carro 44,06,04,43 por la cantidad de (Bs.2.900), verificándose del mismo sello húmedo de la Sociedad Civil ruta 12, constante al folio 59 documental que no se tachó, ni impugnó y que le merece a este sentenciador pleno valor probatorio. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos G.R.C., P.M.I., J.L.M., D.D., C.C., y F.A.A.. En la oportunidad de la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de la declaración del ciudadano P.M.I.C. que respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

Se hace el llamado del ciudadano P.M.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.817 quien previamente juramentado, responde que si conoce la existencia de la Ruta y al actor por que trabajaron juntos. Manifiesta que respecto a los avances, algunos dependen de la Ruta y otros de los dueños del carro y dependiendo de eso es que pagan cada uno de ellos los salarios. En el caso del señor Reinaldo, era la ruta quien le pagaba el 30% de lo que producía diariamente. Esa relación de trabajo tiene entendido que terminó por despido pero no conoce detalles. El señor R.C. era el presidente y quien daba las órdenes. No presenció el pago de los salarios por que el trabajador y el estaban en diferentes grupos y era la sociedad quien se encargaba de dar las rutas que se debían seguir. La parte demandada formula las preguntas a lo que manifestó: prestó servicios desde 1994 hasta el 2006 como avance para la Ruta pero no de manera ininterrumpida. El horario de trabajo es de acuerdo a cada trabajador. Si el carro es de un directivo, el chofer lo busca la ruta, pero en mi caso, mi familia tiene cuatro rutas allá y por eso afirma que es siempre ésta quien busca los choferes para cada unidad. El dinero de las rutas de los directivos lo guarda la sociedad, hay casos en los cuales se entrega el dinero al dueño de la unidad o a la ruta.

En relación a la valoración de la citada declaración se observa que el mismo detenta un carácter referencial razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

En lo que respecta a la testifícales de los ciudadanos GUSTAVO CORDERO, MOGOLLON CATILLO, D.J., E.C., F.A., los mismos fueron desechados en la audiencia de juicio por ser considerados impertinentes con respecto a lo cual se pronunciará este juzgador en la parte motiva. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo que riela en autos este juzgador pudo constatar, que no riela resulta del mismo. En razón a lo cual se desecha. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

• Copia fotostáticas de listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo, expedido por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y copias fotostáticas de nominas de pago de pasaje directo, correspondiente al mes de agosto del año 2.006, emanadas por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), correspondientes a SOCIEDAD CIVIL RUTA 12 constantes a los folios 44 al 49. En la oportunidad de la audiencia de juicio el juez a quo estableció que las mismas no llenaban los extremos legales para su control, de su revisión se observa que no se encuentran ni suscritas ni selladas razón por la cual efectivamente no son oponibles y en consecuencia se desechan. Así se establece.

• Igualmente fue promovida prueba de testigos de los ciudadanos L.A.H. y A.A. titulares de las cédulas Nros. 4.530.967 y 4.922.651 respectivamente.

El ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.530.967 quien previamente juramentado manifestó conocer al actor, que es fiscal chequeador de las rutas, cargo que consiste en llevar el control de las unidades que llegan a las paradas. Trabaja para la demandada desde el año 1992 como avance y en 1993 empecé como fiscal. Que el reclamante se desempeñó como avance de las rutas pero no trabajaba todos los días, el personal trabaja por grupos. Cuando prestaba servicios para el grupo que le correspondía fiscalizar no todos los días trabajaba por que el carro se accidentaba, o por cualquier otra razón. Es el socio quien dispone del carro, decide quien le va a manejar. Es cierto que J.C. es socio de la Ruta pero la sociedad no tiene carros, cada socio es dueño de los vehículos. Seguidamente la parte actora hace las preguntas correspondientes a lo cual responde: Tenia como función chequear la hora de llegada y salida del carro y cada chofer que lo manejaba, control que se realiza para mantener el orden en la sociedad. El chequeo del vehiculo se reporta a la oficina. A los dos meses de haber ingresado como avance tuve un accidente, razón por la cual me tuvieron que dar el puesto de fiscal chequeado, cargo en el cual actualmente se desempeña. Mi salario me lo paga cada socio, cada uno de ellos debe dar un aporte para pagar mis servicios. El dinero que se produce en el día se entrega a los socios. Si el dueño de la unidad no tenia garaje el vehiculo es guardado en la sede de la compañía.

Al respecto de la valoración del testigo se observa que hace referencia a las condiciones en que se prestaba el servicio como avance estableciendo entre otras cosas, que los socios son los propietarios de los vehículos no habiendo sido impugnado en forma alguna razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la testifical del ciudadano A.A., se observa que la misma fue desechada en la audiencia de juicio por impertinente.

En lo que respecta a los informes solicitados por la parte demandada a las siguientes instituciones: -INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), Observa este juzgador al folio 103 de la segunda pieza resulta de dicho informe en la cual se desprende que no aparece inscrito algún transporte colectivo a nombre de la Sociedad Civil Ruta 12. Dicha prueba por tratarse de un documento público administrativo, merece para quien juzga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio inserto a los autos se constata que no quedó demostrado que la Asociación Civil demandada fuera propietaria de algún vehiculo con los cuales haya prestado servicio el actor, asimismo se observa que las dos constancias de trabajo invocadas por la parte recurrente refieren en su texto que el actor empleaba los vehículos de ciudadanos integrantes o asociados a la Asociación Civil Ruta 12 mas no se establece en ninguna que la relación fuera directamente con la misma.

En este sentido es oportuno traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo del 2006, caso COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L. contra R.A.D., mediante la cual se estableció:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

Así pues, tomando en consideración el criterio reiterado supra trascrito y el mantenido en sentencias de fecha 07 de mayo de 2006, 03 de agosto del mismo año y 28 de junio de 2007, Nº 1423, es evidente que en el presente caso no se configuran los elementos de una relación de trabajo en virtud de que la sociedad que presta sus servicio al transporte público no posee la titularidad o propiedad del vehículo. Así se establece.

De igual manera, en cuanto a la prueba testimonial que el juez de instancia se abstuvo de escuchar, es menester acotar que en el texto de la ley adjetiva, específicamente el artículo 156, se faculta al juez a que no evacúe testigos que se refirieran a circunstancias sobre las que ya existieran prueba suficientes en autos, que le hubieren creado convicción sobre un punto en particular, pudiéndola considerar inoficiosa o impertinente, con lo cual no observa quien juzga que se haya violentado en manera alguna el debido proceso en el presente asunto. Así se establece.

Asimismo, considera quien juzga que la existencia de un descuento o montepío efectuado a los fines de la protección del actor en el caso de emergencias o accidentes dado el alto riesgo al que está sometido en la realización de este tipo de actividades, no es prueba suficiente ni determinante para establecer la existencia de la relación laboral.

De igual forma observa este sentenciador en el presente asunto que el actor no devengaba una remuneración regular, ni permanente ya que la misma dependía del trabajo por él desempeñado, sin existir compromiso de la demandada a hacerle ningún tipo de pago, ya que el demandante recibía su remuneración por parte del propietario del vehículo. De la misma manera no se constata que existiera subordinación por parte del actor, ya que no existía una supervisión o vigilancia directa, sino únicamente el seguimiento de una ruta, la cual simplemente se trataba de reglas funcionales del servicio de transporte público que debían ser acatadas tanto por los conductores como por la asociación civil que los agrupa.

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de Julio del 2010, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda y se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

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