Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-000997

PRINCIPAL: AP21-L-2008-002626

En el juicio seguido por R.P.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.458.650, representado en el proceso por el abogado, de este domicilio R.I.V., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 68.348; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y de la aplicación de cláusulas contractuales colectivas; contra el CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, tomo1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646 del 27 de febrero de 1947; cuya denominación actual consta en la reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 1952, bajo el Nº 1 tomo 3-B; posteriormente reformada según asientos de registro inscritos por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 04 de junio de 2009, por el cual declaro: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, exoneró de las costas y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, y es en razón de ello que subieron las actas a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de agosto de 2009, le dio entrada fijando el 29 septiembre de 2009, a las 11,00 a.m., según auto del 10 de agosto de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada; pero como quiera que la titular del Despacho, para la referida oportunidad, se encontraba de reposo médico, no se pudo celebrar la audiencia; y siendo que la referida Juez, fue posteriormente jubilada del Poder Judicial sin que se llevara a cabo la audiencia en cuestión, correspondió a quien suscribe avocarse al conocimiento de la causa por auto del 16 de noviembre de 2009; y notificadas las partes de dicho avocamiento, el tribunal fijó el día 02 de marzo de 2020 a las 8,45 a.m., la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.

Llegada esa oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral con la comparecencia de ambas partes, en la cual éstas expusieron lo que estimaron conveniente acerca del recurso; y el tribunal, después de oír a las partes, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el 09 de marzo de 2020, a las 8,45 a.m., oportunidad en la cual, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, que será reproducido más adelante.

Estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro de la decisión con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para el Centro S.B., en fecha 1º de diciembre de 1994 hasta el 16 de abril de 2002, cuando fue despedido injustificadamente; por lo cual instó un juicio de calificación de despido que fue declarado a su favor por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia del 24 de febrero de 2006, calificó el despido como injustificado y condenó a la parte demandada al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos hasta el 08 de mayo de 2007.

Que en esta última fecha, se le hizo efectivo el pago de los salarios caídos, y la demandada insistió en el despido anticipándole la cantidad de Bs.35.294,64 como parte de sus prestaciones sociales; y que en vista de ello es que ocurre a los tribunales para reclamar lo que por derecho le corresponde por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales que no fueron cumplidos por la empresa.

Señala que el tiempo efectivo de trabajo fue de 7 años, 4 meses y 16 días, y que desempeñaba el cargo de Jefe de División de Contabilidad para el momento del término de la relación.

Que existen otros beneficios contractuales que no fueron cumplidos por la empresa, tales como: aumento salarial según acta-convenio del 12 de julio de 1996 celebrada en el Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y Empleados de dicho Centro, a partir del 1º de mayo de 1996, calculado sobre el salario básico de cada trabajador, al 30 de abril de 1996, calculado bajo la siguiente modalidad: 30% en el mes de agosto 1996; 10% en el mes de octubre de 1996, del salario básico devengado al 30 de septiembre de 1996; el 10% en el mes de diciembre de 1996, del salario básico devengado al 30 de noviembre de 1996; lo cual significa un aumento del 57% , que fue cumplido a cabalidad por la empresa empleadora.

Que adicionalmente de acordó como punto tercero que, “los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base de cálculo, un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento”. Señala el actor, que este compromiso no fue cumplido por la empresa.

Que como consecuencia de ello, el Sindicato que ampara a los trabajadores cubiertos por el acta-convenio en cuestión, formuló la reclamación correspondiente por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, quien decidió ordenando al Centro S.B. el aumento salarial convenido en el acta-convenio señalada, indicando que el mismo se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por el acta-convenio del 12 de julio de 1996. Que la empresa hizo caso omiso a la decisión de la referida Comisión, y canceló únicamente el aumento acordado, llegando el término de la relación de trabajo sin que cancelara las cantidades correspondientes a los porcentajes condenados, así como tampoco ha realizado ni cancelado las revisiones semestrales a que se comprometió en el acta convenio en cuestión.

Indica que la empresa debió efectuar la revisión salarial, el 12 de enero de 1997 y el 12 de julio del mismo año, por lo que le adeuda, alega, el pago mensual de la revisión correspondiente al 12 de enero de 1997, cuyo porcentaje, de acuerdo con lo establecido por la Comisión Tripartita de Arbitraje, es del 17,93%; y que igualmente se le debe el pago mensual de la revisión correspondiente al 12 de julio de 1997, que es equivalente al 32,4%. Que esta última revisión debe realizarse tomando como base de cálculo la cantidad que resulte de sumarle a la cantidad efectivamente cancelada, la correspondiente al porcentaje acordado y condenado a pagar.

Que para el 12 de enero de 1997, devengaba Bs.207,64, por lo que se le debió aumentar en un 17,93%, o sea, la cantidad de Bs.37,23 mensuales, que no se ha materializado. Que desde esa fecha hasta el 12 de julio de 1997, fecha en que se debió realizar la otra revisión salarial, se le adeuda por el primer aumento de la primera revisión no cancelada, Bs.223,37.

Que lo que debía devengar para el 12 de julio de 1997, era de Bs.244,87, y es sobre ese salario que la empleadora debe aplicar el porcentaje ordenado por la Comisión Tripartita de Arbitraje, por lo que al aplicar a ésta el porcentaje de 32,4%, para cumplir con la segunda revisión, se le debió aumentar Bs.74,34, y así comenzar a devengar Bs.324,20, que corresponde al salario básico devengado por él a partir del 12 de julio de 1997; y que como no se le canceló tal aumento, se le adeuda para la fecha de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs.4.562,05.

Sostiene el apoderado del accionante que el 18 de febrero de 1998, el Presidente del Centro S.B. dirigió circular a todos los trabajadores, por la cual informa la decisión de la Presidencia: 1.- A partir del 1º de enero de 1998, un incremento del salario básico de todos los trabajadores equivalente a un 50%. 2.- Incremento salarial que será cancelado de la siguiente manera: El 28 de febrero de 1998 el retroactivo correspondiente al mes de enero del corriente año y para el 30 de marzo de 1998, el diferencial correspondiente al mes de febrero del corriente año.

Que este aumento le fue cancelado de la manera expuesta, pero tomando como base el salario que le era cancelado, y no el salario que efectivamente debía devengar, es decir, sin tomar en cuenta los aumentos salariales del acta-convenio suscrita y condenados a pagar por la Comisión Tripartita de Arbitraje; todo lo cual significa que se le adeuda la suma de Bs.3.001.548,75, por concepto de diferencia en el pago del aumento salarial, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 16 de abril de 2002. Que producto de ese aumento, comenzó a devengar a partir de enero de 1998, un salario básico de Bs.486.301,50.

Que el 31 de marzo de 1998, el Presidente del Centro S.B., dirigió circular a todo el personal empleado y obrero, por la cual participa:”1.- Aplicar el 50% de incremento al subsidio a la alimentación y al transporte, y aporte especial (asignado en esta empresa en Bs.37,80 con carácter retroactivo 01/01/1998) para ser cancelado la segunda quincena del mes de abril de 1998. 2.- Reflejar dicho incremento en el tabulador de sueldos y salarios con vigencia 01/01/1998 quedando así fijado el salario mínimo para los Trabajadores del Centro S.B. y sus Filiales en Bs.137,00. 3.- Incrementar las primas profesionales por cuanto desde 01/01/94 no habían sido objeto de revisión. En este sentido autoricé su aumento de Bs.6,00 a Bs.20,00 para los profesionales universitarios; este incremento será con vigencia del 01/04/98”.

Que de acuerdo a lo anterior, el salario, a partir del 1º de enero de 1998, alcanzó a Bs.543,00.

Que el 30 de octubre de 1998, se otorgó un aumento de sueldo, reflejado en el recibo de pago del 30 de noviembre de 1998, equivalente al 14%, por lo que debía devengar Bs.619,02, pero que no se le pagó sino sobre la base del salario que no incluye los aumentos relativos al acta-convenio del 12 de julio de 1996, por lo que, sostiene, se le adeuda la suma de Bs.1.012,67, por la diferencia en el pago del aumento salarial desde el 1º de enero de 1998 hasta el 16 de abril de 2002.

Que en fecha 25 de noviembre de 1998, el Presidente del Centro S.B., decidió un aumento de salario del 15% a partir del 16 de diciembre de 1998. Que este aumento le fue otorgado de la manera señalada, pero con el salario que se le venía cancelando, y no con el que debía devengar, o sea, sin los aumentos del acta-convenio supra descrita; y que conforme a eso, se le adeuda la suma de Bs.1.193,74 por las diferencias en el pago de los aumentos salariales, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 16 de abril de 2002. Que de acuerdo con el aumento así acordado, su salario era de Bs.711,87.

Que en mayo de 2000 se otorga un aumento de 20% a todos los trabajadores de la empresa con el retroactivo correspondiente, a partir del 1º de mayo de 1999. Que también este aumento se cumplió de la manera señalada, pero en base al salario que se le venía cancelado, y no al que debería devengar conforme a los aumentos antes referidos del acta-convenio de marras, por lo que en razón de ello, se le adeuda la suma de Bs.1.601,61 por las diferencias entre lo que recibió como aumento y lo que debió recibir por ello, entre el 1º de mayo de 1999 y el 16 de abril de 2002. Que en razón del referido aumento, su salario debía ser entonces de Bs.854,25.

Que el 07 de julio de 2000, se decretó un aumento del 10% de los salarios para todos los trabajadores cuyos ingresos no sobrepasen los Bs.700.000,00, el cual no fue aplicado por la empleadora; pero en noviembre de ese mismo año, reconoce el aumento del 10% con el retroactivo correspondiente. Que este aumento se cumplió tal como fue acordado, pero con base al salario que se le venía cancelando, y no con el que debería recibir conforme a lo ya expuesto sobre la no inclusión en el suyo de los aumentos del acta-convenio de 1996; y que por esa razón se le adeuda la suma de Bs.645,31, que es la diferencia entre lo pagado por ese aumento y lo que debía pagársele si se hubieran considerado los aumentos del acta citada, entre el 1º de mayo de 2000 y el 16 de abril de 2002. Que ese aumento, incrementó su salario a Bs.939,67.

Que el 18 de marzo de 2002, el Centro S.B., suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., acta mediante la cual se acuerda un aumento del 25% del salario mensual con el retroactivo del mes de enero, dejando pendiente el retroactivo del mes de febrero para pagarlo el 15/04/2002. Que también este aumento se cumplió como fue señalado, pero con base al salario que se le venía cancelando, y no con el que se le debía cancelar, o sea, que no se incluyeron en el mismo, los aumentos del acta-convenio de 1996. Que por ello, se le debe la cantidad de Bs.264.254,00, que es la diferencia entre lo recibido por dicho aumento, y lo que se le debía cancelar de haberse tomando en cuenta para el mismo, el salario que comprendiera los aumentos del acta-convenido en referencia, entre el 1º de enero de 2002 y el 16 de abril del mismo año. Que considerando el aumento aquí señalado, su salario era entonces de Bs.1.174,59.

Que como personal de confianza, la empresa le aportaba el 15% del monto de su salario al Plan de Ahorros, pero que éste siempre se hizo con base al salario que la empresa le cancelaba, sin considerar los aumentos a que refiere el acta-convenio de 1996 condenado a pagar por la Comisión Tripartita de Arbitraje. Que por esa diferencia, se le adeudan las cantidades de Bs.33,50 por la diferencia no pagada del aumento referido, entre el 12 de enero y el 12 de julio de1997; Bs.318,33, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1997 y la fecha de terminación de la relación laboral, 16 de abril de 2002; Bs.996,63,por el período del 1º de enero de 1998 al 16 de abril de 2002, terminación de la relación laboral; Bs.1.101,54 por el período comprendido entre el 15 de octubre de 1998 al 16 de abril de 2002; Bs.1.193,75 por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y la fecha de la terminación de la relación laboral. Por el período del 1º de mayo de 1999 al 16 de abril de 2002, la cantidad de Bs.1.201,21; Bs.947,24, por el período comprendido entre el 1º de mayo 2000 y el 16 de abril de 2002; y la suma de Bs.135,91, por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 16 de abril de 2002. Todo ello, por la no inclusión en los aumentos habidos en cada uno de los lapsos señalados, por diferentes conceptos, de los incrementos acordados, como se dijo, en el acta convenio de 1996.

Igualmente reclama el actor, con fundamento en el mismo argumento de no haberse incluido en su salario, los incrementos acordados en el acta convenio de 1996, la diferencia que emana, a su decir, de ese elemento, por concepto de utilidades, cuyo monto era del 21,34% del salario integral devengado en el año, correspondientes a los aumentos a que antes se ha hecho referencia; que se le adeudan: Bs.47,77 por el lapso del 12 de enero al 12 de julio de 1997; Bs.973,49, desde el 12 de julio de 1997 al 16 de abril de 2002; Bs.640,53, por la misma diferencia en el cálculo de las utilidades, entre el 1º de enero de 1998 y la terminación de la relación laboral; Bs.216,10 por la diferencia respectiva al aumento acordado a partir del 15 de octubre de 1998, y hasta el 16 de abril de 2002; Bs.254,75 por la diferencia no pagada por el aumento acordado para el 16 de diciembre de 1998, y el 16 de abril de 2002; Bs. 341,78, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1999 y la fecha de terminación de la relación de trabajo; Bs.137,69 por la diferencia no pagada en el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 2000 y el 16 de abril de 2002; y Bs.56,40, por la misma diferencia no pagada, por el aumento correspondiente a lapso del 1º de enero al 16 de abril de 2002. Todo, sostiene por no haberse incluido en el salario con el cual se cancelaron los aumentos acordados en las fechas indicadas, los incrementos de salario acordados en el acta-convenio de 1996.

Reclama así mismo, las diferencia que, en razón del mismo argumento de la no inclusión en el salario de los incrementos acordados en el acta-convenio de 1996, se le adeudan por concepto de intereses sobre prestaciones, y al efecto, sostiene que la demandada le debe la suma de Bs.9.864,20 por el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 1997 y el 15 de abril de 2002; y Bs.2.523,82, por el mismo concepto correspondiente al año 2001, que nunca se le canceló.

Que por diferencia de prestaciones sociales, se le adeuda la cantidad de Bs.9.272,99, por cuanto el pago de las mismas se hizo con base al salario que le pagaba la demandada y no con el que correspondía de haberse incluido en el mismo, los incrementos a que se refiere al acta-convenio de 1996.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral, conforme al salario integral de Bs.1.851,14, se le adeudan 480 días de antigüedad, lo que arroja un total de Bs.29.616,23, y 60 días de preaviso, o sea, Bs.3.702,28.

Que con base a lo que la empresa reconoce como base para el cálculo de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, se le debe la suma de Bs.9.236,49, deducido lo que pagó por esos conceptos.

Que adicionalmente se le debe pagar el salario de 150 días por indemnización de antigüedad por despido, y 60 por la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.12.927,98, o sea, Bs.9.225,70 por el primero, y Bs.3.702,28, por el otro.

Sostiene el apoderado del actor, que en fecha 11 de marzo de 1980, el Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., suscribieron un acta denominada Nº 3 , mediante la cual se acordó que: “la compañía se obliga a pagar a los trabajadores dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo, las prestaciones sociales pendientes para tal oportunidad. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar al pago al trabajador de un (1) día de salario básico por cada día transcurrido con posterioridad a dicho lapso sin haber cumplido con lo estipulado en el presente numeral”.

Que por no haberle cancelado las diferencias que reclama en el lapso previsto en la citada acta, le adeuda la suma de Bs.70.788,80, desde el 1º de mayo de 2002 hasta el 08 de mayo de 2007, fecha en que se le canceló parte de las prestaciones sociales.

Fundamenta su acción en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículo 133, 146 de la LOT y el 97 de su Reglamento.

Demanda intereses de mora e indexación.

La parte demandada dio contestación a la demanda mediante apoderado por escrito que corre a los folios del 141 al 147, en el cual, opuso en primer lugar, la prescripción de la acción, por cuanto se trata de hacer valer un incremento salarial según acta convenio del 12 de julio de 1996, por lo que pide que como punto previo, se considere el tiempo transcurrido desde la firma de la referida acta, para declarar la improcedencia de esta demanda al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de que la demanda tiene por objeto la revisión de los salarios para considerar posteriormente un posible ajuste.

Alega además que el acta en cuestión del 12 de julio de 1996, no es propiamente un acuerdo porque en la misma se habla de una revisión de los salarios para el año 1997, que en ningún caso implicaba un aumento de salario; y después de algunas consideraciones sobre el tema, pasa a señalar los hechos que admite, indicando como tales el que el actor prestó servicios para la demandada, entre el 1º de diciembre de 1994 y el 16 de abril de 2002; que la duración de la relación fue de 7 años, 4 meses y 15 días; y que su representada canceló al actor Bs.35.294,64, por pago de sus prestaciones sociales,

Niega el salario integral señalado por el actor de Bs.1.851,14, ya que el mismo era de Bs.1.473,62.

Niega seguidamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor, de manera detallada o circunstanciada.

Niega que el acta Nº 3 del 11 de marzo de 1980, constituya un convenio que obligue a la demandada de la manera que lo expone el actor, ya que esta se refiere a discusiones conciliatorias que se realizaban para hacer el proyecto de contrato que iba a regir las relaciones de la compañía y sus trabajadores, la cual podía o no estar incorporada a dicho instrumento legal.

Que el acta en cuestión estaba condicionada a una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio para su viabilidad en la empresa, por ser ésta un Ente de la Administración Descentralizada, cuyo funcionamiento depende de la normativa aplicable al caso.

Opone a las pretensiones del actor, convenimiento de pago suscrito entre el actor y la demandada en fecha 08 de mayo de 2007, donde se canceló a éste los salarios caídos y las indemnizaciones por persistencia en el despido, y al efecto consigna copia de dicho convenio; e igualmente consigna copia del documento que contiene los pagos hechos al actor, consignados ante las instancias laborales para dar cumplimiento al mandato judicial a que se refiere el expediente signado AH24-S-2002-0009.

Ante esta Alzada, en la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente concretó su recurso a lo relativo a la aplicación de la llamada Acta Nº 3 del 11 de marzo de 1980; por lo que entiende el tribunal que el actor está conforme con lo resuelto en su fallo definitivo por el Juzgado de la Causa, y solo queda resolver por este Superior, lo atinente a la aplicación del acta en cuestión, acerca de la cual, el actor recurrente en la audiencia oral ante este Juzgado, denominó cláusula 3 de la convención colectiva.

Respecto al acta en referencia, esta Superioridad, al dictar el dispositivo del fallo en la oportunidad correspondiente, resolvió, así:

La parte actora fundamentó su recurso de apelación ante esta Alzada, indicando que su apelación se refiere al reclamo de la cláusula tres (3) de la contratación colectiva, que acuerda el pago de un (1) día adicional de salario por cada día que transcurra después de vencido el lapso de diez (10) días que la cláusula establece para el cumplimiento con el pago del trabajador, después del despido. Todo esto empezó con un procedimiento de calificación que fue declarado a favor del trabajador, pero la demandada insistió en el despido y canceló los salarios caídos, y un pago por prestaciones, que no fue homologado como transacción, ya que el tribunal lo que dijo fue que homologaba el pago.

Acerca de esto, la parte demandada sostuvo en la audiencia oral ante esta Alzada, que la sentencia del a quo está ajustada a derecho porque su representada canceló al actor, no solo los salarios caídos ordenados por la decisión que resolvió el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino también las prestaciones sociales que le correspondían, por un monto de unos Bs.85.000.000,00 de la época, que nada le adeuda su representada al demandante, y que debe declararse sin lugar la apelación.

Circunscrito el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a la determinación de la procedencia o no de la llamada cláusula tres (3), el tribunal se avocó al análisis del planteamiento del actor ante la Alzada, y al estudiar detenidamente, tanto el libelo de la demanda, como la contestación de la demandada, y el fallo recurrido, observa que no se trata de la cláusula tres (3), sino del acta N° 3 del 11 de marzo de 1980, y que en efecto, la citada acta, acompañada por el actor con su escrito de prueba marcada “K”, que corre a los folios del 114 al 117, establece en su aparte Décimo, el pago de un (1) día de salario normal por cada día que transcurra después de vencido el lapso de diez (10) días desde la fecha del despido del trabajador, establecido para el pago de las prestaciones pendientes. Pero, de la revisión del acta en cuestión, que obra a los folios del 114 al 117, se aprecia que la misma fue consignada en copia fotostática simple, y que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, como consta de la grabación de dicha audiencia, impugnó todas las documentales aportadas por la parte actora, dentro de las cuales, está precisamente el Acta N° 3 del 11 de marzo de 1980, por lo que la misma no puede ser apreciada por esta Superioridad, habida cuenta que la parte actora no insistió en hacerla valer ni trajo al juicio la prueba fehaciente de su legitimidad, existencia y vigencia.

Si a lo anterior añadimos que obra a los autos, a los folios 197 al 198 y 328 al 330, consignada por ambas partes, la transacción celebrada entre el actor y la demandada, con ocasión de poner fin, tanto al procedimiento de calificación de despido instado por el actor, como a la relación laboral habida entre éste y la demandada, de fecha 08 de mayo de 2007, debidamente homologada por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de junio de 2007, cuya copia, extraída del sistema juris 2000 que opera en este Circuito Judicial, revisado por este sentenciador, se anexa para que conste; cumpliendo dicha transacción con los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por haber sido homologado por un funcionario competente, y contener la misma una relación circunstanciada de los conceptos y montos acordados por las partes, sin constreñimiento ni violencia de ningún tipo, y estar comprendidos en la misma, los reclamos a que se contrae la demanda del actor; forzoso es para este Juzgado Superior la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece.

Y dicho lo anterior, encuentra este Juzgado que nada más hay que añadir a lo así decidido; y en fuerza de ello y de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de junio de 2009, la cual queda confirmada. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por R.P.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.458.650, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales; contra el CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Decreto N° 5.103 del 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836, del 08 de enero de 2007, que funciona como una compañía anónima, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de enero de 1947, bajo el N°159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, reformada posteriormente según asiento de registro inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1956, bajo el N° 1, tomo 3-B, modificados los estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales, quedó asentada ante el mismo Registro Mercantil citado, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el N° 37, tomo 37-A-Cto.,publicada en el diario mercantil, Comunicación Legal N° 8.672, del 11 de octubre de 2007. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto, gozando la demandada de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no se le hubiere condenado en costas de haber resultado perdidosa, y por ello no se puede condenar en costas a su contraparte en el presente juicio. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República con copia de la decisión anterior. Cúmplase.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 15 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.B.

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