Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.899.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.181, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, C. A, (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, posteriormente modificada en fecha 23 de Junio de 1992, bajo el Nº 80 Tomo 162 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.F. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.418 y 79.506, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2007 por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Mayo de 2007.

En fecha 15 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 14 de Agosto de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que en fecha 27 de Enero de 1970 comenzó a prestar servicios para la empresa Industrias VENTANE, S.A. hoy VENGAS, C. A., que se desempeñó en el cargo de Asesor en el Departamento Legal, que devengaba un salario mensual de Bs. 2.115.000,00, que asistía a la empresa los días Lunes, Martes y Miércoles por la tarde de 12:45 p. m. a 4:45 p. m., Jueves y Viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., que el ingreso de los empleados a la empresa era controlado por una tarjeta magnética, que dicho control quedaba registrado en una computadora bajo la responsabilidad de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, que en fecha 31 de Julio de 2002 fue despedido, y le fue pagada su liquidación de acuerdo el tiempo de servicio, que fue colocado en la forma de terminación de servicios “renuncia”, usualmente utilizado por la compañía, que la liquidación se hizo en base al nuevo régimen del 19 de Junio de 1997, que le fue cancelada la cantidad de Bs. 47.049.720,48 más una bonificación especial por la terminación del servicio de Bs. 41.079.140,38, que la empresa no le canceló la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, que tenía un tiempo de servicio de 32 años 6 meses y 4 días, alegó igualmente que laboró horas extraordinarias desde el día 2 de Enero de 2002, al 31 de julio de 2002, correspondientes a los días Lunes, Martes y Miércoles, estimando un promedio variable de dieciséis (16) horas mensuales por siete meses lo que arroja un total aproximado de 348 horas extras diurnas, las cuales nunca fueron canceladas, razón por la cual procedió a demandar a las empresa VENGAS C.A., para que convenga en el pago de los siguiente: Bs. 4.600.125,00 por concepto de horas extraordinarias calculadas en base a Bs. 13.218,75; indemnización artículo 125 Bs. 31.287.781,50, lo que arroja un total de Bs. 35. 887.906,50.

La parte demandada en fecha 28 de Enero de 2005, consignó escrito de contestación; al respecto se observa que por auto de fecha 31 de Enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, estableció que la contestación fue realizada fuera del lapso.

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que la sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta porque se condenó a mi representada a pagar las cantidades relativas a un despido injustificado. La parte actora consignó un escrito referido a las horas extraordinarias la cual no se refirió la sentencia de primera instancia. Lo hacemos valer en virtud del principio de la reformatio in peius, toda vez que si el apeló pero desistió. El juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, sostuvo que no había ningún elemento probatorio que desvirtuara el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero esto no es cierto porque en autos consta la planilla de liquidación consignada por la parte actora donde consta que le causa de terminación fue por renuncia. Voy a hacer referencia a 3 indicios: 1) La actora firmó 2 planillas de liquidación de 2 trabajadores y en esas planillas se evidencia que mi representada reconoce los despidos por pago de las indemnizaciones. 2) para la fecha de terminación de la relación de trabajo ¿Qué sentido tiene disfrazar un despido injustificado si era más barato despedirlo? El si renunció y se le dio una bonificación muy superior a la indemnización prevista en el 125. 3) Hubo una evacuación de un testigo en el juicio y cuando finalizó la relación de trabajo se le hizo un almuerzo para despedirlo ¿Qué sentido tiene esto? El juez a quo no valoró estos indicios. Al Tribunal se le señaló que existía un memorandum interno que tenía algunas recomendaciones y fue obtenida de forma ilícita, toda vez que el mismo era confidencial. En autos si rielan pruebas que demuestren que el motivo de la terminación fue una renuncia y no un despido. Solicito se valoren las pruebas omitidas por el a quo y se declare sin lugar la demanda.

La parte actora alegó que no hubo ninguna renuncia y así ha sido demostrado. No hay ningún elemento por parte de la demandada que demuestre la renuncia. En una audiencia ante esta misma alzada se preguntó si existía carta de renuncia y se dijo que en autos no existía tal carta. En cuanto al almuerzo, esa era una práctica de la empresa por cortesía. Cuando esos cambios ocurrieron en la directiva que trajo como consecuencia esos despidos. Yo tuve 33 años de servicio para la empresa y estaba acostumbrada a hacer ese tipo de eventos.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a las partes de la siguiente manera:

Demandada.

¿Por qué se habla de indicios de pruebas que conducen a una renuncia y no se habla de una carta de renuncia? Respondió: La carta de renuncia no existe. La única prueba es la planilla de liquidación por ello es que se hace referencia a los indicios.

¿Por qué no se hizo firmar una carta de renuncia? Respondió: Luego de 33 años de servicio, el grado de confianza que existía llevó a cometer ese error.

Actora:

¿Esa bonificación por terminación de servicio a que obedece? Respondió: muchas veces se da por bonificación y la empresa no dice cual es la razón, pero considero que es por reconocimiento tantos años de servicio.

¿Eso a que equivale? Respondió nunca hubo explicación.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La parte demandada circunscribió la apelación en lo siguiente: La sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta porque se condenó a mi representada a pagar las cantidades relativas a un despido injustificado. La parte actora consignó un escrito referido a las horas extraordinarias la cual no se refirió la sentencia de primera instancia. Lo hacemos valer en virtud del principio de la reformatio in peius, toda vez que si el apeló pero desistió. El juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba. Hay 3 indicios que hay que tomar en cuenta: 1) La actora promovió 2 planillas de liquidación de 2 trabajadores y en esas planillas se evidencia que mi representada reconoce los despidos. 2) El actor si renunció y se le dio una bonificación muy superior a la indemnización prevista en el 125. 3) Hubo una evacuación de un testigo en el juicio; el Juez a quo no valoró estos indicios. Al Tribunal se le señaló que existía un memorando interno que tenía algunas recomendaciones y fue obtenida de forma ilícita, toda vez que el mismo era confidencial. En autos si rielan pruebas que demuestren que el motivo de la terminación fue una renuncia y no un despido. Se valoren las pruebas omitidas por el a quo y se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 7, copia simple de planilla denominada “Causa de Terminación de Servicio”, que no aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 al 25, copias simples del registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador el 23 de Julio de 2003, bajo el 269, folio 269, trimestre en curso, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “1” folio 59, dos originales y una copia de credenciales a nombre del ciudadano R.N.T., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor laboraba en la empresa demandada.

Marcada “2” folio 60, original de publicación en la prensa nacional de Convocatoria suscrito por la empresa Vengas, el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “3” folio 61 y 62, copia simple de planilla de liquidación, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “4” folio 63, documental que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “5” folio 64, original de constancia de trabajo de fecha 29 de Diciembre de 1997 a nombre del ciudadano R.N.T., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que dicho ciudadano prestó servicios desde 27 de Enero de 1970, desempeñando el cargo de Asesor Legal en un horario de medio tiempo y devengando un salario mensual de B. 634.500,00.

Marcadas “6” y “7”, folio 65 y 66, copias simples que no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada, “A8”, ”9”, “10”, “11”, “12” folios 67 al 72, documentales que si bien tienen valor probatorio por encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone, no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “13” folios 73 y 74, original de comunicación de fecha 25 de Abril de 2002 a nombre del ciudadano R.N.T., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia, entre otras cosas, que la empresa había decidido otorgarle un bono ejecutivo discrecional por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Marcada “14” folios 75 al 79, documental contentiva del formulario de auto evaluación del ciudadano R.N.T., que no se aprecia por carecer de autoría.

Marcada “15” folios 80 al 97, Repertorio Forense No. 12.597-2 de fecha 26 de Septiembre de 2001, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia entre otras cosas la última modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa VENGAS S.A., el cual quedo autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22de Agosto de 2001, inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 16, Tomo 161-A-Pro.

Marcada “16” folio 98 al 106, copia certificada por del libelo de demandada, al que se le confiere valor probatorio, del cual se evidencia que el mismo quedo registrado en fecha 23 de Enero de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia San Juan, el Paraíso y 23 de Enero, bajo el 20, Tomo 06, Protocolo 1ro.

Marcada “17” folio 107 al 119, copia certificada por del libelo de demandada, al que se le confiere pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el mismo quedo registrado en fecha 22 de Julio de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Parroquia San Juan, el Paraíso y 23 de Enero, bajo el 49, Tomo 07, Protocolo 1ro.

Marcada “18 folios 120 al 124, documental que no se aprecia por carecer de autoría.

Al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la empresa demandada Vengas, S.A., exhiba 1.- La carta de renuncia que refleja la manifestación de voluntad de parte del actor en poner fin a la relación de trabajo; 2.-Memorandum y/o informe confidencia de I.M. de fecha 09 de Mayo de 2002, en el cual se hace un diagnostico a la organización a la Gerencia de Asuntos Legales y la propuesta de Reestructuración. Se observa del auto de fecha 24 de Enero de 2007, que el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, negó la admisión del particular No. 1 que se refiere a la exhibición de la carta renuncia del actor y admitió la del particular No. 2 referida al memorandum de fecha 09 de Mayo de 2002 y dejó constancia que la misma sería evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de Febrero de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito, la parte demandada expuso que no podía exhibir el memorando o informe, pero que iba a hacer unas consideraciones. En primer lugar, si el memorando goza o no de autenticidad, la parte demandada incorporó un escrito que consta en autos hizo referencia que el actor hizo referencia a que es un informe confidencial y en ese escrito se solicitó que no se admitiera el mismo porque el actor reconoció que era confidencial y su obtención es ilícita, por lo que en principio no tiene valor. En segundo lugar, se hizo mención si ese memorando tenía o no de autenticidad, y se resaltó que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna de la empresa y la Ley de Datos y Firmas Electrónicas hace referencia que los mensajes no tienen autenticidad hasta que un firma no este autenticada por un certificador de firmas electrónicas. En tercer lugar, si de este se evidenciaba o no los hechos que dice el actor, aquí lo que se evidencia son órdenes pero no a lo que el actor hace referencia, por lo que solicitó que el valor probatorio sea desechado.

Con respecto a la exhibición de documentos, el Tribunal observa, que antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaba en su integridad y no en forma supletoria como lo es actualmente, el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 436 establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en cuyo caso bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o a estado en poder de su empleador.

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, dichas documentales carecen de valor probatorio.

Al Capítulo V promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal solicite información a la empresa demandada VENGAS, C. A., copia certificada del “Registro computarizado del Control de Entradas y Salidas”. Por auto de fecha 24 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, negó la admisión de dicha prueba es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 127 al 133, 232 al 234, poder que acredita la representación de los apoderados de parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” folios 134, original de Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano R.N.T., que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicho ciudadano recibió en fecha 07 de Marzo de 2002 la cantidad de Bs. 164.186.290,66 por concepto de prestaciones sociales.

Marcada “C” folios 135 al 140, ejemplar del diario “abc de Caracas publicaciones”, al que se le confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la fusión de las empresas VENGAS S.A., INVERSIONES 50.010 C. A. e INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA S.A., sobreviviendo VENGAS S.A.

Marcada “D” folio 141 y su vto., documental denominada “Evaluación de Desempeño”, a nombre del ciudadano R.N.T., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y de la cual se evidencia que en fecha 21 de Marzo de 2000, fue evaluado el desempeño del actor en el cargo de Abogado Asistente del Departamento legal.

Marcadas “E” folios 142 y 143, documentales que si bien se encuentran suscritas por la parte a quien se les opone este Juzgado no les confiere valor por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “1” folios 146 al 156, documento constitutivo de la empresa Industrias Ventane, S.A., que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y del cual se evidencia quedo autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 200, bajo el No. 38, Tomo 21.

Al particular N° 3, promovió la testimonial de los ciudadanos E.V., A.S. y R.G., dicha prueba fue admitida por auto de fecha 24 de Enero de 2007, y se dejó constancia de los mismos serian evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Celebrada la audiencia de juicio el 21 de Febrero de 2007 se dejó constancia que los ciudadanos E.V., A.S. no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; haciéndose presente la ciudadana R.G., la cual se pasa a analizar seguidamente:

Según consta del CD contentivo de la audiencia de juicio, la ciudadana R.G., luego de ser juramentada por el Juez, expuso que: “si” conoce de vista trato y comunicación al actor, que “si” tiene conocimiento que se le organizó un ágape de despedida al actor; que tiene conocimiento de ese hecho porque estuvo presente; que el mismo se llevo a cabo en el L.H.; y que pagó dicho ágape Vengas. En las repreguntas contestó: que las personas presentes al almuerzo eran los compañeros de trabajo, el presidente de la compañía, su esposa y su hija; en principio la iniciativa fueron los trabajadores pero quien lo organizó fue la empresa; y que en otras oportunidades se le organizaba la despedida a otros trabajadores. En las preguntas realizadas por el Juez contestó que: hubo cambio en ciertos cargos, que el actor era abogado de la compañía, que en ese momento era el único abogado de la compañía y luego entra uno nuevo.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no manifestó en forma clara la razón fundada de sus dichos, ni manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, aunado al hecho que en la mayoría de las preguntas contestó “si”, la cual contenía la pregunta realizada, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al particular No. 10 de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicite información a Clínica Sanatrix acerca de la historia médica correspondiente a la intervención realizada al ciudadano R.N.T. en dicho centro asistencial en fecha 22 de Abril de 2002 y la certeza del reposo concedido desde dicha fecha hasta el 22 de Mayo de 2002. Así mismo solicitó se notifique al ciudadano Dr. H.B. para que bajo apercibiendo comparezca en calidad de testigo y ratifique el contenido de las documentales que el actor se encontraba de reposo médico. Por auto de fecha 24 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, admitió dichas pruebas y dejó constancia que con relación a la declaración del ciudadano Dr. H.B. el mismo seria evacuado en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien no compareció el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la Clínica Sanatrix consta sus resultas al folio 286, de la cual se evidencia lo siguiente: se constató que de acuerdo a los registros, según historia No. 118074, el ciudadano R.N., ingresó a dicha institución el día 22 de abril de 2002 a las 16:32 min., se le realizó una intervención de Apendicitis Aguda por el médico tratante Dr. Barreto P.H. y egresó el día 24 de abril de 2002 a las 14:41 min. Y que en la historia médica archivada, no se dejó constancia del reposo post-operatorio concedido.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que el actor se desempeñó como abogado asesor, que el ultimo salario mensual fue de Bs. 2.115.000,00, siendo el salario integral de Bs. 5.307.156,21, que el actor se encontraba en la categoría de trabajadores no sujetos a jornada de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el reclamo de horas extraordinarias.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el pago de la cantidad de Bs. 32.238.181,50, de cuya sentencia apeló únicamente la parte demandada, por lo que la sentencia apelada se encuentra firme con respecto a la improcedencia de las horas extras, tomando en cuenta que la parte actora no apeló y no puede desmejorarse la condición de la demandada apelante en virtud del principio de la reformatio in peius, de manera que es improcedente cualquier modificación a la misma en ese sentido y se desecha lo solicitado al respecto por la parte actora en el escrito de fecha 27 de Julio de 2007.

Ahora bien, observa este Tribunal con respecto a la apelación de la parte demandada que es un hecho alegado por el actor en el libelo de la demanda que el 31 de Julio de 2002, fue despedido injustificadamente y que se le liquidaron las prestaciones sociales, colocando en la forma utilizada para ello como causa de terminación la renuncia, que nunca ocurrió ni verbal ni por escrito; la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por el demandante debiendo determinar el Tribunal si la demandada probó algo que le favorezca.

En este sentido la parte demandada señaló en la audiencia de segunda instancia que no existe carta de renuncia que la demandada cometió ese error por la confianza que tenía en el demandante y pretende probar un hecho no alegado porque no contestó la demanda con lo que denominó indicios, como copias de liquidaciones de prestaciones sociales a terceros, que carecen de valor probatorio porque no obran entre las partes contendientes en este juicio y el hecho aceptado por las partes de que se realizó un almuerzo de despedida al actor, lo que según afirma demuestra la renuncia, lo cual es improcedente porque la renuncia es un hecho que debió ser alegado y probado, en consecuencia, al no haberlo hecho por aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, debe tenerse como un hecho cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, debiendo declararse sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Julio de 2002 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 02 de Julio de 2003 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la empresa VENGAS, C. A., deberá pagar al ciudadano R.N.T. la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 32.238.181,50) por concepto de indemnización por despido Bs. 26.535.781,50 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.702.400,00, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2007 por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Mayo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano R.N.T. contra VENGAS, C. A. TERCERO: Se ordena a la empresa VENGAS, C. A. pagar al ciudadano R.N.T. la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.238.181,50) por concepto de indemnización por despido Bs. 26.535.781,50 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.702.400,00, más los intereses de mora e indexación en la forma que se establecerá en el fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000215

JCCA/JPM/vm.

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