Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3127

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.L.R.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-10.310.829, representado por las abogadas L.C. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el nombramiento de Oficial Agregado emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao de fecha 16-7-2011, luego de haber aplicado el p.d.h. contemplado en la Resolución 169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010; y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del C.G.d.P.N. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: A.N.O.G., G.C.O., I.J.F.M., M.I.P.G., Z.C.d.C., Y.M.M.R., Duglavia Henríquez Camperos y Carlos J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 119.096, 59.820, 14.037, 13.879, 188.589, 117.228, 96.636 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

I

En fecha 18 de noviembre de 2011, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 22 de noviembre de 2011, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló la parte querellante que: “Por cuanto el acto que impugno mediante el presente Recurso, es el resultado de las órdenes, instrucciones y directrices emanada del ORGANO RECTOR DEL P.D.H., MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, demandó la nulidad de dichas órdenes, instrucciones y directrices, por cuanto las mismas VIOLENTARON DERECHOS ADQUIRIDOS EN REFERENCIA A LOS AÑOS DE SERVICIO, y la manera en la cual ordenaron se ejecutara el p.d.H. contenido en la Resolución 169, y en consecuencia solicitó sea decretada la nulidad del p.d.H. ordenado por el citado Ministerio, a través del C.N.d.P. (…) conjuntamente con el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao cuyo acto de nombramiento definitivo es igualmente atacado”.

Narró el querellante que ingresó a laborar en el Instituto de Policía Municipal de Chacao el 16-10-1996 en el rango de Agente Municipal, y que de conformidad a la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales del servicio del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° 4022 Extraordinario del 18-4-2002, fue ascendiendo llegando al grado de Sub Inspector.

Indicó que no fue tomado en cuenta para los ascensos que por Ley le correspondían luego de 15 años de servicios el rango de Supervisor Jefe, para el momento en que se ordena su homologación y reclasificación, señalándole que le correspondía presentar el examen de competencias en la escala de funcionarios con tiempo de servicios de 6 años, es decir en la escala de Oficial Agregado, y que como no fue nunca informado de los resultados de su evaluación, desconocía las razones por las cuales no se le permitió presentar en la escala que -a su decir- le correspondía conforme a la Tabla 5 en el nivel táctico; y que dentro de ese nivel le correspondía el cargo de Supervisor Jefe si en el examen de competencias obtenía de 75 a 100 puntos, Supervisor Agregado si obtenía entre 39 a 74 puntos y Supervisor si obtenía de 0 a 38 puntos; y por haber sido homologado erróneamente al cargo de Oficial Agregado , le ordenaron presentar el examen en un rango que lesiona sus derechos en intereses.

Explicó que en fecha 25 de junio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia dictó la Resolución N° 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453, en la cual se establecieron las normas relativas al p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, a los fines de regular el tránsito de los antiguos grados y niveles policiales hacia el nuevo modelo de 3 niveles jerárquicos y nueve rangos.

Que la Resolución 169 estableció el p.d.H. y lo divide en 4 fases: inicio, preparatoria, de evaluación, de decisión y asignación de cargos. En fase preparatoria los miembros del equipo técnico actualizaban la información de los funcionarios para lo cual el órgano rector emitiría y entregaría los formatos a usarse por cada equipo, en el marco de los talleres de formación, los cuales no se encontraban señalados en la Resolución 169, y donde los responsables del C.G.d.P. establecieron criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes no estipulados por ninguna ley, de donde se origina la génesis de las nulidades hoy interpuestas. Asimismo, la Institución nunca le ofreció el material usado, contentivo de las órdenes y directrices, y donde el consejo ordena aplicar unas tablas que se contradicen y que atentan contra los años de servicio que la resolución ordenaba valorar.

Que la mencionada guía contiene una forma matemática que presume, fue inventada por los miembros del C.G.d.P. y que al no tener origen legal es completamente nula, y visto que no se siguió el debido proceso en el establecimiento de las fórmulas aplicadas, ni en relación de actos motivados que fundamentaran la aplicación de las mismas, debe decretarse la nulidad de tal acto que rigió las fases de preparación y evaluación, dictados por el C.G.d.P..

Que le correspondía el cargo de Supervisor Jefe o Agregado por los 15 años de servicio y por el resultado de la prueba que le correspondía presentar y no el de Oficial Agregado, por lo que debe decretarse la nulidad del rango de Oficial Agregado y ordenar su nueva reclasificación en el rango de Supervisor Jefe o Agregado.

Que la evaluación conforme a la Resolución 169, se iniciaba inmediatamente culminada la fase preparatoria, a través de 4 dimensiones: años de servicio en la carrera policial, nivel de educación formal, tiempo de formación policial y competencias; y de conformidad con la Tabla 5 de la versión 18, teniendo 15 años de servicio tenia que haber alcanzado bajo el esquema de ascensos anteriores a la Ley del Estatuto de la Función Pública la jerarquía de Sub Comisario, pero visto que no fue tomado en cuenta, la resolución ordenó ubicarlo con los funcionarios que tuviesen los mismos años pero en rangos mayores en la misma escala de la nueva denominación. Asimismo señaló que dicha fase culminaría con el informe individual el cual nunca le fue mostrado en señal de legalidad del proceso lo cual violentó el debido proceso estipulado en el artículo 49 Constitucional, produciéndose la nulidad de la fase de evaluación; y que además el proceso de evaluación fue realizado a espaldas del querellante sin ofrecerle la posibilidad de impugnar de ser preciso el rango homologado en caso de lesionar sus derechos.

Que en la asignación del cargo, el director del cuerpo de policía dictaría un acto administrativo de asignación de rango policial efectivo desde la notificación al funcionario, agotando la vía administrativa (artículo 26 de la Resolución 169) debiendo remitirse copia certificada al órgano rector con lo que se daba por terminado el p.d.h.; por lo que el mencionado artículo viola el artículo 49 Constitucional, al agotar la vía administrativa sin otorgar recurso alguno en caso de lesión durante el proceso, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta del p.d.h. en las fases señaladas y establecidas en la Resolución 169.

Alegó que el proceso de evaluación y finalización ordenado en la mencionada resolución no se siguió de la pretendida por ella, y que la ejecución del proceso quedó al arbitrio personal del C.G.d.P., cuyas directrices, instrucciones y guías violaron los derechos del querellante al lesionar sus derechos otorgando una nombramiento no acorde con su tiempo de servicio por lo que solicita el control difuso de los derechos constitucionales y decretar la nulidad del proceso aplicado, ordenando ubicarlo conforme a su tiempo de servicio antes de la vigencia del Ley del Estatuto de la Función Policial en el rango al cual le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, en la escala de 15 o mas años, nivel táctico, rango de Supervisor Jefe a Supervisor, toda vez que al aplicar la versión 18 rebajaron de cargos a la mayoría de los funcionarios, y con dicha interpretación violentaron derechos adquiridos lesionando la carrera policial y patrimonial del querellante, y que en todo caso ante la duda debió aplicarse el artículo 7 de la mencionada resolución, que para no lesionar derechos adquiridos señaló, debía optarse por aquella alternativa que favoreciera el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los de los funcionarios policiales en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento del servicio y las necesidades del orden público.

Señaló que no se le permitió acceso a su expediente a los fines de verificar que el Equipo Técnico hubiese respetado el contenido del artículo 7 de la Resolución 169, y tampoco pudo constatar la elaboración del informe individual, de donde se desprendiera la comparación y competencias ejercidas por el querellante, razones por las cuales solicita la desaplicación de las reclasificaciones por violentar derechos alcanzados de orden social protegidos en la Constitución.

Arguyó que por cuanto la Institución Policial asevera haber actuado bajo las normas impuestas por el órgano rector C.G.d.P. y procedió ilegalmente a su reclasificación, se hace preciso decretar -a su decir- la nulidad del proceso acordado por dicho consejo, durante las fases de evaluación y asignación de cargo, por la ilegal aplicación de procesos no normados y determinados arbitrariamente por el C.G.d.P., a su vez por control difuso de la Constitución solicita la desaplicación de las pautas dadas por dicho consejo y se ordene la aplicación estricta de la resolución que le dio más peso a los años de servicios policiales.

Finalmente solicitó la parte querellante: a) se decrete la nulidad de las fases de evaluación y asignación de cargo adecuado a las nuevas nomenclaturas jerárquicas, en consecuencia; b) la nulidad del nombramiento en el cargo de Oficial Agregado, ordenándose la evaluación integral señalada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de ser ubicado en la escala de servicios correspondiente a los años de servicio; c) la nulidad absoluta de las guías, instrucciones y directrices emanadas del C.G.d.P., en especial la aplicación de la versión 08-01-2011, las tablas 1, 2, 3 y 4 y los porcentajes de las mismas, así como la fórmula creada, por no estar contempladas en la Ley; d) sea ordenado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia el asiento correspondiente a la nueva jerarquía que le corresponda al querellante en el rango de Supervisor ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; e) se ordene el pago del aumento salarial, bonos y cesta tickets, y la homologación del salario con el pago de las diferencias a que haya lugar desde el ilegal nombramiento hasta la fecha del nuevo nombramiento.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los términos siguientes:

Indicó con respecto a la cualidad, que si bien es cierto que fue solicitado por la parte querellante un litis consorcio pasivo, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao simplemente dió cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo el p.d.h. en los términos establecidos por el Órgano Rector de la materia y el C.G.d.P..

Alegó que se evidencia que el objeto principal de la demanda, es la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos generales emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, tal como se evidencia de los alegatos de la parte querellante.

Señaló que las pretensiones son contradictorias por resultar ininteligibles en los términos del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el demandante solicita conjuntamente la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, la nulidad de las etapas del p.d.h., la nulidad del nombramiento que se le otorgó al demandante, y el pago de sumas de dinero por diferencias salariales, por tanto resulta confuso el objeto de la demanda instaurada, y así solicita sea declarado.

Alegó que la presente causa no debe ser “tramitada” como un recurso contencioso funcionarial, cuando lo que logra entenderse del escrito libelar, es que se trata de una demanda de nulidad contencioso administrativa, y así solicitó sea declarado.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de la declaratoria de la nulidad del nombramiento de Oficial Agregado emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao de fecha 16-7-2011, luego de haber aplicado el p.d.h. contemplado en la Resolución 169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010; y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del C.G.d.P.N. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.

Señaló la parte querellante que: “Por cuanto el acto que impugno mediante el presente Recurso, es el resultado de las órdenes, instrucciones y directrices emanada del ORGANO RECTOR DEL P.D.H., MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, demando la nulidad de dichas órdenes, instrucciones y directrices, por cuanto las mismas VIOLENTARON DERECHOS ADQUIRIDOS EN REFERENCIA A LOS AÑOS DE SERVICIO, y la manera en la cual ordenaron se ejecutara el p.d.H. contenido en la Resolución 169, y en consecuencia solicito sea decretada la nulidad del p.d.H. ordenado por el citado Ministerio, a través del C.N.d.P. (…) conjuntamente con el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao cuyo acto de nombramiento definitivo es igualmente atacado”.

En ese sentido la parte, de forma reiterada alegó que la Resolución 169 estableció el p.d.H. en 4 fases: inicio, preparatoria, de evaluación, de decisión y asignación de cargos; que en dicho proceso los miembros del equipo técnico actualizaban, analizaban y clasificaban la información de los funcionarios para lo cual el órgano rector emitió y entregó los formatos a usarse por cada equipo, y que dichos formatos no se encontraban señalados en la Resolución 169, y donde los responsables del C.G.d.P. establecieron criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes no estipulados por ninguna ley, de donde se origina la génesis de las nulidades hoy interpuestas. Que las mencionadas guías contienen una forma matemática que “presume”, fue inventada por los miembros del C.G.d.P. y que al no tener origen legal es completamente nula, y visto que no se siguió el debido proceso en el establecimiento de las fórmulas aplicadas, ni en relación de actos motivados que fundamentaran la aplicación de las mismas, debe decretarse la nulidad de tal acto que rigió las fases de preparación y evaluación, dictados por el C.G.d.P..

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao señaló al respecto, que se evidencia que el objeto principal de la demanda, es la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos generales emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; tal como se evidencia de los alegatos de la parte querellante.

Señaló que las pretensiones son contradictorias por resultar ininteligibles en los términos del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el demandante solicita conjuntamente la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, la nulidad de las etapas del p.d.h., la nulidad del nombramiento que se le otorgó al demandante, y el pago de sumas de dinero por diferencias salariales, por tanto resulta confuso el objeto de la demanda instaurada, y así solicita sea declarado.

Al respecto este Tribunal considera que debe hacer las siguientes precisiones:

Debe determinarse cual es la naturaleza jurídica de la acción planteada; esto es, si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, de un acto de carácter general normativo o de un acto administrativo de carácter general, pero con efectos particulares o simplemente de un acto administrativo de carácter particular.

Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es de contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que son aquellos de carácter general los que interesen a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto.

Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia en el momento de ejecutarse.

Por otra parte, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la APLICACIÓN de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25-06-10, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, ni la fórmula matemática aplicada por el C.G.d.P. que a decir de la actora no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas.

Ahora bien, tanto la Resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sublegal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector y el C.G.d.P. fue creado por el ministro en ejercicio de las competencias que el confieren los artículos 2, 12, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 1, 3 y 13 del artículo 7 de Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en atención a lo dispuesto por esta última. Dicha normativa tiene un universo de aplicación, que si bien es extenso en cuanto al número de personas que podrían tener afectación positiva o negativa del acto, se limita a funcionarios policiales de carrera policial, lo que lo convierte en un universo finito y verificable, razón por lo que debe ser considerado un acto de efectos particulares, aún cuando el mismo imponga un marco de actuación para otros actos.

En el caso de autos, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ejecutó una orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien como Órgano Rector del p.d.h., dictó un acto administrativo que en todo caso debió ser impugnado por la parte actora, y que a la fecha, este Tribunal observa que no fue impugnado en su oportunidad por la parte o que a la fecha lo haya sido por algún interesado.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad es el órgano rector en cuanto al servicio de Policía, en otras palabras el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, establece que el órgano rector que adoptará las medidas necesarias en atención a las recomendaciones del C.G.d.P. atinentes al mejoramiento del desempeño policial, y que entre otras atribuciones, el mencionado consejo propondrá los estándares de servicio, los reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, así como los mecanismos de control y supervisión a fin de uniformar la prestación del servicio policial:

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía

.

Artículo 18. Son atribuciones del Órgano Rector:

(…)

7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el C.G.d.P., para el mejoramiento del desempeño policial.

(…)

13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector.(…)

Artículo 25. Son atribuciones del C.G.d.P.:

(…)

2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica policial.

3. Recomendar al Órgano Rector la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.

Ahora bien, mediante Resolución N° 240 del 01 de julio de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 370.063 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia resolvió la instalación del C.G.d.P. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía como una instancia de participación y asesoría del Ministerio con competencia en seguridad ciudadana. En dicha resolución se establece la implementación de la Oficina de la Secretaría del C.G.d.P. la cual entre otras atribuciones deberá desarrollar los instrumentos que regulen el régimen de ingreso, jerarquía, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios policiales (artículo 5), es decir que del C.G.d.P. a través de la Oficina de la Secretaría, tiene la obligación de establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial, incluyendo los instrumentos para la homologación de los funcionarios.

Asimismo, se observa que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el p.d.h. de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución N° 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la rectoría, dirigir y orientar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

2. Brindar acompañamiento técnico a los procedimientos de homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

4. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

5. Solicitar información sobre los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

6. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

7. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.(…)

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía técnicas necesarias para llevar a cabo el p.d.h. de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.

Ahora bien, en el caso sub examine, se encuentran insertas al expediente las siguientes documentales:

-A los folios 119 al 124, copias de las guías emanadas del C.G.d.P.V. 18/01/2011 para la homologación y reclasificación de los funcionarios policiales

-A los folios 115 al 118 copia del protocolo e instructivo para la tramitación de solicitudes de correctivo de asignación de rango policial homologado a funcionarios policiales a nivel nacional.

-A los folios 125 al 128, copia de la Gaceta Municipal N° 312 del 09 de agosto de 2010 mediante la cual se publicó la Resolución Nro. 017-10 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ordenándose el inicio del procedimiento de homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

-De los folios 148 al 154 copia de la Guía para la homologación y reclasificación de rangos policiales emanada del C.G.d.P..

-Al folio 266 del expediente administrativo, copia del nombramiento del ciudadano Reinaldo José López Lozada en el rango de Oficial Agregado.

Sobre la base de lo antes expuesto y del acervo probatorio inserto tanto al expediente principal como al administrativo, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en efecto ejecutó la orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector en el p.d.h. de los funcionarios policiales y que al efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 9 de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25-06-10, mediante Gaceta Municipal ordenó el inicio del proceso. Asimismo, se observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao realizó todas y cada una de las fases del p.d.h., aplicando al efecto las guías, directrices e instructivos emanados del C.G.d.P. a través de la Secretaría y quien de conformidad con lo establecido por Ley tiene la competencia para dictar dichos instrumento, y finalmente de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución 169, el director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao dictó el acto conclusivo de la asignación del cargo al hoy querellante.

Por su parte, pretende la parte actora que se tome en cuenta el tiempo o antigüedad en el ejercicio del cargo como factor a considerar para el ascenso y determinar la jerarquía que le corresponde, cuando ese es uno de los elementos a tomar en cuenta, más debe ser concatenado con el resultado de la evaluación y su desarrollo académico para ser considerado como un todo. Es precisamente uno de los elementos que fueron tomados en cuenta, pues el sólo e inefable transcurso del tiempo, que era el elemento tomado en algunos cuerpos policiales para proceder al ascenso en sus cuadros, no era motivo de mérito suficiente, en especial cuando el nuevo perfil requiere un policía formado en diferentes áreas. Por otra parte, aún cuando el ahora actor venía formado en un sistema, que de mantenerse y perpetuarse, le hubiere correspondido un nivel determinado, lo cual es enarbolado como progresividad de los derechos, bajo el cual pretenderse ampararse, bajo el nuevo sistema y requerimientos de perfil, aplicando los instructivos correspondientes, determinó que en la nueva estructura le correspondía un nivel si se quiere inferior; sin embargo, se trata de una reformulación y reestructuración de los diferentes cuerpos policiales bajo el cual no se afecta ni el sueldo ni los demás beneficios sociales y económicos alcanzados, por lo que no puede entenderse que haya afectación. En consecuencia, no puede decretarse la nulidad de las fases de evaluación, homologación y nombramiento del querellante conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y fueron ejecutadas en atención a un acto de efectos generales que este Tribunal observó no ha sido impugnado por la parte y que el nombramiento del querellante se fundamentó en el proceso señalado por la mencionada resolución, en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada, este Juzgado debe desestimar las denuncias realizadas por la parte actora. Así se decide.

En razón de lo anterior, y dado que no existen vicios que impliquen la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo del nombramiento alegado, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se clasificó al hoy actor en el cargo de Oficial Agregado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción, en consecuencia decae el objeto sobre la diferencias de sueldos solicitadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.L.R.J., portador de la cédula de identidad Nro. V-10.310.829, representado por las abogadas L.C. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el nombramiento de Oficial Agregado emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao de fecha 16-7-2011, luego de haber aplicado el p.d.h. contemplado en la Resolución 169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010; y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del C.G.d.P.N. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3127

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