Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8793.

Parte Querellante: R.J.M..

Apoderados Judiciales. F.M.A. y Eliano Acosta Cuartín.

Parte Querellada: Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Apoderada Judicial: D.M.Z.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y A.C..

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, los abogados F.M.A. y Eliano Acosta Cuartín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.331 y 37.748 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.146, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c., en contra del acto administrativo de fecha veintidós (22) de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de las Magistraturas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la pretensión de amparo.

En fecha ocho (08) de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c., y declarando en consecuencia que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos las resultas de la citación ordenada, y vencido el lapso de quince (15) días continuos previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha trece (13) de abril de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha catorce (14) de abril de 2004, vencido como ha quedado el lapso para la contestación de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, se dejó constancia que se encontraban presentes la parte querellante ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.146, asistido por el abogado F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.331. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la abogada D.M.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.096, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República. No se produjo solución conciliatoria al conflicto y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha treinta (30) de abril de 2004, la parte querellada y la parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de mayo de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, y en esta misma fecha fueron admitidas algunas de las pruebas promovidas por la parte querellante, y desechadas las consideradas impertinentes.

En fecha diez (10) de junio de 2004, vencido el lapso probatorio se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte querellante ni persona alguna en su representación. Asimismo se dejó constancia de que encontraba presente la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.096, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República. Hechos el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos el Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad e IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: En fecha 15 de agosto de 1999 ingresó al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo según oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el 22 de marzo de 2002, conforme a la Resolución de la misma fecha, interpone la presente querella de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su aparte B.

Indica que ocupaba el cargo de alguacil del cual fue destituido. El acto de remoción dictado por la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Constituye una evidente violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita se declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna y el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se inicia la averiguación administrativa mediante oficio N° 668 en fecha 26 de noviembre de 2001. Arguye el querellante a su favor el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional y el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la misma forma indica que el fallo dictado, no establece cual o cuales órdenes del servicio incumplió el querellante sin indicar como obtuvo ventajas o beneficios del cargo ni cual o cuales fueron esas ventajas o beneficios.

El acto impugnado, carece de motivación, igualmente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución objeto del presente recurso de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representante de la parte querellada en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: En razón a lo planteado por la parte querellante relativo a que es necesario cerciorarse previamente de la comisión de la falta.

Indica que efectivamente se apertura un procedimiento en el que se otorga al investigado la oportunidad para exponer su defensa y ver sus pruebas a mayor abundamiento se observa que mediante auto de fecha 28-11-2001, en aras de ello respetando el aludido derecho el órgano administrativo disciplinario dio inicio a una averiguación administrativa disciplinaria según la competencia legalmente atribuida y conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto del Personal Judicial artículo 45 y siguientes ajustando el mismo a Derecho y sin violentar los Derechos Constitucionales denunciado por la parte querellante en especial el derecho al Trabajo.

Arguye a favor la no violación del derecho a la defensa y las garantías, al debido proceso previsto en la Constitución Nacional ya que la Presidenta del Circuito Judicial Penal conforme a las facultades legalmente atribuidas, inició la averiguación de conformidad con el dispositivo legal por los hechos acaecidos.

Alude que es claro señalar que las razones por las que se inicia y finalmente se sanciona al querellante es por la reiterada conducta en inobservar de las instrucciones relativas a que ningún alguacil adscrito al Circuito Judicial podía decidir por si mismo realizar alguna actividad de alguacilazgo, máxime cuando era de su conocimiento la existencia de guardias preestablecidas.

Niega que la administración en su decisión incurriera en falso supuesto. Alega que el acto administrativo impugnado es claro al señalar que con fundamento en las razones expresadas el ciudadano R.M., se encontraba incurso en la causal prevista en el literal b), insubordinación del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, ordenamiento jurídico aplicable dada su condición de funcionario al servicio del Poder Judicial, específicamente en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Por ultimo indica que al no acatar las reglas previamente establecidas en el Circuito Judicial al que estaba adscrito, y contravenir la advertencia que ya se le había hecho incurrió en la falta que configuro el supuesto de insubordinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Alega el querellante como primer vicio a analizar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

. (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se aprecia que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, una vez que fue notificada por parte del Jefe de Alguacilazgo de la conducta asumida por el hoy querellante, ordeno la apertura del correspondiente investigación administrativa, a los fines de averiguar lo ocurrido y una vez determinado ello, analizar si la conducta desarrollada puede ser objeto de alguna sanción administrativa, así lo reconoce el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, que riela al folio doscientos diez (210) del expediente y que forma parte del expediente administrativo consignado por el ente querellado. Una vez notificado el funcionario investigado, y realizado el acto de imposición se le concedió un lapso de diez (10) días para que realizará el descargo correspondiente, actuación que no realizo, luego se aperturó un lapso para la promoción de pruebas, promoviendo el querellante las que consideraba conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Siendo así, se aprecia que el ente querellado cumplió con el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial del Estado Carabobo.

Igualmente, no se aprecia que el procedimiento administrativo se hayan violado trámites o fases que constituyan garantías fundamentales para el administrado, en consecuencia no se ha materializado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa. Así se decide.

Señalan el querellante como segundo vicio analizar en la presente causa el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Según se entiende de la narración hecha en el escrito de querella, el vicio de falso supuesto alegado se refiere al falso supuesto de hecho, en virtud de que el recurrente sostiene que los hechos apreciados por el ente querellado no se encuentran probados en el procedimiento administrativo realizado, por lo que el ente dicto su decisión en hechos falsos.

En el acto administrativo impugnado, la administración utiliza como causal para la destitución la insubordinación, que según el acto incurrió el querellante cuando sin autorización de su superior jerárquico procedió a llevar una correspondencia al Centro Penitenciario del Estado Carabobo, estando fuera de su horario de trabajo, indicando además que tal circunstancia ya se había manifestado con anterioridad por lo que habría reincidencia en tal actuación.

Una vez analizado las pruebas aportadas al presente procedimiento, puede establecerse los siguientes hechos: el viernes 23 de noviembre de 2001, el querellante fuera de su horario de trabajo, por cuanto ese día su horario de trabajo era hasta las 3 de la tarde, procedió a retirar una correspondencia de la Unidad de Alguacilazgo y ha llevarlo al Centro Penitenciario del Estado Carabobo, así puede comprobarse de la propia declaración realizada por el funcionario en el acto de imposición de cargos. Según esta declaración, el recurrente reconoce que tal actuación la realizó sin la debida autorización de su superior jerárquico, el cual según sus dichos, no se encontraba en su oficina para el momento en que el retiro la correspondencia.

Ahora bien, según la declaración hecha por el Alguacil O.B., testigo promovido por el querellante en el procedimiento administrativo, cuando el Jefe de Alguacilazgo no se encuentra en su Oficina, existe un Coordinador que se encarga de repartir el trabajo entre los funcionarios activos para ese momento. Siendo así, se aprecia que bajo ningún aspecto los propios Alguaciles deciden cuales son las tareas a desempeñar, sino que previamente el Jefe de Alguacilazgo o el Coordinador de ese departamento establece cuales son las actividades a realizar por cada uno de ellos. Ya en este estado, se desprende un conducta incumplimiento a las normas preestablecidas por parte del recurrente, habría que determinar entonces, si esa conducta ya se había manifestado con anterioridad, y había sido objeto de una anterior sanción, con lo cual al repetirse la misma ya habría una violación a una orden directa, con lo cual se haría patente la causal de insubordinación.

Al respecto se observa que en la etapa probatoria de la presente causa el querellante solicito que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara información al Jefe de Alguacilazgo relacionado a si existía en el Libro de Novedades de ese Departamento, alguna sanción impuesta en su contra desde la apertura del Circuito Judicial. Tal medio probatorio fue admitido por este Tribunal y en el periodo de evacuación se recibió el oficio Nro. 2649 (folio 328 del expediente) en donde el Jefe de Alguacilazgo contesta la solicitud del Tribunal. En esa contestación se acompaño de varios recaudos en donde consta algunos hechos presentados con anterioridad a la presente causa. Así nos encontramos que en fecha 09 de mayo de 2001, la Jefe de Alguacilazgo levanto un informe debido a que en el día anterior el Alguacil R.M. había entregado en el Centro Penitenciario de Carabobo una Boleta de Prelibertad, sin estar autorizado para ello, lo cual hizo a titulo de interés personal debido a que el abogado del ciudadano imputado en esa causa era su hermano. Tal hecho según lo narra la parte final del propio informe, fue reconocido por el recurrente.

En tal oportunidad el recurrente solo fue amonestado verbalmente, según lo explico el Jefe de Alguacilazgo en su informe de fecha 26 de noviembre de 2001 que riela al folio 209 del expediente, y la ampliación del mismo que consta en el folio 218.

Siendo así, se aprecia que a pesar de haber sido advertido con anterioridad el ciudadano R.M., volvió el día 23 de noviembre de ese año (2001), a enviar nuevamente correspondencia al Centro Penitenciario del Estado Carabobo, sin estar debidamente autorizado para ello por su superior jerárquico, incurriendo en una violación directa a una orden expresada por el Jefe de Alguacilazgo, pecando de este modo en la causal de insubordinación, establecida en el Estatuto del Personal Judicial como causal de destitución y así se decide.

Establecido lo anterior, carece de importancia lo señalado por el querellante relacionado a que si el Jefe de alguacilazgo, lo observo o no en horas del mediodía revisando la correspondencia de esa Oficina antes de dirigirse hacia el Centro Penitenciario del Estado Carabobo, a los fines de demostrar si actuó con malicia y premeditación, o sí actuó en forma altanera al momento de entregar en el Centro Penitenciario del Estado Carabobo la correspondencia llevada, o si consiguió alguna ventaja por haber llevado dicha correspondencia, por cuanto existen hechos objetivos que hacen suficiente la causal aplicada, en consecuencia, no procede el vicio de falso supuesto de hecho alegado y así se declara.

Por otra parte, el alegato del querellante relacionado a que el testigo promovido por él en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, se vio intimado ante la presencia de al Presidente de Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, es menester explicar que es El Estatuto del Personal Judicial el que establece la participación de la Presidenta del Circuito. Igualmente, en los procedimiento administrativos funcionariales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Público, se permite, la participación del Ente empleador, incluso es quien lleva el procedimiento. Ahora bien, si el recurrente consideraba que el testigo evacuado no aporto lo que buscaba o perseguía con esa prueba, pudo perfectamente solicitar en la etapa de prueba de este procedimiento la evacuación nuevamente de ese testigo, y de este modo extraer los elementos de convicción que creyera conveniente. Sin embargo, en la etapa probatorio no lo solicito, con lo cual su alegato carece de valor alguno y así se decide.

Como tercer vicio analizar, plantea el querellante la falta de motivación del acto administrativo impugnado, al respecto se observa que el acto administrativo impugnado contiene tanto los motivos de hecho que dieron lugar al mismo como la norma legal que la administración aplico al caso en concreto, bastando una lectura del acto para determinar cuales fueron los motivos por los cuales se tomo la decisión que el contiene. Incluso en el acto impugnado se hacen transcripciones de las actas levantadas en el procedimiento administrativo, lo cual si bien puede objetarse desde el punto de vista de la redacción o de la técnica jurídica del ente querellado, no es menos que tales transcripciones se constituyen en parte de la motivación que sustenta el acto administrativo, en consecuencia no se patentiza el vicio de inmotivación denunciado y así se declara.

En cuanto a la violación de los derechos al Trabajo y a al Estabilidad, se aprecia que tanto la jurisprudencia como la doctrina se ha encargado de señalar que tales derechos no son absolutos, por lo que los trabajadores o bien empleados públicos pueden ser despedidos, retirados o destituidos siempre que se respecten los procedimientos establecidos en las leyes para tales fines. En el presente caso, el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial se ha cumplió en todas sus fases, en consecuencia no procede la violación de estos derechos constitucionales y así se decide.

En consecuencia, por los anteriores motivos la querella interpuesta debe declararse improcedente y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados F.M.A. y Eliano Acosta Cuartín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.331 y 37.748 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.146, en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8793.

GCM/ysc.

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