Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2015, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.694, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano R.D.V.R. contra la ciudadana J.R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.218.281.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 6 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días despacho para dictar sentencia.

Consta en actas que el 21 de abril de 2015, la profesional del derecho IRISTELIS RINCÓN, procediendo en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, presentó diligencia donde expuso:

(…) Solicito muy respetuosamente al Tribunal, ordene declinar la competencia del presente procedimiento por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños (sic), Niños y Adolescentes con sede en Maracaibo, por cuanto en el presente juicio se encuentra involucrado el n.D.E.V. (sic) Valbuena, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta en el folio 13 del expediente. Dicha solicitud se realiza en virtud del contenido de la sentencia Nº 579 de fecha 03/10/13 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer causas de reconocimiento de uniones Estables (sic) de hecho cuando se encuentren involucrados derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la jurisdicción especial

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En fecha 29 de abril de 2015, el profesional del derecho F.J.R.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia esgrimiendo:

“(…) El presente asunto trata efectivamente de una acción mero declarativa en la cual se pretende la declaración judicial de la existencia de un concubinato, ahora bien, el Estado (sic) Actual (sic) de las partes intervinientes en el presente procedimiento es de “casados”, toda vez, que el concubinato del cual se pretende su declaración se convirtio (sic) en un matrimonio (…) así las cosas del juicio de Divorcio (sic) en donde sean partes los intervinientes en el presente asunto, si corresponde su conocimiento a los Tribunales Especiales de Protección así como tambien (sic), del juicio de partición de bienes de la Comunidad Concubinaria si ese fuera el caso, pero pretende que el presente asunto sea enviado a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no se estan (sic) ventilando intereses del niño reflejado en actas, toda vez, que sus padres estan (sic) casados, sin dejar de lado que los mismos son incompetentes por materia y por procedimiento esto ultimo (sic) refiriendose (sic) a los mencionados Jueces Especiales, no es procedente en derecho, en virtud a lo cual solicito muy respetuosamente se sirva declarar improcedente la solicitud (…)”

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente en fecha, 26 de mayo de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión declarando lo siguiente:

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo que lo excluye del conocimiento de la causa pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgador se considera incompetente a razón de la materia fundamentado en la Sentencia No. 34 del 07.06.12, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, citada con anterioridad, donde abandona su criterio jurisprudencial que fue expuesto por el ya identificado apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 12.05.15 y procede a atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En fecha 4 de junio de 2015, el abogado F.J.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

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El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso en particular a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la que se encuentra está delimitada por: La materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del Juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

Conforme se evidencia en la diligencia presentada el 25 de abril de 2015, el profesional del derecho F.J.R.L., apoderado judicial de la parte actora, expresa:

(…) el Estado (sic) Actual (sic) de las partes intervinientes en el presente procedimiento es de “casados”, toda vez, que el concubinato del cual se pretende su declaración se convirtio (sic) en un matrimonio (…) así las cosas del juicio de Divorcio (sic) en donde sean partes los intervinientes en el presente asunto, si corresponde su conocimiento a los Tribunales Especiales de Protección así como tambien, (sic), del juicio de partición de bienes de la Comunidad Concubinaria si ese fuera el caso, pero pretende que el presente asunto sea enviado a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no se estan (sic) ventilando intereses del niño reflejado en actas, toda vez, que sus padres estan (sic) casados, (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente señalado si bien es cierto que la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, es de materia Civil, la cual está comprendida en las normas jurídicas relativas al estado y capacidad de las personas, situaciones de la familia, el patrimonio de las personas, los actos jurídicos, las obligaciones, contratos y la transmisión de los bienes por causa de muerte; no es menos cierto, que conforme a lo alegado fue procreado un niño entre las partes intervinientes en la causa; y respecto a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2012, decidió luego de un exhaustivo estudio lo siguiente:

(…) De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (…)

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En vista de lo declarado y decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los juicios de Declaración Concubinaria en la que se hayan procreados hijos, y visto que la parte actora de la presente causa alega haber procreado junto a la demandada un hijo, que en la actualidad se encuentra en plena etapa de la niñez, lo que implica el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad; considera esta Sentenciadora que el Órgano Competente para conocer de la presente causa de declaración Concubinaria es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por Distribución le corresponda. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, R.D.V.R.; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, R.D.V.R., en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano R.D.V.R. contra la ciudadana J.R.V.A.; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que remita la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.) (F

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

Abog. M.F.Q..

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