Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2.010).

200° y 151°

Por recibido el escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2010, por el Ciudadano: R.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.787.357, de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: C.C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.465, constante de 10 folios útiles y anexos en 40 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la decisión S/N, dictada por la Ciudadana T.L.R., en su condición de Presidenta del C.N.E., en fecha 01 de Diciembre de 2009, y que le fuere notificada en fecha 15 de Enero de 2010.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del Recurso interpuesto.

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:

Que la presente causa está referida a una Demanda contra la decisión S/N, dictada por la Ciudadana T.L.R., en su condición de Presidenta del C.N.E., por cuanto resolvió la no renovación del contrato de trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre el Organismo Electoral y él hoy querellante, el cual mantuvo su vigencia, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, en el cargo que venía desempeñando como Asistente en la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia número 54, de fecha 9 de noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-031, que es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerará funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia Administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública (Subrayado nuestro), siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse el contratado.

Finalmente, dicha Sala Social aclaró que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación de servicios sea un contrato a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual, o en todo caso laboral, de la relación, y que en modo alguno determina una naturaleza funcionarial de la relación. Asimismo señaló la Sala en Julio de 2001, que aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la Administración, aún cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, (haciéndose valer, la acotación explanada supra) ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 de marzo de 2001.

Por lo que de lo anteriormente expuesto y de lo expresado por la Accionante en su Libelo de la Demanda, se evidencia que la misma no es funcionaria Pública, por cuanto es notorio la condición de contratada; por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que el Querellante ingresó al cargo de Asistente, posteriormente ocupó otros cargos, desde 16 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2009, por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicable por ende sea la Ley Orgánica del Trabajo; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “…El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”, amén de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 prevé que la única manera de ingresar a la Carrera Administrativa es por la vía del concurso público, en consecuencia, y por las consideraciones supra indicadas, este Despacho se considera INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia declina su Competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente Recurso, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, a la OFICINA de COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la distribución respectiva.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

MAM/wendy.

cc.archivo.

Exp. Nº QF.10.180.

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