Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 20 DE ENERO DE 2010

199º y 150º

En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), fue presentado ante este Juzgado Superior, por el ciudadano R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.345, Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado E.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.943.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.684, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de esta misma fecha (20/01/2010) se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El querellante señala en su escrito libelar que la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) deriva del hecho cierto que es funcionario público de carrera, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que como funcionario público le afectan los diferentes “hechos o actos administrativos denunciados”; respecto al periculum in mora alega que “…el lapso de tiempo que dure el proceso hasta su culminación, (le) puede producir una lesión grave o de difícil reparación, lo que se convierte específicamente en un daño moral y hasta Psicológico de (su) persona como funcionario trabajador de la administración pública…”.

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se “decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se le ordene a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, o en su defecto el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas, (su) REINCORPORACIÓN INMEDIATA, siempre con la finalidad de evitar perjuicios irreparables por la definitiva, dadas las circunstancias del caso…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C. A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el querellante, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, y como consecuencia de ello pide se ordene su reincorporación inmediata; en tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que el querellante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que el fumus bonis iuris se deriva del hecho cierto que es funcionario público de carrera, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que como funcionario público le afectan los diferentes “hechos o acto administrativo denunciado”; respecto al periculum in mora alega que el lapso de tiempo que dure el proceso hasta su culminación, le puede producir una lesión grave o de difícil reparación; de lo expuesto, se evidencia que la parte querellante no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en razón de lo cual debe declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.388.345, debidamente asistido por el Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/mrm.-

Exp. N° 7898-10

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