Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000455

PARTE ACTORA: Los ciudadanos J.D.V.G.A., J.D.J.S., C.G., REINAIN R.B., G.A.R.H., J.A. LOZADA MEJIAS, VALMORE M.M., A.J.R.T., J.D. y P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.209, 8.332.550, 10.299.315, 2.795.779, 2.802.934, 11.908.333, 8.341.464, 1.175.693, 8.860.383 y 1.150.300, respectivamente.

ABOGADAS APODERADAS DE LOS ACTORES RECURRENTES: B.C.U. y O.P.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921, también respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA

En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Segundo Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 13 de julio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 28 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 5 de octubre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones al señalar su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la referida representación judicial, bajo la argumentación referida a que ya existía un fallo que resolvía el fondo del asunto, invoca quien recurre ante esta Alzada que, efectivamente existió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un juicio previo por medio del cual se obtuvo una sentencia favorable a la pretensión de la parte actora y a su vez ejecutable, señalando de la misma manera que durante aquel procedimiento de ejecución de sentencia, se realizó una solicitud a los fines de que fuese declarada la unidad económica de las sociedades mercantiles demandadas, pero es el caso que el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial negó tal pedimento dictaminando que en dicha fase de ejecución de sentencia no era posible resolver tal solicitud, por lo que considera -quien apela- que no existe cosa juzgada respecto a la pretensión principal de la causa que se interpuso, pues el referido Juzgado en Primera Instancia, nunca se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que resolvió respecto decretando que, durante el decurso del procedimiento de ejecución de sentencia no era posible decidir la declaratoria de la unidad económica solicitada, por consiguiente manifiesta que no estamos en presencia de cosa juzgada como así fue declarado por el a quo.

Igualmente denuncia que, el Tribunal a quo señala que existe otra vía y no la acción mero declarativa la que debió interponerse a los fines de satisfacer la pretensión incoada, pronunciamiento del cual difiere la exponente, al afirmar que la única vía que posee la parte demandante y recurrente es la intentada ante los juzgados laborales de primera instancia y en consecuencia solicita que sea declarada la unidad económica, insistiendo que es la vía de la acción mero declarativa la acertada a objeto de demostrar que, las sociedades mercantiles demandadas PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, (CONGRANELL), PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), CORPORACION REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), poseen solidariamente responsabilidad frente a los co demandantes y sus acreencias laborales, por lo que insiste en que, es falso que exista una vía distinta a los fines de satisfacer la solicitud interpuesta,

Así mismo delata que el Tribunal a quo señala en el texto de la recurrida que, resulta improcedente según lo expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente intentar una acción mero declarativa y conjuntamente solicitar una condena de pago de sumas de dinero previamente ordenadas a cancelar mediante un juicio precedente. No obstante, la representación judicial recurrente hace referencia a que, la única pretensión según escrito de subsanación de demanda, es la declaratoria de la unidad económica y en consecuencia que todas las sociedades mercantiles co demandadas sean declaradas responsables de una misma obligación frente a sus representados, que todas éstas respondan de una decisión, argumentos que invoca ante esta alzada solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en primera instancia en fecha 13 de julio de 2012.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la manera siguiente:

En este contexto, de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por los hoy recurrentes en su libelo de demanda es la declaratoria de existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, URBANIZADORA CUMANA, PAVIMENTADORA GUARICO y PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. (PASA); PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), a fin de que se dé fiel cumplimiento a la cancelación de las sumas condenadas por concepto de acreencias laborales mediante sentencia definitivamente firme, pretensión que en criterio del Tribunal de la causa se corresponde con una acción mero declarativa, sustentada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe precisarse que ese interés tiene que ser jurídico para que pueda ser objeto de tutela por parte del Estado, y además que quien pretenda la declaración de certeza, se encuentre ante una situación de inseguridad jurídica, y que la declaración manifestada en un pronunciamiento judicial constituya el único medio de impedirla.

Ahora bien, en el caso sub iudice la pretensión de los actores como fuere expuesto, se circunscribe a la declaratoria de existencia de una unidad económica entre las sociedades señaladas supra y, por ende la condena a las sociedades mercantiles demandadas de las sumas de dinero especificadas en el libelo de demanda como claramente se desprende del mismo, en la búsqueda de un nuevo pronunciamiento judicial que le permita materializar las acreencias condenadas en juicio anterior.

Ahora bien, se aprecia del texto de la recurrida que declara inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que el a quo considera que había operado la cosa juzgada en cuanto a la unidad económica que fue planteada de manera previa a la interposición de la presente demanda, resuelta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificada en decisión por este Tribunal Superior, más sin embargo, plantea la parte actora que tales afirmaciones no resultan ciertas, toda vez que tal pronunciamiento deviene de la solicitud de la declaratoria de la unidad económica en fase de ejecución, sin embargo en este proceso se ha demandado la declaratoria de la unidad económica, ello a los fines de materializar la ejecución de unas acreencias laborales que resultan de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido declarada con lugar la pretensión procesal de un grupo de trabajadores.

Manifiesta la parte actora recurrente su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, toda vez que, determina que en el presente asunto opera la figura de cosa juzgada respecto a la pretensión de los actores, siendo que -en su decir- tal afirmación no resulta cierta pues, con el auto de subsanación ordenado por el Tribunal de la causa se procedió a insistir que la pretensión de los actores en la declaratoria de la unidad económica. En este contexto observa este Tribunal de las resultas de las actas procesales que, indiscutiblemente no puede confundirse la figura procesal de subsanación del libelo de demanda con una reforma de la misma, pues así observa este Juzgado Superior que, si bien fue subsanad la pretensión de los actores, conforme a lo ordenado por el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según escrito cursante a los folios 132 vto y 133 del expediente, en modo alguno hace valer que, se está reformando la demanda interpuesta.

Así, este Tribunal de Alzada procede al análisis de la pretensión de la parte recurrente y, luego de la revisión de las actas procesales, ciertamente aprecia que, si bien resulta de conformidad con el criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión No 900 de fecha 6 de julio de 2009, procedente interponer una acción autónoma para solicitar la declaratoria de una unidad económica, con la finalidad de lograr la materialización de las acreencias de los trabajadores que no han podido solventarse, y que poseen el resguardo del ordenamiento jurídico, más sin embargo, no es ajustada a derecho la solicitud de condena de una unidad económica conjuntamente con una pretensión de condena de cantidades de dinero que fueron declaradas procedentes en un juicio anterior, y que en la actualidad ostentan el carácter de decisión definitivamente firme, tal como fuere peticionado por quien recurre, conforme se advierte del escrito de demanda, folios 01 al 07 y sus vueltos del expediente, del cual se evidencia que se solicita como parte del fundamento de la acción deducida sea declarada la unidad económica existente entre las empresas señaladas supra y, que adicionalmente sean condenadas a cancelar a los litis consortes las sumas dinerarias que resultaron de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 21 de enero de 2.009, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que conllevaría a la violación de la intangibilidad de la cosa juzgada, ello sin perjuicio de los derechos laborales que le asisten a los ex trabajadores accionantes a través de un juicio autónomo en los términos señalados. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma bajo al motivación expresada, la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, la cual se confirma en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Doce.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR