Decisión nº 1207 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1997 SENTENCIA No.1207

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2002-000081

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), por los ciudadanos R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES REINAFE, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 80, Tomo 132-A, contra el Acto Tácito Denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1701-2001 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador de Caracas (SUMAT), que le impuso a la recurrente reparo y multas por la cantidad total de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.130,09) (Bs. 2.130.087,48), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal de 01-01-1997 al 31-12-1997, de conformidad con lo dispuesto en los literales a y f del artículo 70, literal b del artículo 71, así como de los artículos 27, 30, 50 y 95 todos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por un procedimiento de verificación.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), (folio 64)

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 65 al 78).

El alguacil de este Tribunal, en fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 79 al 81); en la misma fecha se consignó la del ciudadano Fiscal General de la República, (folios 82 al 84), en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), se consignó la boleta y el oficio dirigido a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), (folios 85 al 90), en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), se consignaron las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 91 al 96).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), mediante Sentencia Interlocutoria 53/03, se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 98 y 99).

En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos los escritos de ambas partes con sus anexos, (folios 100 al 467).

En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, (folio 468).

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la recurrente consignó la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico en forma extemporánea, (folios 469 al 486).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 487)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejando el Tribunal constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo agregados a los autos mediante auto de la misma fecha, (folios 488 al 531).

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes, el Tribunal deja expresa constancia que al apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito correspondiente, pasando a la vista de la causa, (folios 532 al 538).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1701-2001, que le impuso a la recurrente reparo y multas por la cantidad total de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.130,09) (Bs. 2.130.087,48), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal de 01-01-1997 al 31-12-1997, de conformidad con lo dispuesto en los literales a y f del artículo 70, literal b del artículo 71, así como de los artículos 27, 30, 50 y 95 todos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por un procedimiento de verificación.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente como primer punto alegan la improcedencia de los gravámenes municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio en los casos de ingresos cuya gravabilidad se encuentra constitucionalmente reservada al Poder Nacional, ya que toda pretensión de una municipalidad que exija a sujetos que no sean contribuyentes o sujetos pasivos en su jurisdicción, o pretender gravar enriquecimientos distintos a los derivados específicamente de las actividades comerciales o industriales desarrolladas por los contribuyentes en su respectiva jurisdicción, supone un gravamen a las rentas y al capital de esos sujetos que se traduce en una invasión de competencias reservadas constitucionalmente al Poder Nacional, resultando en una transgresión a lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 156 y artículo 317 de la Constitución y artículos 4 y 12 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que los ingresos a que se refiere la Resolución Impugnada son por concepto de la desincorporación de los vehículos que nuestra representada tiene destinados a arrendar a un grupo reducido y exclusivo de empleados de la recurrente y ello no puede ser considerado un ingreso eventual.

También alegaron que la Administración Tributaria Municipal aplicó retroactivamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital del 23 de diciembre de 1995 ya que fundamenta su reparo, correspondiente al período impositivo 01-01-97 al 31-12-97 en la referida Ordenanza, y la misma no entró en vigencia hasta el 22 de febrero de 1998, fecha en la cual ya se había iniciado un nuevo ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo tanto el acto administrativo está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que debió aplicarse la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 04 de marzo de 1997 que establece una alícuota del 1,25%.

Alegan que la Administración Tributaria Municipal no reconoció en el acto recurrido los pagos efectuados por la recurrente por concepto de Patente de Industria y Comercio para el período fiscal de 1997, debido a que fueron tomados los mismos ingresos declarados para el período en referencia y le fue aplicada la alícuota del 1,90% prevista en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1998.

Respecto a la multa impuesta los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la misma resulta inaplicable debido a la improcedencia del reparo formulado y en el supuesto negado de que ello no sea así se alega a favor de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho y de hecho excusable prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Municipal en su escrito de informes, rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:

“…omissis

Niego, Rechazo y Contradigo en todas u cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la contribuyente INVERSIONES REINAFE, C.A., en su escrito libelar, en razón de las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente en su escrito libelar, la improcedencia de los gravámenes Municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio pues su gravabilidad se encuentra constitucionalmente reservada al Poder Nacional y los ingresos a que hace referencia a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), en la Resolución Culminatoria del Sumario, se refiere a ingresos por concepto de desincorporación de los vehículos que la contribuyente tiene destinado a arrendar a un grupo reducido y exclusivo de los empleados de INVERSIONES REINAFE, C.A., como es el caso de los gerentes de la Empresa.

Alegato, que este Ente Municipal niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes. A este respecto, en las operaciones que la contribuyente efectúa con sus trabajadores, pues no solamente son con los gerentes de la empresa, afirmación ésta que se hace pues la cantidad de venta y alquileres de vehículos supera al número de gerentes que pudiera tener la compañía, ejemplos, préstamos que otorga la Empresa a sus trabajadores (no sólo por vehículos, sino por viajes, adquisición de vivienda, entre otras operaciones) y que los mismos general intereses a favor de la misma, lo que conlleva a concluir que son actividades comerciales muy lucrativas que representan gran cantidad de ganancias que deben ser declarados y pagados al Municipio Libertador, pues operan dentro de su jurisdicción, y en virtud de la gran cantidad de negociaciones entre la empresa con sus trabajadores representan actividades económicas PERMANENTES que encuadran perfectamente tanto en el artículo 179, ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el respectivo Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza vigentes para el momento en que se generó el acto administrativo que la contribuyente pretende impugnar.

Es menester hacer mención en que la misma recurrente establece en su escrito libelar que estos ingresos, que reconoce, reporta y percibe la contribuyente, no son competencia del Municipio Libertador,(entiéndase vehículos); sin embargo, trae a colación lo que estipula el artículo 179, ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece la competencia de los Municipios, el cual, me permito transcribir parcialmente:

…omissis…

En razón de lo anterior, alego la contradicción del recurrente, pues el mismo niega la competencia del Municipio en el caso concreto, y es el mismo artículo supra mencionado el que establece claramente y de una manera inequívoca tal competencia, siendo la misma de origen constitucional, lo que conlleva a pensar en una clara desobediencia del accionante en su obligación tributaria para con el Municipio Libertador, y así pido sea declarado por este Tribunal.

Igualmente, aduce la demandante que la misma, tiene como política interna, permitirles a los empleados que le son arrendados vehículos, optar en algunos casos y eventualmente por la compra de estos.

A este respecto, es necesario recalcar, que dichas operaciones en absoluto son eventuales, pues los funcionarios competentes detectaron que son operaciones habitualmente realizadas por la contribuyente, tal y como lo demuestran los informes realizados por los referidos funcionarios, cuyo basamento fue precisamente los documentos aportados por la referida Empresa INVERSIONES REINAFE, C.A., entre los cuales figuraron Libros de Contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), Balances, Facturaciones, Declaraciones de Ingresos Brutos presentados a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Administración del Impuesto sobre la Renta, trimestres cancelados, Registro Mercantil, etc…y que reposan en el respectivo expediente administrativo, el cual, fue consignado en su respectiva oportunidad legal, y que hago valer en todo su contenido, comprobándose que efectivamente el contribuyente no declaro ni pago (sic) esas actividades lucrativas al Municipio Libertador, y asi (sic) piso sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, ratifico que la base del reparo y multa, que se pretende impugnar, fue la documentación aportada por la misma Contribuyente arrojando como resultado que la actividad ejercida por la misma es el arrendamiento y venta de vehículos a los empleados de la Electricidad de Caracas. Destacando que en el cuerpo del Contrato de Comodato queda bien especificado que un lapso de cada cinco años el lote de vehículos alquilados será ofrecido en venta a la otra parte, por lo cual se considera que la venta de los vehículos forma parte de su actividad comercial principal, ya que el alquiler del vehículo conlleva ineludiblemente a la venta del vehículo en fechas posteriores, haciendo habitual la actividad realizada. En este sentido la actividad que el contribuyente realiza es el Alquiler y Venta de Vehículos y no el Arrendamiento y Administración de bienes inmuebles, tal como lo tiene permisado en la patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador No. 133.954 siendo la diferencia entre un bien mueble e inmueble claramente establecida en los Artículos 527 y 531 del Código Civil Venezolano.

Por tal motivo, se tomaron los ingresos provenientes de la venta de los vehículos como base para el cálculo del impuesto a cobrar por parte de la Administración Tributaria Municipal, tal como se aprecia en el cuadro demostrativo del reparo que reposa en la respectiva Acta de Auditoria Fiscal N° DA-2000-080, de fecha 25-11-00 y que sirvió de fundamento a la Resolución N° 1701-2001, de fecha 16-11-2001, que ratifico en todas y cada una de sus partes, aplicándose las sanciones a que dieron lugar las omisiones de la contribuyente.

Alega la accionante la aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de Diciembre de 1997 por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), pues la misma fundamenta el reparo correspondiente al período impositivo comprendido entre el 01-01-97 al 31-12-97 en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal de fecha 3 de Diciembre de 1997, es decir, que la Administración Tributaria pretende aplicar una Ordenanza que entró en vigencia con fecha posterior al inicio de un período impositivo anual.

Alegato que rechazo, niego y contradigo en todo su contenido y pretensión, pues de la redacción del Acta Fiscal N° DA-2000-080, de fecha 25-11-2000, se comprueba de una manera clara y precisa lo que textualmente me permito transcribir a continuación:

…Bajo este concepto se tomaron los ingresos brutos según lo dispuesto en el artículo 36 literal “a” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente hasta el 31-12-1997, (negrillas mías) período en el cual se realizaron las referidas actividades comerciales y se generaron los ingresos brutos, el cual establece lo siguiente…”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar, que el Código establecido en el Clasificador de Actividades, por lo que la Contribuyente siempre ha sido permisaza de acuerdo a la Licencia N° 133.954 el siguiente ramo 9001000, Oficina de Compra, Venta, Arrendamiento y/o Administración de inmuebles.

Asimismo, sus actividades comerciales las ha ejercido y las ejerce en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo domicilio es el siguiente: Avenida Vollmer, Edificio Sede Electricidad de Caracas, piso 6, local s/n, Parroquia San Bernardino, actividades económicas según la clasificación establecida en la Ordenanza de Patente de industria y Comercio vigente hasta el 31-12-97 en su anexo “A” (Clasificador de Actividades Económicas), clasificando a la contribuyente en la forma siguiente: Código 71162, Alquiler de Vehículos (cuadro especificado claramente en la ya mencionada Acta Fiscal), y pido a este d.T. que una vez analizados los argumentos esgrimidos por mi Apoderado en su defensa y verificadas las actas y resoluciones que el mismo contribuyente consignó al Expediente N° 1997, las ratifique en todo su contenido, al igual que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1701-2001, de fecha 16-11-2001.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito a este d.T. declare SIN LUGAR la interposición del presente recurso; y, en consecuencia, admita el presente escrito apreciándolo en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley …omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 1997, reimpresa en Gaceta Municipal N° 1745, de fecha 20 de abril de 1998, el cual dispone:

Artículo 80.- Prescriben a los cuatro (4) años:

1) La obligación tributaria de pago del impuesto y accesorios; este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en el Registro de Patente de Industria y Comercio, o cuando se haga determinación de oficio.

2) Las acciones por infracciones tributarias a la presente Ordenanza, si la Administración Tributaria Municipal no ha tenido conocimiento de la infracción.

3) Las sanciones aplicadas por infracciones, contravenciones e incumplimientos de deberes formales o de otra naturaleza, fijados por ésta Ordenanza.

4) La acción administrativa para la aplicación de las sanciones.

5) La obligación de la administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios, y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones pecuniarias, originadas en infracciones pecuniarias.

Por su parte el artículo 85 de la referida Ordenanza dispone:

Artículo 85.- Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables o por cualesquiera otras que al efecto se dicten.

Tales disposiciones tienen su complemento en lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1701-2001 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador de Caracas (SUMAT), que le impuso a la recurrente reparo y multas, notificada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el once (11) de enero de dos mil dos (2002), con la interposición del Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), se pasó a la vista de la causa, (folio 538), reiniciándose el lapso de prescripción el cuatro (04) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo suspendido en dos oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), transcurriendo hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 1997, en concordancia con el artículo 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), por los ciudadanos R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES REINAFE, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 80, Tomo 132-A, contra el Acto Tácito Denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1701-2001 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador de Caracas (SUMAT), que le impuso a la recurrente reparo y multas por la cantidad total de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.130,09) (Bs. 2.130.087,48), por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal de 01-01-1997 al 31-12-1997, de conformidad con lo dispuesto en los literales a y f del artículo 70, literal b del artículo 71, así como de los artículos 27, 30, 50 y 95 todos de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por un procedimiento de verificación.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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