Decisión nº 0863-2014 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: R.Y.H.D.C., venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, domiciliada en la Avenida E.C., Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa.

Abogados Asistentes: L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.545.793, V-4.410.634 y respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.623 y 25.639 en su orden.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Expediente: Nº 931-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 25 de julio de 2014, la Ciudadana R.Y.H.D.C., venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., presentó una Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la Solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, librándose Oficio Nº 150-14 dirigido al Banco A.d.V. y Boleta de Intimación al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

En fecha 31 de julio de 2014, el Ciudadano Alguacil Natural de este despacho dejó constancia de haber notificado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, siendo ordenado en la misma fecha agregar la diligencia y la Boleta de Intimación al expediente.

En fecha 05 de agosto de 2014, se dejo constancia de la comparecencia del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes al acto de evacuación de la Prueba de exhibición promovida por la Ciudadana R.Y.H.D.C..

En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordeno agregar las resultas provenientes del Banco A.d.V..

En fecha 16 de septiembre se fijo para el tercer (3) día de despacho siguiente la celebración de una Audiencia Oral, una vez constara la notificación de la parte recurrida.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Ciudadano Alguacil Natural de este despacho consignó la Boleta de Notificación librada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), exponiendo que la Abogada Y.E.M.R., no la firmo por cuanto en el nuevo poder, le había quitado la facultad de darse por notificada, siendo ordenado en la misma fecha agregar la diligencia y la Boleta de Notificación al expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia Oral prevista en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.

En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó la sentencia correspondiente en la presente causa, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de los diez (10) siguientes.

-III-

De la competencia

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, propuesta en fecha 25 de julio de 2014 por la Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Cojedes, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATO DE LA RECURRENTE-SOLICITANTE

La Ciudadana R.Y.H.D.C., debidamente asistida por los Abogados L.R. FUSCO R. y C.A.D.M., fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la posibilidad de que el Juez de la causa suspenda los efectos en parte o en todo, del acto administrativo recurrido.

Que con la ejecución del referido acto administrativo se le despojaría de la parcela y de las bienhechurías en ellas fomentadas, comportándose daños irreparables o de difícil reparación, ya que se le otorgaría la posesión a la Ciudadana M.C.R.S. quien nunca ha trabajado la parcela de manera directa, productiva, incumpliendo con la función social, con las obligaciones crediticias y en definitiva atentaría con el desarrollo agroalimentario y por ende contra el interés colectivo.

Que puede precisar fehacientemente el interés colectivo en virtud de que la parcela la tiene sembrada de maíz, y la ha venido sembrando y desarrollando durante diez años aproximadamente, colocando el producto o cosecha a su destinatario final, que es la sociedad venezolana, y cumpliendo con los convenios crediticios, aportando el desarrollo de esa parcela al proceso económico del país.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera reiterada, pacífica y constante que el poder cautelar otorgado a los jueces, está supeditado a la discrecionalidad de los mismos, y constituye una obligación para quien solicite la providencia cautelar demostrar los requisitos necesarios para su procedencia.

Que a pesar de la discrecionalidad, el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Aunado a ello, es necesario demostrar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil los requisitos de procedencia.

Que el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), el cual constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Que en su caso, se deduce de manera clara, precisa y fehaciente de las actas procesales que la conducta desplegada por la Ciudadana M.C.R.S. con ocasión del acto administrativo impugnado, conlleva a la posible conculcación de daños irreparables o de difícil reparación.

Que es importante resaltar, que todo acto administrativo se presume legal y legitimo y en consecuencia está investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que acarrea la posibilidad de que mientras se sustancia el proceso de nulidad, podría de alguna forma ejecutarse el acto administrativo, y por lo tanto le ocasionaría daños irreparables y consecuencialmente se interrumpiría la producción agroalimentaria de no ser suspendidos los efectos del referido acto, que como medida cautelar constituye una excepción a esos principios de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo.

Que la apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), es suficiente o basta que se demuestre la existencia del derecho, es decir se pueda prever, la providencia o derecho invocado; es decir, ser titular del derecho subjetivo que es médula de la controversia en el proceso judicial.

Que en su caso, es adjudicataria de la parcela en cuestión, mediante titulo de adjudicación y que además de ello viene poseyendo y explotando de manera directa.

Que el peligro inminente de daño (Periculum In Damni), se establece como condición cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Que estas tres situaciones deben darse concomitantemente; es decir, que el fallo quede ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daños y que el derecho que se pretenda proteger, aparezca como serio como posible y sobre todo que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, como lo es la nulidad de acto administrativo.

Que la esencia de las medidas cautelares es, justamente, evitar las frustraciones de los fallos judiciales de fondo, de modo que no resulten desprovistos de eficacia, consolidando las situaciones que resulten contrarias al derecho según el propio fallo.

Que igualmente para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, establece el Artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos, de tal manera que en el contexto del juicio, específicamente el núcleo del conflicto, deberá analizarse la posible violación o amenaza de violación de intereses colectivos que evidentemente es una de las situaciones que se busca preservar con las normas agrarias.

Que en ese sentido es importante señalar que, ha venido alegando y demostrando mediante instrumentos, incluso con inspecciones judiciales la posible violación con la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicitó, no solo de los derechos subjetivos de la accionante sino de los intereses de todos los Ciudadanos a quienes va destinada la producción agroalimentaria.

Que en consideración a dichos alegatos, puede deducirse de las actas procesales, que se encuentra en peligro, la producción continua, de cuenta hectáreas y que en la actualidad se coloca en riesgo la cosecha la cantidad de trescientos mil kilos que van destinados a la colectividad venezolana.

Que queda determinado que el lote de terreno objeto de la controversia, se encuentra totalmente activo, y en producción directa, desde hace más de diez años por la Ciudadana R.Y.H.D.C..

Que asimismo, se ha constatado que la Ciudadana M.C.R.S., mediante argumentos falsos, conductas agresivas, ha pretendido mediante vías de hecho, despojar del lote de terreno a la Ciudadana R.Y.H.D.C., que esa conducta dio origen a que se dictara una medida cautelar de protección al cultivo.

Que además la Ciudadana M.C.R.S., ha sostenido que es adjudicataria del lote de terreno sin tener posesión y menos sin el trabajo directo y productivo del mismo, por cuanto de manera sorpresiva, sin procedimiento administrativo de revocatoria, el INTI ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a la Ciudadana R.Y.H.D.C., haya decretado un acto administrativo a quien en ningún momento ha trabajado la tierra.

Que en conclusión lo más grave y perjudicial de la existencia y adjudicación del lote de terreno a la Ciudadana M.C.R.S., además de la propiedad de las bienhechurías y la posesión de la accionante R.Y.H.D.C., ya que quien ha demostrado que trabaja la tierra y produce es la Ciudadana R.Y.H.D.C. y quitarle la posesión sería dejar de producir cincuenta hectáreas en vulneración del proceso agroalimentario y por supuesto a que se incumpla con las obligaciones crediticias de los entes públicos, que precisamente fueron creados para coadyuvar con el desarrollo económico sustentable con los productores.

-V-

ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS PRUEBAS APORTADAS POR

LA PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE

La representación Judicial de la Ciudadana R.Y.H.D.C., al momento de solicitar la presente medida de suspensión de efectos, promovió una serie de documentales, las cuales fueron ratificadas al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública llevada en el presente Cuaderno de Medidas en fecha 06 de octubre de 2014, inclusive promovió todo lo contenido en los Cuadernos de Medidas y en la pieza principal de la presente causa, es por ello que esta Sentenciadora haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, para lo cual trae a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a enunciar y valorar las pruebas promovidas y ratificadas por la Parte Recurrente-Solicitante, de la siguiente manera:

De Las Documentales

Contrato original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. De dicho documento se desprende que la Ciudadana M.C.R.S. dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano R.C.H., todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el periodo del 26 de abril de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, señalando la promovente que el citado Ciudadano R.C.H., es su cónyuge legal, lo cual no fue desconocido por la parte opositora Ciudadana M.C.R.S., en la incidencia de Oposición a la Medida de Protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, en tal sentido este Juzgado Superior lo tiene totalmente como cierto de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Contrato Privado de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y el Ciudadano R.C.H., mediante el cual la parte opositora a la presente medida de protección, es decir la Ciudadana M.C.R.S. dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano R.C.H., todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el periodo del 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2010, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, evidenciándose del mismo que la Ciudadana R.Y.H.D.C., en su condición de cónyuge del comodatario, autorizo dicha operación legal. En relación a la presente documental probatorio promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Contrato Privado de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y el Ciudadano R.C.H., mediante el cual la parte opositora a la presente medida de protección, es decir la Ciudadana M.C.R.S. dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano R.C.H., todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el periodo del 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2012, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, evidenciándose del mismo que la Ciudadana R.Y.H.D.C., en su condición de cónyuge del comodatario, autorizo dicha operación legal. En relación a la presente documental probatorio promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de titulo de adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional a la Ciudadana M.C.R.S. sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Contrato Privado de Compra-Venta suscrito en fecha 24 de mayo de 2008, mediante el cual la Ciudadana M.C.R.S. da en venta pura y simple a la Ciudadana R.Y.H.D.C., unas bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación de cincuenta hectáreas con noventa y nueve áreas (50,99 Has.), acondicionadas para la actividad agrícola y un pozo para la extracción de agua de riego de 90 metros de profundidad con afloramiento de 14 pulgadas para diez pulgadas, con un motor estacionario, con cabezote. En relación a la presente documental probatoria promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora (Ciudadana M.C.R.S.) a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, evidenciándose en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, que la Ciudadana M.C.R.S., intervino y realizo diferentes actuaciones, pero de las cuales se observó y evidenció, que no fue rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal aunque observa que su contenido no cumple con las formalidades propias de un documento de venta en cuanto a su protocolización de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte solicitante y promovente, Ciudadana R.Y.H.D.C., a que una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para la debida protocolización del presente documento de Compra-Venta. ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado emitido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor a los fines de verificar la negociación realizada entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Carta de Revocatoria suscrita en fecha 27 de mayo de 2008, por la Ciudadana M.C.R.S., dirigida al Coordinador de la ORT Cojedes, en la cual dicha Ciudadana le cedió los derechos a la Ciudadana R.Y.H.D.C. sobre un lote de terreno constituido por 50 Has. Con 99 metros, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. En relación a la presente documental probatorio promovida, al haber sido opuesta por la parte promovente contra la parte opositora a la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, y no haber sido rechazada, desconocida, impugnada ni tachada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerla como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 08 de octubre de 2009. Este documento no fue impugnado por la parte opositora por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de constancia emitida en fecha 16 de agosto de 2005, emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., en la cual deja constancia de haber recibido la documentación para la tramitación del Registro Agrario sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte opositora por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Carta de Compromiso firmada por la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el año 2008, dirigida a la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se compromete a dedicarle todos los recursos y el tiempo necesario para desarrollar procesos productivos apropiados sobre el lote de terreno solicitado en adjudicación. Este documento no fue impugnado por la parte opositora por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 19 de enero de 2009, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2012, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez de seis (06) meses. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificación de Tramite de Carta Agraria emitida en fecha 20 de noviembre de 2008, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 27 de agosto de 2012, en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez hasta el día 27 de agosto de 2013. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Oficio emitido en fecha 26 de agosto de 2011 por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en la cual se autoriza a la Ciudadana R.Y.H.D.C., para que extraiga agua de un pozo ubicado presuntamente en el lote de terreno objeto de la presente controversia, siendo indefinido el tiempo de dicha autorización. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Solicitud de Adjudicación realizada por la Ciudadana R.Y.H.D.C. efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a la Ciudadana R.Y.H.D.C. sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a la Ciudadana R.Y.H.D.C. sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Original de escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes por la Ciudadana R.Y.H.D.C., en la cual denuncia las perturbaciones realizadas por la Ciudadana M.C.R.S.. Este documento no fue impugnado, ni rechazado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para solicitar la medida de protección decretada por este Juzgado y las presuntas perturbaciones que han venido siendo efectuadas por la parte opositora en la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.

Original de la Solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la cual le fue asignada la nomenclatura 0114. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha Solicitud, en virtud de haber sido realizada por un tribunal de la República. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Boleta de Notificación del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 568-14, Punto de Cuenta 18 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Punto de Información Nº 01 emitido por la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes (inserto del folio 31 al 39 del Cuaderno de Medidas contentivo de la Solicitud de Medida de Suspensión de los efectos). Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, el hecho de que dicho Punto de Información fue promovido como Prueba de Exhibición en el Cuaderno de Medidas contentivo de la Solicitud de Medida de Suspensión de los efectos, siendo ratificado en fecha 05 de agosto de 2014 por el Ingeniero F.A.Z.M. actuando en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. ASI SE ESTABLECE.

Original de escrito presentado por la parte solicitante, Ciudadana R.Y.H.D.C., en fecha 19 de junio de 2014 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Cojedes en el expediente MP-263913-2014, mediante el cual consigna una serie de fotografías de presuntos daños causados al cultivo de maíz. Este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. ASI SE ESTABLECE.

Original de Constancia de entrega de Documento Crediticio Autenticado emanada por el Banco A.d.V.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma posee una deuda contraída con una institución financiera con capital accionario de la República. ASI SE ESTABLECE.

Referencia Bancaria emanada en fecha 17 de junio de 2014 por el Banco A.d.V.. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Referencia Comercial de la Sociedad Mercantil AGROPATRIA emitida en fecha 18 de junio de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

La parte solicitante de la presente medida de protección, Ciudadana R.Y.H.D.C., promovió una serie de facturas por la compra de insumos y Constancias de Recepción de productos vegetales (maíz amarillo) emitidas por la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, así como Guías de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal emitidas por el Instituto Nacional de S.A.I., al igual que diversas planillas de Inspección de Seguimiento Sector Vegetal y forestal elaboradas por el Banco A.d.V., las cuales corren insertas del folio 8 al 52 del presente Cuaderno de Medidas. Estos documentos no fueron impugnados por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte solicitante de la presente medida de protección, Ciudadana R.Y.H.D.C., promovió una serie de facturas por la compra de insumos, que corren insertas del folio 53 al 58 del presente Cuaderno de Medidas. Documentos emanados de terceros que al no ser ratificado en juicio, carecen de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Acta de Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 03 de julio de 2014. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., de haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado, en virtud de haber hecho uso del principio de inmediación. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de oficio emitido en fecha 29 de mayo de 2013 por la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional y dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Original de escrito presentado por la parte solicitante, Ciudadana R.Y.H.D.C., en fecha 27 de noviembre de 2013 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante el cual expone una serie de hechos. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de escrito dirigido al Destacamento Nº 23, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignan una serie de soportes a fin de coadyuvar en el proceso investigativo que llevan a cabo en el expediente MP-263913-2014. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana R.Y.H.D.C., para haber solicitado la medida de protección decretada por este Juzgado y que la misma ha venido ejerciendo una serie de recursos y acciones en virtud de los presuntos daños de las cuales ha sido objeto. ASI SE ESTABLECE.

Carta de Ocupación emanada por el C.C. perteneciente al Asentamiento Campesino La Chorrera, en la cual hacen constar que la Ciudadana R.Y.H.D.C. es ocupante de un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, donde desarrolla actividades desde hace diez años aproximadamente. Este Tribunal en virtud de no haber sido impugnada por la parte recurrida, la valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Copia de los estatutos del C.C. perteneciente al Asentamiento Campesino La Chorrera. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tenían los Ciudadanos L.M.P.L. y E.R.B.G. al emitir la C.d.O. en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C.. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Informes

La Ciudadana R.Y.H.D.C., solicitó que se oficiara al Banco A.d.V. a los efectos de que informara: desde que fecha mantiene relaciones crediticias la Ciudadana R.Y.H.D.C., con ocasión a la actividad agrícola, Cual es la conducta en el cumplimiento de las obligaciones crediticias de la Ciudadana R.Y.H.D.C., desde que fecha ha mantenido o mantiene relaciones crediticias esa institución la Ciudadana M.C.R.S. y cuál es la conducta en el cumplimiento de las obligaciones crediticias de la Ciudadana M.C.R.S., igualmente que indique la estimación de la producción de maíz que actualmente se encuentra en proceso de desarrollo en el lote de terreno.

Mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2014 el Ciudadano E.H.L., Presidente del Banco A.d.V., dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica el historial crediticio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., indica que la Ciudadana M.C.R.S. no posee relaciones crediticias con dicho banco e indica que el rendimiento estimado de la cosecha financiada es de 305 toneladas.

En cuanto a esta documental al ser emanada del BANCO A.D.V., Institución Financiera dependiente de la Administración Pública, exenta de impugnación, esta sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el historial crediticio de la Ciudadana R.Y.H.D.C. y la estimación de la cosecha financiada. ASI SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición

La Ciudadana R.Y.H.D.C., solicitó que se intimara al I.C., para que exhibiera el original de la Inspección Técnica Agraria realizada en fecha 28 de mayo de 2013 por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el predio denominado 1, 2, 3, 4 y 5.

En fecha 05 de agosto de 2014, compareció el Ingeniero F.Z. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quien indicó que en la Oficina Regional de Tierras reposa copia del punto de información que hace mención en la solicitud, de la inspección realizada en el Sector La Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Parcelas Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por 51,63 Has. Realizada el 28 de mayo de 2013, por los Técnicos Ing. YOLEIDA BOHORQUEZ y A.S., ya que los originales son remitidos a la Oficina Central, por ser las Oficinas Regionales sustanciadoras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…”.

Artículo 168. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.

Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer supuesto de procedencia, indica la solicitante que su presunción de buen derecho, puede verificarse, en las copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter licito de la ocupación que ha venido detentando, sobre la porción de tierra, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual en conjunción con las impresiones dejadas en actas a través de las distintas inspecciones judiciales que se han efectuado en el predio y que han sido constatadas por este Juzgado Superior Agrario, permiten igualmente verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de sus representadas.

Que en el presente caso, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con todas las instalaciones y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como al presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Contrato de Préstamo de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno denominado La Roblera, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, Copias simples de contratos privados de Comodato suscrito entre la Ciudadana M.O.A.H. y R.C.H., Copia simple de adjudicación de Título Definitivo Oneroso expedido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a la Ciudadana M.C.R.S., Copia simple de documento privado de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y R.Y.H.D.C., sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno que le fuere adjudicado a Título Definitivo Oneroso en fecha 03 de diciembre de 1998 por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Copias certificadas de la demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Copia simple de Carta de Revocatoria suscrita en fecha 27 de mayo de 2008 por la Ciudadana M.C.R.S. y dirigida al Coordinador de la ORT-Cojedes, en la cual solicita la revocatoria del Título Definitivo Oneroso y le cede los derechos a la Ciudadana R.Y.H.D.C., Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Copia simple de Comunicación emanada en fecha 16 de agosto de 2008 por el Coordinador General de la ORT-Cojedes en la cual informa de la recepción de los documentos para la tramitación del Registro Agrario, Copia simple de la Carta de Compromiso para trabajar la tierra, suscrita en el año 2008 por la Ciudadana R.Y.H.D.C., Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) expedida en fecha 19 de enero de 2009, Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedida en fecha 17 de abril de 2012, Copia simple de la Certificación de Trámite de Carta Agraria expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a la Ciudadana R.Y.H.D.C. en fecha 20 de noviembre de 2008, Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedida en fecha 27 de agosto de 2012, Copia simple de autorización para extracción de agua emanada por el director Estadal Ambiental del estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2011, Copia simple de Solicitud de Adjudicación por ante la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 1, 2, 3, 4 y 5, emanado mediante Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013 en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 1, 2, 3, 4 y 5, emanado mediante Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013 en beneficio de la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de escrito consignado en fecha 05 de junio de 2013 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Original de Inspección Judicial evacuada en la Solicitud Nº 0114 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Notificación del Acto Administrativo Impugnado dirigida a la Ciudadana R.Y.H.D.C., Original de escrito consignado en fecha 19 de junio de 2014 en el Expediente Fiscal Nº MP-263913-2014, Original de Constancia de entrega de Documento Crediticio Autenticado emanada por el Banco A.d.V., Referencia Bancaria emanada en fecha 17 de junio de 2014 por el Banco A.d.V., Referencia Comercial emanada en fecha 18 de junio de 2014 por la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, así como diversos originales y copias simples de facturas por compra de insumos y pago de asistencia técnica, guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, planillas de seguimiento del Banco A.d.V., constancias de recepción de la producción de maíz en los Silos de Araure pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPATRIA, así como facturas de compra de semillas de auyama.

Es de indicar que dichas documentales algunas fueron consignadas en Originales y otras en copias simples, a las cuales al momento de decidir la incidencia de Oposición con ocasión a a la Medida de Protección decretada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 17 de julio de 2014 se le dio la valoración probatoria pertinente, quedando inclusive algunas documentales privadas como legalmente reconocidas de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, como por ejemplo el Documento de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana M.C.R.S. y R.Y.H.D.C., lo que evidencia que el lote de terreno que viene ocupando la peticionante de la presente medida era propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, estimándose que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción a.v. llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino Chorrera La Doncella, del los Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde es desarrollada una actividad de explotación a.v.. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente de las Actas de Inspecciones Judiciales evacuadas por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fechas 03 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2014, de las cuales se desprenden, que efectivamente la peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad a.v., como lo es la siembra de maíz (a mediana escala) y tabaco (a pequeña escala), lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., encontrándose actualmente en labores de mecanización de la tierra para proceder a desarrollar un cultivo de auyama. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven EGS1984: P1: E: 518.05 N: 1.050.683, P2: E: 517.968 N:1.050.662, P3: E: 517.628 N: 1.051.325, P4: E: 517.643 N: 1.051.809, P5: E: 518.144 N: 1.051.763 y P6: E: 518.059 N: 1.051.320. Igualmente el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías y maquinarias: un pozo profundo con una salida de 10 pulgadas, no operativo al momento de realizar la presente inspección, 02 tractores Marca LANDINI, Modelo Atlas 85 y 01 tractor Marca LANDINI Modelo 8860, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 350 metros de longitud. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo observar un grupo aproximado de trece (13) personas (jornaleros), 03 tractoristas y 01 capataz, realizando labores propias de la agricultura. Asimismo el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia que en el predio objeto de la presente inspección se desarrolla actividad a.v. observándose la existencia de un sembradío de maíz aproximadamente 30 hectáreas, de las cuales unas tienen aproximadamente 50 días de sembrados y otras de 40 días de su siembra, encontrándose el mismo en buenas condiciones. Igualmente el Tribunal previa la asesoría del Experto designado deja constancia que pudo observar aproximadamente en el lindero Sur (P1: E: 518.05 N: 1.050.683 punto referencial) y en el lindero aledaño a la carretera vía Retajao (P2: E: 517.968 N: 1.050.662 punto referencial), que los accesos al predio a inspeccionar que se encuentran por dichas áreas, se encontraban obstruidos con montones de granzón, lo cual impidió el ingreso del Tribunal por los mismos. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron como: E.R.B.G., J.C.C.H., J.A.M.S., G.J.G., J.A.M.S., J.D.J.M.P., L.R.C. y A.H.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.643, V-7.538.291, V-12.364.722, V-8.407.300, V-14.177.414, V-9.538.696, V-5.131.54 y E-401.657, manifestando el primero de los nombrados ser Miembro del C.C.L.C. y el resto de los nombrados productores agrarios de la zona…

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De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción a.v. que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de la peticionante de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, contra la cual cursa una denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sustanciada en el Expediente Fiscal signado con la nomenclatura MP-293913-2014, según se evidencia en el escrito consignado (folio 146 del cuaderno de medidas contentivo de la cautela decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014) por la Solicitante ante la mencionada Fiscalía, y del cual se observa el sello húmedo estampado por el órgano Fiscal, que fuere recibido en fecha 19 de junio de 2014, lo cual fue corroborado por diversas testimoniales que fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente en dicho Cuaderno de Medidas. ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente expuesto no fue desconocida por la parte opositora, Ciudadana M.C.R.S., quien al momento de formular su oposición a la cautela decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2014, alegó entre otras cosas que la legitimación para intervenir en el presente proceso le venía dada por su condición de adjudicataria de un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 ubicadas en el Asentamiento Campesino el Estero Chorrera La doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que parte del predio está sembrado de tabaco, uso no permitido porque contamina y degrada la capa del suelo y se está en presencia de lo que denomina la ley, suelos de uso no conforme. Que solicitaba se dejara sin efecto la medida de protección provisional a la producción agraria, por cuanto no se está garantizando el aseguramiento agroalimentario de la nación por cuanto a las tierras se le está dando un so distinto al uso agrícola, ya que parte del predio, está sembrado de tabaco y la solicitante utiliza la siembra de maíz, con el fin de aparentar que le da el uso conforme y ocultando la verdadera siembra que es el tabaco. Que el Artículo 305 de la Carta Magna, garantiza la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral. Que por las razones de hecho y de derecho, solicitaba fuera declarada improcedente la Medida de Protección Provisional decretada.

En atención a lo alegado por la Ciudadana M.C.R.S., debe dejar establecido quien aquí decide, que al momento de decretarse la Medida de Protección sobre las actividades agrícolas desarrolladas por la Ciudadana R.Y.H.D.C., si bien es cierto se dejo constancia en la inspección realizada en fecha 03 de julio de 2014, de la existencia del cultivo de tabaco, el mismo no fue objeto de ninguna medida de protección, por cuanto al desarrollarse la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, solo se tomo en cuenta el ciclo vegetativo del maíz y que únicamente sobre ese cultivo recayó la sentencia dictada, por cuanto si bien es cierto, el cultivo de tabaco no es de carácter ilícito, los Jueces Agrarios debemos circunscribirnos a garantizar el mejor uso de las tierras a los fines de garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaria de nuestra población. ASI SE ESTABLECE.

Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de la actividad a.v. desplegada por la peticionante de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. ASI SE ESTABLECE.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”.

Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”.

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados Socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, al colocar en peligro la producción agroalimentaria especialmente del cultivo de maíz, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 03 de julio de 2014, por vía de observación y con asesoramiento del Experto designado por este Tribunal, al evidenciar que algunos accesos al predio inspeccionado se encontraban obstruidos con montones de granzón, lo cual impidió el ingreso del Tribunal por los mismos, comprobándose igualmente lo anterior en las deposiciones de las testimoniales que fueron evacuadas en fecha 29 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014, en el Cuaderno de Medidas contentivo de la cautela decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 201. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, pondría en peligro la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo a.v., que desarrolla la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana M.C.R.S., con ocasión de haber sido beneficiada por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Ciudadana M.C.R.S., pudiera afectar no sólo la actividad a.v., al verse afectado el ciclo biológico del rubro alimenticio, como lo es el maíz, que si bien es cierto según la asesoría del experto designado en la inspección judicial efectuada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de septiembre de 2014, con ocasión a la incidencia de Oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014 y que es llevada en un Cuaderno de Medidas por separado, pero que sin embargo dichas actuaciones fueron invocadas por la parte solicitante al celebrarse la audiencia oral en fecha 06 de octubre de 2014, en la presente solicitud, dicho cultivo ya se encuentra próximo a ser cosechado, pero que mientras no se realice dicha cosecha, se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza la Ciudadana R.Y.H.D.C. en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, aunado al hecho de que cursa en autos (folios 162 al 167 del Cuaderno de Medida de Protección ), documento debidamente autenticado por ante la Notaria Interna del Banco A.d.V. en fecha 16 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 16, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se aprecia que la solicitante de la presente medida de protección es beneficiaria de un financiamiento (bajo modalidad de AGROCREDITO DE INVERSIÓN) por parte del Banco A.d.V., para la siembra de maíz amarillo, cuyo crédito se encuentra vigente, de lo cual se deduce que se encuentran también indirectamente en riesgos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, se vio obligada en esta misma fecha a RATIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada para evitar la interrupción de la Producción A.v. desarrollada por la Ciudadana R.Y.H.D.C., para la continuidad agroalimentaria en la Producción A.V. que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva.

De manera que, siendo ello así, entiende esta Sentenciadora que la conducta desplegada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), al dictar el Acto Administrativo en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, que le causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de la peticionante de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de esta Sentenciadora, el imperativo examen de la denominada “Ponderación de los intereses colectivos en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. H.R.d.S., en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:

“…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…”

En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad alegado por la solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agrícola desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir del acto adm,inistrativo impugnado, que acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito, por lo cual se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.

En tal sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:

“…La seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Considerando quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaria, entre los cuales resalta el maíz, consumida por la población en un 97%, siendo el primer producto más consumido

De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida.

El maíz proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.

Es por ello, y en virtud de resultar la producción de maíz, un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de maíz y sus derivados, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para esta Juzgadora, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a la Ciudadana R.Y.H.D.C. continuar con el desarrollo de la actividad de producción a.v. que realiza sobre uno lote de terreno que se encuentran ubicados en el Sector La Chorrera, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la misma, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuenta con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como tractores, pozos, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico o vegetativo para la producción a.v. en Venezuela la mayoría de los casos oscila entre cien (100) a ciento cincuenta (150) días continuos, entre el proceso de siembra y su posterior cosecha para que este apto para su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso de la tierra y posterior mecanización de la misma que pudiera oscilar entre 2 a 4 semanas, y que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de la tierra, y una vez transcurrido este lapso, se vuelven acondicionar y preparar para la siembra o desarrollo de un cultivo nuevo, como en el presente caso, que este Juzgado Superior Agrario logro evidenciar en la Inspección Judicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, que en el lote de terreno objeto de la presente controversia, se encuentran desarrollando labores de mecanización para la posterior siembra presuntamente de un cultivo de auyama, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (el maíz y sus derivados) seconstituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que la Ciudadana R.Y.H.D.C. está contribuyendo con la seguridad alimentaria del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de maíz al igual que sus derivados, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito, lo cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a la hoy recurrente Ciudadana R.Y.H.D.C., como a la Administración Pública Agraria representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana R.Y.H.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÀREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: REVOCATORIA DE LA CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de M.O.A.; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: OTORGAMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS a favor de la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “LA ROBLERA”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: M.O.A.R. y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: J.L. (Los Apamates); Oeste: A.H.-vía Cojedito. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana M.C.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, abstenerse de realizar actos perturbatorios y esperar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0863.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. 931-14

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