Decisión nº 04-0200 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2004-000269

DEMANDANTES: R.M.D.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.602.016, 7.989.853, 10.120.256, 13.196.782 y 14.353.276, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADOS: R.R. y A.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.194 y 3.549, respectivamente.

DEMANDADO: R.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.317, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO: J.G.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.902.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0200 (KP02-R-2004-000269).

Se inició la presente causa por demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 04 de octubre de 2000, por los ciudadanos R.M.d.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., contra el ciudadano R.A.G.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.185 y 1.594 del Código Civil (fs. 01 al 03). Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción (f. 05, con anexos del folio 06 al 33).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 34). En fecha 28 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (f. 35 y anexos de los folios 36 al 43). Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se ordenó la corrección del libelo a los fines de la admisión de la reforma de la demanda (f. 44). En fecha 24 de enero de 2001, los abogados R.R. y A.L.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, conforme fue ordenado por el tribunal en el auto que antecede (fs. 45 al 48). Por auto de fecha 29 de enero de 2001, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la misma (f. 49) y cuyas resultas obran agregadas a los folios 50 al 70.

En fecha 05 de abril de 2001, el ciudadano R.A.G.L., debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 71). En fecha 07 de mayo de 2001, los abogados R.R. y A.L.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta (fs. 74 y 75). Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, el abogado J.G.O.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa que declarara, extemporáneo por anticipado, el escrito de contestación consignado por la parte actora (f. 76). En fecha 14 de mayo de 2001, los abogados R.R. y A.L.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron el escrito de contestación de la cuestión previa opuesta (fs. 77 al 79). En fecha 24 de mayo de 2001, el abogado J.G.O.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 82 y anexos de los folios 83 al 85), las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2001 (f. 86). Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2001, el abogado J.G.O.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la licencia de expendio de licores (fs. 88 y 89). En fecha 27 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (fs. 90 al 92), cuyas resultas obran agregadas a los folios 112 al 122.

En fecha 21 de enero de 2002, el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 123 y 125), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2002 (f. 126). Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que sentenciara de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 127).

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos R.M.d.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., contra el ciudadano R.A.G.L. y condenó al demandado a cancelarle a la parte actora, por conceptos de daños y perjuicios, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (fs. 157 al 162). Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa ordenó librar las boletas de notificación de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2003 (f. 164), cuyas resultas obran agregadas a los folios 167 al 177. En fecha 02 de marzo de 2004, el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 178), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004 (f. 179).

Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia (f. 181). En fecha 08 de junio de 2004, el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes extemporáneo por tardío. En fecha 26 de julio de 2004, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 184). Obran agregadas del folio 185 al 187, diligencias presentadas por la parte actora, mediante las cuales impulsa el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos R.M.d.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., contra el ciudadano R.A.G.L..

Consta a las actas procesales que los abogados R.R. y A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda alegaron que, sus representados son herederos de la sucesión del ciudadano M.R.R., quien falleció ad-intestato el 18 de enero de 1994; que entre los bienes heredados existe un fondo de comercio denominado Restaurant Italven, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara, bajo el Nro. 40, tomo 1-E, de fecha 08 de noviembre de 1977, en el cual desde su registro, funciona en un local comercial situado en la avenida 6 (antes comercio) entre 10 y 11 de la ciudad de Quibor, estado Lara, arrendado del ciudadano O.J.L.A., como apoderado de la ciudadana M.J.L.B., quien es su dueña; que en fecha 30 de enero de 1999, sus representados y el ciudadano R.A.G.L., celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era el fondo de comercio, con una duración de un año improrrogable, es decir, desde el 30 de enero de 1999 hasta el 30 de enero de 2000; que el contrato fue aceptado y reconocido por la parte demandada, al haber realizado –a su decir- oferta real de depósito de las supuestas mensualidades vencidas; que el ciudadano R.A.G.L., fue notificado mediante telegrama de la voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, pero que el precitado ciudadano se negó a entregar el fondo de comercio y quitó el aviso de Restaurant Italven que tenía el negocio y lo cerró, asimismo manifestó que el accionado no entregó los recibos de los pagos de patente, agua, luz, arrendamiento del local, pago de los empleados y obreros, los cuales fueron aceptados por él en la cláusula séptima y octava del contrato de arrendamiento, donde también se comprometió -según sus dichos- a entregar la licencia de expendio de licores; que el demandado al no haber realizado entrega del negocio, retirar el aviso y cerrarlo, ocasionó a sus mandantes un grave daño al privarlos de un negocio ya establecido desde hace muchos años como él mismo lo reconoció y que ya no funciona “Todos sabemos que el éxito de un negocio depende de su clientela lo que se denomina “Punto Comercial” y que estos se pierden al permanecer cerrado por mucho tiempo…”; que el demandado se negó a hacer la entrega de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble, para que sus poderdantes no ejercieran el derecho de preferencia, para la adquisición del inmueble donde funciona el fondo de comercio, no pudiendo sus representados ejercer la acción preferencial por cuanto se encuentran insolventes; que por las razones antes expuestas fue que procedieron a demandar al ciudadano R.A.G.L., a los fines de que le cancele a sus representados por la vía de indemnización los daños y perjuicios que les ocasionó a sus representados al retirar el aviso y cerrar el fondo de comercio y no entregar la licencia de licores y demás pagos ya nombrados, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy quinientos mil bolívares (Bs.F. 500.000,00), así como las costas y costos del proceso. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.185, 1.167 y 1.594 del Código Civil.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que los daños y perjuicios, reclamados por la parte actora, se derivan de un contrato de arrendamiento privado, celebrado con el ciudadano R.A.G.L., cuyo objeto lo constituye un fondo de comercio, en la cual los actores al manifestar su voluntad de no renovar el contrato, el arrendatario –según sus dichos- se negó a entregar el fondo de comercio, quitó el aviso de Restaurant Italven que tenía el negocio y lo cerró, y asimismo se negó a entregar los recibos de los pagos de patente, agua, luz, arrendamiento del local, pago de los empleados y obreros, los cuales fueron aceptados en la cláusula séptima y octava del contrato de arrendamiento, donde también se comprometió -según sus dichos- a entregar la licencia de expendio de licores; que el demandado al no haber realizado entrega del negocio, retirar el aviso y cerrarlo, ocasionó un grave daño al privarlos de un negocio ya establecido desde hace muchos años; que el demandado se negó a hacer la entrega de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble para que sus poderdantes no ejercieran el derecho de preferencia para la adquisición del inmueble donde funciona el fondo de comercio, no pudiendo sus representados ejercer la acción preferencial por cuanto se encuentran insolventes.

En este sentido es importante señalar que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (ver E.M.L., curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, tratase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente, que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1.188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1.118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, acerca de la posibilidad de generarse daños y perjuicios extracontractuales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Nº 417, expediente Nº 09-601, estableció lo siguiente:

…Como puede observarse, la pretensión del demandante es por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de hecho ilícito. Tal hecho ilícito se habría producido en razón de la terminación abrupta de un contrato de distribución de vehículos Hyundai, luego que el demandante habría incurrido en múltiples gastos para la instalación, mercadeo, ventas y demás actividades comerciales para el cumplimiento del contrato.

La recurrida negó la demanda, sobre la base de distintos planteamientos. El más fuerte consistió en señalar que la accionante aceptó en su escrito de demanda que a ella le correspondían los gastos de instalación, mercadeo ventas y demás actividades a los efectos de cumplir con la distribución exclusiva de los vehículos Hyundai y que todas la pruebas tendientes a demostrar esos gastos eran inútiles, pues eran actividades contractuales y la demanda era por indemnización de daño derivado de hecho ilícito o extracontractual.

Aquí hubo una imprecisión conceptual de la recurrida, pues un hecho ilícito puede producirse a raíz de un contrato. Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio seguido por la sociedad mercantil 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra las sociedades de comercio con las denominaciones mercantiles Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., exp. 99-973, sentencia N° 72, señaló, en cuanto al criterio favorable de reconocer el surgimiento de un hecho ilícito paralelo a la existencia de una relación contractual, lo siguiente:

‘…Para resolver, la Sala observa:

Es la denuncia clave en relación con el presente asunto. La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846).

Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. Pág. 56).

El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).

Pero quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob. cit. pág 56).

La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol. I. pp. 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

Aplicado al caso de autos los anteriores conceptos, las partes admiten su vinculación contractual a través de tres documentos: 1) un contrato de fideicomiso suscrito entre FONDUR y el BANCO UNIÓN, celebrado el día 22 de noviembre de 1991, en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, tomo 102, del libro de autenticaciones, acompañado marcado con la letra “B” al libelo de la demanda; 2) un contrato de servicios celebrado con fecha 01 de noviembre de 1991, entre el Banco Unión y el Banco Hipotecario Unido, anotado bajo el N° 49, tomo 59 del libro de autenticaciones, marcado con la letra “C”; y 3) otro documento, esta vez de préstamo, firmado entre la empresa mercantil actora y el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 16 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 4 de los libros de autenticaciones, y luego, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el día 17 de marzo de 1992, bajo el N° 232 al 242, Tomo 16, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1992. Por tanto, es notoria la vinculación contractual entre las partes en lo relacionado con el presente asunto.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero? ¿Los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “....quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito. Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño…”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos ‘actos ilícitos’, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.

Como corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera la Sala que en el presente caso no cabía hacer responsables a los bancos por un presunto hecho ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: 1) Existían varios contratos que vinculaban a las partes; y, 2) De la recurrida no aparece que la parte actora hubiese alegado -y probado- la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese causado los presuntos daños reclamados. Por tal razón el juez de reenvío deberá sentenciar nuevamente la causa sin incurrir en el error anotado.

Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.185, 1.359 y 1.360 del Código Civil, analizada en este capítulo…

(Resaltado de la Sala).

El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.P.P.M., contra los ciudadanos C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., sentencia N° 0324, exp. N° 2002-000472. En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente:

‘…Para decidir, se observa:

El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:

‘...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...’

La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

‘El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

(Omissis)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.

Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.

No obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá ser juzgado por el sentenciador de reenvío.

Por estos motivos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil y desestima el alegato de infracción de los artículos 12, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185, 1.167 y 1.195 del Código Civil. Así se decide…“(Resaltado de la Sala).

Como puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación contractual que los une. La recurrida interpretó que al demandarse el cobro de una indemnización de daños y perjuicios en materia extracontractual, no importaba o era impertinente el examen de los gastos derivados del cumplimiento del contrato, como si la actividad desplegada por el contratante fuese irrelevante por tratarse de un hecho ilícito.

Tal criterio del Juez Superior no es compartido por la Sala, pues, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

De esta forma, no es posible determinar si hubo o no hecho ilícito durante la ejecución de un contrato, si a la vez no se examina si el daño causado fue producto de la privación de un bien o lesión distinto al beneficio intrínseco del contrato.

El Juez de Alzada se cerró ante cualquier análisis probatorio o analítico sobre los gastos incurridos durante la ejecución del contrato, por el hecho de tratarse del cobro de indemnización de daños extracontractuales, pero ocurridos paralelamente a la ejecución del contrato. Ameritaba un análisis del daño reclamado y verificar si era algo aparte al beneficio intrínseco del contrato o no, a fin de determinar su eventual procedencia.

Tal forma de decidir, comporta una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está

obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

En el caso que nos ocupa, quien juzga observa que la parte demandada en su debida oportunidad compareció y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2001 (fs. 90 al 92), no obstante se evidencia de los autos que el ciudadano R.A.G.L., parte demandada en la presente causa, efectivamente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 1.594 del Código Civil establece que, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor; el artículo 1.167 eiusdem señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así mismo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, y finalmente el artículo 1.185 del citado Código establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: original del certificado de solvencia de sucesiones, a nombre del ciudadano M.R.R. (+), expediente Nº 860 del 26 de agosto de 1997, expedida en fecha 10 de agosto de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat (f. 08); originales de las planillas de liquidación de intereses moratorios y de multa de la sucesión del ciudadano M.R.R., de fecha 29 de julio de 1998 (fs. 09 y 10), las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se demuestra la cualidad de herederos del ciudadano M.R.R.; original del contrato privado de arrendamiento de un fondo de comercio denominado Restaurant Italven, celebrado en fecha 30 de enero de 1999, entre los integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.R., ciudadanos R.M.d.R., Maribel, R.R., M.R. y R.N.R.M. y el ciudadano R.A.G.L. (fs. 11 y 12), el cual al no haber sido impugnado, ni desvirtuado durante el proceso, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Hotel-Restaurant–Italven, debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el N° 40, tomo 1-E (fs. 13 al 15), del cual se desprende que era propiedad del causante; actuaciones contentivas de la inspección judicial extra-litem practicada en fecha 20 de septiembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sede donde –según sus dichos- funcionaba el Restaurant Italven, y en la que se dejó constancia que en la parte externa del inmueble no se observa ningún tipo de letrero, propaganda, ni valla de identificación alguna y que la puerta principal se encuentra cerrada y con candado (fs. 16 al 24), la cual, al no haber sido impugnada, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; original de la constancia emitida en fecha 31 de enero de 2000, por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se deja constancia que en fecha 28 de enero de 2000, fue entregado el mensaje al Sr. R.G. (fs. 25 y 26); planilla de declaración de impuestos sucesorales Nº 026332, de fecha 26 julio de 1997, del causante M.R.R., en la que se deja constancia de la relación de los herederos y de los bienes que forman del activo hereditario (fs. 27 al 30); copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de octubre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 y 2, tomo 7, entre las ciudadanas M.J.L.B. y R.M.d.R., cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la avenida 6 entre 10 y 11, de la ciudad de Quibor, estado Lara (fs. 30 al 33); copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 06 de octubre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 79, folios 160 y 161, tomo 16, por medio del cual la ciudadana M.J.L.B., dio en venta al ciudadano O.J.L.A., un inmueble constituido por una casa edificada en terrenos propio, ubicada en la avenida 6 entre calles 10 y 11, N° 16-A, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 39 al 43). Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable de autos y ratificó el valor probatorio de los documentos presentados con el escrito libelar. Los cuales fueron valorados supra.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

(…)

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T., trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto constituyen hechos aceptados la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero de 1999, entre los integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.R. y el ciudadano R.G.L.; que el demandado incumplió de manera culposa con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas, se negó a entregar el fondo de comercio, quitó el aviso del mismos, lo cerró como consta en la inspección judicial, no entregó los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local, pago de los empleados y obreros, a que se refieren las cláusulas segunda, séptima, octava y novena; que como consecuencia del incumplimiento culposo se les causaron daños a los actores, tales como privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, y que tales daños se ocasionaron con ocasión el incumplimiento culposo por parte del demandado, es decir la relación de causalidad. Y por cuanto la estimación de los daños constituye también un hecho admitido por el demandado, como consecuencia de la confesión ficta, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda y en consecuencia condenar al ciudadano R.A.G.L. a cancelar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que se encuentra demostrado que una culpa dañosa distinta, como lo es privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, se juntó con la violación de cláusulas contractuales, como lo era la entrega oportuna del fondo de comercio, así como hacer entrega de los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y de los recibos de pago de los empleados y obreros, y por consiguiente nos encontramos en una caso en los que es procedente el cúmulo de responsabilidades, esta juzgadora considera que, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de obligaciones contractuales y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos R.M.d.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., contra el ciudadano R.A.G.L., todos supra identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano R.A.G.L., a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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