Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-000587

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: R.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.032, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.A.C., C.M. e INGIRGIO GONZALEZ venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.758, 16.546 y 3.298, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.104, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2005-000587.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.032, y de este domicilio, en contra de la firma mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Alega la parte actora que inicio sus servicios para la accionada en fecha 12 de julio de 1999, desempeñándose como operadora de máquina, devengando un último salario de Bs. 158.000 mensuales, hasta el día 27 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedida, en virtud de lo cual solicita se le califique su despido, se ordene el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela al folio 26, mediante el cual niega que la actora laboro para la accionada desde el 12 de julio de 1999, sino desde el día 02 de abril de 2001, hasta el 27 de marzo de 2002, por razón de un contrato a tiempo determinado, desempeñándose como operadora de máquina, niega, rechaza y contradice que la misma hubiera sido despedida injustificadamente, porque su salida se debió específicamente a la culminación de su contrato de trabajo, niega que el salario mensual devengado por dicha ciudadana hubiese sido de Bs. 158.000,00.

En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 01 de junio de 2005.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

En el caso de marras, no existe duda de la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, por ser este un hecho reconocido por la accionada, sin embargo la parte actora alega haber sido despedida, hecho este controvertido por la accionada, en virtud de lo cual procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba:

Promueve la parte actora, escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 29 al 33 inclusive de la presente causa contentivo de:

Reproduce el merito favorable de autos que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Invoca la no participación del despido, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono. La cual será valorada a posteriori, ya que es preciso establecer si el patrono se encontraba o no en la obligación de hacer esta participación. Así se establece.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

- Copias de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, signada con el N° 001-437436-6, y de los recibos de pago que corresponden a dichos depósitos.

- Copias de los recibos de pagos originales de salarios firmados por la actora y que se encuentran en poder de la accionada, los cuales corresponden a los períodos:

 Del 03-07-2000 al 09-07-2000

 Del 10-07-2000 al 16-07-2000

 Del 17-07-2000 al 23-07-2000

 Del 24-07-2000 al 30-07-2000

 Del 31-07-2000 al 06-08-2000

 Del 07-08-2000 al 13-08-2000

 Del 14-08-2000 al 20-08-2000

 Del 21-08-2000 al 27-08-2000

 Del 28-08-2000 al 03-09-2000

 Del 04-09-2000 al 10-09-2000

 Del 11-09-2000 al 17-09-2000

 Del 18-09-2000 al 24-09-2000

 Del 25-09-2000 al 01-10-2000

 Del 02-10-2000 al 08-10-2000

- Facturas pagadas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la cantidad de trabajadores que en ella laboran.

Con respecto a las exhibiciones de las documentales señaladas por la actora, es importante señalar que el artículo 436 del Código de procedimiento Civil establece una serie de condiciones para la promoción de esta prueba,: (a) El que se acompañe una copia del documento o (b) La afirmación de los datos que se conozcan sobre el contenido del documento; y la misma norma tiene una circunstancia excepcional cual es “que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Por consiguiente, esta superioridad determina que si bien no debe acompañarse una copia del documento, porque el patrono debe tener sus asientos o soportes registrales, al menos debe el promovente de la prueba en caso de no tener la información por escrito que infiere la norma anteriormente mencionada, afirmar los datos que conozca acerca del contenido de esas documentales, por cuanto no aportarlas desnaturaliza el medio probatorio, cual es “que si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, a lo que agrega esta alzada, que sino se acompaña copia porque el documento debe ser llevado por el empleador pero tampoco se aportan datos en el escrito de promoción de pruebas en lo referente al contenido del documento a exhibir, ¿qué información tendría el juez que dar por ciertas?.

Al no indicar el promovente los datos acerca del documento a exhibir no se encuentra determinado el objeto de la prueba, impidiendo el establecimiento de algún hecho, en fuerza de lo anterior esta Superioridad la desecha

Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo a los fines de informar sobre los depósitos con fechas y cantidades, efectuados en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 001-404873-1, en los meses enero, febrero y marzo del año 2001 y enero, febrero y marzo del año 2002, además del informe por parte de la entidad financiera de la persona que realizo dichos depósitos. Las resultas de la misma se encuentran insertas a los folios 62 al 179 de la presente causa. Al respecto esta Superioridad observa; efectivamente se desprende de la mencionada prueba de informes que la empresa accionada ordeno en fecha 15 de marzo de 2.001, debitar una suma de dinero de su cuenta corriente, para ser abonadas en varias cuentas, entre las cuales se destaca la de la demandante, sin embargo la parte actora pretende demostrar con ello que existía una relación de trabajo, previa a la reconocida por la accionada en su contestación de la demanda, en virtud de lo cual es necesario señalar que el concepto de relación de trabajo ha sido ampliamente desarrollado por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que si bien es cierto que la relación de trabajo debe ser remunerada, no es menos cierto que para que la misma exista debe contar con otros elementos a saber, dentro de los cuales el elemento más peculiar es la subordinación, la cual se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, mediante el cual el trabajo que se realiza se hace bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

En el momento en que la parte accionada niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante en fecha anterior al 02 de abril de 2001, se invierte la carga de la prueba, recayendo en la cabeza del actor la obligación de demostrar los elementos que constituyen el contrato de trabajo. En efecto al analizar la prueba de informes evacuada, se observa que la misma no aporta a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudiera inferir en la existencia previa de la relación de trabajo, en virtud de lo cual, esta prueba se desecha sin concederle valor probatorio alguno. Así se establece.

De igual forma promueve de conformidad con el artículo supra trascrito se oficie a la entidad bancaria CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de informar sobre los depósitos con fechas y cantidades, efectuados en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 001-437436-6, en el mes de julio, agosto septiembre y octubre del año 2001, e informe la identidad de la persona que realizó dichos depósitos, de igual forma solicita las copias fotostáticas de los mismos. Esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Así se determina.

Con respecto a la prueba innominada solicitada respecto a que el tribunal se dirigiese a la Inspectoría del Trabajo y esta ordenase a la unidad de Supervisión, practicar acto de supervisión en la empresa accionada, esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece

Promueve a los folios 34 y 35 de la presente causa, libretas de ahorro de las entidades bancarias CASA PROPIA y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, las cuales se encuentran a nombre de la ciudadana R.G.R., sin embargo de las mismas no se desprende ni queda probada la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desechan. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: C.C.P.P., A.R.Y.G., D.R.P.P. y F.M.S.H.

De las testimoniales evacuadas que rielan a los folios 48 al 59 de la presente causa, esta Superioridad las desecha de conformidad con la sana critica, por no merecer fe al juzgador sus declaraciones, en virtud de tener instauradas procedimientos de calificación, en contra de la accionada.

Por su parte la demandada consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 56 de la presente causa contentiva de:

Reproduce el merito favorable de autos que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve Contrato de Trabajo marcado “A”, inserto a los folios 37 y 38 de la presente causa, suscrito entre POLY PRINT DE OCCIDENTE S.R.L y la ciudadana R.M.G.R., de fecha 02 de abril de 2001, el cual no fue impugnado por las partes, en virtud de lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica. Del mismo se evidencia contrato suscrito entre las partes en fecha 02 de abril de 2001, con el cargo de Operadora II, en el mismo se establece que el sueldo mensual será de ciento cuarenta y cuatro mi Bolívares (Bs. 144.000,00), a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, con un horario rotativo de trabajo comprendido de 6:00 a.m a 02:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m; la vigencia del mencionado contrato es de 90 días de prueba exactos contados a partir del día 02 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001. Así se establece.

Promueve marcado “B” copia del segundo contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, de fecha 03 de julio de 2001, inserto a los folios 39 al 41 de la presente causa; esta Superioridad le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que al no haber sido impugnado, se tiene por legalmente reconocido, del mismo se evidencia que la empresa accionada conviene en contratar a la ciudadana actora por un periodo de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir del día 03 de julio de 2001 hasta el día 27 de marzo de 2002, con el cargo de Operadora de Máquina, en el mismo se establece que el sueldo mensual será de ciento cuarenta y cuatro mi Bolívares (Bs. 144.000,00), a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, con un horario rotativo de trabajo comprendido de 6:00 a.m a 02:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m. Así se decide.

Promueve marcado “C”, carta de fecha 27 de marzo de 2002, dirigida a la ciudadana R.M.G.R., donde la empresa le notifica su voluntad de prescindir de sus servicios a partir del 27 de marzo de ese mismo año, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que no ha sido impugnado. Así se establece.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes observa este juzgador que la relación habida entre la R.M.G.R. y la empresa accionada POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, era de carácter contractual a tiempo determinado y que a los autos se evidencia un primer contrato de trabajo signado con la letra “A”, que inició en fecha 02 de abril de 2001, con una vigencia de tres meses, en calidad de período de prueba, acto seguido inicio un primer período por ocho meses y veinticuatro días, el cual se inicia el 03 de julio de 2001 hasta el 27 de marzo del 2002, ambos instrumentos están debidamente suscritos por las partes, siendo valorados por este Juzgador, ya que no fueron impugnados por el adversario.

Además de ello, el patrono a través de misiva fechada en fecha 27 de marzo de 2002, le informa que prescindirá de sus servicios a partir del día 27 de marzo de ese año, por terminación del contrato, en virtud de lo cual el patrono actuó de manera legal conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Respecto a la defensa de nulidad de contrato alegada por la accionada, porque a juicio del recurrente los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, esta Superioridad es del criterio, que no siendo impugnado dicha documental, tanto en el orden formal como por los efectos jurídicos que de ellos se derivan, mal puede ahora analizar el elemento causal del contrato ya que fueron convenidos y aceptados por las partes y con ello no estaríamos en presencia de alguna renuncia de los derechos laborales del actor por cuanto es permisible este tipo de contrato en el área laboral.

En consecuencia al haber finalizado la relación contractual no opera despido alguno sino el cumplimiento del término para el que fue contratado. De manera que en este caso en concreto, la permanencia en el cargo deviene de una contratación entre las partes y no de la estabilidad relativa, por lo que resulta improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por el ciudadano G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.M.G.R., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana R.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.032 y de este domicilio, intentada en contra de POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR