Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000280

ASUNTO : LP01-R-2013-000280

PONENTE DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Octubre del 2013, absolvió al ciudadano G.A.M., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03, con sus respectivos vueltos obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante la cual el Ministerio Público señala:

El juicio oral se inicio el día 16 de enero de 2.013, durante esta primera audiencia se explanaron los hechos, invocando el valor y mérito jurídico de la acusación, la cual fue admitida totalmente en fecha 11-09-2012, por el tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulo 44. 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para í.P.d.N., Niñas y Adolescentes, ratificando todos los medios de prueba que fueron admitidos.

Concluida la primera audiencia, fue fijada por acta la continuación del juicio para el día 30 de enero de 2.013. Ante este lapso tan amplio, inmediatamente el Ministerio Publico le hizo la observación oral al ciudadano juez, que el presente juicio se tendría que realizar de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., es decir "...se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días..." pero hizo caso omiso al señalamiento es decir si se computan los días hábiles transcurridos entre el día 16 de enero del 2013 y el día 30 de enero del 2013, resulta que transcurrieron diez (10) días hábiles, violándose flagrantemente de esta manera lo establecido en el citado articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v..

Esta situación de ampliar los lapsos procesales se repitió, es así como:

a.- E! 30 de enero del 2013, se fijo la próxima audiencia de juicio para el 15 de febrero del 2013, transcurriendo 12 días de despacho.

b.- El 15 de febrero del 2013, continuo el juicio, se suspendió fijándose la próxima audiencia de juicio para el 5 de marzo del 2013, transcurriendo 12 días de despacho.

c.- El 5 de marzo del 2013, continúo el juicio, se suspendió fijándose la próxima audiencia de juicio para el 19 de marzo del 2013, transcurriendo 10 días de despacho.

d.- El 19 de marzo del 2013, continúo el juicio, se suspendió fijándose la próxima audiencia de juicio para el 5 de abril del 2013, transcurriendo 13 días de despacho.

Por cuanto el ciudadano juez, a pesar de las quejas elevadas oralmente realizadas por el Ministerio Publico, sobre la violación del Debido Proceso por amplitud del lapso, cada vez que suspendía el juicio y fijaba la nueva fecha, violentando reiteradamente el debido proceso, motivo por el cual el Ministerio Publico decide presentar por escrito lo solicitado oralmente, en fecha 26 de marzo de 2.013, vale decir que le hizo saber en el escrito, que decretara interrumpido el juicio en virtud de no haber dado cumplimiento con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v..

No obstante pasado los tres (03) días de despacho establecidos por el Legislador, para que el juez decidiera lo pertinente, artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez violentó nuevamente el Debido Proceso, irrespetando los lapsos, pero además violando el derecho a la defensa, pues a! no existir la respuesta oportuna, mal podría el Ministerio Publico ejercer el derecho a la defensa.

e.-El 5 de abril del 2013, fecha fijada para la continuación de! debate oral, el juez por si mismo interrumpió el juicio, por lo siguiente:

e.1- No escucho órganos de prueba, no altero legalmente el orden del proceso para agregar pruebas documentales por ausencia de órganos de prueba y no declaro el acusado.

e.2.- Informo a las partes, sobre la solicitud de interrupción del juicio presentada por el Ministerio Público en fecha (26-03-2.013). Algo irrelevante, irrito e innecesario, pues las partes estamos a derecho.

e.3.- NO RESOLVIÓ lo solicitado, por el Ministerio Publico en el escrito.

e.4.- Sin excusa que lo justificara, difirió nuevamente el juicio para el día 09-04-2.013. Ciudadanos Magistrados, desde el 19-03-2.013 al 09-04-2.013 transcurrieron 15 días de audiencia.

f.- El 09-04-2.013, día este que TAMPOCO HUBO AUDIENCIA DE JUICIO, no obstante el ciudadano juez, abrió sala de juicio, pero solo se limito a notificar a las partes sobre la decisión tomada en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha (26-03-2.013) declarándola SIN LUGAR. Señalando entre otras cosas que no decretaba el interrumpido el juicio, pero “ … acuerda de ahora en adelante, fijar las continuaciones de juicio respetando el lapso de cinco días, establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., en virtud que no se ha causado ningún perjuicio a las partes ..."

Es decir como ya lo señale anteriormente de la última audiencia de juicio celebrada el 19-03-2.013 al día 09-04-2.013 transcurrieron 15 días de audiencias.

g.- Este 09 de abril del 2013, No continuo el juicio, el tribunal suspendió la continuación del juicio, fijándose la próxima audiencia de juicio para el 16 de abril del 2013, dejando transcurrir 5 días de despacho.

Ciudadanos Magistrados desde la última audiencia de continuación de juicio que fue el 19-03-2.013 al 16-04-2.013 que continuo el juicio transcurrieron VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO. Es decir, el juez amplio los lapsos, hecho violatorio del Debido Proceso.

Recordemos que excepcionalmente y previo acuerdo entre las partes los lapsos procesales pueden acortarse, pero NUNCA ampliarse, así lo indica la doctrina y la jurisprudencia patria, más aun cuando el Ministerio Público siempre se opuso oralmente y por escrito a ello.

Además es un Derecho Universal que los procedimientos estén previamente establecidos, no pueden ser los lapsos fijados "por costumbre del tribunal como lo indica el juez (resolución del 09-04-2.013)" caso contrario causarían un incertidumbre e inseguridad procesal.

Por otra parte, extraña que un juez dicte resoluciones, pues como todo sabemos este nombre compete solo a los actos administrativos de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más no a los jurisdiccionales, ya que de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los jueces son o autos o sentencias fundamentadas excepto los de mera sustanciación, todo lo cual llena de inseguridad procesal pues en el Código Orgánico Procesal Penal, no se establecen los lapsos para apelar de las RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, a menos que sea el lapso de la ley de Procedimientos Administrativos, pero el Código Orgánico Procesal Penal nada dice sobre su aplicación supletoria.

El auto que llamó RESOLUCIÓN el juez no está fundamentado, entonces evidentemente es de mera sustanciación. Pero, llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, que al interponer el Recurso de Revocación en sala el día 09-04-13, el juez de juicio lo declaro sin lugar, indicando que no se trataba de un acto de mera sustanciación, entonces ese auto llamado RESOLUCIÓN por el Tribunal, ES NULO por no estar fundamentado ni motivado, con fundamento a lo indicado por el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ampliación ilegal de los lapsos violenta el Principio de Concentración establecido en el artículo 17 del C.O.P.P., que rige el P.P.A., en efecto, para este procedimiento especial, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., entre una audiencia de juicio y la que le sigue el máximo número de días es de CINCO (05) no de 7, ni 10, ni 15. ni de 20 días.

El ánimo del legislador es que la audiencia de juicio se haga el mismo día, y en su defecto se realice en el menor número de días consecutivos posible. En este caso, el ánimo del legislador fue interpretado erróneamente por el juez, quien por costumbre (que no es ley en nuestra patria) coloca de 7 a 10 días entre audiencias (ver la pág. 7, primer párrafo de la resolución del día 9-4-13), pero este lapso se separa del proceso previamente establecido en la Ley especial, lo que es un error inexcusable, pero lo peor aún es que en lugar de concentrar, el cual es el Principio, amplia lo que no está permitido.

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

En cuanto a los derechos de la víctima, también les fueron violentados por las mismas razones explanadas, pero mayor aún cuando el juez por razones desconocidas de manera reiterada obviaba ordenar su citación para algunas audiencias de juicio. El debido proceso señala un modo de actuar diferente, lo lógico es ordenar su citación, y su libre albedrío es acudir o no.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro del lapso legal, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos

Ahora bien, a la luz de la verdad y de la justicia, en fecha el 30 de enero del año 2013, hasta el día 26 de marzo del año 2013, donde mediante escrito, se percata que los lapsos procesales se estaban rigiendo por la Ley Penal Adjetiva, Articulo 318 ejusdem, donde ya se habían llevado a cabo un numero considerado de audiencias, habían comparecido casi el 65 % de los órganos de prueba o acervo probatorio y en donde se ventilaba o vislumbraba una decisión adversa a la requerida por la representación fiscal, como era la Condenatoria. La justicia no se puede sacrificar por omisiones de formalidades no esenciales, el cual esta previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos cuando la Titular de la Acción Penal, como es este caso errónea aplicación de los lapsos procesales los convalida desde el inicio del juicio.

CAPITULO VII

RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su descargo señala la Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO:

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

La vindicta pública, alega en su recurso de apelación que se violento el Debido Proceso, se supone que es consagrado en e Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nos señala que nadie puede ser condenado sin juicio previo, sinónimo de sentencia previa, previo debate oral, publico y contradictorio basado en una acusación, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, y en el caso de marras, el Tribunal cumplió con el debido proceso por cuanto se realizo un juicio previo, ante un Juez imparcial y sin dilaciones indebidas por cuanto al plantear la representación fiscal la incidencia sobre los lapsos procesales, cabe señalar, después de Cinco (05) audiencias donde se recepciono el 65% del acervo probatorio y entre ellos, expertos y testigos, la fiscal del Ministerio Publico, no lo explana de manera oral tal incidencia, sino mediante escrito en donde se percata, que no se estaban cumpliendo los lapsos procesales por la Ley Especial, sino por el Articulo 320 de la Ley Adjetiva penal. En tal sentido, se debe recordar respecto a la Carga de la prueba, el cual le corresponde al Ministerio Público, probar lo alegado, y en su debida oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público, presento acusación en fecha 11 de Septiembre del año 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Control N1 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mecida.

En fecha 16 de Enero del año 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió en ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en ratificar la acusación admitida en AUDIENCIA PRELIMINAR. En efecto no se violó el debido proceso. En consecuencia, el Juez, se debe a la Finalidad del Proceso.

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

A la luz de la justicia, el Juez se pronuncio mediante RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA, que es lo sinónimo de DECISIÓN, SENTENCIA, ACUERDO.

Es de hacer notar, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con dicha resolución el Juez quien representa al Tribunal Tercero de Juicio Oral y Público del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es decir, el Tribunal a quo, no ocasiono con proseguir el juicio algún gravamen a las partes actuantes y mucho menos al encartado o la victima, pues al contrario antes de declarar de manera apresurada, ligera la interrupción del respectivo Juicio con el único argumento que se está violentando los lapsos procesales que no pueden ser relajados por las partes, si se estaría afectando los derechos de las partes, se estaría violentando el derecho que tiene mi defendido ciudadano G.A.M., así como la propia victima, pasando por encima de otros principios procesales fundamentales y rectores como son el Principio de Igualdad de las Partes, Principio de Progresividad, el Principio de Acceso a la Justicia y la Tutela Jurídica Efectiva, Principio al debido Proceso, y otros que lejos de garantizar la continuación de juicio transparente, se caería en demoras injustificada y retardo procesal pues desde la aprehensión de mi defendido, habían trascurrido, nueve (09) meses, encontrándose preventivamente privado de su libertad para el momento donde se planteo la incidencia, causándole a mi patrocinado jurídico y al estado venezolano, un grave daño y una perdida valioso, el tiempo humano que va en complicado, menoscabo para la oportuna administración de justicia, y la economía procesal.

Ahora bien, cabe destacar que durante el debate del juicio oral y público, existe una profunda contradicción entre lo probado a lo largo del Juicio y la intención del Ministerio Publico, pues lejos de obrar de Buena Fe, como lo establece el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 105. Del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamiento» dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitaré, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar tas finalidades del proceso.

A la luz de la verdad, en la aplicación del derecho, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, busco planteamientos dilatorios, y solo con la excusa de retardar el proceso, porque el acervo probatorio no le estaba favoreciendo y en el caso en cuestión la sentencia fue ABSOLUTORIA.

En virtud de lo expuesto, esta defensa pública del hoy Absuelto G.A.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla sobre la Finalidad del Proceso

Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vfas jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

En tal sentido, a la luz de la justicia, se considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cuando en la Sentencia Definitiva, de fecha 21 de octubre de 2013. el cual fue motivo de Apelación por parte de la Representación fiscal, por cuanto la Sentencia, presuntamente violentaron los lapsos procesales, por errónea aplicación de la norma jurídica, conllevando a la representación fiscal, en una conducta errónea y de poca ética, por no haber obtenido una sentencia adversa a lo solicitado, es decir, a favor del Ministerio Público, el cual se estaría en flagrante vulneración a las garantías del debido proceso en igualdad de condiciones con la acusación, constituyéndose una violación a los Derechos Humanos y el Derecho que la asiste como es el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, porque el Ministerio Público, desde la fase del proceso, en especial la fase de juicio, convalido todos los actos llevados en la presente causa, sin realizar alegatos quejosos como ella señala en su escrito de apelación, en torno a los lapsos, y jamás haciendo o manifestando al Tribunal alguna mala fe durante el desarrollo del debate de juicio Oral y Público, y no logrando obtener una Sentencia Condenatoria, ni demostrando la presunción de Culpabilidad de mi defendido, no habiendo quedado demostrado la responsabilidad del acusado en el delito imputado, y no habiéndose alcanzado la convicción ante el juzgador de culpabilidad, y donde este Tribunal, declaró INOCENTE a mi defendido del delito imputado y en consecuencia quedó ABSUELTO.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 21 de Octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la sentencia absolutoria recurrida en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba admitidos por el Tribunal De Control No. 04, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 11-09-2012, y que presentaría en el curso del Debate Oral y Público para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como autor material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

Finalmente, solicitó al Tribunal de Juicio que el juicio oral se realizara a puerta cerrada, de manera privada, motivado a que la víctima es vulnerable por ser una niña de 3 años de edad, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: R.C.L.H., actuando en representación de su defendido, el acusado:G.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.425, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto considero que no existen elementos de convicción para acusar a mi defendido como autor del delito, asimismo a lo largo del juicio demostraré la inocencia de mi defendido, ratifico las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, referido esto en relación a los testigos por ser estos útiles, necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, y conforme al artículo 32 del Código Orgánico procesal en numeral 3º solicito se le practique la experticia psicosocial a la niña, a la madre y a su entorno familiar, con la finalidad de que el tribunal se ilustre de los hechos y solicito que conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal que la niña sea traída a esta sala de audiencias a los fines de que rinda declaración en relación a la prueba anticipada. Es todo.

PUNTO PREVIO.

Una vez escuchada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los argumentos presentados por la Defensa Pública, el Tribunal de Juicio, declaró: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía actuante, razón por la cual se acuerda cerrar las puertas de la Sala de Audiencia para este acto, y también para los actos subsiguientes, en otras palabras, realizar el Juicio Oral a puerta cerrada conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública, de realizarle una nueva valoración médica a la victima, debe señalarse que la presente causa penal viene por un Procedimiento Ordinario, y en el lapso de tiempo que corrió desde la Audiencia de Flagrancia hasta que la Fiscalía actuante presentó el Escrito Acusatorio, como acto conclusivo, debieron haberse realizado todas las diligencias de investigación, tanto del Ministerio Público, como las solicitadas por la Defensa, en consecuencia, después de que se presenta el acto conclusivo, las pruebas allí contenidas son las que forman parte del acervo probatorio del proceso penal, salvo que se presente la oportunidad de incorporar una nueva prueba, y sólo en los supuestos claramente establecidos en la ley procesal, por lo cual, no se pueden incorporar validamente nuevos elementos probatorios, ni a favor ni en contra del acusado, en consecuencia, la solicitud formulada de realizar una nueva valoración a la víctima se declara SIN LUGAR.

En cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la incorporación por su lectura de la Prueba Anticipada realizada en la presente causa a la niña que aparece como presunta victima, se declara CON LUGAR dicha solicitud, por tanto, la misma se incorporará formalmente por su lectura, y en caso de no existir ningún obstáculo legal para ello, la niña deberá asistir al Juicio a rendir declaración en el curso del debate oral, para determinar que fue lo que ocurrió y la verdad de los hechos, por lo cual se acuerda el traslado de la niña en su oportunidad correspondiente para que rinda su declaración.

Finalmente, en lo que concierne a la solicitud formulada en el curso del debate oral, por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, relacionada con que en el presente Juicio Oral no se había dado cumplimiento al lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual, pidió que se decretara la interrupción del juicio, y se iniciara nuevamente el mismo, debido a que en su criterio de estaban violando lapsos procesales que no pueden ser relajados por las partes, el Tribunal de Juicio señaló entre otras cosas que el Juicio Oral y Público se inició en fecha: 16-01-2013, y hasta que se produjo la solicitud Fiscal, vale decir, 26-03-2013, sólo habían transcurrido efectivamente Cinco (05) Audiencias, en las cuales siempre estuvo presente la solicitante, razón por la cual, está conocía perfectamente los lapsos legales dentro de los cuales se estaban fijando la Audiencias de Continuación de Juicio, no obstante ello, este Despacho Judicial, se pronunció al respecto, tal como consta en el Folio No. 334 de las actuaciones, y señaló lo siguiente:

...SÉPTIMO: Como puede verse claramente del contenido del Escrito Acusatorio Fiscal, así como del texto de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13-09-2012, cuando dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, la Calificación Jurídica dada al hecho, presuntamente cometido por el acusado de autos, es la de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de este tipo penal se dio inicio al debate contradictorio, fijando los lapsos legales para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una lapso de tiempo m.d.D. y Seis (16) días, desde la suspensión de la audiencia anterior, para poder reanudar el juicio oral, so pena de tener que declarar formalmente interrumpido el mismo, independientemente de la causa o motivo que lo origine, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio.

Sin embargo, al corroborar la aplicación de la misma norma procesal para aquellos casos en los cuales se aplica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., o la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son normas especiales por los intereses tutelados en ellas, se pudo comprobar que la parte in fine del encabezamiento del artículo 106 de la Ley de Genero, dispone lo siguiente: “...La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días...”, además de ello, el artículo 12 de la misma Ley de Genero, regula lo concerniente a la preeminencia del Procedimiento Especial, utilizado como regla inmutable, para el juzgamiento de los delitos tipificados en la mencionada ley, cuando preceptúa que: “...El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”, mientras que, por su parte, el artículo 259 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece que: “...Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido.”, como puede verse claramente, en todos aquellos casos en los cuales sea aplicable legalmente cualquiera de los instrumentos jurídicos ut - supra señalados, indistintamente uno u otro, o ambos, conocerán de tales hechos, los Tribunales Especiales, y además, se aplicará el Procedimiento establecido o dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esta situación planteada, independientemente de que la Calificación Jurídica otorgada a los hechos se conserve igual o sea cambiada o modificada por el Tribunal de Juicio en el curso del debate contradictorio, aplicándose en consecuencia, uno u otro instrumento legal, hace que lleguemos a la inevitable conclusión de que el lapso legal establecido en las leyes especiales, para fijar la continuación de las Audiencias de Juicio Oral y Público, y de esta forma reanudar las audiencias respectivas, no es el mismo utilizado en esta causa hasta la presente fecha, lo cual, no significa en ningún momento que se haya ocasionado algún gravamen a las partes actuantes, incluyendo evidentemente al acusado de autos o a la victima, sino que el lapso de tiempo utilizado para fijar las Cinco (05) Audiencias de Continuación de Juicio realizadas en la presente causa, hasta que fue presentada la solicitud Fiscal, ha sido ligeramente mayor a los Cinco (05) días, preceptuados en la parte in fine del encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto este Tribunal de Juicio siempre acostumbra fijar las continuaciones de juicio dentro de un lapso de tiempo no mayor de 7 a 10 días, con la finalidad de que se pueda resolver cualquier eventualidad que se presente si la audiencia fijada tiene que ser diferida por alguna razón, lo que en definitiva no cambia ni modifica nada, ni tampoco hace ilegal ninguna actuación procesal realizada en la causa hasta la fecha, antes por el contrario, bajo tales premisas, considera objetivamente este Tribunal de Juicio que antes de declarar de manera apresurada y conveniente la interrupción del Juicio Oral y Público, con el único argumento de que se violaron lapsos procesales que no pueden ser relajados por las partes, afectando con tal decisión, tanto al acusado como a la victima, sin que antes se tomen en consideración y se ponderen otros principios de igual o mayor rango e importancia para el proceso penal, como son:

1).- El Principio de Igualdad de todas las personas ante la Ley, que no permite discriminaciones de ninguna naturaleza, consagrado expresamente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2).- El Principio de Progresividad, que le garantiza a todas las personas el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos, consagrado expresamente en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3).- El Principio de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, de manera gratuita, idónea e imparcial, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4).- El Principio de que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, consagrado expresamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5).- El Principio del Debido Proceso, para todos los ciudadanos y en todas las actuaciones judiciales, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6).- La Garantía a un Juicio Previo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

7).- El Principio de Presunción de Inocencia para toda persona imputada de la presunta comisión de un hecho punible, establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

8).- El Principio del Derecho a la Defensa para toda persona imputada de la presunta comisión de un hecho punible, en todo estado y grado del proceso, establecido en el artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal.

9).- El Principio Finalista del Proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal.

10).- El Principio de Concentración para que el debate oral y público se realice sin interrupciones de ninguna naturaleza, establecido en el artículo 17° del Código Orgánico Procesal Penal.

11).- El Principio de Acceso de la Victimas a los Órganos de Administración de Justicia de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, resulta a todas luces injusto, desproporcionado e inconveniente, dictar un pronunciamiento que lejos de garantizarle a las partes actuantes la continuidad de un proceso penal, sin traumas, sobresaltos ni demoras injustificadas, si les va a ocasionar una perdida de tiempo valioso con grave detrimento para la oportuna administración de justicia, razón por la cual, aplicando el principio procesal de que siempre es mejor sanear y corregir antes que anular, sobre todo en aquellos casos en los cuales las posibilidades de actuación de las partes en el curso del proceso no han sufrido ninguna clase de perjuicio formal ni material, es por lo que este Tribunal de Juicio considera, según el criterio anteriormente señalado y expuesto, que a partir de la presente audiencia debe aplicarse el Lapso Legal de Cinco (05) días, para fijar las audiencias de continuación de juicio oral y público, establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de continuar con el presente Juicio Oral y Público, y al mismo tiempo declara Sin Lugar, la solicitud de interrupción del juicio interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE...

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V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: G.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-1970, en M.E.M., de 43 años de edad, hijo de la ciudadana M.M., de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.425, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en el Barrio P.N., Pasaje 1, Casa No. 1-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: (0274) 244.27.33, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: R.C.L.H., a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

Si quiero declarar. Me declaro inocente de lo que me acusan, en segundo lugar ese día amanecimos en la casa, la hija dejó la niña en otro cuarto, yo me paré como a las 10 a.m. para cepillarme y me metí a la cocina a preparar el desayuno porque el día domingo tenía que salir de viaje, la niña entra a la cocina y me dice si la puedo llevar y yo le digo que sí, que vamos todos, ella se sienta en la mesa mientras estuve en la cocina no fui al cuarto, y como a los diez minutos llega el otro niño, le digo que vamos a la cocina, llegué al circuito y me fui en la camioneta hasta el sector La Pedregosa y retorné al circuito, dejé la camioneta acá y retorné a la casa a compartir con mi mamá y con mis sobrinos, llegamos en la tarde, esta la hija mía como a las 8 ó 9 de la noche y me arma un escándalo por lo que la niña le dijo, la niña estuvo conmigo compartiendo en la casa no sintió dolor, esa noche no se quedó en la casa, al otro día mi mamá la llaman, estaban con un escándalo, de todo lo que se me acusa yo los crié a ellos, mi ex esposa me los dejó yo los crié a los tres, he sido un padre trabajador, he sido luchador, estoy por una actuación que se me inculpa y no tengo culpa de eso.

A preguntas de la Fiscal, respondió: 1.- Soy inocente de lo que se me está inculpando. 2.- De acto carnal, yo soy inocente, porque yo he sido padre y madre a la vez. 3.- 05/07/2012; 4.- Amanecimos todos, Génesis se fue y me dejó a la niña, ella no fue a trabajar estaba en El Vigía, es una familia donde consumen alcohol, consumen droga, Mercedes tiene dos niños y los deja abandonados y se va a putear, hay uno en esa familia que se ahorcó, dejan los niños donde hay varones y se consume alcohol; 5.- La niña estuvo conmigo en la casa hasta que desayunamos y luego nos fuimos a la casa de mi mamá. 6.- La niña estuvo conmigo todo el día en la casa de mi mamá y con el niño y los sobrinos. Mi mamá, mis sobrinos de 8, 10 años, y una niña de tres años y medio. 7.- Génesis salió como a las 8 de la mañana. 8.- Ella se paró y abrió la puerta y se fue, y dejó la niña. 9.- Se la dejó al hijo mío. 10.- Ella siempre se iba y los hijos míos la cuidaban. 11.- Regresé a mi residencia a las siete en compañía de Josué, y la niña recién había llegado, la niña venía dormida. 12.- Cuando se despertó a las 9:30 la niña habló con su mamá, el hijo mayor me envió un mensaje y me comentó lo sucedido, a mí no me aprehendieron, me llamaron por teléfono y me presenté. 13.- El vínculo con Génesis es mi hija yo le di el apellido, el papá de la niña la abandonó y ella llorando regresó, yo se la había entregado a su mamá, ella se puso muy rebelde. 14.- Génesis me denuncia porque el papa de la niña porque yo le exigía que le pasara manutención a la niña. 15. En la cocina estábamos solos la niña y yo porque estaba haciendo el desayuno.- 16.- Yo llegué solo a la cocina la niña llega primero y luego el niño, me dice abuelo que está haciendo y yo le digo que voy a salir, me pide que la lleve conmigo, estuve 10 minutos en la cocina luego se hace presente mi hijo Josué. 17.- Nos cambiamos para salir. 18.- Josué se fue al cuarto. 19.- Alcé a la niña para sentarla al carro.

A preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1.- En la casa habitaban Génesis, Josué y la niña y mi pareja, pero ella no convivía conmigo, ella se quedaba ocasionalmente. 2.- Tengo una relación sentimental desde hace año y medio, la relación con la niña es excelente. 3.- Dos habitaciones, un baño, una sala, una planta. 3.- Los cuartos tienen puerta. 4.- Con facilidad se cierra la del cuarto de atrás y la del cuarto mío no cierra 5.- El día 05/07/2012 salí a las 11:30 a.m. con Josué y la niña. 6.- Vine al circuito a dejar el carro 7.- Yo estaba autorizado para retirar la camioneta. 8.- Génesis salió a las 8 y media a trabajar ella llega a las 07:30 p.m. 9.- Génesis no cuidaba a la niña porque se iba a trabajar y dejaba a la niña. 10.- Génesis tiene 21 años. 11 Génesis salió embarazada a los 16 años. 12.- Mi mama me ayudó con la crianza de ella. 13.- La cambiaban a la niña en parte la mamá o la vecina.- 14.- Génesis y la niña dormían atrás por el pasillo, no al frente a mi cuarto. 15.- Génesis dejó de estudiar. 16.- La señora Mercedes cuidaba a la niña todos los días hasta los sábados y al mediodía venía el papa a buscarla. 17.- 05/07/2012 nos fuimos al Chama donde mi mamá a un compartir toda la tarde. 18.- Mi relación con la niña es excelente al igual que con el resto de la familia. 19.- La relación entre Génesis y la niña pelean mucho. 20.- Génesis llegó como a las 7 y 30, estaba como agresiva tenía rasgo de que había tomado. 21.- No sé quién es su pediatra. 22.- Se que tenía una infección vaginal que le duró 15 días, ella se metía en el baño a rascarse. 23.- Nunca me decía si había terminado de hacer pipi. 24.- La niña controlaba esfínter. 25.- La relación con el padre es muy poca, él era muy cerrado, era echón, llegaba a buscar a la niña y ella no se quería ir con él.

A preguntas del Tribunal, respondió: 1.- J.D. es hijo mío, tiene 16 años, estudia. Tuvo un problema porque se le bloqueó el pensamiento, tuvo problemas con el aprendizaje, con el tratamiento lo superó, ahora estudia 3er. año de bachillerato. 2.- La relación entre ellos, Génesis y Josué, es buena se pelean por tonterías, la niña era muy consentida por el tío Josué. 3.- Antes del hecho 05/07/2012 recuerda si el padre estuvo con la niña los días anteriores, R: Normalmente al mediodía él la buscaba para llevarla al preescolar. 4.- ¿Hay adultos de confianza que estén en la casa que no sean de su familia? Acostumbraba a estar a la casa llegaban amigas de Génesis que venían a almorzar, yo le decía que respetara la casa. 5.- Cuando e.s.d. la vivienda y usted venía a trabajar se quedaba el niño y la niña, el la arreglaba y se la llevaba a Mercedes y al mediodía la buscaba el papá, yo salía a las 07:30 a.m. la sacaban dormida a la casa de Mercedes. 6.- ¿En la vivienda de Mercedes cuidan niños? No los niños que hay son hijos de ella, habita un hombre, la señora y los niños, a diario se llevaban los niños para allá.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido lo siguiente:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

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En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la Funcionaria Experta, ciudadana Lic. LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. V-14.249.480, Químico Analítico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con quince años de servicio, quien manifestó no tener impedimento para declarar, y luego de ser juramentada, se le expuso a la vista el Acta de Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha: 07-07-2012, inserta al folio 37 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Son respuestas de una solicitud lo que hacemos es tomar muestras de sangre, de orina y de raspado de dedos, y todos resultaron negativos, es decir, que para el momento el señor no tenía ninguna sustancia estupefaciente, así como negativo resinas de marihuana en sus dedos. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Al señor G.A.M.. 2.- En su organismo no se encontraban sustancias de naturaleza psicotrópica.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- la finalidad consiste en saber si la persona tiene en su organismo metabolitos de alguna droga 2.- en esta experticia el señor no contenía ningún metabolito en su organismo. 3.- la duración de marihuana depende de cuenta se haya ingerido 4.- que el señor no estaba influenciado por ninguna droga.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- 07/07/2012 a las 3:50 PM en el laboratorio de toxicología.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende efectivamente que la Experticia Toxicológica practicada a las muestras orgánicas suministradas por el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., arrojaron una resultado NEGATIVO para detectar la presencia de alcohol, cocaína, marihuana, morfina o heroína, lo cual significa que dicho ciudadano estaba libre de los efectos del alcohol y de cualquier sustancia química o alucinógena, al momento en que fue sometido a las pruebas y exámenes correspondientes, vale decir, al día siguiente de haberse producido la detención del mismo, lo cual, obviamente despeja cualquier duda en torno al estado psicológico o mental de dicho ciudadano, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de unas pruebas científicas que tienen un altísimo grado de certeza, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Agente de Investigaciones M.W.S.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 2328, inserta al folio No. 35 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Se realizo en el barrio p.n. frente a la vivienda se trata de una vía externa a la vivienda no pude ingresar a la vivienda las paredes de color verde. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- en el barrio p.n. en la fachada 1-21 2.- El 07/07/2012 3.- A.A.. 4.- Porque allí ocurrió el hecho. 5.- el motivo era para ingresar a la vivienda en el sitio en el interior de la vivienda. 6.- el ministerio publico nos comisiona a realizar inspección en la vivienda tocamos la puerta y nadie salio.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Yo tuve conocimiento porque me encontraba en labores de guardia, a realizar inspección a una vivienda. 2.- La finalidad era dejar constancia de que el sitio existe, no se recabó evidencias porque la misma estaba cerrada. 3.- Yo de mi parte no es el área mía, quien notifica a la fiscalía si la vivienda estaba cerrada es el investigador.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- El número de la casa 1-21; 2.- El 07/07/2012 3.- Participé como técnico.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el Funcionario declarante adscrito al C.I.C.P.C., fue quien practicó en calidad de Técnico la Inspección Técnica en la dirección señalada, vale decir, en el Barrio P.N., Casa No. 1-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que la realizó en la vía externa frente a la referida vivienda de color verde, a la cual no pudo ingresar porque tocaron la puerta y nadie salio, la finalidad era dejar constancia de que el sitio si existe, y no se recabó ninguna evidencia porque la misma estaba cerrada, como puede verse, la Inspección Técnica realizada tenía por finalidad dejar constancia de la existencia física de ese lugar en concreto, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Agente de Investigaciones M.W.S.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, el Tribunal le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 2344, inserta al folio 36 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Se realizó en la avenida 16 de Septiembre, Oficina de Protección al Niño, es una oficina donde los padres denuncian un hecho ocurrido contra un niño. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: A la Oficina de Protección al Niño, no estoy seguro si fue allí donde aprehendieron al sujeto, no recuerdo.

La Defensa Pública no preguntó.

A preguntas del Tribunal respondió: 1.- Oficina de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, ubicada en la avenida 16 de Septiembre.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el Funcionario deponente adscrito al C.I.C.P.C., fue quien practicó en calidad de Técnico la Inspección Técnica en la dirección señalada, esto es, en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, Oficina de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en concreto, señaló que es una oficina donde los padres denuncian hechos ocurridos en contra de los niños, y agrega que la finalidad de la misma era dejar constancia de que el sitio si existe físicamente, y además, no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración de la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY E.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con doce años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, el Tribunal le puso a la vista el Acta de Reconocimiento Medico Legal, inserta al folio 30 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia realizada a Gerianny Rodríguez de tres años de edad, se realizó un examen ginecológico y ano rectal, en el examen ginecológico o genital en los externos está normal. El himen es irregular. El área ano rectal fisura. En los glúteos no hay lesiones. Conclusiones: en el área genital no hay lesiones la lesión ano rectal es por un objeto duro. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- A una niña Gerianny Rodríguez 2.- Como es preescolar tiene tres años, en presencia de su madre 3.- Es un examen físico que consiste en revisar completamente, se lleva a la camilla ginecológica, donde se examinó el área vaginal, muslos, glúteos y valoramos el área ano rectal, dependiendo de los días se toma las muestras si es antes de 72 horas se toman hisopados, en esta caso no se tomó hisopados, el hecho fue antiguo más de 72 horas. La fisura reciente puede ser hasta los siete días, no fue necesario tomar muestras. 4.- Reciente hasta siete días se toma como lesión o fisura. 5.- La lesión se produjo con un objeto duro y rombo, el pene en erección a una niña la desgarra por completo, en este caso pudo haber sido un dedo, un lapicero que introdujeron. 6.- Con esa edad es difícil obtener de los niños información a pesar de que se intenta. 7.- No recuerdo si fui citada nuevamente para ampliar este reconocimiento. 8.- Hay lesiones que se producen por parásito llamado oxiuros, el cual se mantiene vivo en la mucosa y la piel por la temperatura, esta fisura se ve afuera, esto no es una fisura por oxiuros, sale y migra en la noche a la región vaginal, el oxiuros está en el margen de la piel con la mucosa y no afuera. 9.- No se percibió el oxiuros, si estuviera se deja constancia de ello. 10.- La lesión no fue producto de un parásito.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- En las conclusiones hablo de que puede ser un lápiz o un dedo puede causar una lesión porque el esfínter externo está muy cerrado, si se hace en repetidas oportunidades si produce lesión. 2.- Si con el hisopo se introduce de manera brusca puede producir una lesión y repetidas veces. 3.- La fisiopatología del parásito oxiuros, la femenina pone los huevos entre la mucosa y la piel lo que produce picazón. 2.- Si no está bien tratado puede haber comportamiento recurrente, depende también del ambiente. 3.- El grado de infestación puede influir en los síntomas puede que haya muchos parásitos, se ven gusanitos blancos, se ven muchos en el área afectada. 4.- Se debe hacer estudios de laboratorio, se hace con cinta pegante y se toma la muestra. 5.- El parásito puede migrar. 6.- La evolución de desarrollo la migración se produce en la noche pero si son muchos también de día. 7.- Ellos solitos migran siempre se mantienen allí, a menos que con la evacuación pase y los arrastre. 8.- Puede causar lesión anal, la lesión se puede producir más adentro. 9.- En los labios mayores es difícil determinarlo cuando son más de 48 horas si es un eritema pero no fue duro puede desaparecer. 10.- No se tomó muestra de oxiuros, eso pudiera sugerirlo quien lleva la investigación mi área es ver si hay presencia de espermatozoides. 11.- Por la fisiopatología ya que la infección esta hacia el área externa no hacia el área interna, el parásito causa lesiones más adentro. 12.- Esa pregunta se escapa de mis funciones si no lo sabe hacer la puede lesionar. 13.- La longitud de la lesión no la determine.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Esta es una fisura compatible con la utilización de un hisopo por una persona en una vivienda? En mi experiencia nunca he escuchado que una persona ha tratado de sacar un parásito con un hisopo, pienso que si es con un hisopo veríamos una laceración mínima hasta imperceptible para uno, si se hace con cuidado no debería de haber lesiones.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende que esta le practicó una valoración o examen ginecológico y ano rectal a la niña identificada en la presente causa como: Gerianny Rodríguez, de tres años de edad, en presencia de la madre de esta, observando que a nivel ginecológico, genital y el himen, se encuentran normales, a pesar de que el himen es irregular, en los muslos y glúteos tampoco hay lesiones, pero en el examen ano rectal observa una fisura, presuntamente producida por un objeto duro, y agrega que, dependiendo de los días se toma las muestras, si es antes de 72 horas se toman hisopados, en esta caso no se tomó hisopados, porque el hecho fue antiguo, es decir, de más de 72 horas, y señala que la lesión se produjo presuntamente con un objeto duro y rombo, en este caso pudo haber sido con un dedo o con un lapicero o con un lápiz que le introdujeron, igualmente afirma que si se introduce de manera brusca y repetidas oportunidades un hisopo puede producir una lesión, debido a que el esfínter externo está muy cerrado, porque el pene en erección en una niña de esa edad la desgarra por completo, situación que no ocurre en el presente caso, y tampoco fue producto de un parasito, además señala que con la edad de la niña es difícil obtener información, a pesar de que se intenta, y señala la experta que ella no recuerda si le realizó otra valoración a la niña o no, como puede observarse, se trata de una fisura en la región ano rectal de la niña, producida con un objeto romo, que en este caso no es un pena en erección, sino más bien con un dedo, o con un lapicero, o con un lápiz que le introdujeron, pero se trata de un hecho antiguo de más de 72 horas, según la opinión científica dada por la Experta Forense, por tanto, la presente declaración, merece fe parcialmente por ser lógica y creíble, pero es deficiente e incompleta cuando presuntamente no observa ni deja constancia del eritema (enrojecimiento) que presenta la niña en la vulva, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora parcialmente.

5).- Declaración de la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY E.H.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.108, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con doce años de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentada, el Tribunal le puso a la vista el Reconocimiento Medico Legal inserto al folio 39 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación al mismo entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Se le realizó a G.M. el 07-07-2012, para una valoración médico legal, no se evidenció secuelas ni lesiones. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Por instrucciones de la fiscalía. 2.- No se evidenció ningún tipo de lesiones. 3.- Un señor alto, no le observé las manos con detenimiento.

Ni la Defensa Pública ni el Tribunal de Juicio preguntaron.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende que esta le practicó una valoración o examen Médico Legal al acusado, ciudadano: G.A.M., en fecha: 07-07-2012, y dejó expresamente establecido que en el referido ciudadano ella no observó secuelas ni tampoco lesiones, además agrega que no le observó las manos con detenimiento, de lo cual se desprende que el referido ciudadano no presentaba ningún tipo de lesión al momento de practicarle el Examen Médico, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de unas pruebas científicas que tienen un altísimo grado de certeza, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Experto, Médico Psiquiatra Forense Dr. J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.019, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el acta de Experticia Psiquiátrica, inserta al folio 31 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia. El día: 06-07-2012 una vez finalizada la jornada recibí llamada de la fiscalía solicitándome que practicara una experticia. Acude la niña en compañía de sus padres, difícil acceso sola, en ese momento con su poca edad fue necesario hacerle preguntas para que ella responda, de lo cual derivo que ella manifiesta que su abuelo la había tocado y la había chupado, mi abuelo me chupó la totona, el que vive en mi casa el me quitó la pantaleta y me chupó y tocó con el dedo, en la casa en el cuarto de él, estaba mi tío yo y más nadie, en el examen mental está consciente, orientada, colaboradora, solo en presencia de la madre, buen lenguaje y comprensión. La niña sabía que eso estaba mal hecho, su afectividad era triste, consternada con lo que había pasado, su vínculo con su abuelo era muy estrecho se le vio afectada. Para el momento se concluyó vínculos de socialización con individuos, esto trata de la capacidad de vincularnos con la sociedad cuando hay violencia o se encierran o hablan mucho, en este caso hay una incapacidad para establecer vínculo con el entrevistador, su sociabilidad estaba limitada. Recomendé dar medida de protección. También se practicó prueba anticipada. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- La fecha fue 06-07-2012. 2.- La niña Gerianny, tenía tres años. 3.- Realiza una valoración, luego prueba anticipada. 4.- La niña estaba inhibida, porque suele suceder ante eventos traumáticos, los niños suelen retraerse y perder esa capacidad de contactarse con personas ajenas, por eso me serví de la compañía de la madre. 5.- Se realizó una prueba anticipada, yo vi que la niña es inteligente, ni que estaba fantaseando, ella fue concreta en lo que dijo. 6.- Que su abuelo le chupó sus partes íntimas y le introdujo el dedo pulgar. 7.- La niña dijo que en la casa estaba su tío. 8.- Ella dijo que estaba sola con su abuelo negro y alto. 9.- Juicio crítico: a pesar de su temprana edad es capaz de darse cuenta si algo es bueno o malo. 10.- Conclusiones: que la niña era una niña que había sufrido o visto un evento violento, presentó una reacción aguda a estrés, recomendé una valoración de psiquiatra infantil.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Un niño puede ponerse en primera persona o señalar a otros, por ello en la entrevista se escudriña, se les pregunta si lo soñaron para descartar fantasía, le pregunté si lo había soñado en la entrevista y en la prueba anticipada. 2.- Me llamó la atención que ella me respondiera que mi abuelo no tenía porqué hacerme eso, sabe que está mal hecho. 3.- En la prueba anticipada se hace en una cámara, de un lado el tribunal y del otro la entrevista, debería estar en el acta. 4.- Por los síntomas, no existen otros antecedentes. 5.- La inhibición que se observó puede ser por lo vivido por un lapso de tiempo o por lo que vive en su entorno, no se puede determinar. 6.- Pudiera generar frustración sobre el vínculo y socialización. 7.- Me llamó la atención que viven varias personas, su abuelo los ayudó a criar, no me mencionó nada malo de él, ella menciona que habían frecuentes discusiones. 8.- No recuerdo si la niña manifestó si el abuelo le dijo algo en ese momento. 9.- Me dijo que fue así con el dedo en el culito. 10.- Ella acostumbraba a ver televisión y que jugaban a las cosquillas, ese día estaban jugando cuando pasó eso. 11.- Los testimonios inducidos no son tan bien elaborados, ya que no se está preparado para preguntas alternas, hago preguntas, los niños no son capaces de sostener las mentiras, ella fue auténtica y puedo decir que en las dos pruebas sostuvo los detalles, mantuvo la ilación de la entrevistas. La prueba anticipada se hace luego porque se planifica con tiempo. 12.- Yo fui formado como psiquiatra hice un postgrado donde hice la psiquiatría de adultos y la infantil. 13.- Solo le pregunté ¿qué te hizo? Me metió este dedo y me dijo como, no se sugirió respuestas, precisamente porque puede divagar en las mismas. 14.- La prueba anticipada no recuerdo la fecha.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, Psiquiatra Forense, se desprende que este le practicó una experticia a la niña, Gerianny Rodríguez, de tres años de edad, en presencia de la madre de esta, para lo cual, le realizó una entrevista en fecha: 06-07-2012 y le formuló preguntas debido a su poca edad, y a lo que el mismo experto denominó “difícil acceso”, y según sus propias palabras, afirmó que la niña fue concreta y le dijo que “...su abuelo la había tocado y la había chupado, mi abuelo me chupó la totona, el que vive en mi casa el me quitó la pantaleta y me chupó y tocó con el dedo, en la casa en el cuarto de él, estaba mi tío yo y más nadie...”, sin embargo, añade el experto que la niña es colaboradora solo en presencia de la madre, y además, que en este caso hay una incapacidad por parte de la niña para establecer un vínculo con el entrevistador, su sociabilidad estaba limitada, y en igual sentido, el experto refiere que la niña estaba inhibida, lo que suele suceder ante eventos traumáticos, los niños suelen retraerse y perder esa capacidad de contactarse con personas ajenas, también dice que la niña tiene un juicio crítico a pesar de su temprana edad, y que es capaz de darse cuenta si algo es bueno o malo, dice también el experto que por los síntomas no existen otros antecedentes, y recomendó una valoración por un psiquiatra infantil, afirma que le llamó la atención que allí viven varias personas, que su abuelo los ayudó a criar, y que la niña no le mencionó nada malo de él, finaliza el funcionario diciendo que ella (niña) fue auténtica y puede decir que en las dos pruebas (ella) sostuvo los detalles, mantuvo la ilación de la entrevistas, refiriéndose a la primera entrevista y a la prueba anticipada, no obstante, en esta declaración hay muchos elementos que no encuadran ni encajan adecuadamente, por cuanto, el experto se refiere a una niña de tan sólo tres años de edad, que en la mayoría de las ocasiones apenas están aprendiendo a hablar, que están conociendo las cosas de su entorno, que están comenzando a relacionarse con las personas de su familia, pero no con los extraños, que no tienen conciencia de muchas cosas que les son desconocidas y ajenas, que aún no diferencian lo bueno de lo malo, que no conocen el nombre de las cosas como los adultos, que son fácilmente influenciables, volubles y manejables, que sólo viven en un mundo ajeno a la realidad, que por su corta edad y condiciones mentales no pueden sostener una conversación y mucho menos una entrevista con un extraño, que sólo expresarán palabras o frases cortas y breves, sin conexión entre si, que la mayoría de las veces sólo atinan responder que no entienden, que no comprenden, o que no saben lo que se les pregunta, todo esto sin contar con que la niña se encontraba inhibida, que era de difícil acceso, que había una incapacidad por parte de la niña para establecer un vínculo con el entrevistador, y también que su sociabilidad estaba limitada, como para llegar inexplicablemente a la conclusión de que “...la niña fue concreta...”, de que “...la niña tiene un juicio critico a pesar de su temprana edad...”, de que “...ella fue auténtica...”, de que “...mantuvo la ilación de las entrevistas...”, de que “...mi abuelo no tenía porqué hacerme eso...”, o de que “...en las dos pruebas sostuvo los detalles...”, en consecuencia, existe mucha insistencia en querer hacer ver, y pretender hacer creer, que la niña se manejó, se comportó, y se expresó como si fuera una persona mayor a la edad que verdaderamente tenía para el momento en que el experto le realizó las preguntas, porque parecen respuestas dadas por una persona mayor de edad y no por una niña de 3 años, lo cual evidentemente hace pensar de forma inmediata en que de alguna manera su testimonio fue claramente inducido, por lo tanto, teniendo presente la lógica y las máximas de experiencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal de Juicio que desestimar la presente declaración, entendiendo que la gravedad de los hechos investigados influyó indirectamente para que se dieran como ciertos los hechos mencionados en la presente declaración, sin que existiera otra forma adicional de corroborar los mismos, en consecuencia, se aprecia pero no se le da ningún valor a la precedente declaración.

7).- Declaración del Funcionario Experto, Médico Psiquiatra Forense Dr. J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.019, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, el Tribunal le puso a la vista la Experticia Psiquiátrica inserta al folio 38 de las de las actuaciones, procediendo a exponer en relación al mismo entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia, practicada al señor G.M., el 07-07-2012 a solicitud de la fiscalía, de manera voluntaria y espontánea me relató lo siguiente: amanecí en mi casa, me levanté a las 10 luego fue a mi cuarto, ella siempre juega conmigo, el niño varón también, yo a la niña no la toqué, mi hija tiene un rechazo será porque yo le digo que no deje desordenado. El señor estaba consciente, sin alteraciones, quizá un poco ansioso por la situación que estaba pasando, memoria sin problemas, realice un test para determinar inteligencia o alteraciones, concluí que es un adulto de personalidad estructurada, capaz de discernir. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- 07-07-2012 2.- A solicitud de la fiscalía. 3.- Él manifestó que vivía en su casa con sus hijos y nietos, estaba la niña y su hijo. 4.- Estaba en el cuarto, él dice que la niña fue hasta su cuarto, luego a la cocina, luego fue a orinar. 5.- El test consta de nueve láminas para determinar varias alteraciones como trastornos de la personalidad, en cuanto a la impulsibilidad, solo a las personas para saber que hay más allá. 6.- El Sr. Gerardo es impulsivo, hace un enorme control para sostener su rabia, puede derivar su rabia a otras personas. 7.- Es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo.

Ni la Defensa Pública ni el Tribunal de Juicio preguntaron.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, Psiquiatra Forense, se desprende que este le practicó el mismo día 07-07-2012 una experticia al acusado de autos, ciudadano: G.A.M., y concluyó en que el mismo estaba consciente, sin alteraciones, quizá un poco ansioso por la situación que estaba pasando, y la memoria sin problemas, además, indicó el experto que el referido ciudadano es un adulto de personalidad estructurada, también dice que según el test realizado el mismo es impulsivo y hace un enorme control para sostener su rabia, y que puede derivar su rabia a otras personas, pero que también es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo, no obstante, no explicó porque dice que el mismo “sostiene su rabia”, ni tampoco hacia quien, ni porque, ni en que sentido, ni tampoco como la expresa, ni si existen antecedentes al respecto, ni tampoco se lo preguntó, porque no mencionó ninguna razón al respecto, después de haber realizado el señalado test para obtener información de su personalidad y de sus rasgos psicológicos, por lo tanto, estos aspectos mencionados quedan en suspenso y sin ninguna verificación específica, de tal manera que la declaración rendida por el experto deja constancia de los rasgos característicos de la personalidad del acusado, observados por él en su entrevista, en consecuencia, la presente declaración, con las salvedades del caso, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de unas pruebas científicas que tienen un altísimo grado de certeza, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Experto, Médico Psiquiatra Forense Dr. J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.719.019, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, el Tribunal le puso a la vista la Experticia Psiquiátrica inserta al folio 95 de las de las actuaciones, procediendo a exponer en relación al mismo entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. El día 10-07-2012 valoré a la señora G.S. por tratarse de la madre de la niña. Ella narró lo siguiente: le vimos la totona roja la llevamos a la pediatra ella nos dijo que ese tipo de examen, pero que eso lo veía un medico forense. Fuimos a la fiscalía mi hija es muy pilas y ella me cuenta todo, mi papá no tiene vicios, mi hija con el era un amor siempre le llevaba chupetas. La señora presenta tristeza y mecanismos de evasión, ante la incredulidad de que eso hubiese pasado. Conclusión: signos de estrés relacionados con los hechos sucedidos. Es todo.

A preguntas de la Fiscalía Décima, respondió: 1.- Su lenguaje fue sincero, no hubo elementos de exageración, no escandalizó la situación. 2.- No tenía rabia estaba consternada y dolida, decía que no lo podía creer, que su papá los había ayudado, no mencionó que tuvieran problemas. 3.- Que tenía una pareja. 4.- Mecanismo de evasión: fue como un duelo, al perder la confianza de su papá, había negación ya que no lo aceptaba, hacia énfasis en que él las había ayudado a crecer.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1.- No pregunté sobre sus hábitos. 2.- Pregunto de rigor preguntar si consume sustancias en este caso, la joven que en ocasiones consumía alcohol. 3.- Le pregunté ¿a cargo de quién estaba al niña? Ella a veces la dejaba en la casa o pedía el favor de que la cuidara no personas masculinas. 4.- Que laboraba y que estudiaba, mas no donde. 5.- Conclusiones: asistencia por psiquiatría clínica por el mecanismo de evasión por el duelo, ya que no podía creer que su papá de crianza hiciera eso. 6.- Las cosas que me narró de su padre fueron positivas agradeciendo que él la había criado, no me dijo que tuvieran problemas.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, Psiquiatra Forense, se desprende que este también le practicó el mismo día 07-07-2012 una experticia psiquiátrica a la madre de la niña, la ciudadana: G.A.M.S., y en tal sentido el experto señala que la señora (madre) presenta tristeza y mecanismos de evasión, ante la incredulidad de que eso hubiese pasado, señalando como conclusión que esta presentaba signos de estrés relacionados con los hechos sucedidos, agrega el experto que la ciudadana le manifestó que su papá no tiene vicios, que su hija con el era un amor y siempre le llevaba chupetas, y agrega el experto que su lenguaje fue sincero, que no hubo elementos de exageración y no escandalizó la situación, además dice el testigo que ella no tenía rabia, que estaba consternada y dolida, decía que no lo podía creer, que su papá los había ayudado, y no mencionó que tuvieran problemas, igualmente señala el experto que para ella fue como un duelo, al perder la confianza de su papá, había negación ya que no lo aceptaba, y finaliza diciendo que le preguntó a la referida ciudadana ¿a cargo de quién estaba al niña? y esta le respondió que ella a veces la dejaba en la casa o le pedía el favor de que la cuidaran a otras personas, pero no a personas masculinas, como puede verse, la madre de la niña nunca creyó ni tampoco aceptó el hecho de que su padre fuera el responsable de cometer un delito en contra de su hija, la nieta de este, a la cual incluso ayudaba a criar, por esa razón había un estado de negación y de resistencia e incredulidad respecto del hecho imputado a su padre, pero además, la referida ciudadana manifestó una situación grave y delicada, cuando señaló que dejaba a la niña unas veces en su casa y otras veces le pedía el favor a otras personas para se la cuidaran, dejando a su hija en otras casas diferentes a la suya, con los riesgos que esto implica, por lo tanto, la presente declaración, con las salvedades del caso, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, además de que es el resultado de unas pruebas científicas que tienen un altísimo grado de certeza, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por la Testigo Fiscal, Médico Pediatra, Dra. LOLIMAR TORO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.864, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y luego de ser juramentada, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “Para entonces yo estaba trabajando en el turno de la tarde en el Sor J.I. la fecha no la recuerdo, llega la madre de la niña y solicita a los médicos internos valoración por una supuesta violación o abuso sexual, yo estaba junto con A.Á., entramos juntas y la examinamos a la niña, para el momento las vestiduras estaban intactas, observo eritemas en el área de la vulva, no había laceraciones, ni secreciones y procedimos a llenar el récipe, yo lo firmé, mi compañera procedió a llamar al oficial de la policía y fue cuando nos llamaron a declarar en la fiscalía. Es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió:1.- Especialidad médico pediatra. 2.- Tengo seis años de graduada como pediatra y de médico quince. 3.- En la Universidad de Los Andes. 4.- No recuerdo la fecha precisa, en el 2012. 5.- Porque los médicos internos me llamaron para que la valorara, siempre, cuando llega un caso llaman al especialista. 6.- En cuanto a la valoración médica, mi colega y yo estuvimos de acuerdo, ella es la Dra. A.Á.. 7.- La niña solo la vi en ese momento. 8.- No preciso si tiene historia clínica, ya que entró por emergencia. 9.- Se evidenció fue enrojecimiento y eritema en el área vaginal. 10.- Ese enrojecimiento puede deberse a las causas bacterianas, infecciones virales, mala higiene. 1.- No se puede determinar ya que solo se observó a nivel físico, no investigamos la causa del eritema. 12.- Nos informa el familiar al médico general y luego llama al especialista, fue la madre. 13.- En el momento de la valoración, la madre estuvo presente. 14.- Yo le expliqué lo que veía en ese momento, el récipe lo firmé y lo sellé. 15.- La madre no me manifestó nada. 16.- A los efectivos policiales que están en la emergencia, que están en el hospital. 17.- Se les dio el diagnóstico que estaba en el récipe, es decir, lo que se observó se les presentó a los funcionarios. 18.- El examen se concretó sólo en buscar vestigios en la parte genital, no se llegó a fondo, no se tomaron muestras. 19.- En mi experiencia no he visto lesiones para tal edad. 20.- Sólo se evidenció enrojecimiento, es decir, no se vio ningún desgarro en el área vaginal. 21.- No había lesión sólo enrojecimiento. 22.- En cuanto a las causas que produjeron el enrojecimiento las mismas son comunes en una niña de tres años. 23.- Todas las valoraciones van a un registro, es decir, se pueden buscar los niños con ese diagnóstico. 24.- Generalmente se hace comunicación con el paciente, la niña no manifestó nada. 25.- La lesión que se observó dependiendo de la causa, puede permanecer o no si es una bulbo vaginitis, 26.- No ordené ningún tipo de medicamento sólo lo que se observó. 27.- En lesiones similares en otras niñas se usa crema tópica y se recomienda buen aseo, tratando por supuesto la causa que lo produjo. 28.- La niña estaba asustada y lloraba. 29.- Al hacer el tacto ella estaba irritada, el aquejamiento es normal, es normal para cualquier niño que lo revisen. 30.- Se le informó a la madre, antes del examen le preguntamos a la madre y dijo que la niña estaba llorando cuando llegó a la casa y que era cuidada por dos personas masculinas. 31.- La señora nos dijo que ese día la niña estaba con su padrastro. 32.- El examen macroscópico que se le realizó a la niña no había signos de abuso sexual solo el eritema.

A preguntas de la Defensa, respondió: 1.- Sólo examinar la parte genital a nivel macroscópico. 2.- Al efectivo policial y a la madre se les entregó un récipe, coloqué nombre, edad, eritema en zona genital femenina. 3.- La migración, el parásito oxiuros puede causar enrojecimiento de la zona, es otra causa de enrojecimiento. 4.- La fisiopatología del parásito vive en el intestino grueso, deposita los huevos en el ano y ellos salen bien a la vía urinaria o anal. 5.- No se precisó si hubo parásitos ya que no era el motivo de la consulta. 6.- No estaba sucia, estaba normal. 7.- No puede variar mi diagnóstico con el de otro médico. 8.- Esta lesión genera picazón y ardor, puede causar una lesión mayor depende de lo grave. 9.- No se mantiene más de 48 horas, a menos que se haya lacerado o roto la parte genital. 10.- No se observó lesión en el ano, sólo la parte vulvar. 11.- A simple vista no había presencia de ningún parásito. 12.- El compartimiento fue como cualquier preescolar, buscaba a su mamá, lloraba pero es un comportamiento normal para su edad.

A preguntas del Tribunal de Juicio respondió:El juez puso a la vista de la médico el folio 13 para que reconociera la firma, la doctora procede a leer el récipe en presencia de las partes. A pregunta efectuada respondió: Fue el récipe que le di a la madre.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por la Médico Pediatra que atendió como Especialista a la niña identificada como: Gerianny R.M., de 3 años de edad, en el Hospital Sor J.I.d.L.C., se desprende que encontrándose de guardia llegó la madre de la niña, ciudadana: Genesys A.M., y solicitó a los médicos internos realizarle a la niña una valoración por una supuesta violación o abuso sexual, razón por la cual, la testigo en compañía de su colega A.A., valoraron a la niña en presencia de la madre, y le observo eritemas en el área de la vulva, pero no había laceraciones, ni secreciones, se evidenció un enrojecimiento y eritema en el área vaginal, el cual puede deberse a causas bacterianas, infecciones virales, o mala higiene, pero que no investigaron la causa del eritema, y agrega que la madre de la niña no les manifestó nada, ni la niña tampoco, sólo estaba asustada y lloraba, añadiendo que el examen se concretó sólo en buscar vestigios en la parte genital, no se llegó a fondo, no se tomaron muestras, ratifica que sólo se evidenció enrojecimiento, es decir, no se vio ningún desgarro en el área vaginal, no había lesión sólo enrojecimiento, por causas que son comunes en una niña de tres años, agregando que esa lesión genera picazón y ardor, y puede causar una lesión mayor dependiendo de la gravedad, aunque no se mantiene más de 48 horas, a menos que se haya lacerado o roto la parte genital, pero afirma que no se observó lesión en el ano, sólo en la parte vulvar, por lo cual afirma que procedió a llenar el récipe, lo firmó y lo selló, y se lo entregó a la madre de la niña y al oficial que estaba allí, además, no le ordenó ningún tipo de medicamento, y concluye diciendo que en el examen macroscópico que se le realizó a la niña no había signos de abuso sexual solo el eritema, como puede verse, la testigo fue clara y enfática al rendir su declaración, sin dar lugar a ninguna duda respecto del resultado del examen practicado a la niña, con pleno conocimiento de los hallazgos realizados por tratarse de una Médico Especialista en Pediatría, con una experiencia de seis años en el área, además de haber sido la primera persona especialista en observar y valorar a la niña, por tanto, la presente declaración, merece fe parcialmente por ser lógica y creíble, pero es deficiente e incompleta cuando presuntamente no observó ni dejó constancia de la supuesta fisura que presentaba la niña en la región anal, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora parcialmente.

10).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de investigación, M.W.S.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado se le expuso a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha: 07/07/2012, suscrita igualmente por el Funcionario Experto A.A., adscrito al C.I.C.P.C., ratificando su contenido y firma, manifestando de seguidas lo siguiente: “Se procedió a tocar la puerta de la vivienda siendo infructuosa porque no había nadie en la vivienda, se realizó una inspección técnica del lugar. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscalía, respondió: 1.- Mi actuación fue realizar la inspección técnica al lugar. 2.- Los sitios en barrio P.N., en una vivienda y la otra en la oficina de atención del niño, niña y adolescente. 3.- No se pudo accesar a la vivienda porque estaba cerrado. 4.- En la avenida 16 de septiembre en la oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente.

A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: 1.- No tengo conocimiento de algún expediente. 2.- Con la finalidad de dejar constancia que se encuentra un ente del gobierno. 3.- El investigador era Aníbal, mi área fue la inspección técnica.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Mi área es la inspección técnica, Aníbal fue el investigador.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, se desprende que este realizó una Inspección Técnica, en Una (01) Vivienda del Barrio P.N., pero no pudieron ingresar a la misma debido a que estaba cerrada, y no salió nadie, y la otra la realizó en Una (01) Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente, ubicada en la Avenida 16 de Septiembre, tratándose según sus palabras de un ente de gobierno, con la finalidad de dejar constancia de la existencia física y real de dicho lugar, en consecuencia, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective Jefe, Y.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.959.542, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con siete años en la institución, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le puso a la vista el Acta de investigación Penal suscrita por su persona, inserta al folio 32 de las actuaciones, la cual reconoció en su contenido y firma, manifestando lo siguiente: Yo estaba de guardia y se realizaron todas las diligencias del caso, que decían que un ciudadano había abusado de una niña, menor de edad. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscalía, respondió: 1.- Esa actuación la realice el 07-07-2012.

No fue interrogado por la Defensa.

A preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio, respondió. 1.- Se toman en cuenta las actuaciones de la policía y nosotros también realizamos nuestras investigaciones.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, se desprende que el mismo se encontraba de guardia el día: 07-07-2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuando se presentó una Comisión de la Policía del Estado Mérida, llevando a un ciudadano detenido, identificado como: G.A.M., por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de Abuso Sexual a una niña, el día 05-07-2012, en una Vivienda de la Urbanización Carabobo de la ciudad de Mérida, y señala que al verificar en el Sistema de Información Policial comprobó que el mismo no presentaba Registro Policiales, y además, ordenó la realización de las Experticias Técnicas correspondientes, como puede verse claramente, el referido funcionario fue quien recibió el procedimiento junto con el detenido, y el mismo fue quien ordenó la realización de las actuaciones de investigación relacionadas con el caso, pero él directamente no participó en la investigación, de tal forma que la anterior declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

12).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano: J.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-17.697.414, adscrito al Instituto Autónomo de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida y perteneciente a la Unidad de niños niñas y adolescentes, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le puso a la vista el acta policial, que riela al folio 12 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “En fecha 06-07-2012, a esos de las tres horas de la tarde, me encontraba en la Oficina de Atención Especializa.d.N., Niña y Adolescente del estado Mérida, cuando se recibió reporte de la central de comunicaciones de radio, por parte del oficial jefe Chacón Orlando, informándonos que en el Hospital Sor J.I.d.L.C., ubicado en la avenida Las Américas en el área de pediatría, se encontraba una niña, que presuntamente había sido abusada sexualmente por parte del abuelo, trasladándonos una comisión de la Oficina Especializa.d.N., Niñas y adolescentes de la Policía del Estado Mérida, con el oficial jefe Vivas Giovanny, y mi persona oficial J.C.. Nos trasladamos en la Unidad Patrullera Nº P353, hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C., área de pediatría, y al llegar al sitio nos entrevistamos con la Dra. Pediatra Yolimar Toro, indicándonos que efectivamente se encontraba una niña de tres años y seis meses de nacida, que presuntamente había sido abusada sexualmente y nos entregó una c.m., la cual la anexamos al acta policial; en vista de la situación nos trasladamos en compañía de la niña y de la progenitora de la niña, hacia el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, y se encontraba de guardia para el momento la Dra. C.C.S., a quien le narramos lo sucedido y fue cuando ella realiza una llamada telefónica, hacia el CICPC, al despacho del área forense entrevistándose con la Dra. Clenny Hernández y el Dr. Psiquiatra J.P., quien le dio instrucciones vía telefónica lo que había sucedido con la niña, y que nosotros nos íbamos a trasladar a la medicatura forense con la niña para ser evaluada. Llegamos al sitio, y contamos lo sucedido y le iban a hacer un examen ginecológico-anal y el examen psiquiátrico a la niña. Una vez realizados los exámenes a la niña, la Dra. Clenny Hernández, realiza llamada telefónica a la Dra. M.C.C., informándole verbalmente de las resultas de los exámenes realizados, y ahí fue cuando nos dirigimos hasta este Circuito, ya que por información de la progenitora de la niña, se trataba de un alguacil; llegamos aquí en busca del ciudadano y fue infructuosa la búsqueda ya que no se encontraba; posteriormente nos trasladamos hacia el inmueble de la progenitora del ciudadano ubicada en la Urbanización Carabobo, vereda 21, casa Nº 13, y allí tampoco se pudo ubicar al ciudadano. Fue ahí cuando se realiza llamada telefónica por el número telefónico dado por su hija G.M., y en virtud de que nos encontrábamos dentro del lapso por la Ley de Genero para la detención en flagrancia. Se contactó con él y se le dijo que se trasladara a la Unidad Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, que tenía un caso de urgencia por allá. A eso de las cinco y cuarenta horas de la tarde, se presentó el ciudadano a la Oficina Especializa.d.N., Niñas y adolescentes de la Policía del Estado Mérida, y se le informó de los hechos sucedidos, se le explicaron sus derechos y fue cuando se dio la detención inmediata, quedando identificado como G.A.M.. Se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Con qué persona se trasladó? Con el oficial jefe Vivas Giovanny. 2.- La comisión la conformaba él y mi persona. 3.- No tuve conversación con familiar de la niña. 4.- La Dra. nos dice que la niña, había sido abusada sexualmente por sus partecitas. 4.- Ella nos dio una c.m.. 5.- Se detiene por que se encontraba en el lapso de una presunta flagrancia. 6.- Nos trasladamos con la niña y su progenitora a Medicatura Forense. 7.- La niña estaba calladita, tranquila. 8.- No tuve conocimiento si le dijo algo a la Dra. 9.- En la Unidad patrullera Nº 353. 9.- Solo le pregunté que la había pasado a la niña, y nos dijo que el abuelo 10.- El ciudadano llego allá, y le explicamos la situación y él nos decía: “No puede ser”. La hija estaba adentro de la oficina. 11.- Yo noté a la niña normalita, tranquilita.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Mi función fue trasladarme al sitio, verificar la situación, trasladarme, 2.- Él se presentó por la llamada telefónica que nos dio la hija, y nos dijo que dentro de unos minutos llegaba allá. Llegó y se le explicó la situación. 3.- A las tres de la tarde se recibió reporte, y a las cinco y cuarenta lo detuvimos. 4.- Cuando llegamos al sitio, la Dra. nos informó que presuntamente la niña había sido abusada sexualmente. 5.- No la leí completamente, solo donde presuntamente. Lo que dije hoy en esta sala, fue lo que dejé plasmado en el acta policial. 6.- No habían pasado las 24 horas de los presuntos hechos. 7.-. La progenitora de la niña, dijo que la niña le contó lo que había pasado. 8.- Ella nos dice que a las 7:30 de la noche, la niña le contó lo sucedido y que fue a las once de la mañana. 9.- Llegamos al área de pediatría, vimos la doctora y allí llegó la progenitora de la niña. 10.- Yo no le indiqué a la progenitora, que hiciera la denuncia.

El Tribunal de Juicio no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Policial actuante, oficial J.C., se desprende que este en compañía del también funcionario oficial Vivas Giovanny, fueron los encargados de trasladarse, en primer lugar, al Área de Pediatría del Hospital Sor J.I.d.L.C., para verificar la presencia en el lugar de una niña presuntamente abusada sexualmente, en segundo lugar, trasladar a la niña junto a su madre, ciudadana: G.A.M.S., hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en tercer lugar, trasladarlas nuevamente hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., para que le realizaran los exámenes y experticias correspondientes, en cuarto lugar, trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para entrevistarse con el ciudadano: G.A.M., abuelo de la niña, pero al no encontrarlo, se trasladaron hasta la vivienda de la madre de este, ubicada en la Urbanización Carabobo de esta misma ciudad de Mérida, donde tampoco fue localizado, hasta que los Funcionarios Policiales actuantes realizaron una llamada telefónica a su celular informándole que debía presentarse en la Unidad Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida, lugar donde se hizo presente a las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, y allí fue detenido por los efectivos policiales, y añade el funcionario que el no tuvo conversación alguna con la familiar de la niña, y agrega que la Dra. les dijo que la niña presuntamente había sido abusada sexualmente, como puede verse, el Funcionario Policial solamente actúo en el curso del procedimiento realizado, pero no tuvo vinculación directa con las experticias realizadas a la niña, y tampoco le practicó ninguna entrevista a la madre de esta relacionada con los hechos investigados, por lo tanto, sólo ejecutó ordenes de su Comando Policial y de la Fiscalía Décima, más no participó en nada mas, en consecuencia, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano: J.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.517.393, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, con once años en la Institución y presta servicio en la Unidad Oficina Especializa.d.N., Niñas y adolescentes de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el acta policial suscrita por su persona, inserta al folio 12 de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Fue en fecha 06 de julio de 2012, encontrándonos en la Oficina Especializa.d.N., Niñas y adolescentes de la Policía del Estado Mérida, se recibió llamada diciendo que en el Hospital Sor J.I.d.L.C. se encontraba una niña de tres años de edad, que presuntamente había sido abusada sexualmente. Nos trasladamos en la unidad 353, al hospital área de pediatría, y nos entrevistamos con la Dra. Yolimar Toro, y nos hizo entrega de una constancia donde indico que la niña, había sido presuntamente abusada sexualmente. Nos trasladamos al la Fiscalía Décima y nos entrevistamos con al Dra. C.C. a quien se le explico al situación de la niña e inmediatamente se comunicó con la Dra. Clenny y con el Dr. Piñero, quienes indicaron para realizarle el examen ginecológico y examen psiquiátrico, Una vez evaluada la niña, en vista de que nos encontramos en el lapso de la flagrancia por la Ley, nos trasladamos hacia el Circuito Judicial y luego a la Carabobo, donde reside la progenitora, no fue ubicado allí, luego se le llamó vía telefónica, se le informó y se presentó a las 5:40 de la tarde, se le leyeron sus derechos y de allí fue trasladado a la FAPEM, donde se realizaron las actuaciones. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Me entrevisto con la doctora Yolimar Toro, en compañía de Cubillán 2.- Si estábamos los dos presentes. 3.- Ella nos dice que la niña había sido abusada sexualmente. 4.- Estaba la niña y la señora, y la doctora conversó con nosotros en presencia de la progenitora. 4.- La constancia decía que había sido abusada sexualmente. 5.- Yo iba manejando la unidad, y no tuve mucha conversación. La Dra. Clenny llamó directamente a la Dra. Carolina. 6.- Ella le pasó directamente la información a la Dra. Carolina. 7.- Yo no tuve conversación con la Dra. Clenny.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Como nos encontramos en la hora de la flagrancia, según lo dice la Ley. 2.- Según testimonio de la progenitora el día anterior, que eso fue a las 7:30 de la noche. 3.- Estamos tomando las siete y media de la noche, del día anterior. 4.- Estaba la señora, la niña, y mi compañero y mi persona. 5.- Yo leí la c.m. emitida por la pediatra. 6.- A mi señalaron unos compañeros que estaban allí, que era por el área de pediatría. 7.- El llegó a las cinco y cuarenta, no tardó ni media hora en llegar. Yo le hice la llamada.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Policial actuante, oficial Vivas G.R., se desprende que este en compañía del también funcionario oficial J.C., fueron los encargados de trasladarse, en primer lugar, al Área de Pediatría del Hospital Sor J.I.d.L.C., para verificar la presencia en el lugar de una niña de tres años de edad, presuntamente abusada sexualmente, en segundo lugar, trasladar a la niña junto a su madre, ciudadana: G.A.M.S., en la Unidad Patrullera hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en tercer lugar, trasladarlas nuevamente por indicación de la ciudadana Fiscal C.C., hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., para que le realizaran los exámenes y experticias correspondientes, en cuarto lugar, trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para entrevistarse con el ciudadano: G.A.M., abuelo de la niña, pero al no encontrarlo, se trasladaron hasta la vivienda de la madre de este, ubicada en la Urbanización Carabobo de esta misma ciudad de Mérida, donde este tampoco fue localizado, hasta que el Funcionario Policial declarante le realizó una llamada telefónica a su celular informándole que debía presentarse en la Unidad Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida, lugar donde se hizo presente a las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, señala que el ciudadano no tardó ni media hora en llegar, y allí fue detenido por los efectivos policiales mencionados, y añade el funcionario que la Dra. Lolimar les dijo que la niña presuntamente había sido abusada sexualmente, como puede verse, el Funcionario Policial solamente actúo junto a su compañero en el curso del procedimiento realizado, pero no tuvo vinculación directa con las experticias realizadas a la niña, y tampoco le practicó ninguna entrevista a la madre de esta relacionada con los hechos investigados, por lo tanto, sólo ejecutó ordenes de su Comando Policial y de la Fiscalía Décima, y no participó en nada mas, en consecuencia, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

14).- Declaración rendida por la Testigo promovida por la Fiscalía actuante, ciudadana: TAIRUMA DE L.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-20.431.587, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y luego de ser juramentada, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “Bueno yo no sé nada, yo lo único que sé es que yo cuidaba la niña, me la llevaba el tío que es Josué hasta que el papá la buscaba para llevarla al colegio, yo la cuidé hasta un martes. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- La niña se llama Germana, la niña tiene 4 años 2.- La mamá es Génesis y el papa Richard. 3.- Yo la cuidaba desde junio del año 2012 hasta el 02 de julio. 4.- No he oído nada. 5.- La madre no me comentó nada. 6.- Si, la mamá fue a buscar a mi hermana, fue el jueves 4 de julio, casi no me acuerdo. 7.- Mi hermana se llama Mercedes, ella fue a buscarla, estaba en el baño, Génesis estaba llorando y me dijo que quería hablar con mi hermana. 8.- Fue con la niña. 9.- La niña estaba normal. 10.- Yo cuidé la niña 3 semanas. 11.- Yo acostumbraba a cuidar niños, a mis sobrinos. 12.- La cuidaba, me la llevaba el n.J. hasta la una, a partir de allí la buscaba el papá. 13.- Hasta el día martes dos días antes hasta las 06 de la tarde. 14.- No habían caballeros, mi hija tiene un año y mi sobrino tiene tres años, los cuidaba a los tres. 15.- No vi si la niña presentara enrojecimiento en sus partes íntimas. 16.- No me comentó nada acerca de eso. 17.- No observé que tuviera enrojecimiento en sus partes íntimas. 18.- Ella iba sola a orinar. 19.- Génesis se dirige a buscar al hermano a Luis, es adulto. 20.- Ella no volvió a buscarla la llamó por teléfono. 21.- Ellas hablaron solas. 22.- No tengo conocimiento de que la niña fue abusada. 23.- El comportamiento de la niña era normal.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- La conozco desde que estaba recién nacida, que fui a visitarla. 2.- Su mamá me busca porque tenía que trabajar. El cuidado era reciente. 3.- Yo la cuidaba. 4.- Ese día fue a las 09:00 p.m. 5.- No se quedó en mi casa. 6.- Cuido niños de ambos sexos, mi sobrino. 7.- Si cobro. 8.- Viven hombres, dos, mi papá tiene 60 años y mi hermano 30 años. 9.- Ellos no me ayudan al cuidado de los niños. 10.- Más o menos recuerdo la declaración. 11.- Si lo conozco nunca me trató mal, me abrió las puertas de su casa.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la testigo, ciudadana: Tairuma de L.G.M., se desprende que dicha ciudadana fue quien cuidó a la niña Gerianny R.M., de 3 años de edad, durante un lapso de tiempo de tres semanas, señala que ella cuida niños, a su hija de un año y a su sobrino de tres años, y dice igualmente que a la niña se la llevaba el tío que se llama Josué, hasta que el papá de nombre Richard la buscaba para llevarla al colegio, agrega que ella no vio si la niña presentaba enrojecimiento en sus partes íntimas, y señala que la mamá de la niña de nombre G.A.M.S., no le comentó nada acerca de eso, afirma también que ella iba sola a orinar, que su comportamiento era normal, y que ella no tuvo conocimiento de que la niña fue abusada, también dice que en su casa viven dos hombres, su papá que tiene 60 años de edad y su hermano de 30 años, pero que ellos no la ayudan al cuidado de los niños, y al referirse al acusado, abuelo de la niña señala que si lo conoce, que nunca la trató mal, y le abrió las puertas de su casa, como puede verse, la testigo era amiga de la mamá de la niña, cuidó la niña durante un tiempo, y nunca supo nada relacionado con que la niña presuntamente había sido abusada sexualmente, a pesar de la confianza que la madre le tenía por cuidar a su hija, en consecuencia, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

15).- Declaración rendida por la Testigo promovida por la Defensa, ciudadana: M.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.011.016, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y luego de ser juramentada, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “Bueno yo lo conozco hace años, él es buen vecino, él llega de su trabajo a la casa, él es muy buen vecino. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Lo conozco hace años, es vecino hace 27 años, vive al lado de mi casa en el barrio P.N., casa número 1-17. 2.- Por algo de la niñita. 3.- Que supuestamente quería violar a la niña. 4.- El trato de abuelo. 5.- La niña era de una hija de él. 6.- Él la crío solo como sus hijos. 7.- Yo me entero de eso y no me lo creo porque él es un señor decente.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Lo conozco desde pequeñito donde yo vivo tengo 27 años. 2.- Amistad de vecinos. 3.- La mamá de la niña es hija criada del Sr. Gerardo. 4.- La relación con su hija es normal como un papá con sus hijos. 5.- La conducta de Génesis es brincona, tremenda, que ella le gusta estar en fiestas y rumbas. 6.- Al papá lo conozco de vista. 7.- A Génesis desde pequeña la conozco. 8.- Ahí vivía la esposa de Gerardo, la mamá de Génesis. 9.- Brinca para allá y para acá. 10.- Que no es una muchacha que se está quieta en su casa. 11.- No sé en qué trabaja Génesis. 12.- Vivía desde hace muchos años. 13.- Ella tuvo la niña en esa casa. 14.- Yo oí que había tratado de manosear la niña, me enteré por los vecinos.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la testigo, ciudadana: M.C.A., se desprende que esta conoce desde hace muchos años, tanto al acusado G.A.M., como también a la madre de la niña, la ciudadana: G.A.M.S., por cuanto, son vecinos en el Barrio P.N., y además dice que conoce desde pequeña a la madre de la niña, y sabe que ella es brincona, tremenda, que a ella le gusta estar en fiestas y rumbas, brinca para allá y para acá, no es una muchacha que se está quieta en su casa, y respecto al hecho que dio origen a la presente causa penal, señala que ella se enteró por medio de comentarios de unos vecinos, pero no tiene ningún conocimiento directo de esos hechos, y agrega que él es un buen vecino y es un señor decente, como puede verse, la testigo da referencias del acusado y de la madre de la niña por cuanto los conoce desde hace bastante tiempo debido a que son vecinos, pero no tiene conocimiento personal de ningún otro hecho en particular, que sirva de alguna forma para contribuir a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, debido a que no es una testigo presencial de los hechos, por tanto, la presente declaración, dentro de las limitaciones mencionadas, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

16).- Declaración de la Testigo promovida por la Defensa, ciudadana: D.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.031.932, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y luego de ser juramentada, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “No tengo conocimiento directo mas no hecho concreto de que vi algo nada. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Estoy aquí para venir como testigo porque conozco al señor desde que tenía 7 años, sé que es un buen padre y buen vecino. 2.- Barrio P.N., 1-17, ellos viven en la 1-15, al lado. 3.- Lo acusan de un hecho. 4.- No sé nada porque como persona creo que no lo pudo haber hecho. 5.- Lo que se rumora es que él está implicado por un hecho con la niña, se supo por el periódico. 6.- Conozco a los hijos, tres del Sr. Gerardo, la mayor que es criada. 7.- La actitud desde que ellos llegaron allí, el mismo amor, él se quedó con ella y se hizo cargo de los tres, yo iba a hacerle el almuerzo, nosotros ayudamos a criar a esos niños. 8.- A la nieta la conozco desde que la mamá llego a vivir allí. 9.- Él era cariñoso con la niña, él no se la pasaba allí. 10.- La niña le pide la bendición, había cariño paterno.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Cociné hasta que el Sr. Gerardo buscó nueva pareja, tenía Génesis como 12 ó 13 años. 2.- Génesis se la pasaba en mi casa, yo los regañaba como si fueran mis hijos. 3.- Génesis es dominante, rebelde, le gusta mucho la calle, ella era la que dirigía. 4.- La relación de ellos era bien, ella se iba mucho para la calle, ella rebelde. 5.- Esa muchachita no ha madurado. 6.- La niña la cuidaba con los hermanos, abuelos paternos o una vecina. 7.- Cuando ella estaba ahí la dejaba y se iba todo el día, vivía el Sr. con sus dos hijos.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la testigo, ciudadana: D.O.A., se desprende que la misma conoce al acusado desde que tenía 7 años, y también conoce a Genesys A.M. la madre de la niña desde que era pequeña, dice que ella les hacía el almuerzo y les cocinó hasta que Genesys tenía como 12 o 13 años, señala que ella se la pasaba en su casa y ella la trataba como una hija, y agrega que ella no sabe nada del hecho pero que el acusado G.A.M., se hizo cargo de los tres hijos, que él era cariñoso con la niña, que él no se la pasaba allí, y que la niña le pide la bendición, que había un cariño paterno, pero también añade que Genesys es dominante, rebelde, le gusta mucho la calle, ella era la que dirigía, dice también que esa muchachita no ha madurado, que la niña la dejaba cuidando con los hermanos, abuelos paternos o una vecina, afirma que cuando ella estaba ahí dejaba la niña y se iba todo el día, como puede verse, la testigo los conoce desde hace bastantes años por cuanto son vecinos, pero no tiene conocimiento personal de ningún otro hecho en particular, que sirva de alguna forma para contribuir a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, debido a que no es una testigo presencial de los hechos, por tanto, la presente declaración, dentro de las limitaciones mencionadas, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

17).- Declaración de la Testigo promovida por la Defensa, ciudadana: R.A.C.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.500.105, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar a lo cual respondió que si, que era pareja del acusado, por lo cual se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí mismo o contra algún familiar, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “Si quiero declarar. Soy pareja de él desde hace como tres años. Yo me iba para la casa de él y Génesis, la hija de Gerardo, es una loquita llegaba a las 10 de la noche se la llevaba, yo le decía que no la sacara tan tarde, ella la dejaba en casa de quien sea pero ella no hacía caso, se la pasaba mucho con amigas para arriba y para abajo, la dejaba en casa de los vecinos que eso no debería ser, cuando sucedió el hecho yo tenía mi día libre, yo lo invité a mi casa cuando saliera del trabajo, pasamos la tarde en la casa estuvimos juntos, el 05 de julio que él me invitó, que iba a buscar la camioneta en La Pedregosa que iba con los niños, el 05 de julio yo no pude ir porque ese día tuve que trabajar pero estuvimos en contacto todo el día, estuvieron en la tarde en la casa de la mama, y en la noche se subió bajo un ratico a mi casa y después se subió a la de el. Yo pongo las manos en el fuego por el yo lo conozco hace 05 años, el conmigo no se a portado mal, compartimos mucho. Cuando hago comida los invito a ellos. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- No vivimos en la misma casa porque yo tengo mis hijos, yo me quedaba con él desde los jueves hasta el domingo. 2.- Nunca me dejaron a la niña para cuidarla. 3.- El trato muy bien con sus hijos, Génesis tenía mala conducta pero nos la llevábamos bien, es muy brincona. 4.- Que no es una muchacha de hogar, agarra su hija y se iba a donde sea, yo le hablaba como madre. Yo le decía que me la dejara. 5.- Yo tengo una relación con él, yo me quedo en mi casa así como él se queda en mi casa. 6.- Génesis es bastante descuidada. 7.- Ella no bañaba a la niña si uno no la mandaba. 8.- El trato con el papá es de hola y chao. 9.- El trato del papá hacia la niña la trataba bien, atendía a la niña ella le hacía más caso a él que a ella. 10.- El día que la botaron de la casa Génesis llama a su papá. 11.- Lo acusan de que él supuestamente intentó violar a la niña, lo dice el papá y la mamá de la niña. 12.- Yo le dije que ayudara a su papá, que no lo hundiera. 13.- La relación era muy bien, Gerardo le llamaba la atención porque vivía en la calle, por el desorden por descuido con la niña, dejaba la niña en donde los vecinos, él la aconsejaba. 14.- Tengo mucho que no veo a la niña. 15.- No sé dónde vive Génesis. 16.- El trato de Richard para el tiempo que yo vi no porque un padre es el que cría, educa, le da comida a sus hijos, él la botó de la casa. 17.- No sé las razones del porqué Richard la botó. 18.- Yo sé de los hechos no sé, el 05 de julio yo me enteré de todo lo que él hizo, lo llamé y me dijo que estaba bajando a la casa de su madre, ese día como a las seis y treinta le mandé un mensaje y él bajo con la niña y Josué, yo vivo en la Carabobo.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- No tengo conocimiento si el padre de la niña denunció. 2.- No tengo contacto con Génesis a raíz de esto.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la testigo, ciudadana: R.A.C.S., se desprende que ella es la pareja del acusado, G.A.M., desde hace como tres (03) años aproximadamente, y aclara que ella no sabe nada de los hechos, pero afirma respecto de la madre de la niña, esto es, de Genesys A.M., que es una loquita, que llegaba a las 10 de la noche y se llevaba a la niña, la dejaba en casa de quien sea, ella no hacía caso, se la pasaba mucho con amigas para arriba y para abajo, la dejaba en casa de los vecinos, Génesis tenía mala conducta pero nos la llevábamos bien, es muy brincona, no es una muchacha de hogar, agarra su hija y se iba a donde sea, Génesis es bastante descuidada, no bañaba a la niña si uno no la mandaba, agrega que Gerardo le llamaba la atención a Genesys porque vivía en la calle, por el desorden por descuido con la niña, y también señala que el padre de la niña de nombre Richard botó a Genesys de la casa, pero no sabe porque razón lo hizo, como puede verse, la testigo da referencias de lo que conoce del acusado y de la madre de la niña, pero no tiene conocimiento directo de lo ocurrido, debido a que no es una testigo presencial de los hechos, por tanto, la presente declaración, dentro de las limitaciones mencionadas, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

18).- Declaración rendida por la Testigo de la Defensa, ciudadana N.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.253, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y luego de ser juramentada, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “Yo me enteré de lo sucedido, por el rumor que se dio. Al otro día yo lo leí en la prensa y me enteré del caso, de que el señor Gerardo había violado a su nieta, yo no lo creo, él es muy responsable, correcto, siempre pendiente de su familia. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: 1.- ¿Cómo era el trato con su hija Génesis? -El señor era muy dado, muy pendiente de sus hijos, él hacía de padre y madre, pendiente de sus hijos. 2.- Es un señor cariñoso, pendiente de su nieta, y yo lo veía con su nieta, jugando. Siempre lo veía ahí, en la casa. Yo no los visitaba. Últimamente la veía los fines de semana. Al papá de la niña lo he visto algunas veces y a Génesis, la conozco desde niña.

A preguntas efectuadas por la fiscalía, respondió: 1.- Me enteré por un rumor, que el señor Gerardo había violado a su nieta y al otro día por la prensa. Me enteré este año. Tengo una amistad muy buena. Siempre he sido vecina del señor. No acostumbro visitar, conocía a su mamá y con él, era de buenos días, y cuando había un problema de ahí, en el sector. Como vecina de treinta años, entraba cuando estaba la mamá y la abuela. Él tiene tres hijos. Los conocí pequeños. Génesis, si tenía problemas con el papá, y él me habló para que hablara con su hija. Ella es una muchacha muy inestable.

El Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la testigo, ciudadana: N.Y.C.A., se desprende que ella se enteró de los hechos al día siguiente por la prensa, que el señor Gerardo había violado a su nieta, pero señala que ella no lo cree, porque él es muy responsable, muy correcto, siempre pendiente de su familia, además agrega que el señor (acusado) era muy dado, muy pendiente de sus hijos, que él hacía de padre y madre al mismo tiempo, dice que él siempre estaba pendiente de su nieta, que siempre lo veía ahí en la casa, también afirma de ella conoce a Genesys desde niña, pero que ella era una muchacha muy inestable, y añade que al papá de la niña lo ha visto algunas veces, porque ella siempre ha sido vecina de ellos, durante treinta (30) años, señala que existe una amistad entre ellos, como puede verse, se trata de la declaración de una ciudadana que no tiene ningún interés particular en el caso, solamente dice lo que piensa respecto del hecho imputado al ciudadano: G.A.M., aunque ella no conoce el caso, pero si puede dar referencias concretas del comportamiento y de la conducta ciudadano anteriormente mencionado, así como de su hija la ciudadana: Genesys A.M., por cuanto, ella los conoce bien desde hace muchos años, pero no tiene conocimiento directo de lo ocurrido, debido a que no es una testigo presencial de los hechos, por tanto, la presente declaración, dentro de las limitaciones mencionadas, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

19).- Declaración del Testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano: L.G.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.433.672, hijo del Acusado de Autos, quien manifestó no tener impedimento para declarar, agregando que es hijo del acusado, por lo cual se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí mismo o contra algún familiar, se le hizo saber el motivo por el cual fue citado, manifestando de seguidas lo siguiente: “Si quiero declarar. Ese día yo llegué del trabajo, como a las siete de la noche, estuve en la casa un rato y luego salí, luego mi hermana me dijo lo que la niña le había dicho, que mi papá le había besado la totonita y luego llegué a la casa y me volví a ir, y le dije que yo no lo creía capaz de eso y me fui. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Mes del hecho? No recuerdo. 2.- ¿Cómo se entero usted? -Por medio de mi hermana Génesis. 3.- ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? -Yo estaba trabajando. Yo trabajo en construcción. Mi hermana trabajaba a partir de las ocho de la mañana. La vecina de nombre Tairuma, cuidaba a la niña, es vecina del sector. En su casa, vive bastante gente. Ella me comentó que la niña le había dicho, que el abuelo le había besado la totonita. Ella me lo dijo cerca de la casa. Yo me desesperé y no lo creía, y le dije que yo no lo creía capaz de eso. Esa noche yo no me quedé en la casa. A él lo detienen al otro día. Ella esta pendiente, pero como ella estaba trabajando. No sé quién iba a cuidar a la niña ese día.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Mi relación es bien. Mi papá me dio la vida. Las casas están pegadas, por la ventana se mira. Yo no he tenido problemas con mi papá, ni con mi hermana. Algunas veces la vecina la cuidaba. Que yo sepa, nadie más la cuidaba. La niña va al baño sola, se viste sola. Él estaba impactado por lo que yo le estaba diciendo. A mí me puso mal. A la abuela paterna. Mi hermano Josué también la cuidaba, durante el día a veces, cuando no estudia.

A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Tiene 22 años. Yo digo que mi hermana es como adolescente, porque pasea, sale con amigos, pasea. Después no hablamos. La abuela la cuida, cuando ella trabaja. Josué estudia. Cuando está estudiando, no la cuida. ¿Donde Tairuma, viven otras personas? -Si, hermanos y hermanas. Ellos trabajan. Son mayores de edad. Mi hermana no sé si consume sustancias estupefacientes, alcohol sí. Yo me la encontré en la escalera, cuando me dijo eso.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el joven L.G.M.S., hijo del acusado de autos, se desprende que el día de los hechos este llegó a su casa del trabajo en la noche como a las siete, luego salió y se encontró a su hermana Genesys quien le dijo que la niña le había dicho a ella, que su papá le había besado la totonita, por lo que añade que él se desesperó y se puso mal por ese comentario y le respondió que él no lo creía, que no lo creía capaz de eso, luego se fue para la casa y le dijo a su papá (acusado) que él no lo creía capaz de eso, y este se quedó impactado, posteriormente se fue y no regresó, igualmente agrega el testigo que la vecina de nombre Tairuma de L.G.M., era quien cuidaba a la niña, y que en esa casa viven otras personas mayores de edad hermanos y hermanas de ella, además dice que su hermano Josué también cuidaba la niña durante el día, a veces cuando no estudiaba, y respecto de la relación con su padre, el testigo afirma que es buena, que nunca ha tenido problemas con él ni tampoco con su hermana, pero de la misma forma sostiene que su hermana que tiene 22 años, es como una adolescente, porque pasea y sale con sus amigos, y que él no sabe si su hermana consume sustancias estupefacientes, pero alcohol si consume, como puede verse, el declarante no se encontraba en la vivienda cuando presuntamente ocurrieron los hechos, y solamente tuvo conocimiento de los mismos por medio de su hermana, la ciudadana Genesys madre de la niña, por tanto, él referido ciudadano no tiene ningún conocimiento personal y directo del hecho en cuestión, únicamente, refiere lo que sabe y conoce respecto de su padre y su hermana, a quienes obviamente conoce de toda la vida, como rasgos personales de comportamiento de estos en su vida diaria y cotidiana, por tanto, la presente declaración, dentro de las limitaciones mencionadas, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

20).- Declaración rendida por la Testigo y Madre de la niña, ciudadana: G.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.673, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, agregando que era la madre de la víctima e hija del acusado, por lo cual se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí mismo o contra algún familiar, se le hizo saber el motivo por el cual fue citada, manifestando de seguidas lo siguiente: “Yo estoy aquí, porque él es inocente, ella no fue violada, yo lo defiendo a él, porque él es todo para nosotros, yo me dejé llevar ese día por lo que dijo una amiga, sé que esto es mentira, yo fui madre joven soy una madre que me gusta salir, siempre he estado con mi hija, a mi hija nunca le ha faltado nada, él no hizo nada. Pido que lo dejen en libertad. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, respondió: 1.- ¿Génesis, qué vinculo la une usted al señor Gerardo? – El es mi papá. 2.- ¿Por qué motivo denunció a su papá? Ese día yo no puse denuncia, me llamaron y yo no puse denuncia. 3.- ¿Exactamente cómo se llama su hija? – Se llama G.A.M.S., y tiene cuatro años y unos meses. Me llevaron al CICPC. 4.- ¿Le tomaron entrevista? No. 5.- ¿Le manifestó a alguien lo que había pasado a su hija? No, yo no manifesté nada. 6.- R: Después de un examen psicológico. 7.- La Dra. me dijo que la niña tenía sus partes quemaditas. 8.- ¿Llegó a manifestarle la niña algo? Me decía que le picaba la totonita, y yo la paraba y la limpiaba. Luego me dijeron que la llevara a los cubanos para que le mandaran alguna pastilla. Ese día me decía que le picaba y le ardía la totonita. 9.- Ella (niña) me dijo que andaba con el abuelito. -¿Qué pensó usted? Como yo vi la niña así, le pregunté a mi papá que con quién había estado la niña. Me dijo que con nadie. Le pregunté a mi hermano quién había estado en la casa y me dijo que nadie. La niña me dijo que el abuelo la había chupado abajo. 10.- ¿Solamente estaba su hermano Josué y su papá? Josué tiene 16 años. La niña llama a mi hermano “Chino” y a mi papá lo llama “abuelo mono”. Ella me dijo que el abuelo le había chupado y que le picaba la totonita. Él estaba jugando con ella. Ese día yo salí, a las siete de la mañana y se quedó con mi hermano. Ella (niña) tiene una muchacha que la cuida. Ella (niña), me dijo que no se quería parar, que se quedaba con mi hermano. Yo llegué ese día como a las siete de la noche. Estaba mi papá y mi hermano, y la niña estaba dormida. Yo llegué, me fui a bañar y le dije que si quería bañar, y me dijo que si, y cuando la estaba vistiendo, ella me decía que le picaba y la vi y tenía la totonita roja. Ella me lo dijo antes de bañarla. Ella (Mercedes) me dijo todas esas cosas. Yo no fui a poner la denuncia. Lo que tenía era un eczema. Ellos casi no se hablan (la vecina y el papá). A la vecina la conocemos hace muchos años. Ella me decía, que buscara para donde irme, para que pudiera salir. Yo no dije mentiras. Ellos (funcionarios) me decían, que si yo no me montaba en la patrulla, iba a ir presa, como cómplice. La Dra. les dijo eso. ¿L.G. como supo del hecho? Él tuvo conocimiento del hecho, por mi. La niña tenía las partecitas rojas. Yo le vi unos hilitos blancos y la limpie con unos hisopos, por encimita, y nunca le introduje el hisopo en el anito, nunca. Yo la limpiaba y se quedaba tranquila. Mi mamá nos abandonó y él (papá) siempre ha estado allí, él siempre ha estado pendiente de la niña. Ellos se pararon haciendo desayuno. Ella estaba viendo televisión en el cuarto de mi papá, porque me lo comentó mi hermano. Ellos estaban haciendo las arepas y se fueron. Dos funcionarios estaban en la patrulla. Estaba de civil, con un chalequito. Me trasladaron al CICPC. Me preguntaban el nombre de mi papá. Había dos médicos en el Sor J.I., y me dijeron que la niña estaba quemadita. Si yo le comenté lo que la niña me había dicho. Yo estaba en la casa de mi amiga, y L.G. subió, y no sé que le dijo a mi papá. Yo he estado pendiente de él. Si he ido a visitarlo.

A preguntas de la defensa, respondió: 1.- ¿Por qué usted no se ha presentado a las audiencias? – Porque he sido llamada una sola vez. 2.- ¿Su papá ha intentado abusar de usted alguna vez? No. La vecina me la cuidaba y la dejaba a veces con mi hermano. Mi papá me decía que era una irresponsabilidad si dejaba la niña en la casa. El papá de la niña, también la cuidaba. A mi me llevaron en la patrulla, diciéndome que si no denunciaba iba a ir presa como cómplice. Si yo firmé, pero no leí. Como ella había estado con parásitos, y quemadita. Yo le limpiaba con el hisopo, el rabito. Si varias veces yo veía que a ella le picaba. Ella jamás tenía signos de abuso sexual. Ella me pregunta por el abuelo. No me dijeron que la trajera. Me dijeron la vez pasada, que yo no pude venir. Mi relación con el papá de la niña es normal, está pendiente de ella. Mi papá y él, casi no se trataban. -¿Con quién dormía la niña? Conmigo. A veces nos quedábamos con mi amiga porque ella vive sola. Por tantas cosas que ella me decía y casos que habían pasado. La mamá de Mercedes es muy estricta, casi no me trata. Es muy delicada. La niña no tiene trauma. Ella hace sus cosas normales. Tiene cuatro años y meses.

A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿En algún momento que usted ha estado con ella, la niña le ha manifestado tenerle miedo al abuelo, a su papá, miedo, susto? Ella pregunta por él, ella lo quiere ver. 2.- El día en que a usted le dijeron eso y que usted se quedó en casa de su amiga, ¿usted habló con su papá, le comentó eso que le habían dicho? Yo no hablé con él yo me fui, porque yo sé que él no había hecho eso, yo llegué del Vigía cansada y la niña me decía que tenía sueño. Ese día yo iba a salir a comprar los jugos, y me decían que no podía salir, y que me montara en la patrulla y que si no ponía la denuncia, me iban a meter presa por cómplice. La doctora le comentó a los funcionarios. Había mucha gente, creo que pasantes, y llegaron unos señores y me dijeron eso. El mismo portero me dijo que no podía salir y yo le dije que porqué, y me dijo que venía la patrulla. La doctora me dijo que la niña lo que tenía era un eczema y que estaba quemadita, que podía ser por la ropa mal lavada. En el CICPC yo no recuerdo si me tomaron declaración, yo estaba tan mal. Él me dijo firme aquí. Estaba una tía mía. Yo me acuerdo que firmé algo, pero no leí, no me acuerdo. Esto nunca había ocurrido, nosotros somos muy unidos. Yo no fui a trabajar ese día, estaba en un velorio con Luis, mi hermano. Cuando pasó eso, la niña tenía tres años y algo. La vecina se llama Mercedes, no recuerdo el apellido. Yo no la he vuelto a ver y supe que se fue a trabajar a Maracaibo. Me practicaron un examen psiquiátrico. El psiquiatra me preguntó que él, mi papá, había abusado de mi. Yo le dije que no. Me preguntó que como era la relación con mi papá, yo le dije que él había sido papá y mamá. En el psiquiatra, la niña entró con la abuela. Luego entró conmigo, porque ella no quería hablar. Yo le mostré al psiquiatra un informe, que me dieron en el Sor J.I., donde decía que presentaba un eczema y que no tenía signos de violación.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la ciudadana: Genesys A.M.S., madre de la niña de 3 años de edad, de nombre: Gerianny R.M., y también hija del acusado de autos, ciudadano: G.A.M., se desprende que a juicio de ella su padre (acusado) es inocente, dice que él no lo hizo, porque ella no fue violada, asegura que ella se dejó llevar ese día por lo que dijo una amiga, pero sabe que eso es mentira porque su padre siempre he estado pendiente de la niña, y agrega que la Dra. que la atendió en el Sor J.I. le dijo que la niña tenía era un eczema y que tenía sus partes intimas quemaditas, que podía ser por la ropa mal lavada, mientras que la niña le dijo, según sus propias palabras, que le picaba y le ardía la totonita, y ella la limpiaba, y agrega que la niña presuntamente le dijo que el abuelo la había chupado abajo, y fue cuando le comentó esto a su amiga y vecina de hace muchos años de nombre Mercedes, quien vivía sola y donde ellas se quedaban algunas veces, y esta fue quien le dijo varias cosas y que buscara para donde irse, para que pudiera salir, también afirma la testigo que los dos funcionarios policiales le decían que si yo no se montaba en la patrulla para ir al C.I.C.P.C., y poner la denuncia, ella iba a ir presa como cómplice, y le preguntaron el nombre de su papá, incluso señala que el portero del Sor J.I. no la dejaba salir hasta que llegara la patrulla, igualmente señala que e.f. un acta porque le dijeron que firmara ahí, pero que no la leyó, así mismo, la testigo añade que la vecina le cuidaba a la niña, y otras veces la cuidaba su hermano menor Josue, y algunas veces la cuidaba el papá de la niña, y aclara que ella (niña) había estado con parásitos y quemadita, pero que ella le limpiaba con el hisopo el rabito, y que varias veces ella veía que a la niña le picaba, pero que jamás tenía signos de abuso sexual, y finalmente, dice que en el psiquiatra, la niña entró con la abuela, pero luego entró con ella, porque la niña no quería hablar, igualmente, dice que le mostró al psiquiatra el informe que le dieron en el Sor J.I., donde decía que la niña presentaba un eczema y que no tenía signos de violación, además comenta que esto nunca había ocurrido, porque ellos son muy unidos, como puede verse, se trata de la declaración de una joven madre, sola, inexperta, inmadura, confiada e influenciable, de sólo 22 años, que fue muy mal aconsejada por una amiga y vecina, que no estaba en condiciones de dar ningún consejo a nadie, que además se encontró con unos funcionarios policiales que en lugar de orientarla correcta y adecuadamente, presuntamente la amenazaron para que denunciara a su padre, actuando de forma ilegal y arbitraria en contra de la misma, quien lógicamente se encontraba preocupada y angustiada por todas las cosas que le decían, a pesar de que la Médico Pediatra que valoró a la niña en su presencia, le dijo que esta tenía era un eczema y que tenía sus partes intimas quemaditas, pero que no tenía signos de violación, y le entregó en sus manos un informe (constancia) médico con esas conclusiones, no obstante, la misma jamás dejó de confiar en su padre y en sus sentimientos hacía el mismo, y de manera muy noble, a pesar de intereses y sentimientos contrapuestos por los hechos, rindió declaración en la presente causa, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

21).- Declaración rendida en el curso del Debate Oral y Público por la Niña que aparece como Víctima en la presente causa penal, cuya identidad se omite de forma legal, por disposición expresa del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien compareció a la Sala de Audiencias en compañía de su madre ciudadana: G.A.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.433.673, y motivado a la edad de la niña, se escogió el mecanismo de conversación, a través de preguntas, realizadas a la misma, dejándose constancia en los siguientes términos.

A las preguntas efectuadas la Fiscalía, respondió: 1.- Dice que no recuerda a través de su movimiento de cabeza. 2.- No sabe porqué está aquí. 3.- No responde acerca de cómo es su abuelo con ella. 4.- Ella expresa a través de movimiento de cabeza que no. 5.- Recuerda que habló con una persona, habló con ella. 6.- No quiere hablar. 7.- Dice que estudia primer nivel. 8.- Mi mamá Génesis, mi papá Richard. 9.- No responde como se llama el abuelo. 10.- Asienta con la cabeza que no tiene hermanos. 11.- Me trajo la muñeca el n.J..-

A partir de este momento las rondas de preguntas se hacen en conjunto: 1.- Geriany mi mamá Génesis. 2.- Tres abuelos. 3.- Conozco al señor que está aquí, se llama Gerardo. 4.- Si quiero a mi abuelito. 5.- Mucho. 6.- Asienta con la cabeza que le da caramelos. 7.- Él me quiere. 8.- Asienta con la cabeza que se quedaba sola con el abuelo. 9.- Me gusta ver cenicienta, rapunzel, ella se cae con el pelo, tenía el pelo largo. 10.- Dice cuatro con los dedos. 11.- Vivo con mi mamá y papá está en la casa. 12.- Mi papá hace comida. 13.- Asienta con la cabeza que va al baño sola y se baña sola. 14.- me parezco a su tío chino. 15.- Asienta con la cabeza que el chino me cuidaba. 16.- Me cuidaba mi abuelo de nombre. 17.- Asienta con la cabeza que quiere a los dos abuelos. 18.- No dice si el abuelo jugaba con ella. 19.- Asienta con la cabeza que su abuelo la llevaba a pasear en la camioneta. 20.- La muñeca se llama Geriany. 21.- Asienta con la cabeza que nunca ha sentido miedo. 22.- La persona más buena mi mamá toda la familia es buena. 23.- Asienta con la cabeza que sus abuelos también son buenos. 24.- Quien la regaña: la mamá. 25.- Responde con la cabeza que no se bañó con el abuelito. 26.- Estudio preescolar con niños y niñas. 27.- Se me olvido. 28.- La profesora se llama Maira y Nelva. 29.- En la escuela bien. 27.- Asienta con la cabeza que es feliz. 31.- No responde si quiere o no saludar al abuelo. La madre dice que como no conoce a las personas se presenta tímida ante ellos. 32.- No dice como se llama el abuelo. La niña va en compañía de su mamá a saludar al abuelo y lo abraza. 33.- La defensa le pide que cante una canción y la niña canta una canción. 34.- Hablan con la niña acerca de la película “Chuki” ella dice que lo ha visto en TV. Me gusta Campanita. 35.- Me gusta comer arroz, huevo, los helados con sabor a chicle. 36.- Asienta con la cabeza que le gusta ir al hospital. 37.- Asienta con la cabeza que le gustaría que su abuelito juegue con ella. La madre dice que la niña no está en contacto con gente, que es muy consentida. 38.- Mi abuelita está en la casa. 39.- Señala con la mano que ella solita se quita la ropita. La niña habla de una película donde el niño se rompió la cabeza. 40.- Mi mamá se llama Génesis. 41.- Dice que no va al cine ve la película en la casa. 42.- Quiere una chupeta, la niña se come la chupeta. 43.- La chupeta es roja. 44.- La camisa de mi abuelo es negra. 45.- Mi abuelo anda en short. 46.- Asiente con la cabeza que su abuelo se quita la camisa en la casa. 47.- Desde hace dos semanas, no lo vi, jugaba conmigo en la casa en el cuarto, en su cuarto jugábamos al pony, mi abuelo hace con un caballo es Gerardo, le digo abuelo, los dos hacíamos como un caballo, los caballos vuelan, jugaba escondite yo me ponía debajo de la cama, él no se quitaba la camisa, dice que jugaba con la ropa puesta, no le tengo miedo, he visto a mi abuelo en interiores en la casa, el chino se bañaba conmigo en interiores y mi mamá en pantaletas, asienta con la cabeza que su abuelito no le ha quitado las pantaletas, asienta con la cabeza que quiere ir a pasear con el abuelo, que él me toca en la mano, me abraza, no me gusta tocarlo en ningún lado, me da besitos en la casa, en el cachete, a preguntas de la defensa, la niña asienta con la cabeza que le conté todo al médico, a la pregunta de la fiscal la niña asienta con la cabeza que no quiere hablar si le pasó algo malo. Asienta con la cabeza que se quiere ir. La madre dice que la niña comparte más tiempo con la abuela, con el papá los fines de semana. Casi no comparte con la mamá del abuelo, comparte con el chino y Luis. Dice que no se despierta de noche, llora cuando la regaño, a veces recuerda sitios o lugares. A pregunta de la fiscal la niña dice que no quiere contar algo que le haya pasado.

En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Juicio, sobre la posibilidad de que estuviera presente en la Audiencia de Juicio el psiquiatra que estuvo en la Prueba Anticipada, señalando el Tribunal a las partes actuantes, que la Prueba Anticipada ya fue realizada en la Fase de Control, y que además, las preguntas formuladas a la niña debían hacerse de manera directa, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa, y no por intermedio de terceras personas, debido a que se trata de un acto diferente a los actos de investigación.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por la Niña que aparece como Victima en la presente causa penal, cuya identidad se omite por razones de índole estrictamente legal, y quien se encuentra acompañada por la madre de la misma durante toda la audiencia, se desprende efectivamente que estamos en presencia de una niña de muy corta edad, de aproximadamente cuatro años en la actualidad, con actitud infantil propia de su edad, que está cursando el primer nivel de educación, que como cualquier otra niña o niño de su edad, siente un poco de pena ante la presencia de personas extrañas, que demuestra obviamente inseguridad y miedo en cuanto a lo que le preguntan las partes, que se sienta en las piernas de la madre y juega al mismo tiempo con una muñeca, que alguna veces contesta directamente las preguntas, que otras veces se queda pensando y no responde, que a veces también asienta o niega con la cabeza, a pesar de que la Sala de Audiencias se encuentra cerrada, que está en la compañía de su madre, y las partes (todas mujeres) le preguntan de buena forma, con respeto, amablemente, con cariño, con confianza, que la tratan bien, es decir, que la niña no se encuentra en un ambiente hostil ni mucho menos adverso, razón por la cual, se entiende que todas las respuestas dadas por la misma son el resultado de su libre voluntad y albedrío, porque no hay inducción ni coacción alguna hacia ella, son respuestas espontáneas y sinceras, sin ningún tipo de premeditación o engaño de su parte debido a la sinceridad contenida en las mismas, y en ninguna de las respuestas dadas por la niña se evidencia la comisión de algún hecho en su contra por parte de su abuelo, el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., que pudiera ser considerado como un hecho de carácter punible, y lo que dijo lo hizo en presencia del Juez de la causa, quien precisamente estaba garantizando el cumplimiento del Principio de Inmediación con la versión de los hechos dada por la niña, a través, de las preguntas formuladas por las partes, y de esta manera pone en serias dudas y en tela de juicio, todo lo señalado por el Funcionario Experto Psiquiatra Forense, respecto de la capacidad y actitud de la niña en el curso de la Prueba Anticipada celebrada en la Fase de Investigación, donde mencionó como conclusión que, a pesar de que la misma (niña) se encontraba inhibida, que era de difícil acceso, que había una incapacidad por parte de la niña para establecer un vínculo con el entrevistador, y también que su sociabilidad estaba limitada, no obstante, afirmó que “...la niña fue concreta...”, que “...la niña tiene un juicio critico a pesar de su temprana edad...”, que “...ella fue auténtica...”, que “...mantuvo la ilación de las entrevistas...”, que “...mi abuelo no tenía porqué hacerme eso...”, o que “...en las dos pruebas sostuvo los detalles...”, corroborando la duda existente en el Tribunal respecto de la “originalidad” de las respuestas dadas presuntamente por la niña, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

21).- Declaración rendida en el curso de la Prueba Anticipada por la Niña que aparece como Víctima en la presente causa penal, cuya identidad se omite de forma legal, por disposición expresa del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dde conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en fecha: 09-07-2012, en las instalaciones de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y más concretamente en la denominada “Cámara de Gesell”, lugar donde estaban los integrantes del Tribunal de Control No. 04 y las partes actuantes, incluyendo al acusado de autos, viendo y oyendo lo que ocurría, mientras que en el consultorio solamente se encontraban presentes la niña, la abuela de esta, ciudadana: O.E.B. de Rodríguez y el Médico Psiquiatra que la entrevistaba, Dr. J.P., sin embargo, el experto manifestó que la niña se encontraba inhibida con la presencia de la abuela, por lo que este le dijo a la abuela que se retirara y que en su lugar ingresara la madre de la niña, esto es, la ciudadana: G.A.M., y así realizó la entrevista de la niña como prueba anticipada, y allí, la secretaria que se encontraba en la cámara adjunta, dejó constancia de que la niña conversó con el experto en la siguiente forma: “...que te paso yo estaba para la casa, no me paso nada, a mi me chuparon la totona y el rabito. Quien te hizo eso, mi abuelo eso paso ayer, que te metió en el rabito, nada. El te había hecho eso antes, ayer. A ti te picaba el rabito y la totona si antes. Eso paso en mi casa estaba claro de día. Eso fue en la tarde. Con quien estabas, con mi tío y yo más nadie. Eso paso en mi casa, en la habitación de mi abuelo, el me chupo y me hizo con el dedo. (Omissis...) Se reinician las preguntas Cuéntame que fue lo que paso. Más nada. Tu abuelo no te chupo, más nadie. Y de donde sacaste eso. De ayer. Cuéntame que mi abuelo me chupo el rabito y la totona, más nada. Después yo llore. Eso lo contaste y a quien. Si le conté a mi mamá, ayer. A ti te picaba la totona y el rabito, si ayer. Como se llama tu abuelo, tengo tres abuelos, como es el abuelo que te hizo eso es grande, negro. Es más grande que mi papá y es el abuelo que vive en mi casa. Gerianny estamos de día o de noche, estamos como ahorita. Tu quieres mucho a tu abuelo. Si. El te había tocado antes. Si, la totona y el culito. Tu le tienes miedo a tu abuelo, si porque me chupo. A quien más le tienes miedo, a más nadie. Alguien más se ha metido contigo, no.”

- Análisis y Valoración de la Declaración: Como puede verse claramente, la única persona que le habló y le preguntó a la niña fue el Médico Psiquíatra que realizó la entrevista, quien a criterio de este Tribunal de Juicio condujo la misma en un solo sentido de la investigación, debido a que le realizó a la niña una serie de preguntas que solamente él consideró importantes, y que además eran preguntas claramente sugestivas, tales como: ¿Qué te pasó? o también ¿Cuéntame que fue lo que paso? Dando por sentado de antemano que le había pasado algo, sin tener completa certeza de ello; o también ¿Qué te metió en el rabito? Cuando la niña nunca había dicho nada en tal sentido; o también ¿Tu abuelo no te chupo? Señalando directamente al acusado como posible autor del hecho; o también ¿como es el abuelo que te hizo eso es grande, negro? Señalando de esta forma características fisonómicas del acusado; o también ¿El te había tocado antes? Conduciendo a la niña a decir que si, olvidando ciertamente que el acusado ayudaba a criar la niña, y la cuidaba y jugaba con ella en la casa donde vivían; o también ¿Alguien más se ha metido contigo? Haciendo pensar a la niña que el acusado si se metió con ella, y todo lo anterior se hizo sin que se formulara ninguna objeción, ni al menos una observación por parte del Tribunal de Control, respecto a la forma como se estaba desarrollando la entrevista, por cuanto, el Médico Psiquíatra obviamente desconocía otros detalles particulares del caso en razón de que este no era el investigador de la causa, y daba por sentado y por cierto cosas que no son de su conocimiento y de su competencia, además de ello, es notorio que en ese acto no se le permitió realizar ninguna pregunta o interrogante a la Defensa, así fuera por intermedio del Médico Psiquíatra, garantizando de esta forma el Derecho a la Defensa del acusado, tal como lo permitía el señalado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), cuando en su único aparte señalaba expresamente que “...quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”, y no debemos olvidar que dentro de las facultades de las partes que asisten a una audiencia en la cual declara la victima como órgano de prueba, es un derecho inalienable el poder interrogar a la misma con la finalidad de aclarar todo cuanto fuere necesario para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, por otra parte, es fundamental recordar que en el caso de la Prueba Anticipada, la mencionada norma procesal establecía, y aún establece, en el Código vigente, concretamente en su artículo 289 que “...Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración...”, y eso precisamente fue lo que ocurrió cuando este Tribunal de Juicio recibió la declaración de la niña que aparece como victima en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y respecto de cuya declaración se dejó establecido en el análisis de la misma lo siguiente: “...(niña) quien se encuentra acompañada por la madre de la misma durante toda la audiencia, se desprende efectivamente que estamos en presencia de una niña de muy corta edad, de aproximadamente cuatro años en la actualidad, con actitud infantil propia de su edad, que está cursando el primer nivel de educación, que como cualquier otra niña o niño de su edad, siente un poco de pena ante la presencia de personas extrañas, que demuestra obviamente inseguridad y miedo en cuanto a lo que le preguntan las partes, que se sienta en las piernas de la madre y juega al mismo tiempo con una muñeca, que alguna veces contesta directamente las preguntas, que otras veces se queda pensando y no responde, que a veces también asienta o niega con la cabeza, a pesar de que la Sala de Audiencias se encuentra cerrada, que está en la compañía de su madre, y las partes (todas mujeres) le preguntan de buena forma, con respeto, amablemente, con cariño, con confianza, que la tratan bien, es decir, que la niña no se encuentra en un ambiente hostil ni mucho menos adverso, razón por la cual, se entiende que todas las respuestas dadas por la misma son el resultado de su libre voluntad y albedrío, porque no hay inducción ni coacción alguna hacia ella, son respuestas espontáneas y sinceras, sin ningún tipo de premeditación o engaño de su parte debido a la sinceridad contenida en las mismas, y en ninguna de las respuestas dadas por la niña se evidencia la comisión de algún hecho en su contra por parte de su abuelo, el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., que pudiera ser considerado como un hecho de carácter punible...”, en consecuencia, la señalada Prueba Anticipada, fue debidamente incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, pero debido a las razones anteriormente expuestas no se le da ningún valor a la misma.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE UN ORGANO DE PRUEBA.

En fecha: 01-03-2013, en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, el Tribunal de Juicio dejó constancia de que en lo concerniente a la Prueba Testimonial de la ciudadana: M.D.V.G.M., se PRESCINDE formalmente de dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se tuvo conocimiento de que la misma se encuentra recluida como imputada en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, y evidentemente la misma no va a ser trasladada hasta el Estado Mérida para rendir declaración como testigo en una causa penal, a lo cual, ni la Fiscalía actuante ni la Defensa Pública se opusieron, por estar de acuerdo con la mencionada decisión.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las mismas, en el siguiente orden:

  1. - Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el Nº 9700-062-1020, practicada en fecha: 07-07-2012, por la funcionaria experta Licenciada Laura Molina, adscrita al C.I.C.P.C, Delegación Mérida, la cual se encuentra agregada al folio Nº 37 de las actuaciones; 2.- Inspección Técnica Nº 2328, practicada en fecha 07/07/2012 por el funcionario M.S.P., la cual corre agregada al folio 35 de las actuaciones; 3.- Inspección Técnica Nº 2344, practicada en fecha 07/07/2012 por el funcionario M.S.P. la cual corre inserta al folio 36 de las actuaciones, cuyo funcionario rindió declaración en la audiencia de juicio oral y público de fecha 30/01/2013. 4.- C.M. expedida por la Dra. Lolimar Toro, médico pediatra del Hospital Sor J.I.d.l.C., de esta ciudad de Mérida, la cual corre agregada al folio 13 de la causa. 5.- Copia Certificada Nº 43 de la Partida de Nacimiento, de la niña quien aparece como víctima en la presente causa, quien es hija de la ciudadana G.A.M.S. y del ciudadano R.O.R., expedida por la primera autoridad civil del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 12/07/2011, la cual corre agregada al folio 107 de las actuaciones. 6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 2093, practicado en fecha 06/07/2012, por la médico forense Clenny E.H. a la niña, quien aparece como víctima en la presente causa, la cual corre agregada al folio 30 de las actuaciones. 7.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 819, a la niña que aparece como víctima en la presente causa, practicada por el médico psiquiatra forense doctor J.P., agregada al folio 31 de las actuaciones. 8.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 820, practicado al acusado en fecha 07/07/2012, por el médico psiquiatra forense doctor J.P., agregada al folio 38 de la causa. 9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 2097, practicado por la médico forense Clenny E.H., en fecha 05/07/2012, al acusado G.A.M. y agregado al folio 39 de las actuaciones. 10.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 832 de fecha 10/07/2012, practicada por el médico psiquiatra forense doctor J.P., a la ciudadana G.A.M., el cual corre agregado a los folios 95 y 96 de la causa. 11.- Segundo Reconocimiento Psiquiátrico 819-A a la niña que aparece como víctima en la presente causa, practicado en fecha 11/07/2012, por el médico psiquiatra forense doctor J.P., agregado al folio 97 de las actuaciones. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2011, practicada por el funcionario Agente de Investigación A.A.A.A., en compañía del funcionario Agente M.S.P., en la siguiente dirección: Barrio P.N., Pasaje Nº 1, casa Nº 1-21 Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra agregada al folio 34 de las actuaciones. 13.- Acta de Audiencia Conforme al artículo 307 del COPP, (Prueba Anticipada), practicada por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha: 09-07-2012, la cual corre agregada al folio 40 y 41 de las actuaciones. 14.- Acta de Investigación Penal practicada por el funcionario Y.C., la cual corre agregada al folio 32 de las actuaciones, siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Juicio deja constancia que la actuación catalogada como Prueba Documental, relacionada con la actuación fiscal realizada en fecha: 06-07-2012, en la cual la Fiscalía actuante SOLICITÓ un Reconocimiento Médico Legal y una Experticia Psiquiátrica a la niña que aparece como víctima en el presente caso, NO ES UNA PRUEBA DOCUMENTAL, por cuanto se trata de actuaciones propias de la investigación, realizadas por el ente investigador, y en la cual no rinde declaración ningún funcionario de la fiscalía actuante, como si rindieron declaración los funcionarios expertos que realizaron dichas actuaciones, de tal manera que la señalada solicitud (actuación) fiscal, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como prueba documental, en razón de que el ente acusador no puede figurar al mismo tiempo como testigo, rindiendo declaración en la presente causa, y a pesar de que el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar en fecha: 11-9-2012, donde admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resulta evidente que esta actuación no encuadra dentro de ninguno de los supuestos legales contemplados en el artículo 322 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.

La misma situación ocurre con la Actuación Policial catalogada como Prueba Documental, y que consiste en el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, la cual corre agregada al folio 14 de las actuaciones, debido a que la misma forma parte de la actuación cumplida por los funcionarios policiales actuantes, cuyos datos se reflejan en el acta policial de fecha: 06-07-2012, sobre la cual rindieron declaración, los referidos Funcionarios Policiales, de otra manera tendría que incorporarse igualmente por su lectura el Acta Policial levantada en la oportunidad antes señalada. Sin embargo, tal actuación, NO ES UNA PRUEBA DOCUMENTAL, y por tanto, resulta evidente, que esta actuación no encuadra dentro de ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 322 del COPP. En consecuencia, estas dos actuaciones, no pueden ser incorporadas en el proceso penal de manera lícita, porque no son pruebas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

En la presente causa penal, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, numerosas declaraciones o testimonios de los órganos de prueba ofrecidos, tanto por la Fiscalía actuante como por la Defensa Pública, incluyendo obviamente, las declaraciones de la niña que fue señalada como víctima, la de la madre de esta, y la del acusado de autos, y en tal sentido ha quedado suficientemente claro que con la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras orgánicas aportadas por el acusado por la Funcionaria Experta, Lic. LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, Químico Analítico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determinó que estas arrojaron una resultado NEGATIVO para detectar la presencia de alcohol, cocaína, marihuana, morfina o heroína, lo cual significa que dicho ciudadano estaba libre de los efectos del alcohol y de cualquier sustancia química o alucinógena, al momento en que fue sometido a las pruebas y exámenes correspondientes, vale decir, al día siguiente de haberse producido la detención del mismo, lo cual, obviamente despeja cualquier duda en torno al estado psicológico o mental de dicho ciudadano; con la Inspección Técnica No. 2328, practicada por el Funcionario Agente de Investigación M.W.S.P.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en una Vivienda del Barrio P.N., Casa No. 1-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde habita el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., la cual realizó en la parte externa, en el frente de la misma, a la cual no pudo ingresar porque tocaron la puerta y no había nadie, pero la finalidad era dejar constancia de que el sitio si existe, aunque no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico, tal como lo manifestó el mismo Funcionario, cuando declaró respecto del Acta de Investigación Penal de fecha: 07/07/2012, levantada y suscrita por él mismo con ocasión de la investigación realizada en la vivienda antes mencionada; con laInspección Técnica No. 2344, practicada por el mismo Funcionario Agente de Investigación M.W.S.P.T., en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Oficina de Protección al Niño, Niña y Adolescente, lugar donde laboran los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, para dejar constancia de la existencia física del lugar, no obstante, tampoco se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico, tal como lo señaló el mismo Funcionario, cuando declaró respecto del Acta de Investigación Penal de fecha: 07/07/2012, levantada y suscrita por él mismo con ocasión de la investigación realizada en las instalaciones de la referida entidad pública; con el Examen Ginecológico y Ano Rectal practicado por la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la niña Gerianny Rodríguez, de tres años de edad, en presencia de la madre de esta, llegando a la conclusión de que a nivel ginecológico, genital y el himen, se encuentran normales, a pesar de que el himen es irregular, señala que en los muslos y glúteos tampoco hay lesiones, pero en el examen ano rectal observa una fisura, presuntamente producida por un objeto duro, y agrega que, dependiendo de los días se toman las muestras, si es antes de 72 horas se toman hisopados, en esta caso no se tomaron hisopados, porque el hecho fue antiguo, es decir, de más de 72 horas, y señala que la lesión se produjo presuntamente con un objeto duro y rombo, en este caso pudo haber sido con un dedo o con un lapicero o con un lápiz que le introdujeron, igualmente afirma que si se introduce de manera brusca y repetidas oportunidades un hisopo puede producir una lesión, debido a que el esfínter externo está muy cerrado, y agrega que el pene en erección en una niña de esa edad la desgarra por completo, situación que no ocurre en el presente caso, y tampoco fue producto de un parasito, además señala que con la edad de la niña es difícil obtener información de ella, a pesar de que se intenta; con el Examen Médico, practicado en presencia de la madre a la niña Gerianny Rodríguez, de tres años de edad, por la Especialista Médico Pediatra, Dra. LOLIMAR TORO DUGARTE, en el Hospital Sor J.I.d.L.C., debido a que le solicitaron una valoración de la niña por una supuesta violación o abuso sexual, razón por la cual, esta en compañía de su colega la Dra, A.A., examinaron a la niña, y concluyó que tenía eritemas en el área de la vulva, pero no había laceraciones, ni secreciones, se evidenció un enrojecimiento y eritema en el área vaginal, el cual puede deberse, según sus palabras, a causas bacterianas, infecciones virales, o mala higiene, y agrega que la madre de la niña no les manifestó nada, ni la niña tampoco, añadiendo que el examen se concretó sólo en buscar vestigios en la parte genital, no se tomaron muestras, ratifica que sólo se evidenció enrojecimiento, es decir, no se vio ningún desgarro en el área vaginal, no había lesión sólo enrojecimiento, por causas que son comunes en una niña de tres años, agregando que esa lesión genera picazón y ardor, y puede causar una lesión mayor dependiendo de la gravedad, aunque no se mantiene más de 48 horas, a menos que se haya lacerado o roto la parte genital, pero afirma que no observó lesión en el ano, sólo en la parte vulvar, por lo cual afirma que procedió a llenar el récipe, lo firmó y lo selló, y se lo entregó a la madre de la niña y al oficial que estaba allí, además, no le ordenó ningún tipo de medicamento, y concluye diciendo que en el examen macroscópico que se le realizó a la niña no había signos de abuso sexual solo el eritema.

En el presente caso, resulta sorprendente e inexplicable observar como es que Dos (02) Exámenes o Valoraciones Médicas, realizadas el mismo día, sólo con algunas pocas horas de diferencia entre una y otra a la niña Gerianny Rodríguez, de tres años de edad, en presencia de la madre de esta, practicadas por Dos (02) Profesionales, con amplia trayectoria y experiencia, la primera de ellas, en el orden en que fueron realizadas, fue practicada por la Especialista Médico Pediatra, Dra. LOLIMAR TORO DUGARTE, en el Hospital Sor J.I.d.L.C., y la segunda por la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY E.H.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, hayan arrojado unas conclusiones completamente diferentes e incluso, opuestas entre si, debido a que ambas dejaron constancia de haber realizado unos hallazgos distintos y en distintas partes, la primera en los genitales y la segunda en el ano, tal como puede evidenciarse claramente del contenido de las dos declaraciones rendidas en el curso del Debate Oral y Público.

Como puede verse no se trata ni siquiera de dos declaraciones que se complementan la una con la otra, o de que coinciden en algunos puntos fundamentales, es que evidentemente son contradictorias entre si, razón por la cual, ambas fueron admitidas y valoradas parcialmente por este Tribunal de Juicio, como quedó establecido en el análisis individual de cada declaración, además de ello, si tomamos en consideración la declaración de la Especialista Médico Pediatra, Dra. LOLIMAR TORO DUGARTE, debemos llegar a la conclusión de que la niña presentó un eritema o enrojecimiento en el área de la vulva, debido a causas bacterianas, infecciones virales, o mala higiene, pero no había ninguna otra lesión ni desgarro en el área vaginal, y afirma que no observó lesión en el ano, que no había signos de abuso sexual, incluso, la mencionada Dra., afirmó que ella procedió a llenar el récipe, lo firmó, lo selló, y se lo entregó a la madre de la niña en presencia del Funcionario Policial, y este no es otro que la C.M. que fue incorporada por su lectura en el numeral 4° en las Pruebas Documentales en el curso del Juicio Oral y Público, debemos necesariamente llegar a la conclusión de que la niña nunca fue abusada sexualmente, y que por tanto, el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., es INOCENTE del delito que le imputó la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y a lo largo del Juicio Oral y Público.

Por otra parte, si tomamos en consideración la declaración de la Experta, Médico Forense Dra. CLENY E.H.M., admitida y valorada parcialmente por este Tribunal de Juicio, debemos llegar a la conclusión de que la niña a nivel ginecológico, genital y el himen, se encuentran normales, a pesar de que el himen es irregular, señala que en los muslos y glúteos tampoco hay lesiones, pero en el examen ano rectal observa una fisura, presuntamente producida por un objeto duro, y agrega que, que el hecho fue antiguo, es decir, de más de 72 horas, y señala que la lesión se produjo presuntamente, según su opinión, con un objeto duro y rombo, en este caso pudo haber sido con un dedo o con un lapicero o con un lápiz que le introdujeron, agregando que el pene en erección en una niña de esa edad la desgarra por completo, situación que no ocurre en el presente caso, y llegamos a la conclusión de que la niña presentaba una lesión (fisura) vieja o antigua, de más de 72 horas, que es el límite de tiempo mínimo que se toma como referencia o punto de partida para considerar una lesión como antigua, y que evidentemente es un lapso de tiempo mucho mayor que el señalado por la Fiscalía actuante como la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, vale decir, el día: 05-07-2012, si tomamos en consideración que la valoración médica le fue practicada a la niña al día siguiente, esto es, el: 06-07-2012, es necesario concluir igualmente que el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., no pudo haber cometido este delito, pero es que además, debemos tener presente que el referido ciudadano fue acusado precisamente, en base a este hecho señalado por la Funcionaria Experta Médico Forense, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mencionado tipo penal jamás fue probado en ninguna de sus partes, debido a que el acusado de autos, jamás cometió un “Acto Carnal”, entendido este como la introducción vía vaginal, anal u oral, en una persona de uno u otro sexo, del miembro sexual masculino, denominado “pene”, o de otro objeto que simule o aparente ser un “objeto sexual”, en contra de ninguna mujer, ni joven, ni adulta ni adolescente, y mucho menos en contra de una niña de tres años de edad, como se señaló a lo largo del debate oral y público, por cuanto, tal hecho nunca se mencionó en ninguno de los exámenes o valoraciones médicas practicadas a la niña en cuestión, en consecuencia, debe concluirse que el acusado, ciudadano: G.A.M., es INOCENTE del delito que le imputó la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y a lo largo del Juicio Oral y Público.

También quedó suficientemente claro que la Experticia Psiquiátrica, practicada por el Experto Psiquiatra Forense, Dr. J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la niña de tres años de edad, que aparece como victima en la presente causa, donde señala expresamente que a la misma le formuló preguntas debido a su poca edad, debido a lo que denominó “difícil acceso”, porque según su opinión la niña es colaboradora solo en presencia de la madre, que en este caso hay una incapacidad por parte de la niña para establecer un vínculo con el entrevistador, porque su sociabilidad estaba limitada y ella también estaba inhibida, y que además, ante eventos traumáticos, los niños suelen retraerse y perder esa capacidad de contactarse con personas ajenas, como para llegar finalmente y de manera inexplicable a la conclusión de que “...la niña fue concreta...”, de que “...la niña tiene un juicio critico a pesar de su temprana edad...”, de que “...ella fue auténtica...”, de que “...mantuvo la ilación de las entrevistas...”, de que señaló que “...mi abuelo no tenía porqué hacerme eso...”, o de que “...en las dos pruebas sostuvo los detalles...”, cuando supuestamente la niña le contestó en la entrevista que su abuelo la había tocado, que le había bajado la pantaleta y le había chupado la “totona”, en la casa, en el cuarto de él, en consecuencia, resulta evidente que existe mucha insistencia en querer hacer ver, y pretender hacer creer, que la niña se manejó, se comportó, y se expresó en la curso de la experticia como si fuera una persona mayor de la edad que verdaderamente tenía para el momento en que el experto le realizó las preguntas, aproximadamente Tres Años y Medio, lo cual evidentemente hace pensar de forma inmediata en que de alguna manera su testimonio fue claramente inducido, por lo tanto, teniendo presente la lógica y las máximas de experiencia, no le queda otra alternativa a este Tribunal de Juicio que desestimar la presente declaración, entendiendo que la gravedad de los hechos investigados influyó indirectamente para que se dieran como ciertos los hechos mencionados en la presente declaración, sin que existiera otra forma adicional de corroborar los mismos; situación similar se presenta con la declaración rendida por la niña en el curso de la Prueba Anticipada, con la presencia del mencionado Experto Psiquíatra, donde luego de analizar detenidamente la misma este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que este condujo la entrevista en un solo sentido de la investigación, debido a que le realizó a la niña una serie de preguntas que solamente él consideró importantes, y que además eran preguntas claramente sugestivas, como quedó claramente detallado en el análisis de la misma, sin que se formulara ninguna objeción, ni al menos una observación por parte del Tribunal de Control, respecto a la forma como se estaba desarrollando la entrevista, por cuanto, el Médico Psiquíatra obviamente desconocía otros detalles particulares del caso en razón de que este no era el investigador de la causa, y daba por sentado y por cierto cosas que no son de su conocimiento y de su competencia, además de que en ese acto no se le permitió realizar ninguna pregunta o interrogante a la Defensa, así fuera por intermedio del Médico Psiquíatra, garantizando de esta forma el Derecho a la Defensa del acusado, tal como lo permitía el señalado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), por cuanto, para las partes que asisten a una audiencia en la cual declara la victima como órgano de prueba, es un derecho poder interrogar a la misma con la finalidad de aclarar todo cuanto fuere necesario para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, si las anteriores declaraciones las comparamos con la Declaración Rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la niña antes mencionada, se desprende efectivamente que estamos en presencia de una niña de muy corta edad, de aproximadamente cuatro años en la actualidad, con actitud infantil propia de su edad, que está cursando el primer nivel de educación, que como cualquier otra niña o niño de su edad, siente un poco de pena ante la presencia de personas extrañas, que demuestra obviamente inseguridad y miedo en cuanto a lo que le preguntan las partes, que se sienta en las piernas de la madre y juega al mismo tiempo con una muñeca, que alguna veces contesta directamente las preguntas, que otras veces se queda pensando y no responde, que a veces también asienta o niega con la cabeza, a pesar de que la Sala de Audiencias se encuentra cerrada, que está en la compañía de su madre, y las partes (todas mujeres) le preguntan de buena forma, con respeto, amablemente, con cariño, con confianza, que la tratan bien, es decir, que la niña no se encuentra en un ambiente hostil ni mucho menos adverso, razón por la cual, se entiende que todas las respuestas dadas por la misma son el resultado de su libre voluntad y albedrío, porque no hay inducción ni coacción alguna hacia ella, son respuestas espontáneas y sinceras, sin ningún tipo de premeditación o engaño de su parte debido a la sinceridad contenida en las mismas, y en ninguna de las respuestas dadas por la niña se evidencia la comisión de algún hecho en su contra por parte de su abuelo, el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., que pudiera ser considerado como un hecho de carácter punible, y lo que dijo lo hizo en presencia del Juez de la causa, quien precisamente estaba garantizando el cumplimiento del Principio de Inmediación con la versión de los hechos dada por la niña, a través, de las preguntas formuladas por las partes, y de esta manera pone en duda y en tela de juicio, todo lo señalado por el Psiquiatra Forense, respecto de la capacidad y actitud de la niña en el curso de la Experticia Psiquiátrica y de la Prueba Anticipada celebrada en la Fase de Investigación, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y público, y si la comparamos también con la Declaración Rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la ciudadana: G.A.M., quien es la Madre de la Niña, se desprende que a juicio de ella su padre (acusado) es inocente, dice que él no lo hizo, porque ella no fue violada, asegura que ella se dejó llevar ese día por lo que dijo una amiga, pero sabe que eso es mentira porque su padre siempre he estado pendiente de la niña, y agrega que la Dra. que la atendió en el Sor J.I. le dijo que la niña tenía era un eczema y que tenía sus partes intimas quemaditas, que podía ser por la ropa mal lavada, pero que no tenía signos de violación, mientras que la niña le dijo, según sus propias palabras, que le picaba y le ardía la totonita, y ella siempre le limpiaba con el hisopo el rabito, como puede verse se trata de la declaración de una joven madre, sola, inexperta, inmadura, confiada e influenciable, de sólo 22 años, que fue muy mal aconsejada por una amiga, que además se encontró con unos funcionarios policiales que en lugar de orientarla correcta y adecuadamente, presuntamente la amenazaron para que denunciara a su padre, actuando de forma ilegal y arbitraria en contra de la misma, quien lógicamente se encontraba preocupada y angustiada por todas las cosas que le decían sin tener ningún conocimiento de los hechos, lo cual, igualmente deja muy mal parado todo lo señalado por el Experto Psiquiatra Forense referente a las declaraciones rendidas por la niña.

Igualmente, quedó suficientemente claro que la actuación realizada en la presente causa por los Funcionarios Policiales actuantes, ciudadanos: J.A.C.G. y J.G.R., ambos adscritos a la Unidad Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, se circunscribe únicamente a trasladar a la ciudadana G.A.M. y a su hija, la niña ut supra identificada desde el Hospital Sor J.I.d.L.C., hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y desde allí hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., donde según las declaraciones de la madre la coaccionaron y la amenazaron con detenerla por “cómplice”, si no hacía la denuncia en contra de su padre en la misma institución, y también agrega, que ella estaba asustada y firmó una hoja pero no la leyó, señalando también que ella no quería poner ninguna denuncia, y los efectivos policiales posteriormente, le piden el número de teléfono de su padre a quien llaman y citan para que acusa a la Unidad Especializada, lugar a donde este mismo se presenta al poco tiempo después, sin necesidad de ningún otro llamado, demostrando con ello que no tiene nada que ocultar, ni porque esconderse o darse a la fuga, y allí es detenido por los dos funcionarios, supuestamente en condiciones de flagrancia, pero en ningún momento estos lo sorprendieron en la comisión de ningún delito, ni tampoco fueron testigos de la perpetración de ningún hecho punible, por lo que el testimonio de ambos no aporta legalmente nada que sirva para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, salvo estas actuaciones meramente formales.

Finalmente, en lo que respecta a las declaraciones rendidas en el curso del Juicio Oral y Público, por los ciudadanos: TAIRUMA DE L.G.M., quien cuidaba a la niña cuando la mamá salía a trabajar o no se encontraba en la casa, M.C.A., vecina del acusado y sus hijos, entre ellos G.A.M. madre de la niña, D.O.A., vecina del acusado y sus hijos, entre ellos G.A.M. madre de la niña, R.A.C.S., pareja del acusado de autos, N.Y.C.A., vecina del acusado y sus hijos, entre ellos G.A.M. madre de la niña, y L.G.M.S., hijo del acusado, hermano de la madre de la niña G.A.M. y tío de la niña, debe señalarse de forma clara y precisa que ninguno de ellos se encontraba presente en el lugar de los hechos el día señalado, que solo se enteraron de la noticia de la detención del acusado por los periódicos, además de que con excepción de L.G. y R.A., las demás personas son vecinos de toda la vida que incluso vieron crecer al propio acusado y a sus hijos, que lo conocen como consecuencia del trato diario con el mismo, que saben de sus cualidades como persona trabajadora y buen padre, serio y responsable, que además fue quien crió a sus hijos después de que la madre los abandonó, por tanto, sus declaraciones son eminentemente referenciales y no aportan legalmente nada que sirva para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de todos los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, quien desplegó una conducta no punible, pero que fue inculpado de un hecho punible del cual no es responsable, lo que despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

.

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

Así las cosas, debemos recordar que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le imputó al acusado de autos, ciudadano: G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, respecto de tal imputación legal, debemos tener presente que la norma sustantiva penal, contenida en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, señala expresamente lo siguiente:

Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años...

.

Por su parte, la norma sustantiva penal, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una Agravante Genérica para los efectos del calculo de la pena, y dispone claramente que:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Como puede verse claramente, la primera de las normas antes citadas, exige como requisitos fundamentales para su procedencia formal, los siguientes:

1).- “...ejecutar un acto carnal...”, que no es otra cosa que la introducción vía vaginal, anal u oral, en persona de uno u otro sexo, del miembro sexual masculino, denominado “pene”, o de otro objeto que simule o aparente ser un “objeto sexual”.

2).- “...aún sin violencias o amenazas...”, lo cual quiere decir, que el mencionado acto carnal, puede haberse ejecutado sin que haya estado precedido de amenazas, coacciones, o actos de carácter violento, ya sean estos, verbales o materiales, en otras palabras, un acto carnal voluntario.

3).- “...en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años...”, en otras palabras, este tipo penal se presenta cuando se trata de una mujer, que actuando como sujeto pasivo calificado del delito, y fundamentalmente, debido a su edad, ya sea esta muy avanzada o muy poca, y en este último caso, legalmente inferior a trece años de edad, pueda ser maltratada o herida, o recibir alguna lesión de tipo físico o moral.

4).- “...Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años...”, en este caso, el tipo penal exige que el sujeto activo del delito, o autor material del mismo, se haya valido, beneficiado, prevalido, aprovechado, o servido de su superioridad, ya sea esta física o mental, o también de su nexo, relación o parentesco con la persona victima del hecho, cuya edad sea, en todo caso, inferior a los dieciséis años, para perpetrar el mismo.

Por su parte, la segunda de las normas sustantivas antes mencionadas, exige como requisito fundamental para su procedencia formal, el siguiente:

A.- “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente...”, esto quiere decir, que en todos aquellos casos en los cuales la condición de victima en el proceso penal, esté representada físicamente por un niño, niña o adolescente, inmediata y automáticamente, de pleno derecho, a los efectos del calculo de la pena a imponer, tal condición equivale a una circunstancia agravante, vale decir, aquella que sirve para aumentar proporcionalmente el quantun de la pena aplicable por disposición especial de la Ley.

En consecuencia, resulta necesario concluir que el verbo rector del tipo penal contenido en el artículo 44 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es otro que el de “ejecutar” un acto carnal, independientemente de que el mismo sea realizado sin violencias y sin amenazas, por haber sido presuntamente voluntario o consentido, y en el presente caso concreto quedó plenamente demostrado en el curso del Juicio Oral y público, que el acusado de autos, jamás cometió ningún “Acto Carnal”, en contra de ninguna mujer, ni joven, ni adulta ni adolescente, y mucho menos que haya sido cometido en contra de una niña de tres años de edad, la cual de ser el caso, tampoco tiene raciocinio, voluntad ni criterio propio para decidir ejecutar voluntariamente un acto de esta naturaleza como si se tratara de una mujer adulta, o en pleno uso de facultades, y de esta forma poder aplicar la Circunstancia Agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acusación Fiscal no fue debidamente probada en ninguna de sus partes, quedando de esta forma incólume la inocencia del acusado.

Además de ello, debe señalarse que la mencionada imputación fiscal, a criterio de este Tribunal de Juicio, no se aplica al presente caso, debido a que la norma sustantiva señalada como transgredida por el acusado de autos, ciudadano: G.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.425, se encuentra contenida en el instrumento legal, identificado como: Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., la cual, está dirigida fundamentalmente a regular y sancionar todas aquellas conductas que atenten contra el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, generando las condiciones para que se produzcan cambios en los patrones socioculturales que mantienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, tal como lo señala expresamente el artículo 1° de la referida Ley, como puede verse, las normas jurídicas que integran el referido instrumento, están dirigidas exclusivamente a las mujeres en todo el sentido de la palabra, y no a los niños, niñas o adolescentes, cuya norma especial para la regulación de las conductas tipificadas como punibles es obviamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un instrumento legal de aplicación preferencial en razón de su especialidad, tal como lo establece el artículo 1° de la señalada Ley, según el cual, la misma tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por tanto, cuando se trata de la comisión de presuntos hechos punibles en los cuales figuran como sujetos pasivos y victimas, los niños, niñas o adolescentes, es claro que la Ley que debe aplicarse con preferencia a cualquier otra es la LOPNNA, y no solamente como Circunstancia Agravante, por el hecho de ser tales, sino también en lo que corresponda legalmente.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un P.P.A., donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: G.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.425, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su L.P. y CESA TOTALMENTE la Medida Privativa de Libertad impuesta al mismo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., quien dejó establecido lo siguiente:

...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: G.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.425,de la comisióndel delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA , previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha el referido ciudadano, tiene L.P., en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

SEGUNDO

No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los Principios de Gratuidad de la Justicia y de Igualdad de todas las personas ante la Ley.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación y la decisión recurrida, realizar el pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente

En primer lugar aduce el Ministerio Público, que el a quo, violó el debido proceso, por cuanto la causa penal, debía ser tramitada de conformidad con lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libr de violencia, sin embargo el Tribunal fijaba las continuaciones conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fase de Juicio Oral, así mismo, señala, que ante tal situación el Ministerio Público, consignó escrito al Tribunal a los fines que declarara la interrupción del Juicio, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, sin motivación alguna

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, evidencia quienes aquí deciden, que efectivamente riela inserta a los folios 334 al 343, decisión de fecha 09 de Abril del 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, acuerda aplicar a la causa principal los lapsos establecidos en la ley de genero.

Ante esta situación observa este Tribunal superior, que tal decisión vulneró la seguridad jurídica de los sujetos actuantes, toda vez que en la causa principal objeto de la presente apelación el procedimiento penal se hace en base al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento previsto en la ley especial que rige la materia de los delitos de violencia contra la mujer.

En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, estableció lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el principio de seguridad jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en plena armonía por el principio de legalidad de los procedimientos que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), este ultimo ligado igualmente al debido proceso, es por lo que no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro del proceso especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuando no se han agotado todas y cada una de las vías previstas en la Ley en procura de un injusto o de la impunidad, es por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar el presente Recurso de Apelación, conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, ya que se evidencia claramente que se violentó el procedo establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 21 de Octubre del 2013, absolvió al ciudadano G.A.M., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

Segundo

Anula la sentencia condenatoria, por evidenciar que el proceso penal, se llevó a cabo en detrimento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Tercero

Se ordena la remisión en la oportunidad legal correspondiente del presente Recurso de Apelación así como del asunto principal al Tribunal de origen, a los fines que este una vez cancele las salidas correspondiente remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sede judicial, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, por ser éste último el Tribunal competente en razón de la materia para el juzgamiento del presente caso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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