Decisión nº KP02-N-2004-000197 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000197

PARTE RECURRENTE: R.K.Y.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.541.606, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.961.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: A.T. y M.B.R., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.464.364 y V-9.116.097, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575 y 90.101, respectivamente, de este domicilio, en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LOS HECHOS

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 07 de diciembre de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

… En el día de hoy siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-197, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el ciudadano abogado J.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.K.Y.C., parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.101. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El representante de la parte actora consigno escrito en tres (3) folios útiles, en el cual opone la Excepción de Ilegalidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo. La parte actora mediante su representante, como punto previo alegó que inicio sus labores en calidad de Secretaria I, en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 14 de agosto de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2001, laborando por un tiempo de 17 años, 03 meses y 16 días. Alega igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio Iribarren, al momento de acordarle las Prestaciones Sociales, al recurrente, no lo realizó con los cálculos debidos, lo que ocasionó, según lo alegado, un excesivo gravamen en su patrimonio, no cumpliendo así, con los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, llevando ello a demandar, por instrucciones del mandante, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.242.520,96), solicitando igualmente la condenatoria en costas. El representante judicial de la parte recurrida, invocó la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral cesó el 30 de Noviembre de 2001, recibiendo el pago el 09 de enero de 2002, e intentando la acción en fecha 14 de mayo de 2004, y la citación se efectuó el 29 de septiembre de 2004, por lo que transcurrió el lapso útil para la prescripción. Alega Igualmente el no agotamiento de la vía administrativa previa, conforme al artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía a las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al Municipio por remisión que hace el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, alega la existencia de una transacción homologada, lo que en opinión de la parte recurrida hace inadmisible la acción, homologación que se efectuó el 22 de enero de 2002 e igualmente niega y rechaza y contradice los demás conceptos libelares. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva:

…En el día de hoy diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-197, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; seguido por la ciudadana R.K.Y.C., titular de la cédula de identidad N° 9.541.606, parte recurrente. Asistieron a este acto, los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados J.A.I., J.M.L., P.J.D.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.464, 64.944, 74.999 respectivamente. Igualmente asistieron las apoderadas judiciales de la parte recurrida abogadas A.T. y M.B., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.575 y 90.101, respectivamente La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó en seis (06) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles, relacionado con los puntos más resaltantes en la querella. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito en ocho (8) folios útiles, a manera de conclusión de la presente demanda y dieciocho (18) anexos. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...

Llegado el momento de pronunciar el dispositivo del fallo, este Juzgador declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La facultad de resolver los conflictos intersubjetivos está en manos del Estado, función esta que genéricamente se ha denominado jurisdicción, en la cual existen principios inmutables desde la época del Derecho Romano, en el cual sólo se hace necesario que el particular lo solicite según el principio “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”, significando éstos que el poder de reclamar la tutela jurisdiccional, al menos en la materia civil y contencioso administrativo, es facultativo del justiciable quien puede o no requerirlo.

En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana R.K.Y.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario a.l.i. de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.

En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:

…Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2002, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.

Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, cual se ha sostenido en sentencias dictadas por este tribunal, de fechas 16 de julio de 2002 en el caso J.T., sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 en el caso A.S., sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 en el caso Z.G., todos ellos contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, en las cuales se ha establecido además que la excepción de ilegalidad de la transacción exige, como requisito de procedencia, la firmeza del acto.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2004, emitió un fallo partiendo de sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP), considerando lo siguiente:

“…Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala:

“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (negrillas de la Sala)

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

En esta misma tesitura, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, caso Amparo interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara contra sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.S. contra fallo del 7 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicando lo que a continuación se trascribe:

Ahora bien, encuentra la Sala que en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental se da cuenta de la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Lara homologó la transacción celebrada entre el mencionado Municipio y el ciudadano A.S. en cuanto al monto de los derechos laborales del último, una vez culminada por renuncia la relación funcionarial que mantenía con el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual, a juicio del indicado Juzgado Superior Contencioso-Administrativo, ostenta todos los elementos de validez y eficacia de los actos administrativos, dado que no consta en autos que el mismo haya sido impugnado y declarado nulo por la autoridad competente, o que haya sido revocado por la autoridad administrativa que lo dictó.

Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según indica en el fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, revocó la sentencia apelada por juzgar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental no se pronunció sobre los alegatos y denuncias expuestos por la parte demandante en cuanto a la invalidez y eficacia de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el funcionario apelante de la sentencia que le fue adversa; sin embargo, esta Sala pudo apreciar que, con toda precisión, en la sentencia apelada el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales sobre la base del rechazo a todos los alegatos esgrimidos por el apelante en cuanto a la invalidez del acto administrativo que homologó dicha transacción, y en atención al argumento según el cual es carga del demandante, si se estima perjudicado por un acto administrativo, acudir a la vía contencioso-administrativa a impugnarlo. Así las cosas, la Sala considera que al estar motivada en forma suficiente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el fallo revocado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a las defensa alegadas por el actor en cuanto a la invalidez de la transacción por él celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia accionada en esta causa no sólo desconoció la validez y eficacia de un acto administrativo dictado por una autoridad competente, y con ello el debido procedimiento administrativo protegido por el encabezado del artículo 49 de la Constitución, sino que también inobservó la garantía del juez natural en perjuicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, consagrada en el artículo 49.3 del mismo Texto Fundamental, pues al reponer la causa y ordenar al Juez de la causa dictar un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la validez de la transacción, demás de desconocer la existencia del acto que homologó dicha transacción, a pesar de haber sido valorado por el Juez de la causa en la decisión revocada, no consideró que, de acuerdo con sentencia de esta Sala n° 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., era a dicha Corte a la que correspondía conocer, a través de un recurso de nulidad, de la controversia derivada de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara. En efecto, al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano A.S. mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario, y tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y reinterpretado por esta Sala en su decisión n° 1645, del 19 de agosto de 2004, caso: G.P.V.), en la actualidad ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada. En virtud de las razones precedentes, la Sala declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 3 de julio de 2003, en el expediente n° A-2003-000263, de la nomenclatura de dicha Corte, y ordena a dicho órgano judicial que dicte una nueva sentencia, en la que se atienda a lo decidido en esta sentencia. Por último, se deja sin efecto la medida cautelar decretada en decisión n° 900, del 14 de mayo de 2004. Así se decide.

Ergo, sobre la base de la sentencia antes citada, este Tribunal considera que:

  1. - La excepción de ilegalidad sólo puede ser opuesta en la contestación a la demanda, por razón de la preclusividad de los actos procesales.

  2. - Como bien señala la Sala Constitucional, en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, este juzgador advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:

“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.

…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:

En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

...omissis...

...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:

Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe a.s.e.e.l. parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.

…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana R.K.Y.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.541.606, de este domicilio, mediante su apoderado judicial J.A.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.961.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, de este domicilio, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la 02:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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