Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7016-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana R.M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.186.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.C.B.C., J.C.H.C., J.G.M.V. y J.G.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719, 28.446, 123.837 y 123.836, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, C.A.I. de DE SANTIS, R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., J.J.D.L., J.F.P.B., H.C.T., R.A.G.A., N.N.D.S., E.B.L.D.M., L.V.T., R.C.B.R., B.O.M.M., A.R.F. y J.D.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros., 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 115.082, 78.355, 123.144, 38.792, 48.498, 76.126 y 43.484, 28.340, 74.775, 123.083, y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.186, debidamente asistida por los abogados F.C.B.C. y J.C.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante, que fue removida del cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa en el Ejecutivo Regional del Estado Táchira; que la motivación de dicho acto es vaga e imprecisa, toda vez que en el mismo no se especificó si la decisión se llevó a cabo en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), lugar donde laboraba para el momento de su remoción, o si la misma se llevó a cabo en la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira; que dicho procedimiento no estaba incluido previamente en los objetivos y metas de los planes de personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna.

Que cualquier movimiento de personal relacionado con su retiro ha debido estar previamente planificado, pues el mismo debe contener la programación anual, que en materia de administración de personal tenía la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2007.

Que del documento administrativo de notificación se observa que fue removida del cargo, sin que se motivara su eliminación, ni la razón del por que cargos similares al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, como si ocurrió con otros; que la Administración no dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- adscrita a la Secretaria del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, afectados por la reducción de personal, al inicio del procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo al momento del indebido retiro.

Denuncia la violación por parte de la Administración querellada, del debido proceso, que en este caso no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa, por ello se observa la omisión de no eliminar su cargo a pesar de ser la esencia de toda reorganización administrativa, ni de motivar del por qué éste debía eliminarse, o del por qué no se motivó respecto de la no eliminación de las otras clases de cargos similares al suyo, todo lo cual conllevó a que se dictara un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos.

Alega que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder; que resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un p.d.r. administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado de la Directora de esa Dependencia.

Que no es posible que entre el 19 de septiembre de 2007 y el 12 de noviembre de 2007, se haya llevado a cabo un “veloz” procedimiento administrativo de reducción de personal, cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa, ni el estudio y análisis de la organización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas, mediante el análisis financiero de la situación.

Que al no haber aplicado la Administración querellada, el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe presumirse que la decisión que produjo su remoción y posterior retiro, fue más que todo arbitraria.

Que este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado en el “Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal”, Formas F-1 y E-1 las cuales –según la actual Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo- son normas de obligatoria aplicación para aquellos casos de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal.

Que el desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el p.d.r. administrativa, fue lo que la condujo a errar a la administración cuando le notificó que las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública descentraliza.d.E.T., siendo que también existe una Administración Pública Centralizada.

Que se violó su derecho a la seguridad social, toda vez que se le retiró de la Administración, cuando se encontraba de reposo y tramitando una asignación de pensión dado el cuadro médico que presentaba; que la Administración ha debido respetar este derecho social a la pensión, el cual debe privar sobre los actos de remoción y retiro dictados en su contra.

Por lo expuesto solicita la nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira en el supuesto p.d.r. administrativa, así como la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Asimismo, solicita su reincorporación en el cargo de Trabajadora Social I de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, con el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, tales como bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que le correspondan, desde la fecha de su ilegal retiro (12/11/2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. Pide el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual está adscrita.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada E.B.L.L., en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en la oportunidad de contestar la presente querella, niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la querellante, en los términos siguientes:

Que respecto al alegato de la querellante relativo a que lo realizado por la Gobernación del Estado Táchira, fue un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la Organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, niega dicho alegato, en razón de que la Administración Pública cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en su estructura organizacional.

Que por lo que se refiere a la no inclusión de la reducción de personal por parte de la Administración en los objetivos y metas de los Planes de Personal de la organización administrativa para el ejercicio fiscal 2007, señala que no se incluyó toda vez que resultaba imposible para la entonces Dirección de Recursos Humanos determinar el número de funcionarios y funcionarias que se verían afectados por dicha medida, pues, para determinar ello se requería el seguimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual arrojaría dicha información.

Que en cuanto a que no obedeció a Planificación Económica o Presupuestaria alguna, arguye que la Dirección de Recursos Humanos realizó el Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (Año 2007, Fase I), el cual fue presentado en fecha 17 de agosto de 2007, al C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira, siendo aprobado por mayoría del pleno, originándose la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007, mediante la cual se traspasó el crédito presupuestario para la ejecución del proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional” y el Decreto Estadal N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual dictó crédito adicional para la ejecución del Proyecto de “Reestructuración del Ejecutivo Regional”.

Que con respecto a lo señalado por la accionante sobre la no alteración de la estructura de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, donde cumplía sus funciones la hoy querellante, solicita sea desestimado dicho alegato, toda vez que la Gobernación del Estado Táchira previa realización del procedimiento de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, estableció la nueva estructura organizativa de esta, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los Órganos que la conforman, tal como se evidencia del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario N° 1934 de la misma fecha, por tanto es evidente que al llevarse a cabo el cambio en la Organización Administrativa de la Administración Pública, existan nuevas modalidades programáticas.

Que con respecto a la falta de motivación en la notificación de la remoción del cargo, señala que la motivación de dicho acto administrativo no tiene porque ser tan extenso y aún cuando esta no sea amplía puede ser más que suficiente para que el destinatario del acto conozca las razones que fundamentan la actuación de la administración para justificar su actuación; que además se puede observar que la querellante de la lectura del acto impugnado pudo conocer los motivos del actuar de la administración, toda vez que en el mismo se le indicó que era removida del cargo que venía desempeñando en razón del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.

Que al ocurrir la reorganización, el cargo de la querellante y otros similares fueron suprimidos, por no coincidir con la nueva organización administrativa, es decir, por no responder a las necesidades de la referida Oficina.

Que por lo que se refiere al alegato de la accionante relativo a que la selección de los funcionarios y funcionarias removidas y retiradas se hayan hecho a la libre discrecionalidad de la Administración Pública, por no haber dictado el listado de los funcionarios o funcionarias de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, afectados por la reducción de personal, al iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa sino al momento del retiro, señala que la Administración no dictó el referido listado al iniciarse el procedimiento, porque mal podría dictarlo sin haber realizado el estudio correspondiente, que arrojara el resultado de cargos a suprimir y por ende el listado de los funcionarios y funcionarias objetos a ser reubicados y/o retirados.

Que niega lo aducido por la accionante, referido a la violación al debido proceso por haberse eliminado el cargo que desempeñaba la hoy querellante, pues en efecto el referido cargo si fue suprimido de la Organización administrativa de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- adscrita a la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Táchira.

Que mal puede alegar la querellante la violación al debido proceso, pues, la administración elaboró el informe técnico que justifica la adopción de tal medida, el cual se encuentra avalado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira y suficientemente motivado; que igualmente se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira donde consta el listado con el resumen de los funcionarios afectados por la medida; que se procedió a la reducción de personal, cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida y se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración, por tanto la administración actuó apegada a la legalidad.

Que respecto al vicio de desviación de poder denunciado por la querellante, señala que la ciudadana R.M.H.V., fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder, pues no constituye culpa imputable a la Administración el hecho expuesto, por cuanto la misma tenía que ajustarse a la nueva estructura por ella aprobada.

Rechaza el alegato de que la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira fue inducida por la Jefa de la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- para excluirla de su estructura, haciendo un proceso selectivo de exclusión, toda vez que la mencionada Directora actúo de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 33 de fecha 2 de febrero de 2007.

Que en cuanto al alegato de que el procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización se llevó de forma veloz, sin existir ningún proyecto de reorganización, ni un estudio y análisis de la organización existente que comprendiera la estimación de las debilidades y fortalezas, debe señalar que el procedimiento se realizó en el lapso que efectivamente tenía que cumplir de acuerdo al procedimiento establecido.

Que el retiro de la querellante, se produjo treinta y cuatro (34) días después de su remoción, es decir, que la Administración en aras de reubicar a la mencionada ciudadana se extralimitó en el lapso establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma niega lo aludido por la recurrente de que la Oficina de Desarrollo Social –ODESAC- adscrita a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, no aplicó el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al presumir que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC-, toda vez que antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al C.d.G. dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la querellante, al respecto señala esa representación que la Gobernación querellada y en particular en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC-, si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si elaboró la opinión técnica.

Que la Administración cumplió el procedimiento de la siguiente manera: que el C.L.d.E.T. autorizó por el lapso de dos años al Poder Ejecutivo del Estado Táchira, para la reducción de Personal que estimare conveniente, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2005; que mediante Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, el Gobernador del Estado Táchira, ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira y ordenó efectuar la reestructuración y la reorganización interna; que mediante Decreto Nº 33, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el Número Extraordinario 1886, de fecha 02 de Febrero de 2007, el Gobernador del Estado Táchira, creó la Comisión de Restructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, asimismo, facultó a la Dirección de Recursos Humanos para lo relativo a las notificaciones de actos de remoción y retiro por el procedimiento de reducción de personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para el pago de los respectivos pasivos laborales; que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico; que la Dirección de Recursos Humanos realizó Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Restructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I), el cual fue presentado y aprobado por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas del Táchira; que en fecha 31 de agosto de 2007 el Gobernador del Estado Táchira, dictó el Decreto Nº 667 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1934, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se establece la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central; que en fecha 19 de septiembre de 2007, la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, le notificó a la hoy querellante de la remoción, concediéndole un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; que realizada las gestiones reubicatorias de la querellante, ciudadana R.M.H.V., sin lograr su reubicación, en fecha 12 de Noviembre de 2007 la referida Dirección le notificó de su retiro del cargo de Trabajadora Social I.

Que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del C.d.G., el informe técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida de restructuración y reorganización, además el informe técnico fue realizado por parte integrante del C.d.G. como lo son la Secretaría General de Gobierno, Directoras de las entonces Direcciones de Recursos Humanos, Planificación, Proyectos y Presupuestos, Consultor Jurídico y Procuradora General.

Solicita se desestime el pedimento de la querellante relativo a que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue retirada, por no haberse realizado las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Centralizada, en virtud de que la Dirección de Personal, realizó las gestiones reubicatorias por ante la Administración Pública Centralizada por cuanto esa Dirección es la que maneja la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y por ende conoce los cargos que existen en la misma.

Asimismo solicita se desestime la denuncia realizada por la accionante de la violación del derecho a la seguridad social, pues -a su decir- no se le respetó el derecho a la pensión de incapacidad, toda vez que la Administración Pública Central no le concedió a la querellante el beneficio de la pensión por invalidez por cuanto la querellante sólo consignó por la entonces Dirección de Recurso Humanos, los reposos comprendidos entre el 14/05/2007 al 02/06/2007; 03/06/2007 al 23/06/2007; 24/06/2007 al 13/07/2007; 14/07/2007 al 03/08/2007; 04/08/2007 al 23/08/2007, debidamente avalados por la Junta Médica Evaluadora de la Gobernación del Estado Táchira; que la querellante no presentó los tres (03) reposos que agregó a la querella funcionarial, a la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Medicas del Ejecutivo, antes de las 24 horas, así como tampoco consignó el reposo ante la Oficina de Desarrollo Social; que la querellante no cumplió con los requisitos indispensables de haber agotado cincuenta y dos semanas de reposo, más los cuatro períodos de prórrogas de cincuenta y dos semanas, lo cual es indispensable cuando se trata de enfermedades altamente discapacitantes. Que pretender solicitar la incapacidad basada únicamente en los reposos y en la Planilla Forma 14-08, es contradecir las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del I.V.S.S., Dirección Nacional de Rehabilitación.

Finalmente concluye que la presente querella funcionarial debe declararse sin lugar por las siguientes razones: que la Administración Pública Central, cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su reestructuración y reorganización; que los actos de remoción y retiro de la querellante, no adolecen de los vicios denunciados pues los mismos fueron dictados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que existen otros cargos con igual denominación al que ocupaba la querellante; que el cargo que ocupaba la querellante, no enmarcaba dentro de la nueva restructuración organizativa de Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira, ni de la Administración Pública Estadal en general; que la querellante aceptó su retiro al cobrar sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la abogada E.B.L.d.M., actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó a los autos, escrito de pruebas donde promueve los siguientes instrumentos probatorios: copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I), de fecha junio 2007; aprobación del Proyecto indicado supra, por parte del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira; Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007; Decreto Estadal N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007, las cuales promueve con el objeto de demostrar que el p.d.R. y Reorganización de la Administración Pública Central (Gobernación del Estado Táchira), si obedeció a Planificación Económica o Presupuestaria, documento administrativo, al cual se le otorga valor probatorio respecto al fundamento de orden económico expuesto por la administración en aras de justificar la restructuración y reorganización de la Gobernación del Estado Táchira.

Promueve asimismo, la querellada, copia fotostática simple del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de la misma fecha, a los fines de demostrar el establecimiento de la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central (Gobernación del Estado Táchira); copia fotostática certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización, para evidenciar el listado de los funcionarios que se verían afectados por dicha medida; copia simple de las páginas 22 y 23 de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2007 y página 23 y 24 de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2008, para demostrar que el cargo de la querellante si fue suprimido; copia fotostática simple del Decreto N° 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número Extraordinario 1886 de la misma fecha, mediante el cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, con el fin de demostrar que no hubo por parte de la Administración Pública, violación al debido proceso; copia simple de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 2005, con el fin de demostrar que el procedimientos de restructuración y reorganización de la estructura organizativa de la Administración Pública Central, se realizó dentro del lapso establecido en la primera disposición transitoria de la Ley; copia fotostática simple del Decreto N° 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1636 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó efectuar la restructuración y la reorganización interna de la Administración Pública Central del Estado Táchira; copias certificadas de los oficios mediante los cuales se demuestran las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Táchira, respecto al cargo que desempeñaba la querellante. Documentos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, respecto a la actividad ejecutada por la administración en el proceso de restructuración y reorganización del Ejecutivo del Estado Táchira.

Promueve copia fotostática simple de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del I.V.S.S., Dirección Nacional de Rehabilitación, con el fin de demostrar que es la Comisión Evaluadora la que decide si el paciente debe reintegrarse o va a incapacitarse total o permanente; copia certificada del oficio Nº 265 de fecha 12 de septiembre de 2008, expedido por el Departamento de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el porcentaje de incapacidad de la querellante es de 33%, y no el legal para obtener el beneficio; copia simple de los Decretos Nros. 770 y 771 de fecha 01/10/2007, donde se les otorgó la pensión de jubilación e incapacidad a aquellos funcionarios que cumplían con los requisitos; copia certificada de la Circular Nº 055 de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, participó al personal, que los reposos médicos debían ser presentados directamente a la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Médicas del Ejecutivo, así sean de un día, y deberán ser avalados por la referida Comisión; documentos a los cuales no se le otorgan valor probatorio por cuanto nada aportan en cuanto al procedimiento de reorganización administrativa.

Promueve copia certificada del expediente administrativo de la querellante al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Promueve copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana R.M.H.V., de la cual se evidencia que dicha ciudadana ya recibió sus prestaciones sociales; promoción que se desecha por cuanto nada aporta respecto al asunto controvertido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada; por último alega la vulneración del derecho a la seguridad social consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retirársele de la Administración Pública, pues al momento en que fue removida del cargo, se encontraba de reposo médico y se encontraba tramitando una Asignación de Pensión, debido al cuadro clínico que presentaba.

La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alega que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, por cambios en su estructura organizativa; señala que la reducción de personal no se incluyó en los objetivos y metas de los Planes de Personal para el ejercicio fiscal 2007, pues resultaba imposible determinar el numero de funcionarios y funcionarias que se verían afectados, y a quien le correspondía llevar el plan es a la Dirección de Personal; que en junio de 2007 la Dirección de Recursos Humanos realizó Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales, el cual fue presentado al C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira, el cual fue aprobado por mayoría del pleno; alega que la querellada previa realización del procedimiento de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, estableció la nueva estructura organizativa; señala que en el acto impugnado se indica la remoción del cargo, en razón del procedimiento de Reducción de Personal; que al ocurrir la reorganización el cargo de la querellante fue suprimido al igual que otros similares, en razón de que los mismos no coinciden con la nueva organización administrativa; que la querellada no dictó el listado de los funcionarios o funcionarias afectados por la medida al inicio del procedimiento, pues no se conocía los funcionarios afectados, sino una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento; que se elaboró el Informe Técnico que justifica la adopción de tal medida, el cual fue avalado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira y se presentó ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida, asimismo, se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder; que el procedimiento se realizó dentro del lapso autorizado por el C.L.R., y que el Informe Técnico se comenzó a trabajar desde que se nombró la Comisión hasta su culminación; que la Administración retiró a la querellante treinta y cuatro (34) días después de su remoción, extralimitándose a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alega que la querellada si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, pues si se elaboró la opinión técnica; que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, presentó al Gobernador del Estado Táchira el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reestructuración; que la querellada realizó las gestiones reubicatorias sólo en la Administración Pública descentralizada, pues es esa Dirección la que maneja la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y es quien conoce los cargos que existen en la misma; alega que la Administración Pública no concedió a la querellada la pensión por invalidez, por cuanto la querellante sólo consignó los reposos médicos avalados por la Junta Médica evaluadora de la Gobernación del Estado Táchira otorgar.

Finalmente concluye, que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que los actos de remoción y retiro no adolecen de los vicios denunciados, que el cargo de la querellante fue suprimido por no coincidir con la nueva organización administrativa, y que la querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: alega la querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija

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Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un p.d.r. administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el p.d.r. administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

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En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella (folios 48 al 63), que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante “de que la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC adscrita a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC” (folio 57), alegando “que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrara (sic) en su debida oportunidad (…)” (folio 57); agrega igualmente, que en fecha 26 de julio de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, “presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del P.d.R. y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira” (folio 58); en cuanto al alegato de que no se remitió al C.d.G. dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana R.M.H.V., expone “(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del C.d.G. según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida …” (folios 59 y 60).

Ahora bien, cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira de Junio de 2007 (folios 77 al 314); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 315 al 320); c.- Copia certificada del oficio Nº 759, contentivo de la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007 que formaliza el traspaso de créditos presupuestarios por un monto de Bs.6.105.462.729,43 para la ejecución del proyecto Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 321 y 322); d.- Copia simple del Decreto N° 728 dictado por el Gobernador del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se dicta un crédito adicional por la cantidad de Bs.2.932.156.143,92 para la ejecución del Proyecto “Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 323 al 325); e.- Copia simple del Decreto Nº 667 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de fecha 31 de Agosto de 2007, que según el artículo 1 “ … tiene por objeto establecer todo lo concerniente a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, desarrollando de esta manera el Título IV de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira”; f. Copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, el cual reúne detalladamente la organización actual, la nueva estructura organizativa propuesta, el análisis detallado del recurso humano y los requerimientos necesarios para la consolidación de la nueva estructura organizativa del Ejecutivo Regional (folios 344 al 795); g. Copia certificada de la Relación de cargos fijos año 2007 de la Oficina de Desarrollo Social y Atención al Ciudadano (ODESAC) y Relación de cargos fijos año 2008 de la Oficina de Atención Comunitaria y Solidaridad Social (ODACYSS) (folios 796 al 799); h. Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario del Estado Táchira Nº 1886, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, la cual según el artículo 1 “(…) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del p.d.R. y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación” (negrillas de quien juzga) (folios 800 y 801); i. Ley de Administración Pública del Estado Táchira (folios 802 al 818); j. Decreto Nº 1152, emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1636 de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se ordena la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira (folios 819 y 820); k. Comunicaciones sobre las gestiones reubicatorias enviadas a diferentes instituciones de la Administración Pública y sus respectivas respuestas (folios 821 al folio 855), de las cuales como se señaló anteriormente se evidencia la actividad ejecutada por la Administración Pública en el p.d.r. del Ejecutivo del Estado Táchira.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 345 al 795, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como de dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.

Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Trabajadora Social I, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana R.M.H.V. aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana R.M.H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.186, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Trabajadora Social I en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC) de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO

Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de Trabajadora Social I en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Conste.

Scria,fdo

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