Decisión nº 0371-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Sede Constitucional.

Carúpano, 19 de junio de 2009.

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 5667

ASUNTO ORIGINAL : APELACIÓN SENTENCIA JUICIO DE DESALOJO.

ASUNTO DERIVADO : A.C..

PARTES INTERVINIENTES:

  1. QUERELLANTE : G.P., R.M.. C.I.: V-05.906.129.

    Domicilio Procesal: Conj. Resid. Guaica Real, Torre C, Apto. 2-4,

    Lechería, municipio Urbaneja, estado Anzoátegui.

    Apoderados: Abog. L.T.. IPSA No. 88.231.

    Abog. P.Z.. IPSA No. 82.518.

  2. QUERELLADO : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

    AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Domicilio Procesal: Calle Independencia, Nº 14, Carúpano,

    Municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderada: Jueza Dra. S.G. deM..

  3. GARANTE : FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Domicilio Procesal: Calle Independencia, Edif. Tawil, Carúpano,

    Municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado: No Acreditado.

  4. TERCERO : PIÑERÚA LATUFF, Enrique. C.I.: V-01.710.104

    Domicilio Procesal: Güiria, municipio Valdez, estado Sucre.

    Apoderado : Abog. G.L.P.. IPSA No 51.097

    Visto sin Informes.

    Se avoca el suscrito a conocer de la presente causa mediante Auto que riela al folio 266, de fecha 05 de mayo de 2009.

    En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana R.M.P.P., asistida por el abogado L.T., Matrícula IPSA Nº 88.231, interpuso ante este Tribunal Superior Acción de A.C.A. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por las Omisiones Procesales incurridas y la Sentencia Definitiva proferida, ésta última de fecha 26 de septiembre de 2008, donde el tribunal querellado actuó como Instancia de Alzada en el Juicio de Desalojo de Vivienda que incoara E.A.P.L. contra M.P. (hoy fallecida, según Acta de Defunción que cursa al folio 296), en causa seguida ante el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, bajo el Nº 820-00, y sucesivamente ante el Juzgado recurrido bajo el N° 13.190.

    1. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

      El Recurso de Amparo es una vía extraordinaria de impugnación, cuando al interesado no le cabe otra fórmula procedimental expedita, rápida y efectiva para restablecer un derecho o una garantía constitucional violado(a), cuya permanencia es, en sí misma, atentatoria contra la dignidad de la persona. De allí que se trate de A.C., porque al observarse el cumplimiento de la regla primaria y suprema que nos rige, se están protegiendo los derechos más caros de quien resulte agraviado, y con ellos su correcta convivencia en la sociedad.

      Ahora bien, cuando se trata de un Amparo contra Sentencia, como en el presente caso, lo que se busca es que, si la acción de un órgano judicial violentó la norma constitucional, contentiva de los más altos intereses de los justiciables, debe el sistema legal, en sí mismo, restituir los derechos y/o garantías perdidos(as), y llevar la situación al estado en que, quien fue lesionado, jurídicamente hablando, se recupere, para que su condición procesal sea de igual a igual, y no desigual, frente al otro, en la esfera de sus interrelaciones jurídicas.

      Al admitir prima facie la presente Acción de Amparo, reconoció este superior constitucional que, si bien todas las denuncias aquí volcadas no son procedentes en su esfera, sí lo es la relativa a la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto a que el tribunal que decidió en Alzada el Juicio de Desalojo, incurrió en incongruencia en el fallo, al condenar en el mismo a una persona inexistente; es decir, la trama procesal estaba dispareja, porque sólo había, para el momento de la sentencia, una parte en el juicio (la demandante). La otra (la demandada), sencillamente, había fallecido.

      He allí que no podía hablarse jamás de una litis, porque ella no se traba con un solo sujeto. Había que corregir eso, y después de corregido, continuar la tramitación de la causa.

    2. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

      En el escrito de A.C., se señaló:

      Que el ciudadano E.P. actuó en el Juicio de Desalojo con el carácter de heredero de sus abuelos (A.L. y C.L.), sin invocar la representación de los demás integrantes de la Sucesión de su causante-madre (Josefina Latuff de Piñerúa), como lo serían Aída y Z.P.L..

      Que al accionar individualmente E.A.P.L., sin invocar ni poseer representación del necesario litisconsorcio activo, carecía de cualidad o legitimación ad causam, siendo éste un vicio suficiente para declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda de Desalojo; lo que al no ocurrir menoscabó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental.

      Que la demandada en Desalojo, M.P., había dejado de existir durante la tramitación del juicio, como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el propio tribunal querellado en fecha 04/10/2006, y que cursa en autos a los folios del 145 al 164, y que fuera agregado por el tribunal agraviante al expediente del Desalojo mucho antes de que dictara su fallo definitivo en fecha 26 de septiembre de 2008.

      Que el tribunal querellado, al constarle la muerte de la demandada M.P., no había aplicado los artículos 144, 145 y 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC); cuestiones que eran de estricto orden público y que, al omitirse, habrían inclinado al juzgado recurrido a no mencionar en su fallo la existencia de los causahabientes sobre cuyos derechos habría de ejecutarse dicha sentencia.

      Que la sentencia condenó a una persona fallecida, ordenando además el tribunal querellado su notificación, dándose por apercibido de la misma, asombrosamente, su, hasta entonces, abogado apoderado; ejerciendo un mandato ya extinguido (artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil); por lo que al no tener representación la occisa no podía la sentencia adquirir el carácter de “definitivamente firme”.

      Que por ello atribuye a la sentencia y a la omisión de las formalidades esenciales, el menoscabo de sus derechos fundamentales ya señalados, por desconocimiento del artículo 144 procesal civil, y violación del 26 y 49 constitucionales.

      Que al proceder conforme a lo delatado, el Juzgado recurrido obró fuera de su competencia, pues sólo habría de nacer en cabeza de la autoridad judicial recurrida la posibilidad de dictar sentencia, una vez el proceso tuviese totalmente depurado.

      El querellante fundamentó la acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando: a) La anulación del fallo denunciado, de fecha 26 de septiembre de 2008 y; b) La suspensión de la ejecución de la Sentencia, declarada firme por la Alzada de Instancia, al existir presunción de fomus boni iuris y periculum in mora (artículos 585 y 588 del CPC); por cuanto, de producirse el desalojo por parte del Juzgado de Municipio del Municipio Valdez, con sede en Güiria, habrían de sufrir perjuicios y daños irreparables de gran consideración.

      Finalmente, a los fines de las citaciones y notificaciones, señaló los domicilios procesales de las partes intervinientes, como ya fueron insertos en el encabezamiento del presente dispositivo.

      Consignó el recurrente copias certificadas del expediente cursante ante el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez, bajo el N° 820-00, en el cual se observa: a) Libelo de Demanda de Desalojo, del 14 de agosto de 2000, por el que E.A.P.L., ya identificado, actuando como heredero de A.L. y C.L., emplaza en juicio a la fallecida M.P.; b) Escrito de contestación de la demanda de Desalojo, de fecha 22 de septiembre de 2000, en el cual se niega la existencia de un contrato de arrendamiento y se alega la posesión legítima del inmueble; c) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 28 de septiembre de 2000, y de la parte demandante, de fecha 10 de octubre de 2000; d) Sentencia definitiva de la Instancia de Alzada, de fecha 23 de febrero de 2001, declarando Con Lugar la demanda y el Desalojo del inmueble por parte de M.P.; e) Apelación de la sentencia definitiva, de fecha 22 de marzo de 2001, y Auto del tribunal, de fecha 04 de abril de 2001, que la oye en ambos efectos, dándole entrada bajo el expediente N° 13.190, y fijando la causa para decidir; f) Escrito de C.R.Q.P., C.I.: V-15.090.990, de fecha 23 de octubre de 2007, alegando ser heredero de la demandada M.P. y declarando que ésta había fallecido el 16 de junio de 2006. Allí solicitó ser incluido como parte interesada, y consignó Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la demandada (su madre fallecida), emanado de ese mismo juzgado querellado, que cursa a los folios del 164 al 183; g) Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia querellado, de fecha 26 de septiembre de 2008, declarando Sin Lugar la Apelación y confirmando el Desalojo contra M.P.; h) Boleta de Notificación librada en fecha 02 de octubre de 2008 a la ciudadana M.P. (ya fallecida para la época), donde su abogado N.M. se da por notificado de la Sentencia (folio 205).

    3. DEL ANÁLISIS DE LA LITIS:

  5. De la Competencia:

    En el estado de pronunciamiento de este superior constitucional sobre la admisibilidad de la presente Acción Autónoma de Amparo, previamente debe precisarse que la competencia judicial en esta materia se rige por el artículo 4 de su ley rectora, que obliga su interposición “por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.

    Tratándose éste de un Recurso de Amparo contra el presunto agravio infligido en una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, este Juzgado Superior, único para la mencionada competencia por la materia en este Circuito Judicial, estima que resulta competente además por el grado y el territorio para conocer del asunto de marras, de conformidad con la norma citada, y así se decide.

  6. De la Admisibilidad.

    Por haber sido ya desechadas las demás denuncias en el Auto de Admisión del presente Amparo por parte de este superior constitucional, nos avocaremos sólo a la que está referida a la Incongruencia del Fallo, que condenó a una persona fallecida, sin resguardar los derechos de sus herederos.

    Se denuncia la violación a las garantías procesales del querellante, provocada por la omisión del Juzgado querellado, que conociendo en el segundo grado de la jurisdicción, no declaró la suspensión del proceso, una vez demostrada en los autos la defunción de la parte demandada, impidiendo así la sustitución procesal correspondiente, en desmedro de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus herederos.

    Al respecto, no encuentra este Sentenciador Constitucional ninguna causal evidente que impida la admisión de tales denuncias referidas a la omisión de pronunciamiento sobre la suspendibilidad de la causa por el deceso de una de las partes y de su sucesiva sustitución procesal, en presunto desmedro de los derechos procesales de los herederos; por lo que resulta forzoso darle cabida al procedimiento constitucional y tramitar el respectivo contradictorio conforme a la mencionada ley, y a la jurisprudencia vinculante en la materia.

  7. Del desarrollo de la causa.

    Se esgrimieron en el curso de este proceso, dos (2) hechos constitutivos de presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49. Tales supuestos, y su subsunción en las normas descritas, los explanamos de la siguiente manera:

    1. Falta de Cualidad de la Persona del Actor para actuar en el Juicio presente. Ello deviene porque, tratándose los hechos originarios de una relación arrendaticia verbal subsistente entre A.L. y C.V.L. (hoy fallecidos ambos), propietarios comuneros aparentes de la vivienda, con la ciudadana M.P. (también occisa), cuando el ciudadano E.A.P.L. viene al juicio

      en condición de demandante, lo hace en solitario, sin constituirse con sus otros coherederos en el litis consorcio activo, ni detentar Instrumento-Poder de ellos, a quienes él mismo refiere en su libelo (folio 21), cuando dice (sic) “existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre los herederos de los ciudadanos A.L. y C.V.L. y la ciudadana M.P. (omissis)”.

      Ciertamente, se presume la comunidad jurídica entre los causahabientes de los propietarios de la vivienda, por lo que la parte querellante-agraviada en este Amparo invoca la falta de cualidad y legitimidad ad causam del demandante, denunciando que se le menoscabó en sus derechos constitucionales, y que tal vicio era suficiente para declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda tanto por el tribunal a quo (Juzgado de Municipio del Municipio Valdez), como, “in límine litis”, por el ad-quem (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre); apegándose en su alegato a los siguientes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia:

      -“La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in límine litis por el sentenciador (omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 102, del 06/02/2001).

      -“La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 (hoy 168. nds.) del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24/04/1998).

      -“La representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966, ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24/10/1995).

      Con la presunta falta de cualidad y legitimidad del demandante E.A.P.L. para actuar en el Juicio de Desalojo, denuncia el apoderado-querellante la violación del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), y al debido proceso (artículo 49 ejusdem). No obstante, este superior constitucional, al momento de admitir la Acción de Amparo (folios del 240 al 252), desechó tales alegatos, y naturalmente la improcedencia de esta causal de presunta violación constitucional, por los razonamientos siguientes:

      En cuanto a la primera denuncia, esto es la presunta omisión incurrida por el Juzgado de la causa, al no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad del demandante, se debe observar que; el último acto cognoscitivo y decisorio del Juzgado a quo, como fue la sentencia definitiva del 23 de febrero de 2001, ocurrió sobradamente pasados los seis meses a que se contrae el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, el consentimiento tácito de la omisión o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, salvo cuando tales violaciones infrinjan el orden público. Señala, además, el mencionado artículo, que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6), meses después de la violación o la amenaza de violación al derecho protegido. Lo que significa, en el presente caso, que las presuntas omisiones de pronunciamiento sobre la supuesta inadmisibilidad de la demanda por defecto en la cualidad o legitimatio ad causam del demandante, han escapado del control de esta Sede Constitucional por el consentimiento tácito del querellante, puesto que tal omisión no fue cuestionada durante la secuela del proceso, ni en el escrito de la contestación, ni en el extenso escrito de la apelación, ni en ninguna de las actuaciones de la parte demandada, sino hasta los alegatos vertidos en la presente solicitud de amparo constitucional. Todo lo cual impide la admisión de la querella de amparo constitucional presentada con base en la denuncia de omisión de pronunciamiento incurrida en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

      . (Auto de Admisión del presente Recurso de Amparo, de fecha 05/12/2008).

      Tales criterios son ratificados en el presente fallo, y así se establece.

    2. De la inexistencia de la persona de la demandada para el momento de su condena por el tribunal querellado-presunto agraviante en su sentencia definitiva donde confirma el Desalojo.

      Sostuvo el querellante en el curso del proceso que, cuando el juzgado ad-quem de Instancia dictó sentencia, ya la ciudadana M.P. había fallecido, y que de ello hizo constancia el propio órgano judicial accionado, en el momento en que, mediante Justificativo de Testigos, otorgó P.M. deÚ. y Universales Herederos a favor de sus causahabientes (folios del 165 al 184).

      Ciertamente, puede observarse a los folios 183 y 184 de las actuaciones, llegada la oportunidad para el pronunciamiento judicial sobre la solicitud de P.M., que en la Sentencia Interlocutoria del tribunal aquí denunciado, para instituir a los sucesores de la ya fallecida demandada, se lee (sic): “Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Extinta: M.D.C.P.P., a los ciudadanos (omissis)”. Se refiere, por razones obvias, a la misma demandada en Desalojo, de acuerdo a su número de identificación personal (Cédula de Identidad). Veamos el historial procesal:

      - Persona demandada en la Acción de Desalojo: M.P.. (Folio 21).

      - Persona representada en la contestación de la demanda: M.P., C.I.: V-03.230.720. (Folio 32).

      - Persona señalada como fallecida en la solicitud de P.M., y acreditada como tal por el tribunal querellado: M. delC.P.P., C.I.: V-03.230.720. (Folio 166).

      - Persona acreditada como fallecida en el Acta Certificada de Defunción N° 047, de fecha 25/01/2007, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre: M.D.C.P.P., C.I.: V-03.230.720. (Folio 296).

      No hay duda entonces que la demandada en Desalojo tiene hoy carácter de difunta, y que tal como lo deja sentado el Acta de Defunción referida, el deceso ocurrió el día dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006). Como quiera que la Sentencia Definitiva del ad-quem (tribunal querellado-presunto agraviante), confirmando el Desalojo acordado en primera instancia, tiene fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), es obvio que para el momento de la dispositiva del fallo en el Expediente N° 13.190, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ya estaba extinguida una de las partes, y consecuencialmente cualquier representación que hubiere otorgado en vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 3°, del CPC, y 1.704, ordinal 3°, del Código Civil.

      No obraba entonces ninguna actuación procesal en ese caso, sino la suspensión de oficio del curso de la causa, mientras se constituía la llamada sustitución procesal, emplazando a los herederos a hacerse partes en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. No era siquiera excusa para el juzgador querellado la inexistencia en autos, para el momento de la dispositiva, de un documento tan fundamental para probar la muerte como el Acta de Defunción (que ahora sí consta), porque sus amplias facultades como director del proceso (artículo 14 del CPC), y su obligación de establecer la verdad (artículo 12 ejusdem), eran ya suficientes para aplicarse a lo que ya el máximo tribunal de justicia ha sostenido tan reiteradamente. Veamos un extracto de la sentencia N° 2.631, del 30/10/2003, emanada de la Sala Constitucional, referida a un caso análogo:

      (…) es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido

      .

      Aquí no sólo es que uno de los causahabientes de la fallecida compareció para solicitar su inclusión en el juicio como parte interesada (folio 164), alegando ser hijo de M. delC.P.P., quien había fallecido; sino que el propio tribunal acredita la muerte de la demandada mediante una Sentencia Interlocutoria donde instituye a sus herederos. Es decir, no es siquiera que tal acreditación viene de un acto ajeno a la causa, sino que la contiene ella en sí misma como una decisión intermedia (Diccionario R.D. deC.J. y Sociales. Editorial R.D.. Quinta Edición. Argentina, 2007) inserta dentro de la litis que se está conociendo.

      Debió entonces la Instancia de Alzada, a todo evento, y aún prima facie, decretar la suspensión del trámite de la causa, desde el mismo momento, cuando menos, en que estableció la condición de occisa (artículo 144 del CPC) de la ciudadana M. delC.P.P. (04 de octubre de 2006, fecha de la Interlocutoria de Únicos y Universales Herederos); y proceder a: 1) Hacer constar la veracidad de la muerte de la demandada, trayendo a los autos el Acta de Defunción y; 2) Allanar las circunstancias de los artículos 15, 144, 145, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil para dar continuidad al proceso, de manera de dejar a buen resguardo los derechos inalienables que establece nuestra Constitución Bolivariana en cuanto a la tutela judicial efectiva (artículo 26), la defensa efectiva en cualquier estado y grado del proceso (artículo 49) y el debido proceso (idem).

      Sigue diciendo la misma sentencia N° 2.631 de la Sala Constitucional ya citada, aplicable palmariamente en la presente Acción de Amparo, lo siguiente:

      Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus, y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido

      .

      Y en cuanto a los efectos que produce la inobservancia de tales reglas frente al proceso, una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en un Recurso de Casación con motivo de un juicio por cumplimiento de contrato donde uno de los demandantes falleció durante el curso del mismo (Exp. AA20-C-2003-000674), sentó lo siguiente:

      En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Sala por medio de la presente, casa la decisión recurrida y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del codemandante, (omissis)

      .

      A todo evento, la decisión de la Alzada dejó indefensos a quienes, legalmente, debían entrar en la causa a sustituir a M.P., ó a hacerse partes porque los intereses de la fallecida les afectaban los suyos propios. El juzgado ad-quem de Instancia, al dictar la sentencia obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 144, 145, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

      1. DISPOSITIVA:

      Vistos los razonamientos explanados, y en razón de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asentado en Carúpano, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estando dentro del lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara CON LUGAR el Recurso de A.C.A. interpuesto por la ciudadana R.M.G.P., C.I.: V-05.906.129, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el Juicio de Desalojo incoado por el ciudadano E.A.P.L., C.I.: V-01.710.104, contra la madre occisa de la querellante-agraviada, contenido en el Expediente 13.190 de la nomenclatura de ese tribunal.

Segundo

Se ANULA la sentencia accionada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en fecha 26 de septiembre de 2008, y con ella todo lo actuado desde que se acreditó en el expediente el fallecimiento de la ciudadana M. delC.P.P., C.I.: V-03.230.720; es decir, desde el cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el tribunal querellado instituyó a los herederos de la difunta mediante el Justificativo de P.M. como una Sentencia Interlocutoria.

Tercero

Se ordena REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, cite a los herederos de la ciudadana M. delC.P.P., para que, o bien se hagan parte individualmente en la causa, o se constituyan en litis consorcio pasivo (facultativo o necesario) para afrontarla, allanándose todos los parámetros previstos en los artículos 15, 144, 145, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.L. Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03: 05 P.M. Conste. La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5667

JRMD/nm/pcf.-

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