Decisión nº 2011-205 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1398

En fecha 31 de mayo de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada M.A.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.617.532, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud de la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual se fijó el canon máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local 3, propiedad horizontal, del edificio denominado “ROMA”, ubicado en la Av. V.U.L.A., Parroquia San Pedro.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de mayo de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida en esa misma fecha; en fecha 1° de junio del mismo año.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2011, fue admitido el presente recurso, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada; siendo que en fecha 3 de agosto de 2011, fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para tal fin, aperturándose dicho cuaderno en fecha 19 de septiembre de 2011.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano J.R., antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento con la Administradora SUMAX S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1980, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 106-A Sgdo., por el local comercial identificado con el Nº3, del Edificio ROMA, situado en la Av. Presidente Medina con Av. Costa Rica, de la Urbanización la Acacias, por la cantidad de ciento sesenta bolívares mensuales, por el periodo de un año prorrogable automáticamente por periodos de un año, salvo que las partes notifiquen con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo su voluntad de no renovar el contrato.

Adujo, que el inmueble antes identificado, había sido objeto de varias regulaciones de alquiler, siendo la última de ellas solicitada por la propietaria del inmueble en fecha 14 de abril de 2010, decidida en fecha 2 de febfrero de 2011, mediante Resolución Nº 00014635, la cual estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatro mil diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.017,35).

Arguyó, que la Resolución fue dictada en base al avalúo e informe técnico, denunciando que dicho fundamento se encuentra viciado de falso supuesto, ello por cuanto el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los valores que se deben considerar separa determinar el valor de un inmueble.

En tal sentido expuso, que tanto el avalúo como el informe técnico no pueden ser considerados como verdaderos peritajes por cuanto “(…) El avalador no logró entrar al inmueble objeto de regulación, por lo que para la elaboración del informe técnico no se evaluaron las instalaciones internas, dependencias y estado actual del local, situación ésta que se evidencia del Informe Técnico realizado por el Inspector E.O. (…)”.

En ese mismo sentido, adujo, una serie de elementos que según sus dichos no fueron valorados en el avalúo e informe técnico, tales como: que el local no posee puesto de estacionamiento, el accionante no tiene acceso a las instalaciones internas del edificio donde se encuentra el tablero de electricidad; no existe conserje que preste el servicio de limpieza al edificio; el propietario no cumple con la obligación de realizar reparaciones mayores del local conforme a lo estipuló el contrato de arrendamiento; la presión de agua no es suficiente para que el accionante pueda ejercer sus actividades dentro del local comercial; en el proceso no se logró verificar el valor referencial de otros inmuebles; finalmente expuso que el avaluador no fundamentó en su informe, las razones técnicas mediante la cual fueron fijados los precios unitarios a la construcción.

En ese orden de ideas, manifestó, que el avalúo contiene “(…) referencia genéricas de las características externas del inmueble y en u elaboración se utilizaron cifras sin relación de causalidad totalmente ajenas a los valores reales, las cuales no obedecen a ningún sistema técnico o matemático de valoración (…)”.

Asimismo, explanó, que “(…) no aparecen determinados los factores económicos considerados por la Administración para arribar a ese resultado, señalando solo cifras sin relacionarlas con ningún método o sistema que sirva de base para establecer el valor del inmueble (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, denunció la violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que acarrea como consecuencia la violación de su derecho a la defensa, en razón de que el recurrente no conoció los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato para determinar el canon de arrendamiento.

En ese orden de ideas, alegó, que la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, trasgredió “(…) los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil como falso supuesto, porque lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos, se fundamenta en supuestos no demostrados que como obvia consecuencia no pueden constar en autos, y dio por probado con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan de dicho informe, el cual carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble. (…)”

En virtud de ello, invocó el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se conceptualiza el falso supuesto, finalmente denuncia la nulidad del informe técnico fiscal de fecha 22 de septiembre de 2010, así como el informe de avalúo de fecha 01 de febrero de 2010, por infringir lo establecido en el artículo 30 del ya mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en sus numerales 1 y 2, cuya infracción genera la nulidad del acto por violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a la nulidad de la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, por encontrarse viciada de falso supuesto.

Fundamentó su pretensión el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, esgrimió, que para que la solicitud de medida cautelar se declare procedente se debe cumplir con tres requisitos fundamentales y concurrentes como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni.

A tales efectos, fundamento el primero de ellos manifestando, que el recurrente posee carácter de arrendatario del inmueble, lo que lo acredita como interesado en el acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 11 del ya mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a juicio del hoy accionante le otorga legitimación para interponer el presente recurso de nulidad así como medidas preventivas relacionadas con el mismo.

En relación al periculum in mora alegó, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo aún mientras dure el juicio el accionante se verá obligado a pagar en canon de arrendamiento establecido en la Resolución Nº 00014635, por lo que éste habrá pagado al propietario del inmueble una cantidad considerable de dinero que según indicó no podrá recuperar con la ejecución de la sentencia por cuanto al declarase nulo el acto mediante sentencia definitiva “(…) su ejecución que consiste en no cumplir con un acto ilegal, quedaría ilusoria por haber satisfecho a favor del propietario-arrendador, el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que [su] mandante ocupa en calidad de arrendatario, desde la fecha de notificación de la regulación (…)”, lo que acarrearía el pago de cantidades ilegales.

En cuanto al periculum in damni, fundamento el mismo, aduciendo, que la Resolución in comento genera la posibilidad de que la parte actora en la presente demanda de nulidad tenga que “(…) sufrir perdidas económicas considerables al tener que pagar la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS,F 4.017,35) como canon de arrendamiento mensual, cuando hasta la presente fecha [su] representado ha estado pagando la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 972,60) (…)” lo que a juicio del hoy recurrente atenta con la estabilidad económica que desempeña.

Invocó el contenido del artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos, manifestando que éste permita la posibilidad de suspender loas actos administrativos causantes de graves perjuicios, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares cuando el actora administrativo comporte perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato, a través de la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble ubicado en la Av. Presidente Medina con Av. Costa Rica, de la Urbanización Las Acacias, Edificio R.L. Nº3; asimismo, solicitó se ordene al propietario del inmueble ut supra mencionado se abstenga de practicar actos, acciones y medidas que puedan afectar el goce pacífico del inmueble, hasta tanto culmine el juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución en cuestión, emanada de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado el Edificio ROMA ubicado en la Av. Presidente Medina con Av, Costa Rica de la Urbanización Las Acacias, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “ (…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: (…) Omissis (…) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa

.- (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, señala que “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitad en los siguientes términos.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada con forme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

(Destacado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito, no es más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

En ese sentido, visto que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, por su naturaleza, son de carácter excepcional, para cuya procedencia, a criterio de quien decide, deben observarse ciertamente las circunstancias del caso en concreto, pero sólo aquellas circunstancias de hecho y de derecho capaces de desvirtuar el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del cual está revestida la voluntad de la Administración en virtud de la presunción de legalidad, por lo que este Tribunal debe observar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula el recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares será decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

En ese sentido, el artículo 588 eiusdem, de la norma adjetiva ordinaria señala, que aquellas medidas destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio, son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales, podrán ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa; no obstante, en el Parágrafo Primero de la referida norma, establece que:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, en caso de una medida cautelar innominada será valorado, además, la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, en otras palabras, el periculum in damni.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0125, de fecha 04 de junio de 1997, señaló lo siguiente:

“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1º y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”

Ahora bien, en relación a los hechos alegados por la recurrente, debe esta Sentenciadora entrar a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, y en tal sentido pasa a verificar el requisito denominado como fumus boni iuris el cual ha sido definido por el autor A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, como la “(...) indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final (...)”.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual fue regulado el inmueble que éste viene ocupando en condición de inquilino desde el año 2001.

A tales efectos la parte solicitante, señaló en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA” los requisitos que conforme al ordenamiento jurídico de la Republica Bolivariana debía cumplir para ser merecedor de la medida cautelar solicitada, indicando los tres requisitos para la procedencia de la ya mencionada medida cautelar innominada, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora, y periculum in damni.

En ese orden de ideas, procedió a fundamentar cada uno de ellos alegando en cuanto al fumus boni iuris que “(…) El primer extremo está probado con los siguientes elementos: (…)”; a tales efecto, pasó a invocar el contrato de arrendamiento que suscribiera en el año 2001 con la Administradora SUMAX S.R.L, señalando que éste le proporciona al hoy accionante el carácter de “(…) interesado del acto administrativo recurrido en este acto, y afectado directo de las resultas del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) (…)”.

En virtud de ello, explanó que “(…) al probarse la cualidad de arrendatario de [su] representado, y acreditarse como interesado de conformidad con la transcrita norma jurídica, se le debe considerar como legitimado para interponer el presente Recurso de Nulidad, y por ende, para solicitar medidas preventivas relacionadas con dicho recurso. (…)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora establecer lo que debe entenderse como fumus boni iuris, siendo éste la presunción grave de derecho que se reclama, debiendo el solicitante esgrimir las razones por las que considera la ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, en razón de ello tendrá la parte solicitante de la medida cautelar que acreditar suficientemente la presunción grave del derecho reclamado.

Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimido por el accionante en relación al requisito del fumus boni iuris, que éste sólo se limito a señalar el carácter de legitimado que ostenta en la presente causa, no siendo éste suficiente alegato para que quien aquí decide considere cumplido uno de los extremos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada como lo es el fumus boni iuris, pues como ya se mencionó el fundamento del actor, para que se pueda acordar tal extremo legal, se realizó de forma genérica y alegando su condición de arrendatario del inmueble sujeto a regulación, sin que esto llegue a revelar cual sería la presunción grave del derecho reclamado; en consecuencia, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se declara.

Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora, así como al periculum in damni, como requisitos legales siguientes por analizar en la medida cautelar innominada interpuesta.

En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato, a través del cual se reguló el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes identificado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada M.A.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.617.532, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud de la Resolución Nº 00014635, de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual se fijó el canon máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local 3, propiedad horizontal, del edificio denominado “ROMA”, ubicado en la Av. V.U.L.A., Parroquia San Pedro.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, notifíquese al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes. De igual forma, notifíquese a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En la misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nro. 2011-1398.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR