Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000799

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REINA C.P.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 637.602.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.262.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: O.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.355.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda incoada por la ciudadana R.C.P.L. contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se dio por recibido el expediente, sin embargo, el mismo no pudo ser proveído oportunamente con motivo del permiso por duelo otorgado a la Juez que preside este Despacho debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito, dado el fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporarse a sus labores judiciales habituales la ciudadana Juez de este Tribunal Superior, se procedió a dictar el referido auto del 26 de septiembre de 2012 ordenando las notificaciones de las partes, las cuales debidamente practicadas y certificadas las mismas, en fecha 21 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de diciembre de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la parte accionante ciudadana R.C.P.L. viene padeciendo de enfermedad en las articulaciones que se agravó en el mes de abril cuando estaba fijada la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por lo que un día antes de la audiencia tuvo que acudir a consulta médica donde le fue prescrito reposo médico y se le prescribió tratamiento, hecho este que le impidió asistir a la audiencia preliminar, por causas no imputables a la accionante, que justifican su incomparecencia, aunado a que para ese momento no había otorgado poder alguno.

Asimismo adujo la representante judicial de la actora que; la accionante se encontraba limitada de otorgar poder siendo que el mismo fue otorgado el 04 de mayo de 2012, es decir, luego de la audiencia preliminar. En este sentido señala que se consignaron las órdenes médicas e informes médicos, los cuales se tratan de documentos públicos administrativos, por lo que tienen valor probatorio para evidenciar que la molestia sobrevino a la audiencia preliminar la cual no le es imputable a la actora; en razón de todo lo cual solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación de las partes al estar a derecho.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, vistos los alegatos expuestos por la parte actora solicita al Tribunal sean revisadas las documentales consignadas para su contradicción, sobre las cuales no hace ninguna objecion.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 03 de mayo de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la parte actora recurrente manifestó que no compareció a la Audiencia Preliminar cuya celebración correspondía llevarse a cabo el día 03 de mayo de 2012 a las 10:00 AM., aduciendo la ocurrencia de motivos y razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a dicho acto, explicando a tal efecto, que la accionante ciudadana R.C.P.L., padece de una patología clínica que agravó durante el mes de abril, lo que ameritó dirigirse a consulta médica donde le prescribieron reposo médico y tratamiento medico, situación esta que aunada a la circunstancia que para la fecha de la audiencia no había constituido apoderado judicial alguno en juicio, que ejerciera para aquel momento su representación durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso; todo lo cual ha estimado como las razones en las cuáles justifica la incomparecencia de su representada a dicho acto; en virtud de lo cuál solicita a esta Alzada declare con lugar su recurso de apelación, revocando en consecuencia la referida decisión.

Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del P. o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y P.S. del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con P. delM.D.J.R.P., se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora alegó que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor , y a tal efecto adujo, haber presentado la accionante ciudadana R.C.P.L., un día antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar agravamiento en su salud que amerito su asistencia a consulta médica el 02 de mayo de 2012, donde le otorgaron reposo médico y recomendaron no realizar esfuerzo físico, hasta el día siguiente en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, según se desprende de la constancia de consulta cursante a los folios 32 y 33 del expediente.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del medio probatorio aportado a los autos, y en especial, las cursante a los folios 32 y 33 del Expediente denominadas Orden Médica, así como informe médico cursante al folio 34, a los cuales esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, y que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio, aportado a los autos, cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación por la parte accionada; esta Alzada concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal y como se desprende de las instrumentales supra referidas, la accionante de autos acudió el día 02 de mayo de 2012 –un día antes de la fecha que correspondía a la celebración de la Audiencia Preliminar- al módulo A.J. de Sucre, de la Misión Barrio Adentro, tras presentar problema por enfermedad en las articulaciones lo que ameritó reposo médico hasta el día 03 de mayo de 2012 inclusive, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que se desprende del informe médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, Instituto Autónomo Servicio de Neurocirugía, que la accionante tiene antecedentes de escoliosis dorsolumbar, artrosis lumbar, situación que aunada al hecho notorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, relativo a que no tenía constituido representación judicial la parte actora, otorgando el respectivo poder apud-acta a sus abogados el 04 de mayo de 2012, hacen concluir a esta Alzada que la causa eximente de la accionante alegada por su representación judicial ha quedado fehacientemente probado en autos, no puede de ningún modo imputable a la recurrente dada su imprevisibilidad; por lo en definitiva considera quien hoy suscribe la presente actuación que los hechos eximentes demostrados en autos se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo, ordenando en consecuencia, la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho al comparecer a esta audiencia de apelación, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana R.C.P.L. contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República sin suspensión de la causa al no obrar contra los intereses de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/17122012

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