Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 14 de Junio de 2007.

197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 02

ASUNTO N ° 3030-07

IMPUTADO (S): COLMENAREZ J.R.; NACIONALIDAD Venezolana, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en el casco Tocuyano, calle 3, N° 21 a 100 metros de la Escuela Centro 11 Tocoyano las Majaguas Municipio Agua B.E.P...

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (S): ABG. M.G.C.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.G.L.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVISIÓN.

ASUNTO

Solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera Abogada M.G.C.N. en su carácter de defensor del penado J.R.C., de revisión de la pena impuesta en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 1989, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitida a trámite por auto de fecha 13/04/2007 la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso de revisión, esta corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Defensora Publica Abogada M.G.C., se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogada Z.G.L. y del penado J.R.C.L. partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. pasa a resolverlo, previos los siguientes CONSIDERANDO:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso objeto de esta revisión fue interpuesto contra sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 10 de julio del año 1989, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, es de observar que dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, la excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

A partir de este contexto, corresponde examinar la sentencia cuya revisión se propone, y a tal efecto se observa que el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 1989, dejó sentado:

1).CUERPO DEL DELITO: El cuerpo del Delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 33 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra plenamente comprobado con los siguientes elementos existentes en autos:

  1. .- Acta Policial, suscrita por el funcionario J.G.P., adscrito al Destacamento Policial N° 2 con sede en Acarigua – Araure, (folio 1), en la cual deja constancia de lo siguiente: Folios 1- “El día 24-11-84, siendo las 11.30 de la mañana encontrándome de recorrido en funciones de patrullaje por el callejón 2 del Barrio Páez de esta ciudad, en compañía del Dtgdo. J.L.L., placa 539, logramos sorprender a un sujeto que se encontraba sentado debajo de un árbol de samán, a quien al someter a la requisa respectiva encontramos en su poder una bolsa de plástico color blanco, conteniendo ropa usada, y un bolso de tela color azul con las inscripciones “Hello Kitty” t “TN GOINNG TO SCHOOLL”conteniendo igualmente ropa usada y un envoltorio de papel marrón, contentivo a su vez de otro envoltorio de papel blanco a rayas conteniendo sustancia vegetal, presunta marihuana…”

    Esta Acta Policial se aprecia con el valor de indicación de habérsele encontrado al encausado un envoltorio contentivo de restos vegetales presunta marihuana y se valora a tenor de lo previsto en el Ordinal 1° del Articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Ordinal 3° del Articulo 132 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. Experticia de Orientación practicada por los peritos J.C. y D.Á. (folio 25) sobre la sustancia vegetal incautada, en la cual se deja constancia de que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos trasparentes, rectos y curvos, de base ensanchada y punta aguda, por lo que se presume que los mismos corresponden a Marihuana (Canabis Sativa Linne).

    Esta Experticia se aprecia con el valor de un indicio conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Ordinal 3° DEL Articulo 232 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que los peritos no establecen con precisión que los restos vegetales examinados corresponden a la planta conocida como Marihuana, pero si establecen una presunción de ello, en virtud de las observaciones hechas.

  3. Experticia Botánica practicada por los expertos C.R.T.M. y N.D.O., (folio 50), en la cual dejan constancia de que la muestra suministrada para realizar la experticia consiste en una bolsa de tamaño regular, color marrón y reenvuelto a su vez en papel color blanco a rayas, contentiva de restos vegetales de color pardo-verdoso con semillas de igual color y de aspecto globuloso, con un peso neto total de cuatro (4) gramos con Ochocientos (800) Miligramos y de acuerdo a lo observado al microscopio estereoscopio y a las reacciones químicas realizadas, llegan a la conclusión que se trata de de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linné y cuyo efecto en el organismo son excitación y euforia, sensación de bienestar, es una autentica embriaguez, sudores profundos con trastornos cardio-respiratorio y otros síntomas que explican la frecuencia de raptus, suicidios y crímenes.

    Esta Experticia se aprecia como prueba de que la sustancia analizada es la planta conocida como Marihuana, en forma de material y semilla, y se valora conforme a los previsto en el articulo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Ordinal 6° del Articulo 132 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

    2). CULPABILIDAD:

    Establecido como ha quedado la plena prueba del cuerpo del delito de TENENCIA ILEGITIMA DE ESTUPEFACIENTES, corresponde ahora a esta Alzada determinar si de las actas procesales que integran este expediente surge la plena prueba de la culpabilidad que la comisión de tal hecho le ha sido atribuida por la Representación del Ministerio Público, al indiciado J.R.C. y al efecto se observa:

  4. En el Acta Policial, suscrita por el funcionario J.G.P., (folio 1) debidamente ratificada ante el Tribunal de la cusa según consta al folio 55 y en el plenario al folio 140, la cual ya fue apreciada en lo atinente al cuerpo del delito, se expresa que fue sorprendido un sujeto que se encontraba sentado debajo de un árbol de samán, a quien se le incauta un envoltorio contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana y que este sujeto fue identificado como J.R.C., de 24 años de edad y poseedor de la cedula de identidad N° 9530404.

    Este declaración se aprecia con el valor e un indicio a tenor de lo previsto en el Ordinal 1° del Articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el Ordinal 3° del Articulo 132 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser prueba directa del hecho investigado pero no suficiente por si sola para ser estimada como plana.

  5. El funcionario J.L.L., ante el Tribunal de la causa (folio 43), declara: “Bueno que eso fue en el Barrio Páez un día sábado como a las once de la mañana él andaba en compañía de otro muchacho estaban cerca de un árbol en actitud sospechosa bueno le dimos la voz de arresto y efectuamos un cacheo y en ese cacheo se encontró un envoltorio que contenía restos vegetales presuntamente marihuana luego lo traimos (sic) a la Comandancia de Policía donde quedaron detenidos…” Al ser interrogados: Diga usted, a cual de los dos ciudadanos uno de ellos llamados J.R.C. le fue decomisada los restos vegetales presuntamente marihuana? Contestó: “ A él porque el llevaba una bolsa, una bolsa porque él llevaba un poco de ropa adentro”.

    Esta declaración la aprecia este Tribunal como un indicio de haberle sido encontrada al indiciado J.R.C., un envoltorio contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, y se valora conforme a lo previsto al Ordinal 1° del Articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Ordinal 3° del Articulo 132 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser prueba directa del hecho investigado pero no suficiente por si sola para ser estima como plena.

  6. El encausado J.R.C. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, estando LIBREMENTE Y SIN JURAMENTO, EN PRESENCIA DEL fiscal 3° del Ministerio Público y asistido por la Defensora Pública Tercera, rindió declaración informativa en los siguientes términos: “Yo hice mi maleta y salí de mi casa ya que iba para el cerro a recoger café, como a una cuadra de donde vivo me encontré tirado en el suelo un bojote de papel, lo agarre revise y vi que era marihuana, y como tengo unos abuelos que padecen de reumatismo los guardé para remedios, en eso venía una unidad de la Policía y me agarraron preso y me encontraron el bojote, me revisaron la ropa de ahí me llevaron detenido eso es todo”. A preguntas que le formularon dijo que no consume drogas; que sabe que es marihuana porque ha visto la mata en fotografía”.

    Esta declaración fue ratificada en todas sus partes ante el Tribunal de la causa (folio 39) y esta oportunidad al responder a preguntas dijo que cargaba un maletín lleno de ropa de trabajo y una bolsa blanca llena de ropa y ahí estaba la marihuana; que era una cantidad como de veinte bolívares, que no acostumbra consumir droga o venderla o comprarla.

    Como puede observarse, al procesado admite que le fue encontrada en su poder la bolsa en la cual se encontraba el envoltorio de marihuana, pero trata de justificar su tenencia, alegando que se la había encontrado en el camino y al ver que era marihuana la había tomado con la finalidad de llevársela a los abuelos en el cerro, que padecen de reumatismo, para ser usada como remedio.- Ahora bien, este alegato no contiene una excepción de un hecho sino una defensa y como tal debió ser probada en autos y no habiéndolo sido, su confesión debe ser apreciada como indicio grave en su contra a tenor de lo previsto en el Articuló 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el Ordinal 1° del Articuló 132 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Los elementos procesales anteriormente examinados y analizados, a juicio de este Sentenciador, constituyen plena prueba de la culpabilidad del encausado J.R.C., en la comisión del delito TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES que se le imputa, y aunque su Defensor tanto en la declaración indagatoria (folio 85) como en la contestación a la pieza formal de cargos (folio 126), ha insistido en alegar que su defendido es un consumidor de estupefacientes y por tratarse de una mínima cantidad encontrada en su poder (cuatro (4) gramos con ochocientos (800) miligramos), debe considerársele como tal y aplicársele las normas sobre consumo este Juzgador considera que el referido alegato no fue debidamente probado en autos.- En efecto, el procesado de autos tanto en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial como rendida ante el Tribunal de la Causa, niega en faticamente ser consumidor de estupefacientes, y no habiéndole sido practicado la experticia toxicologica de raspado de dedos y de orina inmediatamente después de su detención, no puede ser demostrada en aquella oportunidad la presencia o nó de resinas del tetrahidrocannabinol ni metabolismo de la misma sustancia: y si bien es cierto que al folio 131 del expediente, cursa un Oficio emanado de la Unidad Terapéutica de Fundajoven, en la cual se hace constar que el encausado J.R.C. es un consumidor circunstancial de la marihuana y alcohol con una dosis de consumo personal e inmediata de dos gramos de marihuana al día con frecuencia de dos o tres veces por semana, tal informe carece de valor probatorio, en razón de que los especialistas o facultativos de la Unidad Terapéutica de Fundajoven, no fueron designados con el carácter de peritos para practicar dicha experticia y mucho menos prestaron juramento de cumplir bien y fielmente su encargo ,como lo exige el Articulo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por otra parte aun cuando a este informe se le diera valor probatorio, al mismo por si solo no es suficiente para probar que una persona es consumidor, por tratarse de una experticia que se fundamente en las entrevistas y observaciones del mismo procesado, las cuales son útiles para coayuvar (Sic) a la formación de la prueba de consumo, pero no para patentizarla por sí sola. Así se decide.

    Habiendo, entones, plena prueba así de la perpetración del delito como de la culpabilidad de su autor, la presente Sentencia ha de ser Condenatoria a tenor de lo previsto en en (Sic) encabezamiento del Articulo 164 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La pena legal aplicable al procesado J.R.C., es la contemplada en el Articulo 33 de Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito DE TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, con pena de prisión de seis a diez años, que es la misma que la ha señalado el ciudadano Representante del Ministerio Público, pena que debe aplicase en su limite inferior, habida cuenta que según aparece de la certificación de antecedentes penales expedida por el Director de Prisiones del Ministerio de Justicia (fiolio 56), el ciudadano J.R.C., (…)no registra antecedente penales ni correccionales y tampoco se ha acogido al beneficio de sometimiento a juicio en régimen de prueba, por lo que tal circunstancia debe apreciarse como atenuante a su favor, a tenor de lo previsto de lo previsto en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA, al procesado J.R.C., de las características que constan en el acta de su declaración indagatoria, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que señale el ciudadano Presidente de la Republica, como autor culpable y responsable del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre Estancia Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que han quedado relacionadas, así como también se le condena a la penas accesorias que por estas le corresponden.. …”.

De la cita anterior se desprende que el ciudadano J.R.C. fue condenado por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estableciéndose con precisión que la misma era portada en una bolsa de plástico color blanco, conteniendo ropa usada y un bolso de tela color azul con las inscripciones “Hello Kitty” t “TN GOINNG TO SCHOOLL”, conteniendo igualmente ropa usada y un envoltorio de papel marrón, contentivo a su vez de otro envoltorio de papel blanco a rayas; así mismo que dicha sustancia ilícita era de naturaleza vegetal (presunta MARIHUANA) en una cantidad neta de cuatro (4) gramos con Ochocientos (800) Miligramos; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 17 de Julio de 1984 N° 3411, en el cual se establecía:

…El que ilícitamente tenga las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes a que se refiere esta Ley. Con fines distintos del consumo personal y, a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años…

.

Ahora bien, se observa que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de fecha treinta (30) de Septiembre de 1993, que establece en su artículo 34 lo siguiente:

“..El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad considerada como menudencia que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del hecho y la cantidad de las sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior u otorgar la suspensión condicional de la pena en su caso. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público de acuerdo a las circunstancias del caso y la culpabilidad atenuada del autor, en concordancia con la innecesaria imposición de penas por razones de prevención social, podrá, por resolución fundada, archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento de la causa y cuando no existieren elementos de convicción suficientes para ello, se aplicará el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro III de los Procedimientos Especiales el Código Orgánico Procesal Penal en todo caso que no concurra con otro delito.

Del análisis de lo trascrito, se concluye que el género de la pena aplicable es de igual naturaleza, es decir, PENA DE PRISIÓN; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho de acuerdo al tipo y peso de la sustancia ilícita decomisada, a los cuales corresponderá la imposición de pena cuantitativamente diferente, configurando una variación con la ley Derogada.

En consecuencia, por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció que el hecho punible por el cual se condenó al penado J.R.C., fue el delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, asentando de manera específica que el peso de la sustancia ilícita -contenida en una bolsa de plástico color blanco, conteniendo ropa usada, y un bolso de tela color azul con las inscripciones “Hello Kitty” t “TN GOINNG TO SCHOOLL” conteniendo igualmente ropa usada y un envoltorio de papel marrón, contentivo a su vez de otro envoltorio de papel blanco a rayas conteniendo sustancia vegetal-, era de cuatro (4) gramos con Ochocientos (800) Miligramos de MARIHUANA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por cuánto la misma se aplicó en su limite inferior.

Ahora bien, observando que en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes se establece como pena aplicable al delito por el cual se condenó al ciudadano J.R.C. es el de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que equivale al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el nuevo dispositivo legal con PRISIÓN DE UNO A DOS AÑOS, y debiendo resolver el recurso de revisión interpuesto, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados por ser más favorable y no un nuevo examen de éstos. Es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de seis (6) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 1989, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior, que debe ser igualmente aplicado en el presente caso, por lo que la pena principal que ha de cumplir el penado COLMENARES J.R. es la de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de SEIS (6) años de prisión que le fuere impuesta al penado COLMENARES J.R. en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 1989 por la comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de UN (1) AÑO DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Catorce días del mes de Junio del año dos mil Siete.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

J.A.V. .

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 3030-07

CJM/Nicolas

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