Decisión nº 949 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000171

ASUNTO : FP11-R-2010-000345

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NORIS CORDERO, R.G., S.R., SIMON ECHEVERRIA, ALBERTO SUAREZ, MATTEO VENDITTI, PAOLA GRANADO, J.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.520.782, V- 12.558.827, V- 24.963.628, V- 14.635.730, V- 3.023.525, V- 12.649.182, V- 19.332.608, v- 12.431.691 y 15.323.374.

APODERADO JUDICIAL: J.F. URIA, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 29.216.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 20/10/2010, por los ciudadanos NORIS CORDERO, R.G., S.R., SIMON ECHEVERRIA, ALBERTO SUAREZ, MATTEO VENDITTI, PAOLA GRANADO, J.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.520.782, V-12.558.827, V-24.963.628, V-14.635.730, V-3.023.525, V-12.649.182, V-19.332.608, V-12.431.691 y V-15.323.374, actuando en su carácter de miembros de la Organización Sindical Unión Sindical Revolucionario de los Trabajadores de Hidrobolívar del Estado Bolívar (UNISINRETRAHIDRO-BOLIVAR), debidamente asistidos por el abogado J.F., también en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 18-10-2010 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 31-01-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de amparo constitucional, autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de amparo constitucional el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por la violación de los derechos constitucionales a la no discriminación, a constituirse libremente como organización sindical y el derecho a la negociación colectiva, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente fundamentó su recurso de apelación en forma genérica. Sin embargo en su escrito libelal, manifestó que la inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” en fecha 03 de Marzo de 2009, ordenó la inscripción de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA HIDROBOLIVAR (SINTRASHIDROBOL), donde sus integrantes son supervisores, mientras que en el caso de ellos no hay supervisores que ocupen cargos dentro de la directiva del sindicato en formación, solo son firmantes de la creación del sindicato cuya inscripción solicitan, creándose con ello una evidente discriminación, la cual está prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, alega la parte agraviada, que con esa conducta la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho constitucional de organizarse en sindicatos y de negociar colectivamente.

Al haber apelado la parte agraviante en forma genérica, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del proceso, en especial sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por el juez de la recurrida.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

…Finalmente, observa esta juzgadora, que la presunta Decisión Lesiva esta fundamentada en normas de orden publico dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento., lo cual se constata en el contenido de la presente Solicitud de Acción de A.C., sin embargo, cabe destacar, que existen otras vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a los presuntos agraviados para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento de las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Igualmente, se constata, que la violación de los derechos alegados por los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo configuran una violación directa de los preceptos legales, dispuestos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero indirecta de las garantías constitucionales. Y así se establece.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada advierte esta Alzada que la parte accionante recurrente sustenta su recurso de apelación en el hecho de que la Juez de Instancia no verificó los supuestos de procedencia de la acción de amparo, ya que no podía en manera alguna señalar que existía un recurso previo antes de la interposición del Recurso de Amparo, señalan expresamente que no existe otra vía procesal, breve sumaria y expedita, toda vez que solo tienen el Recurso de Nulidad. Sin embargo, sustanciar el mismo acarrea un tiempo muy largo y mientras ello ocurre podrían ser despedidos por su patrono HIDROBOLIVAR, toda vez que no poseen inamovilidad por haber cesado la inamovilidad que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Primera Instancia en su análisis y motivación sostiene varias circunstancias a saber:

(i) Reconoce que la situación jurídica infringida que se señala como conculcada por los quejosos, guarda relación directa con la materia que ese Tribunal del Trabajo conoce.

(ii) Que la presunta decisión lesiva está fundamentada en normas de orden público dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(iii) Que existen otras vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico a los presuntos agraviados para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento de las normas de orden publico previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y por último;

(iv) Que la violación de los derechos alegados por los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo configuran una violación directa de los preceptos legales, dispuestos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero indirecta de las garantías constitucionales y como consecuencia de ello declara la presente pretensión de amparo INADMISIBLE.

Vistos los supuestos anteriores este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso los quejosos invocan violaciones de manera directa de normas de carácter constitucional, toda vez que invocan los artículos 89, 95 y 96 de la carta magna, e invocan y normas de rango legal (normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento) por lo que mal podía señalarse que la presente pretensión de amparo era inadmisible por considerarse que solo existían violaciones que derivan del quebrantamiento de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de Amparo y su Reglamento.

En relación a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, e inmediatas de la Constitución, entre otras, en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, ha señalado la Sala que para la procedencia de la acción de amparo, deben cumplirse los siguientes acumulativamente:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…

Visto lo anterior, se evidencia que al margen de que se debe tratar de una violación directa del texto constitucional, esto no quiere decir que esta violación no esté desarrollada en texto normativos de rango inferior como en el presente caso donde los quejosos señalan que se le están violando sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 (Derecho Constitucional de no Discriminación), 95 (Derecho a Organizarse Sindicalmente y Constituirse) y artículo 96 (Derecho Constitucional a la Negociación Colectiva); es decir solo señalan como conculcados derechos de rango constitucional y en ninguna parte señalan derechos de rango o inferior jerarquía, pero aún si así fuera podría perfectamente el Juzgado de Primera Instancia conocer como así lo hizo y admitir la presente pretensión de Amparo sin revisar debidamente otros supuestos de procedencia de la misma. Y así se decide.

Ahora bien en relación a la admisión de la presente pretensión de amparo este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El A.C. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o derechos subjetivos de rango constitucional del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, para cuyo restablecimiento no existen otras vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales.

No procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; Procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; Con la acción de amparo se busca restablecer la situación jurídica infringida; Debe ser tramitada a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, lo cual se traduce en su informalidad; Es una acción netamente jurisdiccional.

La pretensión de amparo aun cuando tiene un carácter extraordinario, también tiene sus excepciones para su procedencia, no se puede declarar su inadmisión o no sin revisar cierto supuestos y al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso G.R.R.V.. Ministerio de la Producción y Comercio en el expediente Nro. 00-2671, estableció lo siguiente:

…Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

Visto lo anterior es evidente que aún cuando pudieran existir vías ordinarias pendientes, como el Recurso de Nulidad, no es menos cierto que cuando la misma no sea eficaz o no dará satisfacción a la brevedad es perfectamente procedente la admisión de la pretensión de amparo.

Al respecto, los quejosos señalan cuando en su escrito de pretensión lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, no contamos con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves ni acordes con la urgente necesidad de restablecer nuestra situación jurídica lesionada, causada por la Inspectoría Agraviante al haber dictado la Decisión Lesiva, ni idóneos para evitar, detener y disminuir la grosera y flagrante violación del derecho a no ser Discriminados, a Organizarnos Sindicalmente y Constituirnos; así como a la Negociación Colectiva, que actualmente sufrimos a causa de la tantas veces mencionada Decisión Lesiva.

Cabe destacar que no existe otra vía procesal, breve, sumaria y expedita, así mismo no podemos ejercer una acción de nulidad contra la Decisión Lesiva, ni solicitar en ese proceso la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que pasaríamos demasiado tiempo a la espera de una decisión, lo que nos perjudicaría tanto a nosotros como promoventes, que pudiéramos ser perseguidos por nuestro patrono Hidrobolívar al ya no estar amparados por la Inamovilidad Sindical que se establece en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, como al grupo de trabajadores firmantes del acta constitutiva del sindicato.

No existe, por tanto, otra vía judicial que la presente acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, materializada, como hemos expuesto y demostraremos de seguidas, por la actitud arbitraria de la Inspectoría Agraviante consistente en negarnos el registro de nuestra organización en clara violación del derecho a no ser Discriminados, a Organizarnos Sindicalmente y Constituirnos; así como a la Negociación Colectiva. Así solicitamos sea estimado por este digno Tribunal.

De los autos se evidencia que aún cuando podrían los quejosos interponer el Recurso de Anulación, no es menos cierto que esta vía no es eficaz, ni es breve ni es mucho menos expedita; es decir que el uso de los medios judiciales ordinarios no darían de una manera expedita satisfacción a los quejosos, toda vez que con la interposición del citado Recurso estarían a la espera de una decisión que aún acordándole la cautela (medida de suspensión de efectos) estos se encontrarían en una situación de incertidumbre sobre la base de su inscripción, sin inamovilidad a merced de ser despedidos por al patrono por (ya que ceso la inamovilidad que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en espera de una decisión mientras le pudieran estar siendo violentados sus derechos constitucionales.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos es forzoso para quien aquí decide ordenar la Admisión de la presente Pretensión de Amparo y que se decida en el fondo sobre su procedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos NORIS CORDERO, R.G., S.R., SIMON ECHEVERRIA, ALBERTO SUAREZ, MATTEO VENDITTI, PAOLA GRANADO, J.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.520.782, V-12.558.827, V-24.963.628, V-14.635.730, V-3.023.525, V-12.649.182, V-19.332.608, V-12.431.691 y V-15.323.374, todos miembros de la organización Unión Sindical Revolucionario de los Trabajadores de Hidrobolívar del Estado Bolívar (UNISINRETRAHIDRO-BOLIVAR), debidamente asistidos por el ciudadano J.F., abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 29.216, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión, y REPONE la causa al estado que Juzgado de Primera Instancia de Juicio ADMITA la presente acción en los términos establecidos en el texto integro de este fallo.

TERCERO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen para que de cumplimiento a l presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), años 2000 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VENTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:25 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DANIELLA FARIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR