Decisión nº PJ0142012000101 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000209

PARTE DEMANDANTE: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.109.844 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: WOLFANG A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.921 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el número veintitrés (23). Tomo 39-A y modificada por última vez mediante acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de abril de 2009, posteriormente registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: LEORNADO NOGUERA PIRELA, P.H.B., G.M.G., F.R.F. y J.C.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555, 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288 respectivamente, de este mismo domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 7 de noviembre de 2005 bajo el n° 16. Tomo 1209A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el n° 13. Tomo 146-A, de fecha 7 de agosto de 2009.

APODERADO JUDICIAL: E.R.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.699, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano R.R. en contra del MULTIVISIÓN C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que demostró a través de las documentales que la patronal incumplió con los implementos de seguridad, que no existe constancia que el actor no recibió charlas, de seguridad y de prevención.

-Que hubo un falso supuesto al momento de valorar las documentales porque en esas documentales que el Tribunal A-quo dice que si cumplió con las normas de prevención, salud y medio ambiente de trabajo, en esas mismas documentales, se establece el incumplimiento.

-Que la patronal incurrió en hecho ilícito.

-Que la parte actora promovió pruebas que acredita el accidente aunado con las testimoniales que así lo manifestaron.

-Que al momento del accidente no portaba los implementos de seguridad

-Que con respecto al daño moral no se ajusta a la realidad la estimación que hace el tribunal a-quo, que existe una errada apreciación en la estimación del daño moral.

-Que debe proceder las atenuantes y disminución de la culpa.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que cada una de las partes tuvo su oportunidad para hacer las defensas.

-Que se cumplió con la responsabilidad de adiestrar al trabajador y lo capacitó.

-Que de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor admitió de manera franca y libre que recibió charlas y la información sobre las condiciones de trabajo, y que no llevaba los implementos de seguridad por imprudencia del actor.

-Que la patronal lo acompañó en todo momento y adquirió una póliza para hacer constar de esa responsabilidad y estuvo inscrito en el seguro social.

La representación judicial del tercero interviniente, señaló que no fue apelado sobre la defensa que el A-quo declaró con lugar que es la caducidad y por ende quedó firme.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano R.R., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN C.A., para desempeñarse en el cargo de MENSAJERO y posteriormente fue removido al cargo de VENDEDOR INTEGRAL I, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando para aquella data un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 804,49).

-Que el día diecisiete (17) del mes de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., cuando el trabajador al momento en que transitaba por el corredor vial V.S., en la localidad de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, se encontraba conduciendo un vehículo particular (moto), con la finalidad de trasladarse a una de las oficinas sucursales de la empresa, ocurriendo una colisión entre la moto que conducía el trabajador y un vehículo que se encontraba estacionado en el lado que este se desplazaba.

-Que a consecuencia de la colisión, el trabajador, sufrió lesiones en el miembro inferior derecho, siendo evaluado por el departamento médico de forma integral (Medicina Ocupacional y Terapeuta Ocupacional), según historia clínica se determinó que el trabajador presentó: politraumatismo: fractura de 1/3 distal de fémur derecho, siendo intervenido quirúrgicamente el 19 de junio de 2006, para colocación de placa de compresión ‘’A0’’ de diez orificios, con sus respectivos tornillos más injerto óseo.

-Que mediante certificación de fecha ocho (8) del mes de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio n° 0492-2010, que se evidencia que presentó GENUS VALGUS EN LA RODILLA DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en las actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada.

-Que como consecuencia de aquél accidente laboral, se le generó una disminución menor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física intelectual o ambas que le impiden el desarrollo de as principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de presentarse la contingencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

-Que aquella situación sintomática, afectada en su humanidad, le causó una pérdida o disminución del sesenta y siete por ciento (67%) o más de su capacidad laboral, que ha sido del total y cabal conocimiento de su patrono, quien corrió con parte de los gastos médicos, de hospitalización, cirugía ambulatoria que le fuese efectuada al trabajador, al momento de presentarse el accidente de trabajo por lo que su sufragación forma parte del litigio por no haberse cancelado con anterioridad.

-Que sin embargo, por haber sufragado parte de los gastos médicos, la empresa no está exonerada de las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

-Que la indemnización de accidente de trabajo, así como la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral que representa, la empresa debe cancelar los conceptos que a continuación se señalan:

  1. - Que a consecuencia del accidente de trabajo el actor sufre de GENUS VALGUS EN RODILLA DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales decretó ‘’Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual de (67%) para la actividad laboral que venía desempeñando. Que como consecuencia de ello, el patrono está en la obligación de indemnizar por Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo habitual, en la cantidad equivalente al salario de dos (2) años sin exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, según las previsiones de los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, es decir de, OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 804.49), por lo que debe indemnizar al trabajador con la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS/100 (Bs. 19.307,76)’’

  2. - Que por la conducta imprudente, cuyo conocimiento del patrono, es que los trabajadores corren peligro de sufrir accidentes de trabajo, está obligado a cancelar como indemnización una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%), de su último salario de referencia de cotización, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 804,49) y se constituirá en un único pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir que debe indemnizar a la parte actora con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLPIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.240,00).

  3. - Que el patrono está en la obligación y el deber de indemnizar a la parte actora con el pago de una indemnización correspondiente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, es decir tomando como parámetro de cálculo cinco (5) años, la cantidad asciende a CUARENRA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 00/100 (Bs. 48.294,00), según las previsiones del numeral cuatro (4) del artículo ciento treinta (130) de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.

  4. - Que la empresa es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros.

    -Que la vida útil laborable probable del actor, es hasta alcanzar la edad de sesenta (60) años. Que el trabajador para la data de los hechos del accidente de trabajo tenía una edad de veintiséis (26) años, restándole una vida útil laborable de treinta y cuatro (34) años.

    -Que por aquél accidente de trabajo originado por la actividad desempeñada en el seno de la empresa, al cual le causó un GENUS VALGUS EN RODILLA DERECHA, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, con un porcentaje de pérdida de incapacidad o disminución para el trabajo de (67%) le será bastante dificultoso licite en el mercando laboral, por lo que debe cancelar por la expectativa y derechos y beneficios futuros laborales que, en los treinta y cuatro (34) años siguientes, como vida activa laboral, el trabajador dejará de percibir doce (12) meses de salario a razón de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. 804,49) mensuales, es decir el patrimonio anual del trabajador es de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 965.388,00), que multiplicados por los treinta y cuatro (34) años que le restan de vida útil laborable al actor arroja a su favor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.231,92), que la demandada está obligada a indemnizar al trabajador.

  5. - Que sumando los saldos pendientes DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS/100 (Bs. 19.307,76), más la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.240,00), más la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 00/100 (Bs. 48.294,00), más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.231,92), arroja un saldo a favor del actor por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 444.073,68).

  6. - Que los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, la accionada ha provocado un daño moral por producirle el dolor físico a consecuencia del accidente, además de la pérdida en el patrimonio económico del actor por cuanto que a este le será bastante dificultoso licitar en el mercado laboral, por cuanto que ningún patrono lo contrataría con la discapacidad parcial y permanente de sus ingresos económicos, que como consecuencia de ello , por este concepto de daño moral, debe pagar al trabajador, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).

    -Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que mutilaron el derecho del actor, dejándole de pagar las indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como consecuencia de aquél accidente de trabajo, la empresa está obligada a cancelar los conceptos que motivan la demanda, precisamente para garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales a favor del actor.

    -Que el patrono sabe y le consta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que la intención de causar un daño al trabajador, al dejarle de pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en las normativas anteriormente expuestas, que es una presunción que favorece al actor.

    -Que el pago por indemnización por accidente de trabajo, el pago de los derechos y beneficios futuros a alcanzar la vida útil laboral, así como la indemnización de daños y perjuicios, y el mayor daño, así como el daño moral, según la normativa laboral deben prosperar conforme a derecho.

    -Que para dar cumplimiento a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 472.996,76).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

    -Que en fecha primero (1) de febrero dos mil seis (2006), el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada y que desempeñó el cargo de MENSAJERO y que posteriormente fue promovido al cargo de VENDEDOR INTEGRAL I, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando para aquella data un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CUATRO CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 804,49).

    -Que el día diecisiete (17) del mes de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., cuando el demandante transitaba por el corredor vial, V.S., en la localidad de la Villa de Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, conduciendo un vehículo particular (moto) con la finalidad de trasladarse a una de las oficinas sucursales de la empresa cuando ocurrió una colisión entre la moto que este conducía y un vehiculo que se encontraba estacionado en el lado por el que este se desplazaba.

    -Que a consecuencia de la colisión, el demandante sufrió de lesiones en el miembro inferior derecho, siendo evaluado por el departamento médico de forma integral (Medicina Ocupacional y Terapeuta Ocupacional); y que según historia clínica se determinó que el trabajador presentó politraumatismo: fractura de 1/3 junio de 2006, para la colocación de placa de compresión ‘’AO’’ de diez orificios, con sus respectivos tornillos más injerto óseo.

    -Que mediante certificación de fecha ocho (8) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Oficio n° 0492-2010 se evidenció que presentó politraumatismo; fractura 1/3 distal de fémur derecho, y que la secuela física que presenta es GENUS VALGOS EN RODILLA DERECHA, que originó en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada.

    -Que como consecuencia del supuesto accidente laboral, se le generó una disminución menor o igual a sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de presentarse la supuesta contingencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    -Que esta situación sintomática afectada en su humanidad, le causara una pérdida o disminución del sesenta y siete por ciento (67%) o más de su capacidad laboral, y haya sido del total cabal conocimiento de la demandada, quien corrió con parte de los gastos médicos y de hospitalización, cirugía ambulatoria que le fuere efectuada al demandante, al momento de presentarse el accidente de trabajo por lo que su sufragación forma parte del litigio por no haberse cancelado con anterioridad.

    -Que la demandada deba pagar por la indemnización del accidente de trabajo, así como la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico y moral, los conceptos que a continuación se señalan:

    -Niega, rechaza y contradice, que a consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufra de GENUS VALGUS EN RODILLA DERECHA, que originó en él una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le decretó Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%) para la actividad laboral que venia desempeñando, y que como consecuencia de ello, la demandada está en la obligación de indemnizar por la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario de dos (2) años sin exceder de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, según las previsiones de los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su salario mensual para la fecha que ocurrió el supuesto accidente de trabajo, es decir de OCHOCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 804,49), por lo que, deba indemnizar al demandante con la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE 76/100 (Bs. 19.307,76)

    -Que lo aseverado por el demandante en forma textual: por la conducta imprudente cuyo conocimiento del patrono es de que los trabajadores corren peligro de sufrir accidentes de trabajo, está obligado a cancelar como indemnización una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO CON 49/100 BOLÍVARES (804,49) y se constituirá en un único pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, decir que debe indemnizar al demandante con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.240,00)

    -Que la demandada esté en la obligación y el deber de indemnizar al demandante con el pago de una indemnización correspondiente al salario de no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5), es decir tomando como parámetro el cálculo de cinco (5) años, la cantidad asciende a CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 48.294,00), según las previsiones, del numeral cuatro (4) del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Que la demandada sea responsable de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, como aquí indica:

    -Que los saldos pendientes por Bs. 19.307,76, más la cantidad de Bs. 48.240,00 más la cantidad de Bs. 48.294,00 más la cantidad de Bs. 328.231,92 arrojan un saldo a favor del demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 444.073,68).

    -Que además de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, la demandada haya provocado un daño moral por producirle el dolor físico a consecuencia del accidente, además de la pérdida en el patrimonio económico del mismo, por cuanto que al actor le será bastante dificultoso licitar en el mercado laboral, por cuanto ningún patrono lo contraría con la discapacidad parcial y permanente para el trabajo con lo cual disminuyó en un sesenta y siete por ciento (67%), el ritmo de sus ingresos económicos y que como consecuencia se ello, por este concepto de daño moral, que debería al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

    -Que para dar cumplimiento al artículo a lo establecido en lo establecido en los artículos 38 y 39 deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 472.996,76).

    -Como punto previo, opone la cosa juzgada debido a que se evidencia de las actas que conforman el expediente, copia certificada del acta de transacción y el acta de recibo de cantidad de dinero, emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de Machiques de Perijá del estado Zulia, acta firmada por su representada y el hoy demandante, la cual fue suscrita el 27 de junio de 2008, y el acta de recibo de dinero se firmó en fecha 23 de junio de 2009, en la cual se evidencia que se le cancelaron al actor todos los conceptos laborales por indemnizaciones por causa de accidente de trabajo, por la conducta imprudente que lo originó el mismo ciudadano, hoy actor.

    -Que en dicha acta transaccional, se evidencian los siguientes pagos: liquidación de prestaciones sociales; indemnizaciones por accidente laboral, y operaciones quirúrgicas, tratamientos médicos, y todos los demás conceptos que le hubiesen podido corresponder con ocasión a dicho accidente de trabajo, como se evidencia del acta de transacción, donde el demandante libera a su representada de cualquier obligación, indemnización o cualesquier otro concepto que le hubiera podido corresponder a su representada, y renuncia a ejercer cualquier acción en contra de la misma.

    -Que la verdad de los hechos, es que la empresa cumplió con todos los requisitos como: notificaciones de riesgo, entrega de equipos de seguridad, como chalecos fluorescentes, entre otros, distintas clases de formación, orientación y cursos en materia de seguridad e higiene industrial y laboral, y todas las exigencias que establece la LOPCYMAT; asimismo, indica que del acta se puede verificar el pago de Bs. 14.000,00 a razón de sus prestaciones sociales y sus indemnizaciones producto del accidente de trabajo.

    -Que el ciudadano, hoy actor, laboró para la empresa accionada siempre ocupando el cargo de VENDEDOR INTEGRAL, devengando un último salario básico diario de Bs. 26,83 desde el día 1 de febrero de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que presentó formalmente su renuncia, es decir, que su relación laboral fue de 2 años, 5 meses y 14 días.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A.

    -Que entre SEGUROS CONSTITUCIÓN. C.A., y CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., se celebró un contrato de seguro de responsabilidad patronal y empresarial en fecha 10 de marzo de 2006, cuya vigencia sería desde el día 10 de marzo de 2006 al 10 de marzo de 2007, bajo las condiciones que se encuentran descritas en las condiciones generales y particulares del contrato de póliza que corre inserto en las actas del presente expediente.

    -Que si bien es cierto, la celebración del contrato mencionado anteriormente, también es cierto que el mismo posee vigencia y posee lapsos de prescripción caducidad que se encuentran determinados en el condicionado del mismo, en las cláusulas 15 y 16 del contrato mencionado.

    -Que en consecuencia del simple cómputo que se realice, se desprenderá que desde la fecha en que ocurrió el siniestro, el 17 de junio de 2006, a la fecha en que su mandante fue efectivamente notificada de la presente demanda, transcurrieron poco más de cuatro (4) años, por los que los lapsos de prescripción y caducidad fueron sobrados.

    -Que su representada en el momento de que se le notificó del siniestro, cumplió con las obligaciones que le imponía la p.c. lo que incluye un pago mediante cheque de fecha 13 de septiembre de 2006, girado contra el Banco Occidental de Descuento y a favor de la empresa CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., por la suma de Bs. 7.392,52 por concepto del siniestro en el que se vio involucrado el demandante R.R., a través de la póliza de responsabilidad patronal.

    -Que de haber existido alguna inconformidad con el pago realizado, el reclamo debía presentarse en el año siguiente, lo cual no se hizo, y de haber querido reclamar alguna indemnización de las cubiertas en póliza de responsabilidad empresarial, debió haberlo realizado en los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que sin embargo, a la presente fecha dicho contrato ya cumplió su fin, y por tanto, por los efectos de la prescripción y la caducidad, ya el mismo se encuentra extinto, liberando a las partes de sus obligaciones.

    -Que por lo anterior, su representada niega, rechaza y contradice que de alguna forma deba correr con el pago de alguna indemnización al trabajador reclamante, por cuanto el contrato que existió entre el demandado y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., se extinguió plenamente.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la patrona conforme a la LOPCYMAT y el Código Civil venezolano.

    • Verificar la estimación hecha por el Juez A-quo en cuanto al daño moral.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

    en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Mérito de las actas: en relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  8. -Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en Oficio n° 0492-2010, de fecha ocho (8) de septiembre de 2010, el cual riela del folio 131 al 132. Al respecto observa esta Alzada que la parte demandada no atacó la documental, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así que dicho Instituto, certificó accidente de trabajo sufrido por el hoy actor, que produce un diagnóstico de Politraumatismo: fractura de 1/3 distal de fémur derecho, y la secuela física que presenta es Genus Valgus en rodilla derecha, que origina en el actor una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada se someta a deambulación constante, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas pesadas, adoptar posturas de rodillas o cuclillas. Así se decide.-

    2.2. Forma 14-02 Inscripción del trabajador ciudadano R.R.. Al respecto, esta Alzada observa que si bien la misma fue admitida por el Tribunal A-quo de manera genérica dentro de las pruebas documentales (Folio 344), de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que tal documental no fue consignada, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.3. Actas suscritas por el despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Machiques, en fecha diecisiete (22) de junio de dos mil ocho (2008) y veintitrés (23) de junio de 2009, las cuales rielan del folio 134 al 142. Al respecto, se observa que la parte demandada no atacó la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que las partes transaron con respecto a las prestaciones sociales y asimismo, el actor recibió pago por gastos quirúrgicos y otros conceptos la cantidad de Bs. 2.760. Así se decide.-

  9. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Testimoniales juradas de los ciudadanos: C.A.A., E.C.M.B., C.J.O., A.E.C.C. y C.V.F.S., todos, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nos. V-11.660.186, V-7.602.641, V-21.037.985, V-20.686.003 y V-17.737.653 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al efecto, el día y la hora fijado por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, y una vez realizado el llamado no acudieron los ciudadanos C.A.A. y A.E.C.C.; quedando las testimoniales desistidas por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

    Con relación a los ciudadanos C.V.F.S., E.C.M.B. y C.J.O., los mismos se encontraban presentes al momento del llamado por el Alguacil para la celebración de la audiencia de juicio:

    C.V.F.S.: al respecto, la ciudadana manifestó que conoce al actor desde aproximadamente diez (10) años; que le consta que el actor sufrió un accidente en una moto; que cuando el actor tuvo el accidente, éste se encontraba en la autopista principal de la vía el Rosario, y que ella se iba bajando de un carrito de tráfico cuando presenció el accidente y se acercó a donde se encontraba el actor; que sufrió una lesión en la rodilla de la pierna derecha, y se quejaba mucho para cuando los bomberos lo auxiliaron; que el actor llevaba una camisa con el logo de la empresa CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, que es conocida por esa zona por ser la única empresa de cable; que al momento del accidente el actor no poseía ningún instrumento de seguridad, ni casco, ni guantes; que conoce a varios trabajadores de la empresa porque es la única que presta servicio en esa zona; que desde hace como 3 años ha observado que algunos de los trabajadores usan cascos.

    C.J.O.: al respecto, el ciudadano manifestó que conoce al actor desde aproximadamente diez (10) años; que le consta que el actor sufrió un accidente en una moto porque él se encontraba comiéndose unos pastelitos, y lo vio tirado en el piso con la pierna derecha golpeada; que el actor tenía el uniforme de MULTIVISIÓN, pero no le observó ningún implemento de seguridad, ni cascos, ni botas, ni guantes; que conoce a algunos trabajadores de la empresa de vista, porque son los que colocan el cable; que al principio no los veía con implementos de seguridad, que desde hace como 2 o 3 años hacía acá es que los ha venido observando con cascos; que el accidente fue el día 17 de junio de 2006, un día sábado.

    E.C.M.B.: al respecto, el ciudadano manifestó que conoce al actor desde aproximadamente diez (10) años; que le consta que el actor sufrió un accidente en la pierna derecha, el 17 de junio de 2006 como a las 9:00 de la mañana, por la vía del R.d.P.; que el actor el día del accidente tenía una camisa con el emblema de MULTIVISIÓN; que conoce a algunos trabajadores de la empresa de vista, porque son los que colocan el cable; que desde hace 2 años hacía acá es que los ha venido observando con cascos.

    Observa esta Alzada que las presentes declaraciones no fueron contradictorias y merecen fe sus dichos en cuanto a la verificación del accidente y demás hechos ocurridos los cuales coadyuvan a dilucidar los punto controvertidos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    4.1. Solicitó informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe al Tribunal si: a) la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., cumplió con la obligación de participar el retiro del ciudadano hoy actor, una vez finalizada la relación laboral; b) si dicha empresa realizó sus cotizaciones oportunamente; c) ratifique con original constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) si el actor hizo la solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones. Observa esta Alzada que no constan en el expediente resultas de lo solicitado, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciamiento. Así se decide.-

    4.2. Solicitó informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al tribunal si: a) la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., participó dentro de las 24 horas siguientes la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el hoy actor, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, en fecha 1 de noviembre de 2011 (folio 367), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Laboral, resultas de lo solicitado, no siendo de ningún modo atacada, se le otorga valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., en fecha 23 de agosto de 2006 declaró el accidente de trabajo ocurrido en fecha 17 de junio de 2006 al ciudadano hoy actor. Así se decide.-

    4.3. Solicitó prueba informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques, a los fines de que informe a este Tribunal si: a) el acta transaccional celebrada entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A., y el hoy actor, de fecha 27 de junio de 2008, y contentiva del expediente No. 040-2008-01-0000691, no ha sido homologada por dicho despacho hasta la presente fecha; b) remita copia certificada de la misma. Al respecto se observa que hasta la presente fecha no se observan resultas de lo solicitado en el presente expediente, en consecuencia, al no existir material probatorio, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, de acta de transacción y acta de recibo de cantidad de dinero, las cuales rielan del folio 153 al 162. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante, en consecuencia, se remite a la valoración de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.2. Marcado con el “título B”, y con el número 11, carta de renuncia firmada en original por el demandante, de fecha 15 de julio de 2008, la cual riela al folio 163. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la relación laboral culminó por renuncia del ciudadano hoy actor, R.R., al cargo desempeñado, en fecha 15 de julio de 2008. Así se decide.-

    1.3. Marcadas con el “título C” y con los números desde el 12 al 133, copia certificada del expediente n° ZUL-471ª-10-0688, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual riela del folio 164 al 286. Observa esta Alzada que la presente documental constituye documentos públicos que no fueron de alguna forma atacado, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia, la investigación administrativa llevada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en relación con la denuncia efectuada por el actor del accidente ocurrido, el cual finalmente se determinó que fue un accidente laboral, debidamente certificado por el reseñado Instituto, el cual se adminiculará con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Marcadas con el “título D”, y con los números desde 134 al 148, constante de copias fotostáticas, del contrato de seguro de responsabilidad empresarial, suscrito por la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., el cual riela del folio 287 al 148. Al respecto se observa que la parte contra quien se opuso no atacó la documental; por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  12. - Promovió la siguiente exhibición:

    2.1. Solicitó la exhibición de la CARTA DE RENUNCIA, firmada en original por el demandante, de fecha 15 de julio de 2008. Al efecto, se observa que la parte demandante reconoció la misma, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; siendo inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-

    2.2. Solicitó la exhibición del Contrato de Seguro de Responsabilidad Empresarial. Al respecto, se observa que la parte demandante reconoció la misma, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; siendo así, inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-

    2.3. Solicitó la exhibición de las actas transaccional celebradas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques del estado Zulia. Al respecto, se observa que la parte demandante reconoció la misma, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma; siendo así, inoficiosa la exhibición solicitada. Así se decide.-

  13. - Promovió la siguiente inspección judicial: promovió inspección judicial en la sede donde funciona el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), situada en la circunvalación n° 2. Palacios de eventos Venezuela, primer piso, locales 46 y 47, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En vista del desistimiento realizado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2011 (Folio 365), de la presente prueba de inspección, esta Alzada en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

  14. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Cuadro de póliza de seguro, el cual riela del folio 303 al 305. Al respecto, las partes reconocieron la documental presentada; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Condiciones generales y las condiciones particulares del contrato de seguro de responsabilidad patronal, el cual riela del folio 306 al 319. Al respecto, las partes reconocieron la documental presentada; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes. Así se decide.-

  15. - Promovió la siguiente inspección judicial:

    Promovió inspección judicial en la Base de Datos de Seguros Constitución y el expediente de póliza que reposa en la sede de Seguros Constitución, C.A. Al respecto, en vista del desistimiento realizado por la parte promovente en fecha 3 de octubre de 2011 (Folio 358), de la presente prueba de inspección, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.A.R.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; el ciudadano, antes mencionado, manifestó que el 01 de febrero de 2006 comenzó a trabajar en la empresa; que inició con el cargo de Mensajero, y después del accidente cuando se reintegró, lo cambiaron de puesto, y lo pusieron en el área de vendedor y cobranza, que son los que salen a cortar el cable; que eso ocurrió en fecha de enero de 2007; que siempre utilizaba el uniforme, que era una chemisse y un carnet; que cuando el entró a la empresa trabajaba de lunes a viernes, y los sábados solo medio día, y luego en el 2007, después del accidente la empresa cambian el horario de trabajo de lunes a viernes; que el día del accidente llegó a la empresa y firmó la carpeta de entrada y salida, que el era quien depositaba en las taquillas de Banesco, y salió en la moto de la empresa a echar gasolina; que en ese corredor vial hay 3 canales, y delante de él estaba una buseta, y por el monóxido que soltaba la misma, intentó pasársela y venía un carro con demasiada velocidad, entonces él reduce la velocidad y cuando intentó devolverse a su canal le llegó por detrás a una camioneta; que no tenía casco, ni ningún implemento de seguridad; que lo llevaron a la clínica y tenía fractura del fémur.

    Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto sólo se limitó a describir lo señalado en el libelo de la demanda, todo ello, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

    PUNTOS PREVIOS

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos PREVIOS tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    De la siguiente manera:

    “PUNTO PREVIO I

    COSA JUZGADA

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, opuso como defensa previa La Cosa Juzgada, por lo que pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre dicho alegato.

    Alega la parte demandada que La Cosa Juzgada, se encuentra más que evidente en el presente caso, debido a que existe acta transaccional suscrita por ante la Sub-inspectoría de Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de la cual se le cancelaron al actor los conceptos reclamados en ésta causa, por lo que debe declararse la presente demanda Sin Lugar.

    Observa esta Sentenciadora, que cursa en las actas del expediente, Acta Transaccional celebrada entre las partes, la cual fue reconocida por las mismas al momento de la evacuación de las pruebas, por lo que se tiene que todo lo pautado en dicha Acta se le atribuye la veracidad de los hechos contenidos. Siendo así, de la misma se desprende que en fecha 22 de julio de 2008 entre la empresa accionada y el ciudadano actor, se realizó transacción celebrada ante la Sub-inspectoría del Trabajo, en la cual la empresa hoy demandada, se comprometió a cancelar las sumas determinadas en la misma. Se observa, asimismo que el demandante recibió cheque por la cantidad de Bs. 2.760,oo en fecha 23 de junio de 2009.

    Ahora bien, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones. Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    No obstante, dicho principio admite, en determinadas circunstancias, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma. La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad durante la vigencia de la relación de trabajo, puesto que, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y obligaciones que la terminación del contrato hace exigibles. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y, también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. La transacción laboral no es otra cosa, que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

    Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:

    …La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, ha sido definida, como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, caso: M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció lo siguiente:

    …La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

    .

    Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio.

    Siendo así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente nº 03-957, señala los efectos de la transacción homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (…)

    (…) Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material)….

    En consideración a lo antes transcrito, se observa que de la transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa, además cumplen con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, a dicha transacción no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada al no haber sido debidamente homologada por el Funcionario Competente. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO II

    LA CADUCIDAD

    De los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente, se observa que opuso como defensa, la Caducidad de la acción. Siendo así, observa quien Sentencia, que conforme a la cláusula 15 que rigió la Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal acordada entre la Empresa Aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y la sociedad mercantil demandada CORPORACION MULTIVISIÓN, C.A., debía el tomador, el asegurado o el beneficiario ejercer el reclamo en el plazo de un año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo, su inconformidad con el pago de la indemnización realizada por la empresa aseguradora, contado a partir del 13 de septiembre de 2006, fecha ésta alegada por la aseguradora como fecha de pago, teniendo el tomador, el asegurado o beneficiario hasta el 13 de septiembre de 2007, para ejercer reclamación de inconformidad en contra del pago por indemnización, y siendo que en las actas procesales no se evidencia reclamo alguno, es por lo que se declara procedente la solicitud de Caducidad alegada por el tercero interviniente SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y en consecuencia, se exime de responsabilidad alguna al mismo. Así se decide.-

    Ahora bien, al haberse declarado lo anterior, resulta inoficioso para esta operadora de Justicia pronunciarse respecto de la solicitud de prescripción alegada por el tercero interviniente. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la patrona conforme a la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano y la estimación hecha por el Juez A-quo en cuanto al daño moral.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, y que el actor tuvo un accidente y conforme a lo determinado por el Tribunal a-quo y no fue objeto de apelación el accidente ocurrido fue un infortunio laboral, es menester en consecuencia pasar directamente a determinar si la patronal incurrió o no en una responsabilidad subjetiva

    Es de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de que cumplió con todas las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no las indemnizaciones correspondiente por responsabilidad subjetiva y al accionante la carga de acreditar el hecho ilícito del patrono.

    Observa esta Alzada que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada dio cumplimientos con los adecuados implementos de seguridad, o medios de seguridad apropiados, por las siguientes razones:

    De las pruebas se desprende que el funcionario autorizado por el INPSASEL para la investigación constató la entrega de equipos de protección, recibidos por el trabajador en fecha 01/02/2006, estando entre los equipos casco de seguridad, calzado de seguridad, lentes de seguridad, chaleco, se constató la inscripción del trabajador en el Seguro Social (Folio 69), la empresa tiene constituido y registrado ante el INPSASEL, un comité de seguridad y salud en el trabajo (Folio 222). Asimismo, se constató que en la empresa poseen constancia de haber dado charlas de seguridad en fecha 13-04-2010, a los trabajadores y posee constancia de realización de exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional practicados a los trabajadores (Folio 224), Se constató que la empresa posee un servicio de seguridad y salud y posee estadística de accidentabilidad y consta que la empresa notificó el accidente en fecha 23 de junio de 2006 ante los órganos respectiva, y finalmente se evidencia que el actor gozaba de una póliza de seguro privado para accidentes laborales.

    Asimismo, se evidencia incumplimiento de la demandada de normas de las cuales no existe una relación de causalidad con la ocurrencia del accidente, siendo en éste sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante, en cuanto a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, esta Alzada concluye, que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; al proporcionarle en diversas oportunidades uniformes e implementos de seguridad, los cuales precisamente tienden a la prevención de accidentes o enfermedades; y al adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.

    En consecuencia, esta Alzada considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del cumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amén que tal y como se señaló en acápites anteriores a los autos, quedó demostrado que el infortunio laboral, ocurrió en razón del riesgo especial que produce sus funciones de trabajo. Por lo tanto, resulta IMPROCEDENTE la indemnización que se reclama con base a la responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art. 80, 81 y 130), y Lucro Cesante, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte accionante ante esta Alzada. Así se decide.-

    Por otra parte, corresponde a esta Alzada verificar la estimación hecha por el Juez A-quo en cuanto al Daño moral.

    De acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, en determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones. Y en el caso del Daño moral el Tribunal A-quo estableció lo siguiente:

    “La importancia del daño, la misma queda demostrada con una discapacidad parcial y permanente, que implica un daño en la psiquis de la victima del accidente, al quedar su pierna alterada, causando una secuela que le impide permanecer de pie durante mucho tiempo.

    En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluye que no existió culpa en la ocurrencia del accidente por parte de la patronal.

    En lo referido a la conducta de la victima, el accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, sin embargo, la culpa no puede atribuírsele al actor, ya que de lo probado en autos, se logró verificar que fueron varios hechos concatenados que dieron origen al mismo.

    En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano actor, ejercía funciones como MENSAJERO, no consta en los autos que tuviese educación formal, por lo que, atenido únicamente al cargo desempeñado, evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es regular, y que podría con reeducación para el trabajo, realizar alguna actividad lucrativa.

    De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma es una de las empresas principales en su actividad en el sector Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo que la clasifica como una gran empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.

    De la capacidad económica del accionante, de autos se desprende que es un asalariado.

    De las cargas familiares, no quedó demostrado que el accionante fuese casado y/o tuviese descendencia o personas a su cargo.

    De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta cubrió los gastos médicos y clínicos generados con ocasión del accidente; así como, que cumplió con la normativa legal, en cuanto a notificación de riesgos, implementos de seguridad, e inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De la edad de la victima del accidente, el mismo cuanta con aproximadamente 32 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto, tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo). Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia.

    Observa esta Alzada que efectivamente conforme a lo indicado por la parte demandante en la audiencia de apelación, la estimación del Daño moral realizado por el Tribunal A-quo no se encuentra ajustado a la realidad por lo que hace necesario realizar nuevamente la estimación de acuerdo a lo siguiente:

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    Ahora bien, dado que se ha declarado procedente la indemnización por Daño Moral reclamado por la parte demandante se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al demandante por el accidente laboral sufrido le devino una Politraumatismo: fractura de 1/3 distal de fémur derecho, y la secuela física que presenta es Genus Valgus en rodilla derecha, que origina en el actor una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada se someta a deambulación constante, subir y bajar escaleras, manejo manual de cargas pesadas, adoptar posturas de rodillas o cuclillas.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no existe inobservancia por parte de la patronal por cuanto quedó demostrado el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, se evidencia que la demandada advirtió al actor sobre los riesgos, para que el mismo tomara las previsiones debidas, y el actor estaba inscrito en el Seguro Social y gozaba de una póliza de seguro privado para accidentes laborales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por cuanto los implementos de seguridad necesario para manejar una moto, son exigente incluso por las leyes de tránsito terrestre poniendo el actor en riesgo su vida y la de tercero al manejar una moto sin casco, lentes y demás implementos obligatorio por la ley de tránsito respectiva.

    4. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, se observa que el accionante es mensajero, a éste le fue certificada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de recursos bajo el cual de acuerdo a la incapacidad amerita tratamiento médico por cuanto produce secuelas físicas determinantes en su vida el cual genera limitaciones para desempeñarse en actividades que ameriten mantenerse en bipedestación prolongada, causando una perdida parcial de sus actividades físicas de manera determinante.

    5. Capacidad económica de la parte demandada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, en Machique de Perija del estado Zulia.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, y la incapacidad que padece el actor motivo y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de Daño Moral, modificando el monto condenado en primera instancia, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Del concepto resultado procedente arroja la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00). Así se decide.-

    Y con respecto a la corrección monetaria del Daño moral sólo procede en caso de incumplimiento voluntario.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.R.R. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente, dada la parcialidad del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000101

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000209

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