Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.C.B..

ENTE QUERELLADO: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.T..

OBJETO: RESTITUCIÓN DE PRIMA.

En fecha 25 de enero de 2012 el ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.681.321, asistido por el abogado J.d.C.B., Inpreabogado Nº 26.495, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 01 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los documentos indispensables en los cuales fundamentaba su querella, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha 05 de marzo de 2012, la parte actora consignó los referidos documentos indispensables.

En fecha 08 de marzo de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 22 de enero de 2013 el abogado A.T., Inpreabogado Nº 121.647, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 22 de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 04 de abril de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por el Gobierno del Distrito Capital, de la siguiente manera:

Solicita el actor que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicita se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I, numeral 5, definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la misma forma parte de su salario familiar, afirmando que la no cancelación de dicha prima lo perjudica a él y a su familia.

Señala igualmente el hoy querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por Título Superior (Universitario) (P.d.T.) desde que ingresó con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Ramón Pompilio Oropeza” adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Que, sin que mediara justa causa se le despojó de manera arbitraria su P.d.T., la cual forma parte de su salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, esa prima está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que es una prestación pecuniaria. Que, dicha prima es un derecho que le nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que es educador al servicio del Gobierno del Distrito Capital.

Asimismo alega que está amparado por contratos colectivos depositados en la Inspectoría del Trabajo, y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva que establece que el Gobierno del Distrito Federal se comprometió a cancelar a los trabajadores de la educación las primas de compensación por título.

Que, el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Por su parte el representante de República, al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente querella resulta inadmisible. Al efecto señala que la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que exige para su estudio, ni tampoco anexó la V Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de la educación adscritos al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la normativa y la jurisprudencia al respecto, requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción “Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” ó “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”, incumpliéndose en el caso de autos con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.

Asimismo, señala el sustituto de la Procuradora General de la República que la querellante fue imprecisa al explanar una serie de consideraciones genéricas sin exponer con claridad y precisión los hechos en la narrativa, estableciendo una fundamentación de contenido distinto al petitorio, en el cual pidió que se le restituyera la compensación por título superior universitario del 50% y que se le restituyera en la denominación del cargo, según la cláusula I, numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, quedando en indefensión su representada.

Alega que el ámbito de aplicación de la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA – VARGAS), afiliados a la FUT y FETRA – ENSEÑANZA, estaba referido al personal allí enunciado, el cual laboraba para el extinto Gobierno del Distrito Federal.

Que, el Distrito Capital, creado en el 2009 con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socioeconómicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, tanto así que a pesar de que el Gobierno del Distrito Capital no se encuentra obligado por tratarse de un ente político territorial distinto al originalmente suscrito, tal y como lo señala la Disposición Final Segunda de la Ley Especial de Transferencia de Recursos y Bienes que transitoriamente administra el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, éste ha venido respetando lo pactado en la V Convención Colectiva de Trabajo.

Que, el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser capital de la República; siendo imposible equipararlo a municipio, pues es un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, mediante la cual podrá acordar la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, imponiéndole la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen a su vez la clasificación de cargos en materia de educación, es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Subsecretaría de Educación adscrita al Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Que, hasta el mes de mayo de 2011, los cargos heredados por la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital fueron: Maestro Normalista y Profesor por Hora, salarios mensuales con pagos de Prima por Título o también conocidas como P.d.T., determinadas en la V Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA – VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA – ENSEÑANZA, convención ésta que no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital. Que, en el año 2011 el Gobierno del Distrito Capital llevó a cabo el proceso de clasificación, en el que se determinó que el reconocimiento de la profesionalización del personal docente lleva implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado, se encuentren subsumidas en el salario que se devengará como nuevo, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que, para la obtención de los nuevos beneficios debían pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden.

Que, el Distrito Capital no desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que de hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes. Que, los resultados producto de la clasificación son mas beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación del cargo.

Que, el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del ejercicio de la Profesión de Docente.

Que, el Distrito Capital no puede atribuirse beneficios que no han sido asumidos por la máxima autoridad, sin disponer de una disposición presupuestaria para ello, ni mucho menos cumplir un Convenio Colectivo el cual no ha suscrito y que no está obligado por ley a otorgar.

Que, la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

Que, se observa que el Gobierno del Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscritos al Distrito Capital, estableciéndose un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196 y 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, lo que demuestra una mejora de los beneficios contenidos en la V Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital, la clasificación conllevó a un incremento en el sueldo mensual al que ostentaba, quedando evidente que no existió desmejora alguna de los beneficios del querellante.

Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 01 de febrero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 de marzo de 2012, el querellante debidamente asistido por el abogado J.d.C.B., consignó Comunicación S/N, suscrita por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante la cual se notificó al hoy querellante que había sido designado para ocupar el cargo de Maestro Normalista, adscrito a la U.E.D. “Tulio Febres Cordero”, de acuerdo a la aprobación del Punto de Cuenta Nº 1182, con fecha de vigencia a partir del 01 de abril de 2002 (folio 10 del expediente judicial); Constancia de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Gobierno del Distrito Capital, a través de la cual se hizo constar que el actor presta sus servicios en dicha entidad político territorial desde el día 01 de abril de 2002, desempeñando funciones de DOCENTE III -33,33 HS, adscrito a la Subsecretaría de Educación (folio 11 del expediente judicial), los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato relativo a la no consignación de la convención colectiva, quien aquí decide considera que la parte actora no estaba en la obligación de consignar dicho instrumento, por cuanto las convenciones colectivas aún consistiendo en una relación contractual donde predomina la voluntad de las partes, si una de ellas es un Ente Público, la convención colectiva se equipara a normas que han de ser conocidas por el juzgador, por ello no estarían las partes obligadas a consignarlas como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada ha de ser desechado, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el primer punto del tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Título Superior (Universitario) que –supuestamente- se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada –a su decir– desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal, fuera de cualquier consideración en relación a la legalidad o no de dicha prima, que no quedó probado en autos que al hoy querellante le fuera cancelada la referida Prima por Título Superior (Universitario), ni antes, ni después de la aludida fecha (25 de octubre de 2011) y ello se evidencia de las documentales consistentes en cuadro demostrativo de la clasificación del cargo, como de la nómina de pago del 15 de octubre de 2011 y del 15 de noviembre de 2011, que corren insertos a los folios 90, 91 y 92 del presente expediente, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor, por no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, verificándose de dichas documentales que percibe una prima por profesionalización, más no prima por título universitario, y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, visto que la parte actora no pudo demostrar en el presente juicio que el querellante hubiere devengado en algún momento la prenombrada Prima por Título Superior (Universitario), mal puede pretender el mismo que se le restituya algo que no pudo evidenciar que le haya sido despojado por la Administración, ya que ni siquiera demostró haberlo devengado en algún momento, por ello este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado al respecto, y así se decide.

Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, puesto que lo que realizó la Administración querellada fue ajustar las denominaciones de los cargos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que sería un contra sentido devolverle al cargo de Maestro Normalista cuando el mismo ya no existe desde un punto de vista legal, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.

Por último señala el querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad del actor en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, que el querellante no demostró haber gozado en algún momento de su carrera docente, de dicha Prima por Título Superior (Universitario), por lo que mal puede pretender una supuesta restitución de algo que no le ha sido despojado, por el contrario en aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Administración la ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente (artículo 32), de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.J.M., asistido por el abogado J.d.C.B., contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 18 de abril de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 12-3078/FR.

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