Decisión nº PJ0152008000162 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000423

Asunto principal No. VP01-L-2007-002186

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos J.V., E.L.C.A., J.R.T., EUDO M.C.A., G.M.G., R.E.M.G., J.C.G., J.J.A. y MARIT MONTERO CARRASCAL, venezolanos los primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.841.077, 7.772.722, 9.777.588, 7.624.986, 15.850.578, 16.782.801, 16.459.388, 12.868.976 y E-81.760.781, representados judicialmente por la abogada I.C.D.R., frente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 47, tomo 2°, representado judicialmente por los abogados R.A., R.A. y M.Á., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de los actores.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Comenzaron a trabajar para la empresa demandada, quien se dedica al traslado de suministro de combustible para las estaciones de Gasolina del Estado Zulia, como igualmente trasladar combustible para otras estaciones de servicio ubicadas fuera del estado, esto con relación a los choferes de gandola, toda vez que los demás trabajadores permanecían en sus labores ordinarias en las instalaciones de la empresa; pero que sin embargo se encontraban amparados de la misma forma por el Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil Administradora R.S., desempeñando sus jornadas diarias conforme a la actividad que ejecutaban, por lo que se evidenciaba la relación de dependencia y subordinación de los actores, cuyo salario, cargo y horario de los choferes, vigilantes, secretarias y ayudante de taller se especificará más adelante.

Segundo

Que era el caso que desde hacía unos días específicamente en los últimos días del mes de septiembre de 2007 el ciudadano J.B.R., quien funge como Administrador principal y propietario de la prenombrada sociedad mercantil ha venido trasladando los camiones para la ciudad de Puerto Ordaz en donde funciona una sucursal de la sociedad mercantil antes señalada, causando con ello graves problemas patrimoniales a los choferes que realizan el transporte en la empresa demandada, por cuanto su salario el cual recibían quincenalmente se había reducido por cuanto les baja el promedio mensual y con ello les causa un desequilibrio social y económico a éstos, ya que los choferes obtienen a diario, es decir, en forma progresiva y permanente en el mes un pago por viajes, el cual es un concepto normal porque constituye el objeto de la empresa por la naturaleza del servicio que presta, y que dicho concepto salarial se adiciona a su salario mensual de conformidad con los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aunado a ello, al resto del personal que labora en la empresa vivían a diario un terrorismo laboral, toda vez que el referido propietario les había manifestado a algunos trabajadores que serían trasladados para la empresa sucursal que funciona en el oriente del país, y que éstos hechos o situaciones constituyen lo que la doctrina ha denominado psicoterror, que no es otra cosa que la presión psicológica ejercida con el ánimo de causar perturbaciones en el trabajador que lo obligan de alguna manera a que éstos abandonen su trabajo; y que lo que era más grave les había incumplido en forma reiterada en el pago del salario que reciben quincenalmente tanto los choferes, secretarias, ayudantes de taller y vigilantes, por cuanto para la quincena del mes de octubre los trabajadores no habían recibido su correspondiente pago con ocasión a la jornada de trabajo ya realizada, sin dejar de mencionar que no recibían atención por parte del seguro social por cuanto se les descontaba de su salario el concepto de paro forzoso y seguro social y Ley de Política Habitacional pero que jamás la patronal los había inscrito ante el ente de seguridad social, como tampoco se les había indicado donde estaban depositados los descuentos que se le realizaban por concepto de Ley de Política Habitacional y los intereses de sus prestaciones sociales, constituyendo los anteriores hechos, según su decir, como faltas graves de la empresa demandada en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, debiendo en consecuencia los actores dar por terminada o poner fin a la relación de trabajo con la misma, mediante el retiro ante el temor fundando de que tales hechos que se habían venido causando constituyeran el cierre de la empresa donde laboraban y se hiciera nugatorio sus derechos, en cuanto a que le sean canceladas las prestaciones sociales de inmediato.

Con fundamento en los anteriores hechos proceden a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - E.C.:

    Comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 03 de noviembre de 2004, como chofer, devengando un salario mensual de Bs. 1.291.946,60, y un salario integral diario de Bs. 62.202,00, culminando su relación laboral por retiro justificado el 16 de abril de 2007.

    Por lo que reclama:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.196.360.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.167.785,60.

    VACACIONES: De conformidad con lo establecido con la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y la demandada en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 43 días a razón de Bs. 43.064,88 el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.583.892.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a la cláusula 20 del referido contrato la cantidad de Bs. 462.516,00.

    VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a la cláusula 20 del referido contrato reclama la cantidad de Bs. 462.516,00.

    INDEMNIZACIÓN: De conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.732.120,00.

    Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de Bs. 154.288,41.

    El total de dichos conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 23.759.478,00, más los intereses sobre sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - J.V.:

    Comenzó a laborar como chofer para la demandada, desde el 18 de enero de 1.986 en un horario de 06:00 am a 6:00 pm devengando un salario variable de acuerdo al número de viajes causados en el mes de trabajo, viajes que oscilaban entre 10 y 15, y que la patronal convino en pagar contractualmente, señalando como salario mensual la cantidad de Bs.3.192.135,90, un salario diario de Bs.106.404,53 y un salario integral diario de Bs. 138.917,01, culminando la relación laboral en fecha 02 de agosto de 2007, por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 91.685.226,60, toda vez que el trabajador manifiesta que le cancelaron lo correspondiente al 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.778.340.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.448.317,00.

    INDEMNIZACIÓN: De conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 20.837.551,50, más los intereses sobre sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama además las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de Bs. 1.755.600,00. El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 124.505.034,00.

  3. - J.R.T.:

    Comenzó a trabajar en fecha 20 de julio de 2006 como chofer de lunes a domingo en horario de 06:00 am hasta la 06:00 pm devengando un salario variable dependiendo de los viajes que se realizaban en el mes de trabajo, y que la patronal convino cancelar contractualmente, viajes que oscilaban entre 10 a 15, señalando que devengaba un salario mensual de Bs.896.400, un salario diario de Bs.29.880 y un salario integral diario de Bs. 42.148, 00, culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 896.400,00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.528.880,00.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.597.600,00.

    VACACIONES: De conformidad con lo establecido con la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y la demandada, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.195.200,00.

    INDEMNIZACIÓN: De conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.264.440,00.

    Reclama las deducciones de su salario por parte de la patronal toda vez que jamás fue inscrito por ante el Instituto de los Seguros Sociales, monto que asciende a la cantidad de Bs. 95.765,25.

    El total de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 9.578.285,00, más los intereses sobre sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - R.E.M.G.:

    Comenzó a trabajar en fecha 11 de agosto de 2003 como secretaria de lunes a sábado en horario de 08:00 am hasta la 06:00 pm, devengando un salario final de Bs. 33.333,33 diarios, es decir un salario mensual de Bs. 999.999,00 y un salario integral de Bs. 48.518,44, tiempo de servicio de 04 años y 02 meses, culminando su relación laboral en fecha 04 de octubre de 2007 por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 999.999,00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 11.644.425,60.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 3.999.999,60.

    VACACIONES 2006-2007: De conformidad con lo establecido con la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y la demandada, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.466.666,52.

    INDEMNIZACIÓN: De conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 4.999.999,00.

    Igualmente reclama los intereses sobre sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama las utilidades liquidas correspondiente al año 2006 los cuales constituyen 20 días a razón de Bs. 33.333,33 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2006 la cantidad de bolívares Bs. 666.666,00.

    El total de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de la cantidad de Bs. 20.177.755,72.

  5. - J.J.A.F.:

    Ingresó a trabajar en fecha 17 de enero de 1996 como secretaria de lunes a sábado en el horario de 08:00 am hasta las 06:00 pm, devengando un salario de Bs. 33.333,33 diarios y un salario integral diario de Bs. 53.980,00, con un tiempo de servicio de 11 años y 13 días, culminando su relación laboral en fecha 31 de enero de 2007 por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.299.940,00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 32.388.800,00.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.399.920,00 más los intereses de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual suma la cantidad de Bs. 7.682.630,21 por lo que solicita se le nombre experto contable.

    Reclama las utilidades liquidas correspondiente al año 2006 los cuales constituyen 20 días a razón de Bs. 36.666,00 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2006 la cantidad de Bs. 733.320,00.

    En definitiva, reclama en total la cantidad de Bs. 48.504.610,00

  6. - G.M.G.:

    Laboraba como ayudante de taller, desde el 14 de febrero de 2001 en un horario de 08:00 am a 6:00 pm, devengando un salario mensual variable de acuerdo al número de horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en el mes de trabajo, señalando como salario la cantidad de Bs. 714.903,00, un salario diario de de Bs.23.830,10 y un salario integral diario de Bs. 34.817,10, culminando la relación laboral en fecha 10 de agosto de 2007, por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.429.800,00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 12.534.156,00.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.906.400,00.

    VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la cláusula 20 del contrato colectivo reclama la cantidad de Bs. 362.217,52.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 20 del referido contrato colectivo reclama la cantidad de Bs. 362.217,52.

    INDEMNIZACIÓN: De conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 5.222.565,00.

    Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca había sido inscrito en el seguro social que suman la cantidad de Bs. 459.673,52, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual solicita al tribunal que se le nombre un experto contable.

    Reclama las utilidades liquidas correspondiente al año 2006 por la cantidad de Bs. 696.342,00.

    El total de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad Bs. 22.973.371,56.

  7. - EUDO M.C.A.:

    Laboraba como Chofer desde el 15 de febrero de 2006 en un horario de 06:00 am a 6:00 pm, de lunes a domingo, devengando un salario mensual variable de acuerdo al número de viajes causados en el mes de trabajo, los cuales oscilaban entre 10 a 15, señalando que devengó un salario mensual de Bs. 608.034,00, un salario diario de Bs.20.267,80 y un salario integral diario de Bs. 27.247,80, culminando la relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007, por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 608.034.00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.724.780,00.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 2.432.136,00.

    INDEMNIZACIÓN: De conformidad con los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 608.034,00, más los intereses de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicita al tribunal que se le nombren un experto contable.

    Reclama en total la cantidad de Bs. 6.372.984,00.

  8. - J.C.G.C.:

    Ingresó a trabajar en fecha 01 de diciembre de 2004 como secretaria, laborando de lunes a sábado en el horario de 08:00 am hasta la 06:00 pm, devengando un salario final de Bs. 33.333,33 (sic) y un salario integral diario de Bs. 29.628,67 (sic), con un tiempo de servicio de 03 años y 02 meses, culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 608.034,00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.333.160,60.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.432.136,00.

    VACACIONES del 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del contrato colectivo especificado anteriormente reclama la cantidad de Bs. 871.515,40.

    INDEMNIZACIÓN: Según lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.396.592,00, más los intereses de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello solicita al tribunal le nombre un experto contable.

    Reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2006: los cuales constituyen 20 días correspondientes a noviembre y diciembre del 2006 por cuanto la empresa realiza su cierre de año en octubre por lo que reclama la suma de Bs. 405.356,00.

    Reclama en total la cantidad de Bs. 11.681.994,00.

  9. - MARIT MONTERO CARRASCAL:

    Ingresó a trabajar en fecha 22 de mayo de 2006 como vigilante, en un horario de seis de la mañana a seis de la tarde, devengando un salario variable de acuerdo al número de horas extras tanto diurnas como nocturnas causados en el mes de trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 872.080,00, esto es, Bs.29.069 diario y un salario integral de Bs. 42.068,00, culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado.

    Por lo que reclama:

    PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 872.080,00.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.524.080,00.

    UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.488.280,00.

    VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 20 del contrato colectivo especificado anteriormente reclama la cantidad de Bs. 872.080,00.

    INDEMNIZACIÓN: Según lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclaman la cantidad de Bs. 872.070,00.

    Reclama las deducciones referidas al Paro Forzoso y Seguro Social la cantidad de bolívares Bs. 459.673,52.

    Igualmente reclama los intereses de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello solicita al Tribunal le nombre un experto contable.

    Reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2005, toda vez que la empresa cierra su ejercicio anual para el mes de octubre de cada año, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 872.080,00.

    El total reclamado es la cantidad de Bs. 7.960.333.

    Igualmente todos y cada uno de los demandantes reclaman CESTA TICKET por lo que solicitan le sea nombrado un experto contable para que Igualmente calcule los intereses de Mora sobre las cantidades que resulten en definitiva.

    Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Convino en la relación laboral existente entre ADMINISTRADORA R.S.C.., y todos los trabajadores expuestos en el libelo de la demanda.

Segundo

Convino en lo señalado por los actores, relativo a que la empresa se dedicaba al suministro de combustible para las estaciones de servicio de gasolina del Estado Zulia y todo el Territorio Nacional.

Tercero

Convino en el ámbito geográfico que cubrían los trabajos de su representada específicamente las labores desempeñadas por los chóferes, los cuales no solo se trasladaban por el territorio del Estado Zulia sino por el resto del país.

Cuarto

Convino en que todos los trabajadores eran beneficiarios de lo preceptuado en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y las Empresas de Transporte de Combustible del Estado Zulia en la cual se encuentra su representada como participante de dicho acuerdo.

Quinto

Asimismo, convino específicamente en todos y cada uno de los cargos desempeñados por los actores así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo que existió entre ambas partes.

Ahora bien, la parte demandada procedió a negar los siguientes hechos:

Primero

Negó lo esgrimido por los demandantes, que la empresa ha realizado traslados de las unidades de transporte propiedad de la misma a la Ciudad de Puerto Ordaz.

Segundo

Negó lo alegado por los demandantes con respecto a que se hayan reducido los viajes con la intención de despedir o desmejorar las condiciones de trabajo, siendo lo cierto que los viajes no dependen de las decisiones de la empresa sino de la dinámica del mercado.

Tercero

Negó que a los trabajadores se les haya aplicado un TERRORISMO LABORAL por algún representante de la empresa.

Cuarto

Negó lo alegado por los demandantes con respecto a que la demandada les haya informado que trasladarían a todo el personal a otra ciudad.

Quinto

Negó lo expresado por los demandantes en el cual la empresa haya incumplido con el pago de los salarios de los trabajadores.

Sexto

Negó lo alegado por los demandantes en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en el pago de las obligaciones con el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores.

Séptimo

Negó lo expresado por los demandantes en el cual la empresa ha incumplido con la falta de información, en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Octavo

Negó lo alegado por los demandantes sobre la cual la empresa ha incumplido con la falta de información sobre los interese de antigüedad con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Negó lo alegado por los demandantes en el cual todos los trabajadores se retiraran justificadamente ya que lo cierto es que ellos se retiraron de forma voluntaria y toman como excusa el presunto psicoterror.

Décimo

Negó lo alegado por los demandantes con respecto al Bono de Alimentación (cesta ticket).

Décimo Primero

Negó lo expresado por los demandantes con respecto a la indexación e intereses de Mora.

Asimismo, procedió a negar de manera específica los siguientes hechos con respecto a cada uno de los demandantes, a saber:

  1. - E.L.C.A.:

    Negó que el mismo haya laborado en el horario alegado ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que una persona que labora y se le cancela su salario por viaje realizados, a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

    Negó la cantidad de viajes expresados por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

    Negó que la culminación de la relación de trabajo haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

    Negó que el salario básico mensual del actor, así como el salario básico diario e integral fuera en las siguientes cantidades 1.291.946,60, Bs. 43.064,88 y Bs. 62.202,00, respectivamente.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de Antigüedad sea 180 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido, asimismo, negó que el salario integral base para el cálculo del referido concepto sea por la cantidad de Bs. 62.202,00. Negó que el total adeudado por tal concepto sea por la cantidad de Bs. 11.196.360,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades es la cantidad de Bs. 43.064,88. Negó la existencia de un acta de transacción como explana el demandante en el libelo de la demanda. Negó que el total de la deuda por concepto de utilidades sea la cantidad de Bs. 5.167.785,60.

    Negó que la cantidad días por concepto de deuda de vacaciones sea de 43 días. Negó que el salario base para el cálculo de las vacaciones es por la cantidad de Bs. 43.064,88. Negó que el total de la deuda por concepto de vacaciones sea por la cantidad de Bs. 2.583.892,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de bono vacacional, sea 43 días. Negó que el salario base para el cálculo del bono vacacional, es por la cantidad de Bs. 43.064,88. Negó que el factor cálculo por concepto de bono vacacional sea de 3,58 que resulta de dividir 43 días entre 12 meses. Negó que el total de la deuda por concepto de bono vacacional sea por la cantidad de Bs. 462.516,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de vacaciones fraccionadas sea de 10,74 días. Negó que el salario base para el cálculo de la s vacaciones fraccionadas, es por la cantidad de Bs. 43.064,88. Negó que el factor de cálculo por concepto de bono vacacional sea de 3,58 que resulta de dividir 43 días entre 12 meses. Negó que el total de la deuda por concepto de vacaciones sea por la cantidad de Bs. 462.516,00.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto despido injustificado. Negó que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la LOT sea por la cantidad de Bs. 62.202,00. Negó que la cantidad de días por éste concepto sea de 60 días. Negó que el total de la deuda sea por la cantidad de Bs. 3.732.120,00.

    Negó lo expresado por parte del actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores.

    Negó lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información, en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores. Negó que el total de la deuda por estos conceptos sea por la cantidad de Bs. 154.288,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las Prestaciones Sociales sea la cantidad de Bs. 23.759.478,00.

    Negó el pago de los intereses ocasionados por el concepto de intereses legales según consta en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo.

  2. - J.V.:

    Negó que el mismo haya laborado en el horario señalado en la demanda ya que se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que una persona que labora y se le cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

    Negó la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

    Negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral del actor fuera por las cantidades de Bs. 3.192.135,90, Bs. 106.404,53, y Bs. 138.917,01, respectivamente.

    Negó que la cantidad expresado por concepto de antigüedad sea 660 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó lo alegado por el actor que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad es por la cantidad de Bs. 138.917,01. Negó que el total de la deuda por éste concepto de es por la cantidad de Bs. 91.685.226,60. Negó que el total de la deuda por concepto de antigüedad adicional de 20 días, sea por la cantidad de Bs. 2.778.340,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades sea la cantidad de Bs. 106.404,53. Asimismo, negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea la cantidad de Bs. 7.448.317,00.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el salario base para su cálculo sea de bolívares Bs. 138.917,01. Negó que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización sea la cantidad de Bs. 20.837.551,50.

    Negó lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores. Asimismo negó lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

    Negó que el total de la deuda por estos conceptos sea por la cantidad de Bs. 1.755.600,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 124.505.03,00, más el pago de los intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - J.R.T.:

    Negó el horario alegado por el actor ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los viajes realizados por ende es incongruente que una persona que labore y se le cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

    Negó la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

    Negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral del actor fuera la cantidad de Bs. 896.400,00, Bs. 29.880,00, y

    Bs. 42.148,00.

    Negó el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 896.400,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea 60 días, así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad sea por la cantidad de Bs. 42.148,00. Negó que el total de la deuda por éste concepto sea por la cantidad de Bs. 2.528.880,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de Bs. 29.880,00. Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea la cantidad de Bs. 3.597.600,00.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el salario base para el cálculo de éste concepto sea la cantidad de Bs. 42.148,00. Negó que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización sea la cantidad de Bs. 1.264.440,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de vacaciones sea de 40 días. Negó que el salario base para el cálculo de las vacaciones sea por la cantidad de Bs. 29.880,00. Negó que el total de la deuda de las vacaciones sea por la cantidad de Bs. 1.195.200,00.

    Negó lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores. Asimismo, negó lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores. Negó que el total de la deuda por estos conceptos sea por la cantidad de Bs. 95.756,25.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 9.578.285,00, más el pago de los intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - R.E.M.:

    Negó el horario alegado por la actora en el libelo de demanda. Asimismo, negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario o integral de la actora fuera en la cantidad de Bs. 999.999,00, Bs. 33.333,33 y Bs. 48.518,44, respectivamente.

    Negó el preaviso expresado por la demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 999.999,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea 240 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad sea por la cantidad de Bs. 48.518,44. Negó que el total de la deuda por este concepto sea por la cantidad de Bs. 11.644.425,60.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades sea la cantidad de Bs. 33.333,33. Negó que la cantidad de días por concepto de las utilidades correspondiente al 2006 sea de 30 días y la totalidad sea de Bs. 666.666,66.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de Bs. 3.999.999,60.

    Negó que la cantidad de días por concepto de las vacaciones sea de 44 días.

    Negó que el salario base para el cálculo de las vacaciones, es por la cantidad de Bs. 33.333,33. Negó que el total de la deuda por concepto de vacaciones, sea por la cantidad de Bs. 1.466.666,52.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el salario base para el cálculo de éste concepto sea la cantidad de Bs. 48.518,44.

    Negó que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización sea la cantidad de Bs. 4.999.999,00.

    Negó lo expresado por la actora en la cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores. Asimismo, negó que la empresa haya incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 20.177.755,72, más los intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - J.J.A.:

    Negó el horario alegado por la trabajadora en el libelo de demanda. Asimismo, negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral fuera la cantidad de Bs. 1.099.980,00, Bs. 36.666,66, y Bs. 53.980,00, respectivamente.

    Negó el preaviso expresado por la demandante, en razón de 90 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 3.299.940,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea de 600 días, así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

    Negó que el salario integral base para el cálculo de éste concepto sea por la cantidad de Bs. 53.980,00. Negó que el total de la deuda por concepto de antigüedad sea por la cantidad de Bs. 32.388.800,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades es la cantidad de Bs. 36.666,66. Negó que la cantidad de días por concepto de las utilidades correspondiente al 2006 sea de 20 días y la totalidad sea de Bs. 733.320,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de Bs. 4.399.920,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 48.504.610,00, más el pago de intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 7.682.630,21.

  6. - G.M.G.:

    Negó el horario alegado por el actor en el escrito de demanda, ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que una persona que labore y se le cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

    Negó la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

    Negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral del actor fuera la cantidad de Bs. 714.903,00, Bs. 23.830,10, y Bs. 34.817,10, respectivamente.

    Negó el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 1.429.800,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea 360 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad sea por la cantidad de Bs. 34.817,10. Negó que el total de la deuda por concepto de antigüedad, sea por la cantidad de Bs. 12.534.156,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades es la cantidad de Bs. 23.830,10. Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea la cantidad de Bs. 1.906.400,00. Negó que el total de la deuda por concepto de utilidades del 2006 sea por la cantidad de bolívares 459.673,52.

    Negó que el total de la deuda por concepto de deuda de vacaciones sea de 46 días. Negó que el salario base para el cálculo de vacaciones, es por la cantidad de Bs. 23.830,10. Negó que el total de la deuda por concepto de vacaciones sea por la cantidad de Bs. 362.217,52.

    Negó que el total de la deuda por concepto de deuda de bono vacacional sea de 46 días. Negó que el salario base para el cálculo del bono vacacional, es por la cantidad de Bs. 23.830,10. Negó que el factor de cálculo por concepto de Bono Vacacional sea de 3,8 que resulta de dividir 46 días entre 12 meses.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización sea por la cantidad de Bs. 34.817,10. Negó que el total de la deuda por éste concepto sea de Bs. 5.222.565,00.

    Negó lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores. Asimismo, negó que la empresa haya incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores. Negó que el total de la deuda por estos conceptos sea por la cantidad de Bs. 459.673,52.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 22.973.371,56, más el pago de los intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - EUDO M.C.:

    Negó el horario alegado por el actor en el libelo de demanda ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que una persona que labore y se le cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

    Negó la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda. Negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral del actor fuera la cantidad de Bs. 608.034,00, Bs. 20.267,80 y Bs. 27.247,80, respectivamente.

    Negó el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 608.034,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea de 100 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad sea por la cantidad de Bs. 27.247,80. Negó que el total de la deuda por concepto de antigüedad sea por la cantidad de Bs. 2.724.780,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades sea la cantidad de Bs. 20.267,80. Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea la cantidad de Bs. 2.432.136,00.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización sea la cantidad de Bs. 20.267,80. Negó que el total de la deuda por este concepto sea la cantidad de Bs. 608.034,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 6.372.984,00, más el pago de los intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - J.C.G.C.:

    Negó el horario alegado por la actora en el libelo de demanda. Asimismo, negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor bebió realizar antes de tomar la decisión de retirarse fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral fuera la cantidad de Bs. 608.034,00, Bs. 20.267,80, y Bs. 29.628,67, respectivamente.

    Negó el preaviso expresado por la demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 608.034,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea de 180 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad sea por la cantidad de Bs. 29.628,67. Negó que el total de la deuda por concepto de antigüedad sea por la cantidad de Bs. 5.333.160,60.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades es la cantidad de Bs. 20.267,80.

    Negó que la cantidad de días por concepto de las utilidades correspondiente al 2006 sea de 20 días y la totalidad sea de Bs. 405.356,00. Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de Bs. 2.432.136,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de deuda de vacaciones sea de 44 días. Negó que el salario base para el cálculo de vacaciones, es por la cantidad de Bs. 20.267,80. Negó que el total de la deuda por concepto de vacaciones sea por la cantidad de Bs. 1.466.666,52.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización sea la cantidad 2.396.592,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 11.681.994,00, más el pago de intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - MARIT MONTERO CARRASCAL:

    Negó el horario alegado por el actor en el libelo de demanda. Asimismo, negó que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse a fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

    Negó que el salario básico mensual, así como el salario básico diario e integral fuera la cantidad Bs. 872.080,00, Bs. 29.069,00, y Bs. 42.068,00.

    Negó el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de Bs. 872.080,00.

    Negó que la cantidad expresada por concepto de antigüedad sea de 60 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido. Negó que el salario integral base para el cálculo de la antigüedad sea de Bs. 42.068,00. Negó que el total de la deuda por concepto de antigüedad sea por la cantidad de Bs. 2.524.080,00.

    Negó que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días. Negó que el salario base para el cálculo de las utilidades sea la cantidad de Bs. 29.069,00. Negó que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de Bs. 3.488.280,00.

    Negó que el total de la deuda por concepto de deuda de vacaciones sea de 40 días. Negó que el salario base para el cálculo de vacaciones, es por la cantidad de Bs. 29.069,00. Negó que el total de la deuda por concepto de vacaciones sea por la cantidad de Bs. 872.080,00.

    Negó la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto retiro justificado. Negó que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización sea de Bs. 872.070,00.

    Negó lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores. Asimismo, negó que la empresa haya incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

    Finalmente, negó que el total de la deuda por concepto de las prestaciones sociales sea por la cantidad de Bs. 7.960.333,00, más el pago de los intereses ocasionados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

      A fecha 26 de junio de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos J.V., E.L.C.A., J.R.T., EUDO M.C.A., G.M., R.E.M.G., J.C.G., J.J.A. y MARIT MONTERO CARRASCAL en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.S., C.A.

      Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de los actores, ambas partes procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

      La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando en primer lugar la errónea aplicación de la Ley y de la Jurisprudencia, específicamente, de los artículos 131, 151 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en cuanto a la confesión relativa debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia ésta que según su decir, no fue tomada en cuenta por la Juez a quo al momento de publicar la sentencia, desaplicando así la ley y la jurisprudencia aplicable para éste caso.

      Asimismo, señaló la falta de objetividad de la Juez a quo al momento de valorar las pruebas, por cuanto según arguye, era obligación de la sentenciadora que una vez evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio, pasara a determinar si la pretensión del actor era o no contraria a derecho, o si existía en las actas algún elemento probatorio donde relevara a la demandada del pago de las prestaciones sociales correspondientes a los actores, lo cual no se hizo, sino que erróneamente pasó a sentenciar la demanda, sin tomar en cuenta la incomparecencia de la demandada, y donde las pruebas presentadas por ésta última, es decir, documentales en copias simples fueron impugnadas por la parte demandante, sentenciando la causa como se mencionó, aún cuando no se logró demostrar por la parte demandada los hechos esgrimidos por los actores.

      De otra parte señaló la existencia de errores de índole matemáticos por parte de la Juzgadora, al momento de calcular las prestaciones sociales, siendo evidente que hubo circunstancias de hechos que tenían incidencias en el salario de los trabajadores, específicamente en el caso de los choferes, quienes devengaban un salario básico y tenían adicional una cantidad de dinero por viajes efectuados, donde se realizaban viajes en el territorio nacional y en Maracaibo, recibiendo por flete adicional la cantidad de 100 mil bolívares, más los efectuados en el perímetro de la ciudad de 20 mil bolívares por cada viaje, lo que quiere decir que sumaba semanalmente contando los 500 mil bolívares más los 20 mil bolívares y el salario básico una cantidad de 1 millón aproximadamente, y que la sentenciadora al momento de calcular los 21 años de servicios del ciudadano J.V., condenó la cantidad de 4 millones de bolívares, señalando que la carga de la prueba en cuanto al salario le correspondía a la parte demandada en virtud de la admisión de los hechos, por haber incomparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, sin que la demandada lograra desvirtuar el salario alegado por los actores en el libelo de demanda.

      Asimismo, señaló la existencia de una desigualdad procesal y la violación al derecho de la defensa de los actoras, por cuanto el a quo suplió la defensa legal de la demandada, ya que ésta pudo apelar y no lo hizo, conformándose en cuanto a la incomparecencia declarada por el Tribunal de Sustanciación, y que en todo caso no se desvirtuar que la demanda fuera contraria a derecho, así como que tampoco existe prueba alguna que relevara a la accionada del pago correspondiente a los trabajadores, lo cual acarrea una confesión ficta que no fuere tomada en cuenta, llevándose el procedimiento de manera normal como si no hubiese habido la incomparecencia, dándole oportunidad a la demandada para que alegara sus defensas, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación intentado con la finalidad de restaurar la uniformidad de la jurisprudencia así como los errores de derecho señalados anteriormente.

      Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, señalando que la Juez a quo determinó en la sentencia que no se había probado los salarios devengados por los actores, pero que sí estableció que los salarios de dichos trabajadores eran más que los salarios mínimos, hecho éste que según su decir representa una incongruencia, toda vez que no tiene conocimiento sobre qué punto o sobre cuál hecho fue determinado tal declaratoria.

      Asimismo, señaló la existencia de otro vicio de incongruencia en los casos de los ciudadanos actores E.C., J.V., R.E.M., J.A., G.M. y J.G., en cuanto a que la Juez reconoce con respecto a las vacaciones y utilidades los salarios demandados por éstos trabajadores en el libelo, ya que fueron condenados en la sentencia, pero que se contradecía al nombrar expertos que fijaren los montos de dichos salarios, en consecuencia, señala que lo que debió hacer el a quo era fijar los días que debían ser cancelados por éstos conceptos de vacaciones y utilidades, y no ir al fondo y colocar ya los montos establecidos, por cuanto opina que la función del experto que se está solicitando es precisamente a los fines de dilucidar cuáles son los montos a ser pagados para calcular tanto las prestaciones sociales como todos los demás conceptos que se les adeuda.

      De otra parte, señaló con relación a los pagos que la empresa demandada nunca se ha negado a cancelar, sino que lo que ha habido es una incongruencia en cuanto a llegar a un acuerdo por parte de los trabajadores en los múltiples intentos de llegar a un buen término del caso, admitiendo que sí faltaron a la celebración de la prolongación a una audiencia preliminar por un error de horario, quedando en el juicio totalmente determinando en cuanto a las razones que tuvieron, señalando además de manera final que se apegaron a la jurisprudencia de la sentencia de Coca Cola Femsa.

    2. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR

      Ahora bien, observa el Tribunal que habiendo tenido éxito parcial en primera instancia la pretensión de los actores, ambas parte ejercen recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que este Tribunal Superior, adquiere plena jurisdicción para resolver la controversia. Así se declara.

      En cuanto al fundamento de apelación señalado por la representación judicial de la parte demandante, referido a la errónea aplicación de la Ley y de la jurisprudencia, específicamente de los artículos 131, 151 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en cuanto a la confesión relativa debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo el a quo según su decir, una vez evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio, pasar a determinar si la pretensión del los actores era o no contraria a derecho, o si existía en actas algún elemento probatorio donde relevara a la demandada del pago de las prestaciones sociales, lo cual no lo hizo, sino que erróneamente había pasado a sentenciar la demanda tomando en cuenta la contestación de la demanda.

      Respecto de lo anterior, encuentra éste Tribunal que si bien se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada el día 10 de marzo de 2008, fijado para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, tal como se observa del folio 47 del expediente, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de a.d.a.d. 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:

      …En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

      (…omissis…)

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

      Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

      De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

      En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Destacados por éste Tribunal).

      Así pues, conteste con lo previsto en la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que efectivamente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, a saber, el 17 de marzo de 2008, por lo que al haber continuado el proceso su cause normal, sin haber aplicado la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, acertadamente debió como en efecto lo hizo tomar en cuenta la contestación de la demanda que constaba en autos, y sentenciar la causa al finalizar la audiencia de juicio donde igualmente fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante resulta improcedente, debiendo de igual manera éste Tribunal tomar en cuenta la contestación de la demanda, a los fines de proceder a delimitar la presente controversia. Así se establece.-

      DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

      En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica del presente expediente, quedaron admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y cada uno de los actores; así como también admitió todas y cada una de las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, y los cargos desempeñados por los demandantes. Igualmente, admitió que la empresa se dedicaba al suministro de combustible para las estaciones de servicio de gasolina del Estado Zulia y todo el Territorio Nacional; que específicamente las labores desempeñadas por los choferes, no sólo se trasladaban por el territorio del Estado Zulia sino por el resto del país, y finalmente que todos los actores eran beneficiarios de lo preceptuado en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y las Empresas de Transporte de Combustible del Estado Zulia, en la cual se encuentra la demandada como participante de dicho acuerdo, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar cuáles de los conceptos demandados por todos y cada uno de los actores resultan procedentes y de qué forma, toda vez que la demandada negó todos los salarios alegados en el libelo de demanda, y por consiguiente el monto reclamado por éstos conceptos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a la demostración de los verdaderos salarios devengados por los actores, a los efectos de calcular los conceptos reclamados.

      De otra parte, corresponde a éste Tribunal determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por retiro justificado como lo alegaron los actores o por retiro voluntario como lo señaló la demandada en la contestación, correspondiendo la carga de la prueba a los actores, en cuanto a la demostración del denominado Psicoterror que fuere aplicado según arguyen por la demandada.

      Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

      Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

  10. - Prueba documental:

    Recibos de pago, que corren insertos a los folios 52 al 84, ambos inclusive, correspondiente a los ciudadanos J.V., J.A., J.G., Marit Montero, Eudo Cárdenas, E.C., R.E.M., J.R.T., G.M.. Respecto de éstas documentales observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada procedió a reconocer los recibos que corren insertos a los folios 52 al 68, ambos inclusive, en consecuencia, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el salario básico devengado por el ciudadano J.V. para los meses de enero, julio y agosto de 2007, la fecha de ingreso, a saber, 18 de enero de 1986, así como el pago por viajes, menos las deducciones por aporte a Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio.

    Asimismo, se evidencia el sueldo básico de la ciudadana J.A. para el mes de enero de 2007, la fecha de ingreso, esto es, el 17 de enero de 1996, menos las deducciones antes mencionadas, además se evidencia el salario básico devengado por la ciudadana J.G. para el mes de enero de 2007, menos las mismas deducciones por aporte a Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio.

    Igualmente, se evidencia, la fecha de inicio en el trabajo del ciudadano Eudo Cárdenas, el 15 de febrero de 2006, el salario básico devengado para el mes de junio de 2007, el pago por viajes, menos las deducciones únicamente por Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio, y finalmente, se evidencia el salario básico devengado por el ciudadano Marit Montero, sin que se observan deducciones algunas.

    De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció las que corren insertas a los folios 69 al 84, por cuanto no se encuentran suscritas ni por el actor ni por ningún representante de la empresa, insistiendo la parte actora promovente en su validez, ya que son documentos privados. Ahora bien, en cuanto a las documentales desconocidas, éste Tribunal las desecha toda vez que aún cuando se insistió en su valor probatorio la parte actora no aportó al proceso otro medio de prueba que demostrara la existencia de dichas documentales, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Copia simple de Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil Administradora R.S., C.A., el cual corre inserto a los folios 85 al 92, ambos inclusive, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, el cual contempla los beneficios establecidos a favor de los trabajadores tales como: las vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como el bono por viaje adicional para los choferes.

  11. - Promovió la prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Sociedad Mercantil Administradora R.S., ubicada en la avenida 158 Nº 102-68 de la Segunda Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo Jurisdicción del Estado Zulia, a los fines de practicar Inspección Judicial en los libros llevados por la indicada sociedad mercantil muy especialmente el de inventario, ingreso y egreso así como los últimos depósitos realizados por la Administradora R.S. correspondiente al pago del salario de las quincenas de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, así como del resto de particulares indicados en el escrito de prueba de la parte demandante. Respecto de ésta prueba se observa que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa para llevar a efecto la misma, una vez efectuado el llamado por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la evacuación de dicho medio de prueba, en consecuencia, ésta Alzada no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  12. - Promovió la prueba de informe dirigida al Ministerio Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, ubicado en la Avenida 5 de Julio con calle 71, frente a la Bomba Paraíso de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los fines que informe a nombre de qué empresa se encuentra otorgado el permiso o licencia concedido por el señalado Ministerio. Asimismo, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cual funciona en el Edificio Caja Regional del Zulia, de la Avenida Delicias de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a loa fines de demostrar que la empresa demandada descontaba del salario de los trabajadores unas cantidades de dinero a los fines d cancelar el Paro Forzoso y la cuota correspondiente al seguro social, pagos éstos que no se efectuaban, por lo que ninguno de los accionantes de actas gozaban de tal beneficio social.

    Ahora bien, observa el Tribunal que siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas, el Tribunal de la causa negó la evacuación de este medio probatorio, sin que la parte promovente apelara de dicha negativa, razón por la cual, se entiende que se conformó con la negativa.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

    Relativas al ciudadano J.V.:

  13. - Prueba Documental:

    Copia de renuncia voluntaria, realizada por el trabajador J.V., en fecha 15 de Octubre de 2007 la cual corre inserta al folio 112 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de copia fotostática, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio, no obstante, no aportó al proceso otro medio de prueba que demostrara la existencia de dichas documentales, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la presente documental es desechada del proceso. Así se decide.-

    Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución, la cual corre inserta al folio 113 del expediente, prueba ésta que fuere promovida a los fines de demostrar la inscripción del trabajador al IVSS, y así desvirtuar lo establecido por los actores los cuales alegan la no inscripción de los trabajadores en dicha institución. En relación a esta documental, observa éste Juzgador que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la inscripción en el IVSS del ciudadano J.V., en fecha 23 de noviembre de 1990, lo cual efectivamente desvirtúa lo alegado por éste actor respecto a que nunca fue inscrito por ante dicho ente de Seguridad Social.

    Copia fotostática de recibos de pagos expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre del extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizó el pago y los períodos de trabajos comprendidos, así como también recibos de cancelación del resto de utilidades correspondiente al período 01-11-2006 al 31-12-2006, por concepto de préstamos y por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 114 al 120, ambos inclusive.

    Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por ser presentada en copia simple, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio, no obstante, no aportó al proceso otro medio de prueba que demostrara la existencia de dichas documentales, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

  14. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al Tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea J.R.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.841.077, para el período comprendido entre Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007, el período de tiempo en el que se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes al ciudadano J.V., no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano E.C.:

  15. - Pruebas Documentales:

    Original de renuncia voluntaria, realizada por el trabajador E.C., en fecha 16 de Abril de 2007, la cual corre inserta al folio 121 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el referido actor presentó su renuncia formal e irrevocable a la empresa demandada, haciendo constar además que no trabajaría el preaviso que le correspondía por Ley, lo que hace desvirtuar el hecho referido a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, sino que ciertamente fue por renuncia voluntaria.

    Copia simple de Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución, la cual corre inserta al folio 122, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la inscripción en el IVSS del ciudadano E.C., lo cual efectivamente desvirtúa lo alegado por éste actor respecto a que nunca fue inscrito por ante dicho ente de Seguridad Social.

    Original y copia fotostática de recibos de pago frente y vuelto expedidos por la empresa debidamente suscrito por el ex- trabajador donde se evidencia los pagos realizados por concepto de salarios semanales, préstamo personal, liquidación de vacaciones período 2004-2005 y bono vacacional, los cuales corren insertos a los folios 123, 124 y 125, observando que los mismos fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que el referido actor recibió un préstamo personal de Bs. 300.000,00 en fecha 07 de abril de 2006, así como una liquidación por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005 por la cantidad de Bs. 1.591.639,70, para el cual se empleó un salario promedio de Bs. 46.577,63, pudiendo evidenciarse que la empresa demandada cancelaba por concepto de vacaciones una cantidad equivalente a 33 días de salario más un bono vacacional inicial de siete días de salario por el primer año laborado más un día adicional por cada año subsiguiente, englobado todo en el pago de cuarenta días de vacaciones que establece la Convención Colectiva que rige en la empresa demandada.

    Finalmente se evidencia de los recibos de pagos el salario básico devengado por el ciudadano E.C. para el mes de octubre de 2005, menos las deducciones efectuadas únicamente por Seguro de Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio.

    Igualmente promovió recibos de pago correspondiente al concepto de utilidades del período 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005, por concepto de diferencia de utilidades del año 2004, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y por concepto de complemento de utilidades correspondiente al período del 01 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, los cuales corren insertos a los folios 126, 127 y 128 del expediente, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la contraparte por tratarse de copias simples, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio, no obstante, no aportó al proceso otro medio de prueba que demostrara la existencia de dichas documentales, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

  16. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al Tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea E.L.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.772.722, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativas al ciudadano J.R.T.:

  17. - Prueba Documental:

    Copia de renuncia voluntaria, realizada por el trabajador J.R.T., en fecha 15 de octubre de 2007, el cual corre inserto al folio 129 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte, por tratarse de copia simple, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio, no obstante, no aportó al proceso otro medio de prueba que demostrara la existencia de dicha documental, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución, el cual corre inserto al folio 130 del expediente. En relación a esta documental, observa éste Juzgador que la misma fue impugnada por la parte actora, no obstante, no basta con su impugnación, toda vez que se trata de copia simple de documento administrativo que goza de la presunción de legalidad, debiendo ser desvirtuado su contenido, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano J.T. si estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Copia fotostática de recibos de pago expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre del extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, los cuales corren insertos a los folios 131 al 138, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio, no obstante, no aportó al proceso otro medio de prueba que demostrara la existencia de dichas documentales, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

  18. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.777.588, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fueran indicadas las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes al ciudadano J.T., no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativas a la ciudadana R.E.M.G.:

  19. - Pruebas Documentales:

    Original de renuncia voluntaria, realizada por la trabajadora R.E.M., en fecha 04 de julio de 2007, la cual corre inserta al folio 139 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la referida actora presentó su renuncia formal e irrevocable a la empresa demandada, haciendo constar además que si trabajaría el preaviso que le correspondía por Ley, lo que hace desvirtuar el hecho referido a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, sino que ciertamente fue por renuncia voluntaria.

    Copia simple de planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución, el cual corre inserto al folio 140 del expediente. En relación a esta documental, observa éste Juzgador que la misma fue impugnada por la parte actora, no obstante, no basta con su impugnación, toda vez que se trata de copia simple de documento administrativo que goza de la presunción de veracidad, debiendo ser desvirtuado su contenido, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana R.M. si estuvo inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Originales de Justificativos Médicos que corren insertos a los folios 141, 142 y 143 del expediente, constituyendo los mismos documentos administrativos que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos que la ciudadana R.E.M. fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio del Norte.

    Copia simple de recibos de pago expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de la extrabajadora y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizó el pago y los periodos de trabajos comprendidos, los cuales corren insertos a los folios 144 al 147, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio y aportara al proceso algún elemento probatorio para demostrar su autenticidad, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27 de abril de 2007, suscrito por la actora, la cual corre inserta al folio 148 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la ciudadana R.M. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    Copia simple de voucher que corre inserto al folio 149 del expediente, el cual fue impugnado por la contraparte por ser copia simple, sin que la parte promovente insistiera en la validez del mismo, en consecuencia, es desechado del proceso.

    Copia simple de recibos por concepto de cancelación de utilidades correspondiente al período 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005, vacaciones período 2004-2005, bono vacacional, adicionales de bono vacacional, y adelanto de vacaciones, asimismo recibos por pago de bonificación especial por trabajos realizados durante las vacaciones de la Sra. Andrade, Johanna, recibos de salario semanales, adelanto de prestaciones sociales y pago de vacaciones correspondiente al período 2003-2004 y bono vacacional, los cuales corren insertos a los folios 150 al 155, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Original de recibo de pago por concepto de pago final correspondiente a la bonificación anual – utilidades del período 01-01-2003 al 31-12 -2003 por la cantidad de Bs. 212.061,95 menos un adelanto cancelado por la cantidad de Bs. 100.000,00 para un total de Bs. 112.061,95.

  20. -. Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.782.801, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo, si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes al ciudadano R.M., no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativas a la ciudadana J.J.A.F.:

  21. - Pruebas documentales:

    Original de renuncia voluntaria, realizada por la trabajadora J.J.A.F., en fecha 31 de enero de 2007, la cual corre inserta al folio 157 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la referida actora presentó su renuncia formal e irrevocable a la empresa demandada, haciendo constar además que no trabajaría el preaviso que le correspondía por Ley, lo que hace desvirtuar el hecho referido a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, sino que ciertamente fue por renuncia voluntaria.

    Copia simple de tarjetas de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 158 del expediente, observando éste Juzgador que la misma fue impugnada por la parte actora, no obstante, no basta con su impugnación, toda vez que se trata de copia simple de documento administrativo que goza de la presunción de autenticidad, debiendo ser desvirtuado su contenido, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana J.A. si estuvo inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Copia fotostática recibos de pago por concepto de adelantos de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 159 al 163, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  22. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea J.J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.868.976, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativas al ciudadano G.A.M.G.:

  23. - Pruebas Documentales:

    Original de renuncia voluntaria, realizada por el trabajador G.A.M.G., en fecha 16 de julio de 2007, la cual corre inserta al folio 164 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el referido actor presentó su renuncia formal e irrevocable a la empresa demandada, haciendo constar además que si trabajaría el preaviso que le correspondía por Ley, lo que hace desvirtuar el hecho referido a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, sino que ciertamente fue por renuncia voluntaria.

    Copia simple de planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución, el cual corre inserto al folio 165 del expediente. En relación a esta documental, observa éste Juzgador que la misma fue impugnada por la parte actora, no obstante, no basta con su impugnación, toda vez que se trata de copia simple de documento administrativo que goza de la presunción de veracidad, debiendo ser desvirtuado su contenido, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano G.M. si estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Copia fotostática de recibos de pago expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, así como también la cancelación por concepto de utilidades correspondiente al período 1 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005, los cuales corren insertos a los folios 166 al 171, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Original de recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al período del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 535.059,64 menos dos adelantos cancelados para un total de Bs. 66.434,64.

    Copia simple de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, pago de vacaciones del período 2003 y bono vacacional, además de liquidación de vacaciones del período 2002-2003, los cuales corren insertos a los folios 173, 174 y 175, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  24. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.578, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes al ciudadano G.M., no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativas al ciudadano EUDO CÁRDENAS:

  25. - Pruebas documentales:

    Copia simple de renuncia voluntaria, realizada por el trabajador EUDO CÁRDENAS, en fecha 15 de octubre de 2007, el cual corre inserto al folio 176 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte, por tratarse de copia simple, sin que la parte actora insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de recibos de pago expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de la extrabajadora y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizó el pago y los periodos de trabajos comprendidos, los cuales corren insertos a los folios 177 al 183, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

  26. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas bancarias, cuyo titular del mismo sea EUDO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.624.986, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuales fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes al ciudadano Eudo Cárdenas, no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativas a la ciudadana J.C.G.C.:

  27. - Pruebas Documentales:

    Copia simple de renuncia voluntaria, realizada por el trabajador J.G., en fecha 15 de octubre de 2007, el cual corre inserto al folio 184 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte, por tratarse de copia simple, sin que la parte actora insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución, el cual corre inserto al folio 185 del expediente. En relación a esta documental, observa éste Juzgador que la misma fue impugnada por la parte actora, no obstante, no basta con su impugnación, toda vez que se trata de copia simple de documento administrativo que goza de la presunción de veracidad, debiendo ser desvirtuado su contenido, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana J.G. si estuvo inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Copia simple de recibos de pago expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de la extrabajadora y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizó el pago y los periodos de trabajos comprendidos, los cuales corren insertos a los folios 186 al 189, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Copia al carbón de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2004-2005, con su respectiva hoja de cálculo, la cual corre inserta a los folios 190, 191 y 192, observando el Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional para el mencionado período por la cantidad de Bs. 494.976,00, pudiendo evidenciarse un pago de 33 días de vacaciones y un bono vacacional de siete días por el primer año de servicio y un día adicional por cada uno de los años subsiguientes, para completar los cuarenta días establecidos por la Convención Colectiva que rige para los transportistas de combustible, según el ejemplar de la misma que corre a las actas procesales.

    Copia simple de voucher, recibo de pago por concepto de cancelación de utilidades correspondiente al período 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005, y préstamos personales, los cuales corren insertos a los folios 193, 194, 195, y 196 del expediente, observando el Tribunal que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

  28. - Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.459.388, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes la ciudadana J.G., no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Relativos al ciudadano MARIT MONTERO:

  29. - Pruebas Documentales:

    Se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte promovente mencionó que promovía recibos de pagos expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre del extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizó el pago y los periodos de trabajos comprendidos, no obstante, los mismos no constan en actas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  30. - Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas bancarias, cuyo titular del mismo sea MARIT MONTERO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.760.781, para el periodo comprendido entre 01 de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora R.S., CA., y cuáles fueron los montos y los diferentes pagos.

    Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 248 al 328, mediante la cual remiten la información solicitada; no obstante señala de igual manera que para poder determinar cuáles depósitos fueron efectuados por la empresa demandada, requerían del Tribunal fuera indicada las fechas exactas de los depósitos en cuestión, a fin de verificar la información solicitada, en vista de que se evidenciaban movimientos por varios conceptos en las referidas cuentas. Respecto de éste preciso hecho, el Tribunal observa que no consta en actas la información requerida, de igual manera de los movimientos que fueron remitidos correspondientes no se logró evidenciar el hecho que pretendía la parte promovente probar, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la controversia se encontraba limitada a determinar cuáles de los conceptos demandados por todos y cada uno de los actores resultan procedentes y de qué forma, toda vez que la demandada negó todos los salarios alegados en el libelo de demanda, y por consiguiente el monto reclamado por éstos conceptos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a la demostración de los verdaderos salarios devengados por los actores, a los efectos de calcular los conceptos reclamados.

    De otra parte, correspondía a éste Tribunal determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por retiro justificado como lo alegaron los actores o por retiro voluntario como lo señaló la demandada en la contestación, correspondiendo la carga de la prueba a los actores, en cuanto a la demostración del denominado psicoterror que fuere empleado, según arguyen, por la demandada para forzarlos a renunciar.

    Ahora bien, tal como se evidenció del escrito de demanda que fuere incoada por los actores, así como lo fundamentado en la audiencia de apelación, la presente causa se encuentra orientada al pago que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le pudieran corresponder a los demandantes, asimismo, observando la forma como la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, ésta convino en la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y cada uno de los actores; así como también admitió todas y cada una de las fechas de inicio y finalización, y los cargos desempeñados por éstos. Igualmente, admitió que la empresa se dedicaba al suministro de combustible para las estaciones de servicio de gasolina del Estado Zulia y todo el Territorio Nacional; que específicamente las labores desempeñadas por los choferes, no sólo se trasladaban por el territorio del Estado Zulia sino por el resto del País, y finalmente que todos los actores eran beneficiarios de lo preceptuado en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y las Empresas de Transporte de Combustible del Estado Zulia, en la cual se encuentra la demandada como participante de dicho acuerdo, procediendo únicamente a negar de manera específica los salarios alegados por los actores con los cuales debieron ser calculados los conceptos referidos a: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, así como también negó los días reclamados por éstos conceptos. Dentro de éste mismo orden de ideas, negó igualmente la procedencia de la indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto retiro justificado, y finalmente negó que la empresa haya incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores y que los mismos no estuviesen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así pues, del análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente, éste Tribunal observa que la parte demandada no logró demostrar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por cada uno de los actores, a los fines de proceder a efectuar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de los demandantes, tomando en consideración que la parte demandada admitió que debía tales conceptos, más sin embargo señaló que discrepaba en cuanto al monto reclamado, en virtud de ello, se tiene como cierto el último salario básico e integral alegado por los actores, resultando necesario proceder a determinar en forma detallada cuáles conceptos le corresponden a cada uno de los ex trabajadores y de qué forma.

    Así pues, tenemos lo siguiente:

  31. - E.C.:

    Ingresó a laborar en fecha 03 de noviembre de 2004 y trabajó durante dos años, cinco meses y trece días, hasta el 6 de abril de 2007, laborando como chofer, finalizando la relación de trabajo por renuncia voluntaria, tal como se desprende del documento de renuncia consignado por la parte demandada. Así se establece.

    En relación al salario, alegó el actor que devengaba un salario variable de acuerdo al número de viajes causados en el mes de trabajo, y señaló que devengó un último salario mensual de Bs. 1.291.946,60, un salario diario: Bs. 43.064,87 y un salario integral diario de Bs. 55.027.34, los cuales quedaron firmes, al no haber demostrado la demandada uno diferente, por lo que queda establecido que el ciudadano E.C. devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija o básica y una parte variable que dependía del número de viajes realizados. Así se establece.

  32. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama el actor en el período comprendido entre el 03/11/2004 hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 16/04/2007, la cantidad 180 días a razón del último salario integral de Bs. 62.202,00, para un total de Bs. 11.196.360,00.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, incluyendo en dicho monto tanto la parte fija como la variable de la remuneración, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo, de conformidad con los artículos 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento vigente.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el 03 de noviembre de 2004 hasta el 16 de abril de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 03 de noviembre de 2004 y el 16 de abril de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, incluyendo lo devengado por concepto de viajes realizados. 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año completo de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente y dividir el resultado para obtener el salario diario para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo el actor no genera antigüedad, a saber, desde el 03 de noviembre de 2004 al 03 de febrero de 2005, por lo que a partir del 04 de febrero de 2005 al 03 de noviembre de 2005, le corresponde 45 días; desde el 04 de noviembre de 2005 al 03 de noviembre de 2006 le corresponde 60 días más dos días adicionales; desde el 04 de noviembre de 2006 al 03 de abril de 2007 le corresponde 25 días en virtud de no haber superado los seis meses de servicio en el último año, para un total de 107 días, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada los dos días con base al salario promedio devengado por el trabajador, incluyendo salario básico más pagos por viajes, en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  33. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 43.064,88, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.167.785,60.

    Al respecto, se observa que el Juzgado a quo señaló en la sentencia recurrida que de las pruebas cursantes en actas, se desprendía del folio 117 un recibo de pago correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estribaba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007, no obstante, del análisis de la prueba en cuestión, se pudo evidenciar que la parte actora impugnó la validez del mismo por tratarse de copia fotostática siendo desechada por el Tribunal, en consecuencia, no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último año, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde lo siguiente: 3 meses efectivamente laborados x 70 días / 12 meses, para un total de 17,5 días, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, con base al salario promedio, que incluye el salario básico más los pagos por viajes realizados, devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, esto es, el año 2007, para lo cual el experto examinará la contabilidad o nóminas de la empresa para el período indicado.

  34. - Vacaciones: reclama el actor la cantidad de 43 días correspondientes al periodo 2005-2006, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, y en este sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, ya que únicamente consta en actas una liquidación de vacaciones y bono vacacional para el período 2004-2005, debe cancelar al demandante éste concepto a razón de 41 días ya que la cláusula establece 40 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año de antigüedad, en consecuencia el primer día adicional lo generó para éste período reclamado, así pues, le corresponden por vacaciones 41 días de salario.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y las vacaciones fraccionadas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    .

    De lo anterior deriva que en el caso de autos, donde el salario devengado por el actor es variable, las vacaciones se calcularán con base en el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente tanto al salario básico como a los pagos por concepto de viajes, de conformidad con el concepto de salario normal.

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas del período 2005-2006, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, a calcular mediante experticia complementaria del fallo, mediante el examen de la contabilidad o nóminas de la empresa por el mismo experto designado.

  35. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: reclama la cantidad de 10,74 días por concepto de bono vacacional fraccionado y 10,74 días por concepto de vacaciones fraccionadas, multiplicados por Bs. 43.064,88 para un total de Bs. 462.516,00 y Bs. 462.516,00, respectivamente.

    Ahora bien, resulta importante mencionar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la mencionada Contratación Colectiva, dentro de la cantidad de días convenidos por concepto de vacaciones, se encuentra ya incluido lo correspondiente a la Bonificación Especial establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal se pudiera condenar por separado tales concepto que por convenio entre las partes ha sido acumulado.

    En virtud de ello, se tiene que, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente para el periodo 2006-2007, le corresponde al demandante en virtud de haber laborado 5 meses los siguiente: 5 meses efectivamente laborados x 42 días / 12 meses, para un total de 17,5 días.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas, valen las observaciones hechas con respecto al punto anterior de las vacaciones 2005-2006, no disfrutadas oportunamente.

    De lo anterior deriva que en el caso de autos, donde el salario devengado por el actor es variable, las vacaciones se calcularán con base en el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente tanto al salario básico como a los pagos por concepto de viajes, de conformidad con el concepto de salario normal.

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones fraccionadas del período 2006-2007, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, a calcular mediante experticia complementaria del fallo, mediante el examen de la contabilidad o nóminas de la empresa por el mismo experto designado.

  36. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días a razón de Bs. 62.202,00, la cantidad de Bs. 3.732.120.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal logró evidenciar de la documental que corre inserta al folio 121 del expediente, original de carta de renuncia formal e irrevocable efectuada por el ciudadano E.C. quien hizo constar además que no trabajaría el preaviso que le corresponde por Ley, sin que exista en actas otra prueba que demuestre que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba un psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  37. - Deducciones de salario: en cuanto a la reclamación realizada por los demandantes en cuanto a la restitución de las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social, cantidad que reclama, según su decir, por cuanto nunca había sido inscrito por ante dicho ente de Seguridad Social, y que sin embargo se le descontaba de su salario durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, éste Tribunal observa que efectivamente el actor tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 122 del expediente, sí fue inscrito en el referido Instituto por parte de la empresa, en consecuencia, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.-

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

  38. - J.V.:

    Ingresó a laborar en fecha 18 de enero de 1986, laborando como chofer hasta el 02 de agosto de 2007, esto es, durante 21 años, 5 meses y 15 días. Así se establece.

    En cuanto al salario, el actor alegó que devengaba un salario variable de acuerdo al número de viajes causados en el mes de trabajo y que devengó un último salario mensual de Bs. 3.192.135,90, un último salario diario: Bs. 106.404,53 y un último salario integral de Bs. 138.917,01, los cuales quedaron firmes al no haber demostrado la demandada uno diferente.

  39. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama el actor 660 días a salario integral de Bs. 138.917,01, la cantidad de Bs. 91.685.226,60, manifestando además que se le canceló lo correspondiente a lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, reclama 20 días de salario por concepto de antigüedad adicional en la cantidad de Bs. 2.778.340,00.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales e integrales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de agosto de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, a saber el 19 de junio de 1997, toda vez que le fue cancelado el corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la misma, hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 02 de agosto de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, incluyendo para su cálculo tanto el salario básico como lo devengado por concepto de viajes realizados; 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente y dividir el resultado entre los 30 días del mes, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 60 días de salario, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 1998, 62 días de salario correspondiente al período 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999; 64 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000; 66 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001; 68 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002; 70 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003; 72 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004; 74 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005; 76 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006; 78 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2006 al 18 de junio de 2007; 5 días de salario correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 2007 al 18 de julio de 2007; para un total de 695 días, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  40. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 106.404,53, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.448.317,00.

    Al respecto, se observa que el Juzgado a quo señaló en la sentencia recurrida que de las pruebas cursantes en actas, se desprendía del folio 117 un recibo de pago correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estribaba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007, no obstante, del análisis de la prueba en cuestión, se pudo evidenciar que la parte actora impugnó la validez del mismo por tratarse de copia fotostática siendo desechada por el Tribunal, en consecuencia, no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último, correspondiente al período o ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, del cual sólo laboró siete meses completos, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponden: 7 meses efectivamente laborados x 70 días / 12 meses = 40,83 días, cuya cuantía se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con base al salario promedio, que incluye el salario básico más los pagos por viajes realizados, devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, esto es, el año 2007, para lo cual el experto examinará la contabilidad o nóminas de la empresa para el período indicado.

  41. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días a razón de Bs. 138.917,01, la cantidad de Bs. 20.837.551,50.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre que efectivamente la renuncia del actor fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  42. - Deducciones de salario: en cuanto a la reclamación realizada por el demandante en cuanto a la restitución de las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social, cantidades reclamadas, según su decir, por cuanto nunca había sido inscrito por ante dicho ente de Seguridad Social, y que sin embargo se le descontaba de su salario durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, éste Tribunal observa que efectivamente el actor tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 113 del expediente, sí fue inscrito en el referido Instituto por parte de la empresa, en consecuencia, resulta improcedente tal pedimento.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante J.V., las cantidades que resulten a su favor por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y utilidades, que se determinen de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

  43. J.R.T.:

    Ingresó a laborar en fecha 20 de julio de 2006, como chofer, durante 01 año, dos meses y 25 días, hasta el 15 de octubre de 2007. Así se establece.

    En relación al salario alegó que devengaba un salario variable de acuerdo al número de viajes causados en el mes de trabajo, los cuales eran entre 10 y 15, alegando que devengó como salario el último mes trabajado, la cantidad de Bs.896.400,oo, esto es, un salario diario de Bs.29.880,oo y un salario integral de Bs.42.148,oo, sin que la empresa demandada demostrara algún otro salario. Así se establece.

  44. - Preaviso: reclama 30 días a razón de Bs. 29.880,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 896.400,oo.

    Respecto a la procedencia de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso de demostrarse un despido injustificado o un caso de retiro justificado, el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, y no como lo reclama la accionante, el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  45. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 60 días a razón de Bs. 42.148,oo, la cantidad de Bs. 2.528.880.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales e integrales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo, ex artículos 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento vigente.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 11 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, incluyendo tanto el salario básico devengado como los pagos por concepto de viajes, atendiendo al concepto de salario normal; 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo el actor no genera antigüedad, a saber, desde el 20 de julio de 2006 hasta el 20 de octubre de 2006, por lo que a partir del 21 de noviembre de 2006 al 20 de julio de 2007, le corresponden 45 días de salario integral; asimismo, le corresponden 10 días de salario integral desde el 21 de julio de 2007 al 15 de octubre de 2007, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, no le corresponde, por cuanto no laboró durante más de seis meses en el año de terminación de la relación laboral, como lo exige el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  46. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 29.880,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.597.600,oo.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde: 09 meses completos efectivamente laborados x 70 días / 12 meses, arroja un total de 52,50 días por concepto de utilidades proporcionales del año 2007, cuya cuantía se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con base al salario promedio, que incluye el salario básico más los pagos por viajes realizados, devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, esto es, el año 2007, para lo cual el experto examinará la contabilidad o nóminas de la empresa para el período indicado.

  47. - Vacaciones: reclama el actor la cantidad de 40 días correspondientes al periodo 2006-2007, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, y en este sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante éste concepto a razón de 40 días ya que la cláusula en cuestión establece 40 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año de antigüedad, así pues, le corresponde por concepto de vacaciones 2006-2007 un 40 días y por vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 20 de julio de 2007 al 15 de octubre de 2007 (dos meses completos de servicio): 2 meses x 41 días / 12 meses, resultan 6,83 días, para un total de 46,83 días para dichos conceptos.

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y las vacaciones fraccionadas, se aplica lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, lo cual ya fue reseñado.

    De lo anterior deriva que en el caso de autos, donde el salario devengado por el actor es variable, las vacaciones se calcularán, ex artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente tanto al salario básico como a los pagos por concepto de viajes, de conformidad con el concepto de salario normal.

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas del período 2006-2007 y las fraccionadas del período 2007-2008, tomando en consideración el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, a calcular mediante experticia complementaria del fallo, mediante el examen de la contabilidad o nóminas de la empresa por el mismo experto designado.

  48. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de Bs. 42.148,oo, la cantidad de Bs. 1.264.440,oo.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega la demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal no evidencia de actas que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba un psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  49. Descuentos de salario. Reclama el actor los descuentos de su salario alegando que jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales descuentos, según su decir, ascienden a la cantidad de Bs.95.765,25.

    Al respecto, observa el Tribunal que de la prueba documental que corre al folio 130 del expediente, consistente en Registro de Asegurado en el Seguro Social, documento administrativo que fue valorado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, se evidencia que el ciudadano J.R.T. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual resulta improcedente lo solicitado. Así se establece.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante J.R.T., las cantidades que resulten a su favor de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones.

  50. - R.E.M.G.:

    Ingresó a laborar en fecha 11 de agosto de 2003, como secretaria, durante cuatro años, un mes y diecinueve días, hasta el 04 de octubre de 2007. Así se establece.

    En relación al salario, alegó haber devengado un último salario mensual de Bs. 999.999,00, un salario diario de Bs. 33.333,33 y un salario integral de Bs.48.518,44, el cual quedó firme al no haber al empresa demostrado otro salario.

  51. - Preaviso: reclama 30 días a razón de Bs. 33.333,33 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 999.999,00.

    Respecto de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, al no ser una trabajadora de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso de demostrarse un despido injustificado o un caso de retiro justificado, el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, y no como lo reclama la accionante, el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  52. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 240 días a razón de Bs. 48.518,44, la cantidad de Bs. 11.644.425,60.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales e integrales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por la trabajadora mes a mes, durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 11 de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo el actor no genera antigüedad, a saber, desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2003, por lo que a partir del 12 de noviembre de 2003 al 11 de noviembre de 2004, le corresponde 45 días de salario; asimismo, le corresponde 62 días de salario desde el 12 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2005; 64 días de salario desde el 12 de noviembre de 2005 al 11 de noviembre de 2006; 66 días de salario desde el 12 de noviembre de 2006 al 11 de septiembre de 2007, para un total de 237 días, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Ahora bien, a la cantidad que resulta por concepto de antigüedad, el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 800.000,00 que le fuere cancelado a la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 27 de abril de 2007, tal como se observa del folio 148.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  53. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 33.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.999.999,60.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, ya que únicamente se evidencia un pago por Bs. 212.061,95 correspondiente a las utilidades del período 01/01/2003 al 31/12/2003 (folio156) y por cuanto la actora no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último, esto es a las utilidades proporcionales del ejercicio económico 2007, del cual sólo laboró nueve meses completos, pues laboró sólo hasta el 04 de octubre de 2007, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde por utilidades proporcionales del ejercicio 2007: 09 meses efectivamente laborados x 70 días / 12 meses, para un total de 58,33 x Bs. 33.333,33 para un total de Bs. 1.944.333,14.

    Asimismo, reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2006, los cuales constituyen, a su decir, 20 días a razón de Bs. 33.333,33 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 por cuanto la empresa realiza su cierre de año en el mes de octubre el cual suma, según la actora, a la cantidad de Bs. 666.666,00.

    Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación se limitó a negar en forma pura y simple la cantidad de días señalados por la actora en su libelo de demanda, y que su monto fuera de Bs.666.666,oo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley.

    De la misma manera se observa en actas, específicamente de los recibos que por utilidades cursan en actas referidos a la trabajadora demandante, que la empresa le cancelaba las utilidades en dos partes, una primera parte que corresponde al período enero a octubre de cada año y luego la otra porción en el transcurso del año siguiente, de lo cual se evidencia, que en todo caso, le correspondía a la empresa demostrar que honró el pago reclamado del año 2206, y observa el Tribunal que efectivamente no consta en actas el pago liberatorio correspondiente al concepto reclamado, respecto al cual se limitó a negar el número de días, sin negar su procedencia, por lo que resulta procedente dicho pago con respecto a la demandante R.E.M.G.. Así se establece.

    Ahora bien, este pago deberá realizarse con el salario devengado para el período reclamado, a saber diciembre de 2006, por lo que a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para que el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, determine en la contabilidad de las empresa el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2006 y multiplique dicha cantidad por 11,67 días, número de días que resulta de multiplicar los 70 días de utilidades acordados en la convención colectiva entre el número de meses reclamados, dividido entre los doce meses del año, para así obtener el monto de las utilidades adeudadas correspondientes al año 2006. Así se establece.

  54. - Vacaciones: reclama la actora la cantidad de 44 días correspondientes al periodo 2006-2007, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, y en este sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante éste concepto a razón de 43 días ya que la cláusula establece 40 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año de antigüedad, así pues 43 días x Bs. 33.333,33 (último salario devengado, toda vez que no se canceló en la oportunidad correspondiente) para un total de Bs. 1.433.333,19.

  55. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días a razón de Bs. 48.518,44, la cantidad de Bs. 4.999.999,00.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega la demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal observa que consta en actas carta de renuncia voluntaria que corre inserta al folio 139, sin que se pudiera evidenciar otra prueba que demuestre que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 3.377.666,33, lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 377 con 67 céntimos, correspondiente a los conceptos de utilidades y vacaciones, a lo cual deberá adicionarse lo que corresponda a la trabajadora como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y las utilidades líquidas o complemento de utilidades del año 2006. Así se establece.

  56. - J.J.A.F.:

    Ingresó a laborar en fecha 17 de enero de 1996, como secretaria, durante 11 años y 14 días, hasta el 31 de enero de 2007. Así se establece.

    En relación al salario, quedó establecido que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.099.980,oo, esto es, un salario diario de Bs. 36.666,oo y un salario integral de Bs. 53.980,00, por cuanto la demandada no probó otro. Así se establece.

  57. - Preaviso: reclama 90 días a razón de Bs. 36.666,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.299.940,00.

    Respecto de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, al no ser una trabajadora de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso, siempre que concurrieran los supuestos de procedencia, el pago de la indemnización sustitutiva por preaviso y la indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, y no como lo reclama la accionante, el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  58. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 600 días a razón de Bs. 53.980,00, la cantidad de Bs. 32.388.800,00. Ahora bien, este Tribunal observa que la actora no reclama el pago correspondiente al corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace entender que ya le fue cancelado por parte de la demandada.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por la trabajadora mes a mes, durante el período comprendido entre el 19/06/1997 al 31/01/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta 60 días correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, 62 días de salario correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999; 64 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000; 66 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2000 al 20 de junio de 2001; 68 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2001 al 20 de junio de 2002; 70 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2002 al 20 de junio de 2003; 72 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004; 74 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2004 al 20 de junio de 2005; 76 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2006; 78 días correspondiente al período que va desde el 20 de junio de 2006 al 20 de enero de 2007, para un total de 690 días de salario, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  59. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 36.666,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.399.920.00.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último de manera fraccionada, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde: 1 mes efectivamente laborado x 70 días / 12 meses = 5,83 x Bs. 36.666,00 para un total de Bs. 213.762,78.

    Asimismo, reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2006, a razón de 20 días de salario por la cantidad de Bs. 36.666,00 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 por cuanto la empresa, según su decir, realiza su cierre de año en el mes de octubre el cual suma a la cantidad de Bs. 733.320,00 que reclama la demandante.

    Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación se limitó a negar en forma pura y simple la cantidad de días señalados por la actora en su libelo de demanda, y que su monto fuera de Bs.733.320,oo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley.

    Se observa en actas que en todo caso, le correspondía a la empresa demostrar que honró el pago reclamado del año 2206, y observa el Tribunal que efectivamente no consta en actas el pago liberatorio correspondiente al concepto reclamado, respecto al cual se limitó a negar el número de días, sin negar su procedencia, por lo que resulta procedente dicho pago con respecto a la demandante J.A.F.. Así se establece.

    Ahora bien, este pago deberá realizarse con el salario devengado para el período reclamado, a saber diciembre de 2006, por lo que a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para que el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, determine en la contabilidad de las empresa el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2006 y multiplique dicha cantidad por 11,67 días, número de días que resulta de multiplicar los 70 días de utilidades acordados en la convención colectiva entre el número de meses reclamados, dividido entre los doce meses del año, para así obtener el monto de las utilidades adeudadas correspondientes al año 2006. Así se establece.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar a la demandante J.A.F. la cantidad de Bs. 213.762,78, lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 213 con 77 céntimos por concepto de utilidades proporcionales del año 2007, a lo cual deberá adicionarse lo que corresponda a la trabajadora como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y las utilidades líquidas o complemento de utilidades del año 2006. Así se establece.

  60. - G.M.G.:

    Ingresó a trabajar en fecha 14 de febrero de 2001, como ayudante de taller, laborando durante 6 años, 5 meses y 24 días, hasta el 10 de agosto de 2007. Así se establece.

    En relación al salario, demandante alegó que devengó un último salario mensual de Bs. 714.903,00, esto es, un salario diario: Bs. 23.830,10 y, un último salario integral de Bs. 34.817,10, sin que la empresa demandada probara otro salario. Así se establece.

  61. - Preaviso: reclama 60 días a razón de Bs. 23.830,10 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.429.800,00.

    Respecto de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contar Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso el pago de la indemnización por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, siempre y cuando quedaran establecidos los supuestos de hecho para su procedencia, y no como lo reclama el accionante, el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  62. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 360 días a razón de Bs. 34.817,10, la cantidad de Bs. 12.534.156,00.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2001 hasta el 10 de agosto de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2001 hasta el 10 de agosto de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo el actor no genera antigüedad, a saber, desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 14 de mayo de 2001, por lo que a partir del 15 de mayo de 2001 al 14 de febrero de 2002, le corresponde 45 días de salario; asimismo, le corresponde 62 días de salario desde el 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003; 64 días de salario desde el 15 de febrero de 2003 al 14 de febrero de 2004; 66 días de salario desde el 15 de febrero de 2004 al 14 de febrero de 2005; 68 días de salario desde el 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006; 70 días de salario desde el 15 de febrero de 2006 al 14 de febrero de 2007; y 25 días de salario correspondiente al período que va desde el 15 de febrero de 2007 al 14 de julio de 2007, para un total de 400 días de salario, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  63. - Utilidades: reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 23.830,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.906.400,00.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, ya que únicamente se evidencia un pago por Bs. 212.061,95 correspondiente a las utilidades del período 01/01/2003 al 31/12/03 y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último ejercicio laborado que corresponde al año 2007, donde el actor sólo laboró desde el 01 de enero hasta el 10 de agosto de 2007, esto es, durante siete meses completos, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponden por : 7 meses efectivamente laborados x 70 días / 12 meses = 40,83 días x Bs. 23.830,10 para un total de Bs.961.067,93.

    Asimismo, reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2006, los cuales constituyen, a su decir, 20 días a razón de Bs. 23.830,10, por cuanto la empresa realiza su cierre de año en el mes de octubre, lo que monta a la cantidad de Bs. 696.342,00.

    Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación se limitó a negar en forma pura y simple la cantidad de días señalados por la parte actora en su libelo de demanda, y que su monto fuera de Bs.696.342,oo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley.

    De la misma manera se observa en actas, específicamente de los recibos que por utilidades cursan en actas referidos al trabajador demandante, que la empresa le cancelaba las utilidades en dos y tres partes, una primera parte que corresponde al período enero a octubre de cada año y luego la otra porción en el transcurso del año siguiente, de lo cual se evidencia, que en todo caso, le correspondía a la empresa demostrar que honró el pago reclamado del año 2206, y observa el Tribunal que efectivamente no consta en actas el pago liberatorio correspondiente al concepto reclamado, respecto al cual se limitó a negar el número de días, sin negar su procedencia, por lo que resulta procedente dicho pago con respecto al demandante G.M.. Así se establece.

    Ahora bien, este pago deberá realizarse con el salario devengado para el período reclamado, a saber diciembre de 2006, por lo que a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para que el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, determine en la contabilidad de las empresa el salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre de 2006 y multiplique dicha cantidad por 11,67 días, número de días que resulta de multiplicar los 70 días de utilidades acordados en la convención colectiva entre el número de meses reclamados, dividido entre los doce meses del año, para así obtener el monto de las utilidades adeudadas correspondientes al año 2006. Así se establece.

  64. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: reclama el actor la cantidad de 46 días de vacaciones y 46 días de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, y en este sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante dicho concepto, no obstante, es necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la mencionada Contratación Colectiva, dentro de la cantidad de días convenidos, se encuentra ya incluido lo correspondiente a la Bonificación Especial establecida en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal se pudiera condenar por separado tal concepto que por convenio entre las partes ha sido acumulado. En virtud de ello, tenemos que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente para el periodo 2007, le corresponde al demandante la cantidad de 5 meses efectivamente laborados x 46 días / 12 meses = 19,17 días a razón de Bs. 23.830,10, lo que arroja un total adeudado de Bs. 456.823,01.

  65. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días a razón de Bs. 34.817,10, la cantidad de Bs. 5.222.565,00.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega la demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal observa que consta en actas carta de renuncia voluntaria que corre inserta al folio 164, sin que se pudiera evidenciar otra prueba que demuestre que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  66. - Deducciones de salario: en cuanto a la reclamación realizada por los demandantes en cuanto a la restitución de las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social, cantidad que según su decir, por cuanto nunca había sido inscrito por ante dicho ente de Seguridad Social, y que sin embargo se le descontaba de su salario durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, éste Tribunal observa que efectivamente el actor tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 163 del expediente, sí fue inscrito en el referido Instituto por parte de la empresa, en consecuencia, resulta improcedente tal pedimento. Así se declara.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.417.890,94, lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 417 con 89 céntimos, por los conceptos de utilidades proporcionales del año 2007 y vacaciones fraccionadas, más los montos que se determinen por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y complemento de utilidades del año 2006, mediante al experticia complementaria al fallo ordenada. Así se establece.

  67. - EUDO M.C.A.:

    Ingresó a laborar en fecha 15 de febrero de 2006, laborando como chofer durante un año y 08 meses, hasta el 15 de octubre de 2007. Así se establece.

    En cuanto al salario, alegó que devengaba un salario variable de acuerdo al número de viajes causados en el mes de trabajo, los cuales oscilaban de 10 a 15 viajes mensuales, señalando como último salario mensual la cantidad de Bs. 608.034,00, esto es, un salario diario de Bs. 20.237,80, y un salario integral de Bs. 27.247,80, sin que la empresa demostrara otro salario, por lo que se establece que el demandante devengaba un salario de composición mixta, compuesto por una parte fija y otra variable que dependía del número de viajes realizados Así se establece.

  68. - Preaviso: reclama 30 días a razón de Bs. 20.267,80 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 608.034,00.

    Respecto de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso de que se hubieren demostrado los supuestos de hecho de la norma, el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, y no como lo reclama la accionante, el del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  69. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 100 días a razón de Bs. 27.247,80, la cantidad de Bs. 2.724.780,00.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 al 15 de octubre de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, tomando en consideración tanto la parte fija o salario básico más lo devengado por el trabajador por viajes realizados. 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios completos prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente y dividir entre los treinta días del mes, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de prestación de antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo el actor no genera antigüedad, a saber, desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de mayo de 2006, por lo que a partir del 16 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, le corresponde 45 días de salario; asimismo, le corresponden 62 días de salario por el período comprendido entre el 16 de febrero de 2006 al 15 de octubre de 2007, por haber laborado más de seis meses durante el último año de servicio, para un total de 107 días de salario, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  70. - Utilidades: reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 20.267,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.432.136,00.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde por 09 meses efectivamente laborados x 70 días / 12 meses del año, la cantidad de 52,50 días por concepto de utilidades proporcionales del año 2007, cuya cuantía se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con base al salario promedio, que incluye el salario básico más los pagos por viajes realizados, devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, esto es, el año 2007, durante el cual sólo trabajó durante nueve meses completos, desde el 01 de enero al 15 de octubre de 2007, para lo cual el experto examinará la contabilidad o nóminas de la empresa para el período indicado.

  71. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de Bs. 20.267,80, la cantidad de Bs. 608.034,00.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega la demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal no evidencia de actas que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba un psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante Eudo M.C.A., las cantidades que a su favor, resulten por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y utilidades proporcionales del año 2007, determinadas por la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

  72. - J.C.G.C.:

    Ingresó a laborar en fecha 01 de diciembre de 2004, laborando como secretaria durante 03 años, 10 meses y 14 días hasta el 15 de octubre de 2007. Así se establece.

    En relación al salario alegó haber devengado un último salario mensual de Bs. 608.064,00, esto es, un salario diario de Bs. 20.267,80 y un salario integral de Bs. 53.980,00, sin que la empresa haya demostrado algún otro salario. Así se establece.

  73. - Preaviso: reclama 30 días a razón de Bs. 20.267,80 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 608.034,00.

    Respecto de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contar Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, al no ser una trabajadora de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso el pago de la indemnización por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, siempre que estuvieren demostrados los supuestos de hecho de su procedencia, y no como lo reclama la accionante, el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  74. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 180 días a razón de Bs. 29.628,67, la cantidad de Bs. 5.333.160,60.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por la trabajadora mes a mes, durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de establecer el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que los primeros tres meses no generan antigüedad, a saber, desde el 01 de diciembre de 2004 al 01 de marzo de 2005, por lo que a partir del 02 de marzo de 2005 al 01 de diciembre de 2005, le corresponde 45 días de salario; 62 días de salario a partir del 01 de diciembre de 2005 al 01 de diciembre de 2006; 64 días de salario desde el 01 de diciembre de 2006 al 01 de octubre de 2007, para un total de 171 días de salario, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  75. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 20.267,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.432.136,00.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último de manera fraccionada, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde: 09 meses efectivamente laborado x 70 días / 12 meses = 52,50 días x Bs. 20.677,80 para un total de Bs. 1.085.584,50.

    Asimismo, reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2006, las cuales alcanzan a su decir a 20 días a razón de Bs. 20.267,80 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 por cuanto la empresa realiza su cierre de año en el mes de octubre el cual suma a la cantidad de Bs. 405.356,00 que reclama la actora.

    Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación se limitó a negar en forma pura y simple la cantidad de días señalados por la parte actora en su libelo de demanda, y que su monto fuera de Bs.405.356,oo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley.

    De la misma manera se observa que en todo caso, le correspondía a la empresa demostrar que honró el pago reclamado del año 2206, y observa el Tribunal que efectivamente no consta en actas el pago liberatorio correspondiente al concepto reclamado, respecto al cual se limitó a negar el número de días, sin negar su procedencia, por lo que resulta procedente dicho pago con respecto a la demandante J.G.. Así se establece.

    Ahora bien, este pago deberá realizarse con el salario devengado para el período reclamado, a saber diciembre de 2006, por lo que a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para que el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, determine en la contabilidad de las empresa el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2006 y multiplique dicha cantidad por 11,67 días, número de días que resulta de multiplicar los 70 días de utilidades acordados en la convención colectiva por el número de meses reclamados, dividido entre los doce meses del año, para así obtener el monto de las utilidades adeudadas correspondientes al año 2006. Así se establece.

  76. - Vacaciones: reclama el actor la cantidad de 44 días correspondientes al periodo 2006-2007, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, y en este sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante éste concepto a razón de 42 días ya que la cláusula establece 40 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año de antigüedad, así pues 42 días x Bs. 20.267,80 (último salario devengado, toda vez que no se canceló en la oportunidad correspondiente) para un total de Bs. 851.247,60.

  77. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de Bs. 29.628,80, la cantidad de Bs. 2.396.592,00.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega la demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal no evidencia de actas que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.936.832,10 lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 936 con 84 céntimos, por los conceptos de utilidades proporcionales del año 2007 y vacaciones fraccionadas, más los montos que se determinen por concepto de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y complemento de utilidades del año 2006. Así se establece.

  78. - MARIT MONTERO CARRASCAL:

    Ingresó a laborar en fecha 22 de mayo de 2006, cumpliendo funciones como vigilante durante 01 año, 04 meses y 23 días, hasta el 15 de octubre de 2007. Así se establece.

    En cuanto al salario, alegó haber devengado un salario variable, de acuerdo al número de horas extras diurnas y nocturnas causadas en el mes de trabajo por motivo de la naturaleza de la labor desempeñada, lo cual no es ajustado a derecho, pues observa este Tribunal que en el presente caso no se está en presencia de un salario variable propiamente dicho, como en el caso de los choferes que demandaron en la presente causa, que devengaban un salario básico más un salario o pago por viaje realizado, por cuanto la circunstancia de devengar horas extras, no constituye uno de los supuestos de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión que establece la le, señalando el actor que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 872.080,00, esto es, un salario diario de Bs. 29.069,00, y un último salario integral de Bs. 42.068,00, sin que la parte demandada probara otro monto salarial. Así se establece.

  79. - Preaviso: reclama 30 días a razón de Bs. 29.068,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 872.080,00.

    Respecto de este concepto, se observa que en sentencia No.C-315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 20/11/2001. Caso: R.C.V.. Banco de Venezuela. Ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 SCS Caso: E. Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.), se estableció lo siguiente:

    “… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

    (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

    Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

    Ahora bien, observa el Tribunal que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente causa, sería en todo caso el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125, siempre y cuando estuviere demostrado el supuesto de hecho de la norma, y no como lo reclama el accionante, el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  80. - Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama el actor 60 días a razón de Bs. 42.068,00, la cantidad de Bs. 2.524.080,00.

    Ahora bien, observa este tribunal que resulta contrario a derecho la pretensión de la parte actora de calcular con el último salario devengado lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios normales devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, observando que únicamente se limitó a determinar lo devengado en el último mes de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador mes a mes, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral, resultando imposible establecer su cuantía, por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 22 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, deberá examinar los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador, 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año, tomando como base 70 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente, para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo el actor no genera antigüedad, a saber, desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 22 de agosto de 2006, por lo que a partir del 23 de agosto de 2006 al 22 de mayo de 2007, le corresponde 45 días, y a partir del 23 de mayo de 2007 al 22 de septiembre de 2007 le corresponde 20 días, para un total de 65 días de salario.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

  81. - Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 120 días de salario a razón del salario diario de Bs. 29.069,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.488.280,00.

    Al respecto, se observa que no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la empresa demandada haya cancelado éste concepto correspondiente al último año de servicios, a saber el período del 2007, y en vista de que el actor no especificó el período que reclama, se entiende que se refiere al último período, durante el cual el actor sólo laboró durante nueve mes completos, desde el 01 de enero al 15 de octubre de 2007, en consecuencia, de conformidad con la cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, le corresponde: 09 meses efectivamente laborados x 70 días / 12 meses = 52,50 x Bs. 29.069,00 para un total de Bs. 1.526.122,50.

    Asimismo, reclama las utilidades líquidas correspondientes al año 2006, a razón de 20 días de salario a razón de Bs. 20.069,oo por cuanto la empresa realiza su cierre de año en el mes de octubre el cual suma a la cantidad de Bs. 872.080,oo.

    Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación se limitó a negar en forma pura y simple la cantidad de días señalados por la parte actora en su libelo de demanda, y que su monto fuera de Bs.872.080,oo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley.

    De la misma manera se observa que en todo caso, le correspondía a la empresa demostrar que honró el pago reclamado del año 2206, y observa el Tribunal que efectivamente no consta en actas el pago liberatorio correspondiente al concepto reclamado, respecto al cual se limitó a negar el número de días, sin negar su procedencia, por lo que resulta acordar dicho pago con respecto al demandante Marit Montero Carrascal. Así se establece.

    Ahora bien, este pago deberá realizarse con el salario devengado para el período reclamado, a saber diciembre de 2006, por lo que a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para que el mismo perito designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, determine en la contabilidad de las empresa el salario normal devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2006 y multiplique dicha cantidad por 11,67 días, número de días que resulta de multiplicar los 70 días de utilidades acordados en la convención colectiva por el número de meses reclamados, dividido entre los doce meses del año, para así obtener el monto de las utilidades adeudadas correspondientes al año 2006. Así se establece.

  82. - Vacaciones: reclama el actor la cantidad de 40 días de vacaciones, por un monto de Bs.872.080,oo, sin especificar a que período vacacional se refiere, por lo que este Tribunal entiende que se trata de las vacaciones 2006 -2007 y las fraccionadas del período 2007-2008, por cuanto la empresa demandada no demostró ningún pago liberatorio.

    En consecuencia, de conformidad con la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante éste concepto correspondiente al período 2006-2007 a razón de 40 días x Bs. 29.069,00 (último salario devengado, toda vez que no se canceló en la oportunidad correspondiente) para un total de Bs. 1.162.760,00 y por vacaciones fraccionadas 13,67 días a razón del mismo salario para un total de Bs.397.373,23, todo lo cual arroja un gran total de Bs.1.560.133,23. Así se establece.

  83. - Indemnización causada por retiro voluntario: de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón de Bs. 29.069,00, la cantidad de Bs. 872.070,00.

    Ahora bien, en relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario.

    Al efecto, este Tribunal observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre que efectivamente dicha renuncia fue justificada en virtud de que la demandada aplicaba psicoterror a sus trabajadores, o que de alguna forma fueran víctimas de maltratos de cualquier tipo que ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, en consecuencia, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, en virtud de ello, resulta improcedente el concepto reclamado por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  84. - Deducciones de salario: reclama éste concepto toda vez que según su decir, nunca fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cantidad de Bs. 459.673,52.

    Ahora bien, éste Tribunal observa que si bien es cierto no se evidencia de actas que el actor estuviese inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que de los recibos consignados por la propia parte actora, a saber, los que corren insertos a los folios 57, 66, 67, y 68, se evidencia que la empresa en ningún momento le efectuó dichas deducciones al actor por los conceptos mencionados, en consecuencia, nada adeuda al actor, y le corresponderá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reclamar a la parte demandada el monto de las cotizaciones y penalidades por no haber inscrito al demandante en el ente previsional. Así se declara.

    En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 3.086.255,73, lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 086 con 26 céntimos por los conceptos de utilidades y vacaciones, a los cuales debe adicionarse lo que resulte por concepto de antigüedad, intereses sobre al prestación de antigüedad y complemento de utilidades del año 2006. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación por Cesta Ticket, planteada por todos los actores, esto es, el pago del concepto de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, si bien la empresa demandada no se pronunció sobre ese punto en su contestación, los actores se limitan a solicitarlo en su libelo como punto de derecho, sin que fundamenten su solicitud, de allí que no existiendo en actas prueba alguna que evidencie que la empresa se encontraba en los supuestos de aplicación de la norma, esto es, que tuviere más de veinte trabajadores a su cargo, resulta improcedente tal reclamación. Así se declara.

    Intereses moratorios y corrección monetaria.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    En consecuencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que el salario y las prestaciones sociales son “deudas de valor”, y según lo declaró la Sala Constitucional en sentencia No. 790/2002 del 11 de abril, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), para resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo, Sala Constitucional) y uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales, donde se trata de un asunto de justicia social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por vacaciones y bono vacacional y, utilidades, los dos primeros causados desde el momento en que nació el derecho al disfrute de cada vacación, y el último, las utilidades, en el mes de diciembre de cada año, y para el caso de los complementos de utilidades, a los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio económico de la empresa (Artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues los referidos conceptos se hicieron exigibles luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó cada una de las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución No.08-04-01 del ente emisor y P.A. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, así como también la declaratoria parcialmente estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.V., E.C., J.R.T., EUDO CÁRDENAS, G.M., R.M., J.G., J.A. y MARIT MONTERO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.S. C.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de los ciudadanos E.C., J.V., R.M., J.A., G.M., J.G., J.A..

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores: a) prestación por antigüedad; b) vacaciones, bono vacacional y utilidades; c) intereses sobre la prestación de antigüedad, en los términos señalados en la motiva de la presente sentencia.

    Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios en la forma indicada en la parte motiva del fallo, así como la indexación sobre la suma total que resulte condenada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, esto último, únicamente en caso de ejecución forzosa del fallo si la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente veredicto, calculados mediante experticia complementaria del fallo, como se indica en la parte motiva de la presente decisión.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintidós de septiembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________

    B.L.V.

    Publicada en su fecha a las 11:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000162

    La Secretaria,

    ____________________

    B.L.V.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000423

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