Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.948

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.695.398 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Actuó también como apoderado actor el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 04 de mayo de 2.009, bajo el Nº 25, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano de la Imprenta Municipal.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Las abogadas D.M.S.R., A.C.M., G.C.S. y B.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.939.063, 12.695.450, 7.971.338 y 13.474.178 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.332, 105.892, 53.665 y 126.737 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter de las dos primeras que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 04 de agosto de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 39 del Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y de la tercera y cuarta abogada nombrada, en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 39 del Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se da inicio a la presente causa mediante querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 04 de junio de 2.009 por el ciudadano G.A.P.U. quien actuó en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.D.P., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que desde el día 01 de febrero del año 2.002 hasta el día 25 de abril de 2.009 ejerció el cargo de DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia tiene derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos expresados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, las cuales se le adeudan y están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Que acude con fundamento en el artículo 89 numeral 2 y en el artículo 92 de la Carta Magna para reclamar en nombre de su representado el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta que su representado tuvo una antigüedad de ocho (8) años y tres (3) meses, percibiendo como salario la cantidad mensual de Bs. 2.650,oo, que equivale al salario diario de Bs. 88,33, más la alícuota por bono vacacional de Bs. 9,81, más la alícuota por bonificación de fin de año de Bs. 29,44, lo que suma un salario integral diario de Bs. 127,59.

En consideración a lo anterior estima y reclama el pago de las siguientes cantidades adeudadas:

  1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes, por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, lo que asciende a la cantidad de “TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (35.061,84)”;

  2. De conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cantidad que estima en “DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS”;

  3. Por concepto de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido ocurrió de forma injustificada, reclama el pago de 60 días calculados en base al último salario integral diario, lo que estimó en la cantidad de “SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINUCENTA Y SEIS CENTIMOS (7.655,56)”;

  4. Por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 150 días de su último salario diario (Bs. 127,59), cantidad que estimó en “DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.138,89)”;

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas establecidas en el Contrato Colectivo, reclama “28 días de vacaciones que dividido entre doce es = 2,33 x 3 meses da como resultado 7, que multiplicado con el salario diario es igual a 88,33 se me adeuda la cantidad al periodo 2009, de SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS”;

  6. Por concepto de bono vacacional fraccionado “de conformidad con el Contrato Colectivo que me ampara disfruto de cuarenta días de bono vacacional que dividido entre doce es = 3,33 x 3 meses da como resultado 10, que multiplicado con el salario diario es igual a 88,33 se me adeuda la cantidad al periodo 2009, de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA”;

  7. Por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, de conformidad con el Decreto Nº 2.082 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de noviembre de 2.002 dictado por el Presidente de la República, se estableció el pago mínimo de 90 días de bonificación de fin de año para todos los trabajadores del sector público (fijos y contratados) y el contrato colectivo “que me ampara establece el pago de 120 días de aguinaldo o bonificación de fin de año” para el trabajador del sector público “por lo que se me adeuda la bonificación correspondiente al año 2009; para calcular la fracción se toma en cuenta 120 días que indica el contrato colectivo y lo dividimos entre 12 meses esto es igual a 10 días por mes que multiplicado por los tres meses da un total de 30 días a cancelar que multiplicado por el salario diario que es igual a 88,33 da un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS”;

El apoderado del querellante estimó que los conceptos antes reclamados ascendían a la cantidad de “OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 83.339,24)”, cantidad ésta que demanda al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más las costas procesales y la indexación de las cantidades estimadas.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2.009 el Tribunal dictó auto por el que ordenó notificar al apoderado judicial del querellante a fin que subsanara y reformara el libelo, actuación que se verificó en fecha 29 de junio de 2.009, mediante escrito suscrito por el abogado G.A.P.U., en el que manifestó al Tribunal que “El pedimento de la demanda es el pago de las prestaciones sociales de mi representado R.E.D.P., antes identificado, como ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 83.339,24), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses y demás conceptos laborales especificados en el libelo de demanda”.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada D.M.S.R., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada y alegó a favor de su representada lo siguiente:

Como defensa perentoria solicitó al Tribunal que declare Inadmisible la querella con fundamento en lo establecido en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el apoderado actor expone sus reclamos en la querella de manera imprecisa y confusa “por cuanto no especifica con precisión y claridad lo que reclama, muestra de ello es que indica 2 fechas diferentes como fecha de inicio el 01 de febrero de 2.002 y luego 01 de enero de 2.002, hace alusión a un contrato colectivo que a su juicio lo ampara, pero no dice cuál es, tampoco indica de donde obtuvo el monto de las pretensiones pecuniarias reclamadas, sin indicar los días que reclama por concepto de antigüedad, limitándose a efectuar el cálculo “retroactivo” en base al último salario que alega como devengado, cuando lo que legalmente corresponde para calcular la prestación de antigüedad, es hacerlo en base a lo devengado por el funcionario mes por mes dada la irretroactividad de las prestaciones sociales, no discriminando de manera inteligible y precisa, el monto correspondiente a la antigüedad por cada mes de servicios que debió ser acreditado conforme a lo devengado en ese referido mes, pues no se sabe de dónde saca las cantidades reclamadas, así como tampoco discriminó la base para el cálculo de los “intereses de prestaciones sociales” (Sic.) cuando se refiere a intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indica la tasa aplicable conforme a los índices que dictamina el Banco Central de Venezuela, por lo que deja al Municipio Maracaibo en estado de indefensión absoluta, pues no le ha permitido rebatir los cálculos aportados a la querella ni defenderse ante tanta vaguedad e imprecisión”.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación al fondo de la querella y en ese sentido reconoció como un hecho cierto que el ciudadano R.E.D.P. ingresó el día 01 de enero de 2.002 a desempeñar el cargo de DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL hasta el día 20 de abril de 2.009, pero niega, rechaza y contradice que el querellante sea acreedor de beneficios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, equiparables con los trabajos de dirección, en el sentido que al quejoso no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ya que dichos beneficios no son extensivos al personadle Dirección de esa Corporación como son los Directores y Sub Directores por ser funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, pertenecientes a la Nómina Ejecutiva o Mayor.

Negó que al querellante le corresponda el monto reclamado por concepto de prestaciones de antigüedad, por cuanto resulta improcedente la aplicación del contrato colectivo a los empleados de dirección.

Que era falso que su representada adeude al reclamante el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que se estimó sobre un monto infundado y exagerado.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al quejoso las cantidades indicadas en el libelo por concepto de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto estas instituciones no son aplicables a las relaciones de empleo público, dada su naturaleza estatutaria. Invocó en ese sentido el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2.001, Nº 1.099 y en todo caso el personal de Dirección queda excluido de la aplicación del beneficio.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al quejoso las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, toda vez que al tratarse de un empleado de dirección, no se aplica el contrato colectivo sino los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor la cantidad estimada por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año con base a una convención colectiva que desconocen.

Finalmente negó y rechazó que su representada adeude al ciudadano R.E.D.P. la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 83.339,24), por lo que pide que la querella sea declarada sin Lugar por sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, compareció el abogado G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y promovió los siguientes instrumentos:

  1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Se observa que junto al libelo corren insertos los siguientes documentos: a.1) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 04 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 25, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, del cual se desprende la condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.D.P. que invoca el abogado G.A.P.U.; a.2) Notificación emitida el día 18 de agosto de 2.005 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida al ciudadano R.E.D.P., por la que hace de su conocimiento que fue designado mediante resolución Nº 1077 como DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL, con vigencia a partir de la misma fecha; a.3) Resolución Nº 1077, emitida en fecha 18 de agosto de 2.005 por el Alcalde del Municipio Maracaibo que resuelve nombrar al ciudadano R.E.D.P. para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL; a.4) Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano R.E.D.P. elaborado por la parte querellante;

  2. Promovió las siguientes pruebas documentales: b.1) Copia fotostática de la Resolución Nº 1077 de fecha 18 de agosto de 2.005, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo que resuelve nombrar al ciudadano R.E.D.P. para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL; b.2) Constante de cinco (5) folios útiles, recibos de pago de sueldos emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fechas 15/01/2009, 31/01/2009, 19/01/2009, 15/03/2009, 31/03/2009; b.3) Constante de treinta (30) folios útiles, copias fotostáticas de los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, en julio de 2.002, noviembre de 2002, diciembre de 2002, enero de 2003, julio de 2003, noviembre de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004, julio de 2004, noviembre de 2004, diciembre de 2004, enero de 2005, julio de 2005, noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, julio de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2.006, enero de 2.007, julio de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008, marzo de 2.008, abril de 2.008, mayo de 2.008, noviembre de 2.008 y diciembre de 2.008, donde constan los depósitos mensuales acreditados en la Cuenta Nº 0116-0126-09-0003452603, del ciudadano R.E.D.P.; b.4) Ejemplar del Diario Versión Final de fecha 25 de abril de 2.009, Año I, Nº 221, donde apareció publicado, página 23 (Sucesos), el Cartel de Notificación librado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo al ciudadano E.D.P., mediante el cual se hace saber que había sido removido y retirado del cargo de DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL.

    La apoderada judicial del Municipio Maracaibo, abogada D.S.R., promovió a favor de su representado lo siguiente:

  3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  4. Resolución Nº 1077, de fecha 18 de agosto de 2.005, por el cual el Alcalde del Municipio Maracaibo nombró al querellante para desempeñar el cargo de R.E.D.P..

  5. Memorandum Nº 001815 de fecha 09 de septiembre de 2.005, dirigido al Departamento de Relaciones con el Personal, por el que se giraron instrucciones para egresar de la Nómina de Contratados e ingresar a la Nómina Ejecutiva a partir del 01 de septiembre de 2.005 al querellante en su condición de Director de la Imprenta Municipal.

  6. Copia certificada de la Resolución Nº 302 de fecha 08 de abril de 2.009 en la cual se resolvió remover y retirar del cargo de Director de la Imprenta Municipal de Maracaibo al ciudadano R.E.D.P.;

  7. Copia certificada de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a favor del ciudadano R.E.D.P..

  8. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano R.E.D.P..

    Visto el instrumento poder identificado como prueba a.1), el Tribunal observa que es un instrumento público y en consecuencia se tiene como plena prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Vista la prueba promovida en el particular a.4) el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto el documento fue producido por la propia querellante y en consecuencia, no el procedente extraer de él ningún elemento de convicción toda vez que coincide con sus pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse una prueba para sí mismo. Así se decide.

    Las pruebas señaladas como a.2), a.3), b.2), d), e), f), g) y h) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia fotostática del documento administrativo identificada como prueba b.1), toda vez que no fue impugnada por su contraparte y en consecuencia, se reputa como idéntica de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vistos los Estados de Cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento e identificado con el particular b.3), el Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio por lo que deben ser desechados a tenor de lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La publicación en prensa del documento administrativo que se promovió como prueba b.4), de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original, toda vez que no se presentó en prueba en contrario que desvirtúe su valor probatorio. Así se decide.

    Finalmente se desecha la promoción del “mérito favorable de las actas procesales” toda vez que éste Tribunal ha ratificado su criterio en cuanto a la naturaleza de esa promoción y en ese sentido la invocación que la parte hace no constituye un medio de prueba en sí mismo sino un principio de valoración de las pruebas que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia. Así se establece.

    Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano R.E.D.P. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 01 de enero de 2.002 como contratado para prestar servicios como ASESOR de la referida Alcaldía, tal y como se desprende del expediente administrativo agregado en actas por la parte querellada, específicamente de los contratos administrativos que rielan los folios 53 al 58 y 61 de las actas procesales y que posteriormente fue egresado de la Nómina de Contratado e ingresado a la Nómina Ejecutiva de la corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, en virtud de nombramiento como DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL que hiciera el Alcalde del Municipio, recaído en la persona del querellante, mediante Resolución Nº 1077, del 18 de agosto de 2.005, como consta en el folio 49 de las actas procesales.

    Consta asimismo que la relación de empleo público que unió a las partes culminó en fecha 25 de abril de 2.009, cuando apareció publicado en el Diario Versión Final, página 23 (Sucesos), el Cartel de Notificación de la Resolución Nº 302 de fecha 08 de abril de 2.009, mediante la cual se resolvió remover y retirar del cargo de DIRECTOR DE LA IMPRENTA MUNICIPAL al querellante, fecha a partir de la que tuvo vigencia el acto administrativo en cuestión a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el quejoso tuvo una antigüedad en la prestación de servicios por el lapso de siete años (7), tres (3) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

    Reclama apoderado judicial del querellante el pago de prestaciones sociales de su representado, lo que estimó en la cantidad de “OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS””, monto éste del cual difiere la parte querellada e igualmente el Tribunal, toda vez que no se corresponde con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido la parte accionada solicitó al Tribunal que declare inadmisible la acción por cuanto los cálculos efectuados por el abogado del actor resultan confusos e imprecisos. Ciertamente estima el Tribunal que el apoderado actor incurrió en una serie de errores, no sólo de cálculos, sino también de ortografía y gramática que dificultan la comprensión de sus reclamos. Sin embargo, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, a los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo y a la naturaleza de orden público que tiene la causa por tratarse del cobro de las prestaciones sociales del ciudadano R.E.D.P., éste Tribunal declara improcedente la defensa perentoria alegada por la parte querellada, motivado en la circunstancia que a pesar de no estar determinadas con claridad las cantidades de dinero, si están fundamentadas en derecho las pretensiones del quejoso e igualmente ha quedado suficientemente demostrada en actas la existencia de la relación de empleo público que unió a las partes. Amén que no consta en actas el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia éste Juzgado puede determinar los montos adeudados al quejoso. Así se decide.

    No obstante lo anterior, debe éste Juzgado exhortar al apoderado judicial querellante, ciudadano G.A.P.U. a desempeñar su profesión, concretamente en cuanto a la redacción de libelos de demanda, con mayor cuidado y responsabilidad, atendiendo a los deberes deontológicos que le imponen el Código de Ética del Abogado venezolano, en concordancia con la Ley de Abogados, así como el artículo 171 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley del Estatuto de la Función Público, ya que el ejercicio eficiente y correcto de su profesión tiene repercusión en la Administración de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano R.E.D.P. y en consecuencia es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar la indemnización de antigüedad y los intereses causados durante la vigencia de la relación de empleo público. Así se decide.

    Para la determinación de las cantidades adeudadas por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá considerar el salario percibido por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de empleo público y que consta en la planilla elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que riela los folios 150 al 153 de las actas procesales. Así se declara.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo las sumas de dinero adeudadas al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2.009 al 25 de abril de 2.009, a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último salario mensual percibido por la parte querellante, toda vez que la parte accionada no demostró en actas el pago de estos conceptos. Así se declara.

    Se advierte al experto contable que para la determinación de las cantidades a que ha sido condenada a pagar la parte querellada, debe atenerse a lo previsto en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con exclusión de cualquier cláusula o artículo previsto en convenciones colectivas, ya que durante la tramitación de la causa la parte querellante no promovió ni evacuó en las actas el documento que invoca en su libelo y en tal sentido el Tribunal desechó los cálculos del actor. Así se establece.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar cantidad alguna por concepto de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la referida institución está circunscrita al régimen de indemnizaciones laborares ordinario, y en el caso concreto, se trata de una relación de empleo público que se rige por un régimen legal estatutario que está en contradicción con esa figura jurídica. Así las cosas en el régimen de los empleados públicos no existe la figura del despido injustificado, que causa precisamente la obligación de pagar éstos conceptos y en consecuencia, atendiendo al principio de legalidad que rige a la Administración Pública, se declara la improcedencia de ésta pretensión. Así se decide.

    Por los fundamentos que anteceden es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado G.A.P.U. en representación del ciudadano R.E.D.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.A.P.U., actuando en representación del ciudadano R.E.D.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero

Se ordena al municipio Maracaibo del Estado Zulia el pago de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano R.E.D.P., desde el 01 de enero de 2.002 al 25 de abril de 2.009, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Tercero

Se ordena al Municipio Maracaibo el pago de las cantidades determinadas mediante experticia complementaria del fallo por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, causadas durante el periodo 01 de enero de 2.009 al 25 de abril de 2.009.

Cuarto

Se declara improcedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y del preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en la presente decisión serán elaboradas por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Sexto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 33 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,

Exp. 12.948

GUDEM/DRPS.

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