Decisión nº 161 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO NÚMERO: VP01-0-2013-000021.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, sgdo., cuyo documento constitutivo-estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última, aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P.G., F.J. GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL Y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que sigue el ciudadano R.C., en contra de las empresas GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETROLEO S.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA ACCIÓN INCOADA:

En fecha 22 de abril del año 2013, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió Acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en contra de las presuntas omisiones agraviantes cometidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el juicio que sigue el ciudadano R.C., en contra de las empresas GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETROLEO S.A.

Consignadas las actuaciones que conforman este expediente, esta Juzgadora en fecha 26 de abril de 2013 admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación respectiva de las partes interesadas. Practicadas las respectivas notificaciones, este Tribunal actuando en sede constitucional, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; donde en primer lugar, adujo la parte presunta agraviada, que desde el inicio del procedimiento se ordenó notificar a las partes a través de un cartel, allí se presenta la primera omisión, porque no se dio por notificada a PDVSA ya que no se le identificó como debía ser; que se incurrió en un error también cuando no se dejaron transcurrir en su forma íntegra los 30 días de suspensión, pero sí se notificó a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada y publicada el 22 de noviembre de 2007, violándose así el debido proceso. Señala que se violentó el derecho a la consulta legal obligatoria, el cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la presente acción de a.c. y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca nuevamente notifique a las partes del nuevo abocamiento y dicte nueva sentencia.

El tercero interviniente y parte actora en el asunto principal, solicitó se declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta, por cuanto –asu decir- las supuestas violaciones denunciadas son inadmisibles, que a estas alturas se busca resolver un caso que de por sí ya está resuelto, que la empresa PDVSA tiene más que conocimiento del procedimiento principal, ellos estuvieron a derecho, fue más que notificada, tratando ahora de evadir sus responsabilidades, que su actitud va en contra de los derechos del trabajador, que llevaron juntos la expertita complementaria del fallo ordenada, que se llegó a un arreglo donde de palabra la apoderada judicial de PDVSA iba a tramitar el pago, que hace responsable a la Consultora Jurídica de PDVSA, que se ha hecho caso omiso a lo que los Jueces Laborales han sentenciado, que resulta ilegal la petición, que lo único que puede aceptar, es que no se dio la consulta legal, pero que es una actitud de retardo y le causa un daño al trabajador, que no hay más nada que discutir, por lo que se solicita se declare sin lugar esta acción de a.c..

El Representante del Ministerio Publico señaló que ante las omisiones incurridas por el Tribunal denunciado en cuanto a la paralización que debió existir, se verifican estas violaciones y la omisión de remitir la causa para la consulta legal obligatoria; que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, señala la obligación de la consulta legal obligatoria cuando hay intereses de la República que se vean afectados directa o indirectamente, por lo que las denuncias de violaciones del derecho a la defensa y de la Tutela Judicial Efectiva resultan, en este caso, procedentes.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes que comparecieron a la audiencia constitucional, oral y pública, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata; por lo que encontrándose dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma motivada y por escrito, pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo, que interpuso esta Acción en contra de las omisiones agraviantes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que en fecha 19-06-2000 el ciudadano R.C., presentó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, demanda laboral por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de Bs. 57.437,15; así mismo demandó los intereses de mora y la indexación monetaria. Que el demandante señaló que comenzó a prestar servicios personales para la empresa GEO PETRO VEN C.A., como vendedor en fecha 25-06-1996, de manera casi exclusiva para la industria petrolera y las empresas conexas, y que en fecha 01-03-1999 fue despedido sin justa causa mediante carta de despido y reconociéndole el preaviso hasta el 30-03-1999. Que en fecha 03-06-2002, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según corre en los folios del (399) al (416), pieza número 01 del expediente, procedió a la contestación de la demanda, la cual fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha. Que en fecha 07-03-2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a cargo del ciudadano Abg. L.S.C., dictó un auto de abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cumplimiento de la resolución de fecha 13-10-2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia. En ese auto el Tribunal estableció la oportunidad para que las partes pudieran allanarse, vencido ese lapso entró en término para dictar sentencia en un lapso de 30 días.

En fecha 28-03-2006, el Juzgado de la causa, a cargo del Juez L.S.C., ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de su abocamiento, con Cartel de Notificación fijada en la Cartelera del Tribunal con fundamento en los artículos 196 y 197, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que transcurridos los lapsos previstos en los artículos antes mencionados, entraría en término para sentenciar. Que el alguacil ciudadano W.V., en fecha 11-04-2006, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la fijación del Cartel de Notificación. Que en dicho Cartel se omitió mencionar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., lo cual evidencia que no fue notificada de conformidad con el auto dictado por el Tribunal en fecha 28-03-2006; que en este caso, fue violado el derecho de la defensa y el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva condenando a la empresa GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente a PDVSA PETROLO S.A., A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 51.986,69., más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que en fecha 04-10-2007, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por 30 días continuos. Que no obstante la suspensión acordada hasta el 22-11-2007, se puede constatar que la empresa GEO-PETRO VEN, fue notificada en fecha 08-10-2007, en la persona de su apoderado judicial Abogado J.R.. Igualmente se evidencia que el alguacil dejó constancia en el expediente que notificó ese mismo día de la sentencia a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial Abogada C.T.D., y en fecha 06-11-2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Que en el presente caso, estamos en presencia de una nueva violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque las resultas de esas notificaciones debieron computarse a partir del día 23-11-2007, para que a partir de allí comenzaran a transcurrir los días para apelar a la sentencia definitiva dictada en fecha 28-09-2007; por lo que considera que fueron violadas las prerrogativas y beneficios procesales que tiene la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como lo es el derecho a la consulta legal obligatoria por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la sentencia de primera instancia, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala de Casación Social, por su condición de empresa del Estado.

Señala que la actuación lesiva desplegada por la parte agraviante en detrimento de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., constituye fragante violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 253, 257, 334 ejusdem, así como la violación flagrante al derecho a la CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 según expediente No. VH01-L-2000-000035, que condenó a la empresa GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A., a pagar la cantidad de Bs. 51.986,69. Que tales violaciones se manifiestan en primer lugar, a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se indica en el capitulo I del libelo de la demanda. Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en sentencia No. 150 de fecha 09-02-2001, que la infracción del derecho al debido proceso por actuación u omisión judicial se da, cuando la infracción impida a una de las partes ejercer sus defensas, enervándolo de las oportunidades que la ley adjetiva establece en desarrollo de las garantías jurisdiccionales y del derecho a la defensa y del debido proceso, tal como ha sido denunciado en la presente acción de a.c., porque impide y menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, denuncia la violación de las prerrogativas y beneficios procesales que tiene la empresa estadal PDVSA PETROLEO S.A., referente a la consulta legal obligatoria, pues según criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., acogida por la Sala de Casación Social, por su condición de empresa del Estado debió consultarse la sentencia de primera instancia a los Juzgados Superiores; pero se hizo todo lo contrario, en fecha 29-11-2009 se dicto un auto declarando definitivamente firme la sentencia, y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Ejecución, cuando su obligación era remitir la causa al Tribunal Superior para la consulta legal obligatoria debido a que PDVSA PETROLEO S.A., fue condenada y en consecuencia, afecta los intereses patrimoniales de la República.

Adujo la presunta parte agraviada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha enseñado, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia, operando ésta de oficio; y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de alzada no se haya vinculado para la resolución de la consulta, por el principio de la reformatio in peius, que consiste en una prohibición al Juez Superior de desmejorar la situación del apelante en los casos que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso en concreto, y el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas y excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego el interés patrimonial de la República, por lo cual si una decisión en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador.

En tal sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., dentro del concepto de República en sentido amplio, goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto la titularidad de su control accionario pertenece al Estado venezolano, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: Quevedo y otros contra PDVSA, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, No. 0515.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurrió la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de solicitar respetuosamente se declare con lugar la acción de a.c. intentada, y se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a cargo del ciudadano Juez Abogado L.S.C., ante la violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la violación flagrante del derecho a la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta de conformidad con los criterios sentados en los fallos del 20 de enero de 2000. (Casos E.M.M. y D.R.M.). ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Habiéndose declarado competente, pasa este Superior Tribunal actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta.

Así tenemos que, La acción de A.C. tiene como propósito garantizar a su titular ante la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ello la brevedad del procedimiento y la inmediatez de la decisión. (Criterio sostenido por éste Juzgado en sede constitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, caso Mejía-Sánchez respectivamente, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En este sentido, el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. No obstante, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en primer término, según las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, con relación a la falta de notificación del abocamiento por parte del Tribunal de la causa, debido al cambio de régimen procesal, se verifica, que este asunto inicia bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, donde las partes codemandadas dieron contestación a la demanda, consignaron las pruebas pertinentes; pero en fecha 13 de junio de 2002 no se había aperturado el lapso de evacuación de pruebas, cuya última actuación con el régimen derogado fue del 01 de julio de 2003. En fecha 07 de marzo de 2006, ya con la vigencia de un nuevo proceso laboral, se abocó de la presente causa el ciudadano Juez abogado L.S.C.P., en virtud de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió los Juzgados de Instancia, y a su vez se creó, entre otros, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, por lo que en fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez. Luego de notificadas las partes involucradas, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.C. en contra de las empresas GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., las cuales fueron debidamente notificadas; la primera en fecha 08 de octubre de 2007, y la segunda, después de la suspensión de la causa en razón de haberse notificado al Procurador General de la República, el 29 de octubre de 2007, por lo que, a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que alguna de las partes ejerciera el recurso ordinario de apelación. No fue apelada la decisión, por lo que el Tribunal a-quo, en vez de remitir el expediente en su forma original a los Juzgados Superiores del Trabajo para cumplir con la consulta legal obligatoria, dictó un auto donde declaró la sentencia definitivamente firme, y remitió el expediente a los Jueces de Ejecución del Trabajo. Con tal proceder, violó el Juez de la causa, sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como tantas veces se ha dicho, por las siguientes razones: La empresa codemandada en el asunto principal y presunta agraviada, es la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., la cual tiene su capital accionario 100% propiedad del Estado venezolano, por lo tanto le son aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, No. 281, reiterada hasta la fecha, donde se dejó sentado:

“…Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

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Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia Nº 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece

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Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide”.

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., le son aplicables a plenitud los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transgredió el hilo constitucional y violentó normas de orden público, referidas a la Consulta Legal Obligatoria, en base a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la empresa PDVSA PETROLEOS. ASI SE DECIDE.

Ampliamos diciendo, que la Consulta legal Obligatoria se encuentra estipulada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 5554 del 13 de Noviembre de 2001, aplicable al presente caso, en su artículo 70, el cual reza:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De lo anterior, se trae a colación criterio explanado en sentencia No. 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, que dejó sentado:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 812 de fecha 09 de julio de 2008, indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

Criterios éstos ratificados en sentencia No. 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008, caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., así como en el fallo No. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Por lo anterior, violadas como han sido las más elementales instituciones del Derecho Procesal en el caso que nos ocupa, advierte esta Alzada la conducta procesal asumida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ha debido, como se dijo up supra, someter a la consulta legal obligatoria su decisión, al verificar que la empresa PDVSA PETROLEO no ejerció el recurso ordinario de apelación, gozando ésta de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, es deber de quien suscribe el presente fallo, declarar la presente Acción de A.C.C.L.. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento decimos, que el a.c. es un trámite de eminente orden público, tal y como lo ha ratificado reiterada, constante y pacíficamente la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y se encuentra categóricamente declarado el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia, en los siguientes términos:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma transcrita se infiere que el orden público que resulta consustancial con la entidad protegida en el procedimiento de amparo, no es otra que la integridad o plena vigencia del elenco de derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental. Lo cual se ve reforzado con la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público y la facultad judicial de hacer intervenir a otras autoridades protectoras del orden público y social, pero que se encuentra particularmente implícito en la potestad y obligación que se le confiere a los Jueces obrando en sede constitucional, de declarar cuanto sea conducente al resguardo de la integridad constitucional quebrantada.

El Juez constitucional, es por antonomasia un garante de la constitucionalidad, y en resguardo y apego al orden constitucional que se le confía debe atender su deber de asegurar la integridad de la constitución, conforme el artículo 334 de la Carta Magna, en consecuencia, los Jueces deben abstenerse de procurar cualquier forma de arreglo en el ámbito de las controversias constitucionales, porque es a ellos a quienes, con el carácter exclusivo y excluyente que les atribuye la propia Constitución, les corresponde dictar el derecho sobre el conflicto que mayormente interesa al orden público en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el conflicto constitucional, la llamada audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, es por señalamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Primer aparte de su artículo 27), previsión concreta de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (Encabezamiento de su artículo 26).

De allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público Constitucional, la integridad de las normas y postulados constitucionales, en este sentido se entiende que los Jueces agraviantes ha actuado arbitrariamente, dictando unas sentencias irrumpiendo el orden procesal, desnaturalizando el mismo, ya que actuaron indebidamente en sus facultades expresamente establecidas en la Ley incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En razón de lo anterior, esta Alzada debido a la infracción de derechos Constitucionales de orden público, ANULA todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2007. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de la remisión del expediente principal en su forma original a los Juzgados Superiores del Trabajo, a los fines de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA. Aclarando esta Juzgadora, que el asunto principal se encuentra en fase de ejecución en el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, por lo que, el presente asunto se remitirá a dicho Juzgado para que éste consecuencialmente lo remita al Tribunal Sexto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo antecesor Tribunal lo fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Con referencia a las otras denuncias formuladas por la parte agraviada, esta Juzgadora señala, que como la presente acción de a.c. constituye una acción excepcional, al verificar que se transgredieron normas principios constitucionales, se hace inoficioso conocer las otras denuncias formuladas, por cuanto éstas podrán ser resueltas por el Tribunal Superior que conozca de la Consulta Legal Obligatoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

1) CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.J.G.M., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de las omisiones agravantes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de septiembre de 2007.

3) En consecuencia, se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado de que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remita el asunto principal a los TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO, a los fines de pronunciarse sobre la consulta legal obligatoria.

4) Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

L.P.O.

SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (9:30 pm.) se publicó el fallo que antecede.

L.P.O.

SECRETARIA.

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