Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de abril de 2014

203° y 155°

PARTE ACTORA: R.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.206.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.921, 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

EXP. N° AP21-R-2014-000156.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano R.A.H. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado se encuentra en la actualidad prestando servicios para demandada desde el 31 de julio del año 2000, ejerciendo el cargo de auxiliar de limpieza y que su salario actual es de Bs. 2.225,00; que en la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, establece en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional a partir del primero de enero de 1996 y que en razón de ésta se le ha retenido un 40% de aumento salarial hasta la actualidad; que se le adeuda una diferencia salarial y diferencia por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al igual que intereses moratorios y la correspondiente indexación; que por diferencia salarial por los 144 meses transcurridos desde el año 2000 a enero de 2013, se le adeuda la cantidad de Bs. 128.160,00; así como diferencia en pago de vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año, que el sub- total asciende a la cantidad de Bs. 154.827,22 y que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales, concluye en estimar la demanda en Bs. 200.000,00.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló como punto previo y como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; en segundo lugar, con relación al cobro de diferencia por utilidades o bonificación de fin de año causadas desde el año 2000 hasta el año 2012, opuso la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; así mismo, señaló que se le cancelaron al demandante todos sus salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante los períodos de la demanda, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina del trabajador; adujo que la presente demanda es una pretensión de mera certeza, a través de la cual el actor pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y que con base a ello, y que con base a que la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; por otro lado, señaló que en interpretación a la cláusula 31° de la convención colectiva, se previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda al actor por cuanto el actor ingresó en el año 2000; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1997 a razón de 30% y para el año 1998 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa; manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; por otro lado, admite como cierto que el actor le presta servicios desde el 07/02/1995 desempeñando el cargo de Auxiliar de Limpieza en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.225,00 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda el trabajador se encuentra activo; que el actor recibió los aumentos salariales acordados por la Junta Directiva; así mismo, negó que se le adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, estableció que: “...En primer lugar debe decidir este Juzgador lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, lo cual se hace de seguidas:

Es un hecho admitido que el trabajador demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal virtud, en criterio de quien sentencia la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras. Tampoco resultaría aplicable la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, pues en modo alguno puede asimilarse la presente reclamación por aumento salarial de un trabajador (activo), a una solicitud de reajuste de pensión la cual viene dada luego de finalizada la relación de trabajo, como lo ha explicado la Sala de Casación Social aplicando el lapso de tres años para que prescriban éstas últimas. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, se pasa a analizar el mérito de lo pretendido, para lo cual en principio se destaca que la Convención Colectiva de Trabajo invocada en el escrito libelar, estipula en su cláusula 41°, que la duración de la misma sería de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, indicándose que dicha Convención se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las estipulaciones de una Convención Colectiva de Trabajo, se mantienen vigentes aún y cuando hubiese vencido el periodo de validez allí previsto, hasta tanto se celebre otra que la sustituya; abundando la normativa legal en vigor, al señalar que se mantendrán vigentes las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, es decir, del tipo de cláusulas invocadas en el libelo (económicas).

En este sentido, por cuanto de autos no se desprende prueba alguna que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y el Centro Médico Loira C.A., vigente a partir del 1° de enero de 1995, haya sido sustituida por otra, o haya sido denunciado por alguna de las partes con treinta días de anticipación a su vencimiento, a juicio de esta sentenciadora, la misma se mantiene vigente y resulta aplicable al demandante de autos. Así se establece.

Bajo este orden de ideas, y con relación al reclamo del actor referido a la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva en cuestión, se considera oportuno transcribir la misma de la manera que sigue:

Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

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De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado el pago la bonificación especial allí prevista, así como el día adicional por cada año de servicio relativo a dicha bonificación, pues si bien en la contestación de la demanda se señaló que a pesar que no se especificaban tales días en los recibos de pago de vacaciones, los mismos sí habían sido honrados al trabajador, tal hecho no se denota de los recibos de pago de vacaciones analizados, de los cuales se constató solo el pago de los quince días más un día adicional por cada año de servicio, relativo a los días de vacaciones, motivo por el cual se considera procedente su pago conforme a los parámetros dados en la cláusula citada respecto a la “bonificación especial y su día adicional”, cuyo monto se ordena calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo, para cada período vacacional correspondiente al demandante tomando en cuenta la fecha de ingreso admitida marzo del año 2000 y a partir de esa fecha. Así se establece.

En lo referente al reclamo de lo señalado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva aplicable al trabajador de marras, se indica en el libelo que la accionada nunca dio cumplimiento a lo allí previsto, por lo cual demanda desde el momento de su ingreso, los aumentos salariales allí previstos. Tal cláusula es del tenor siguiente:

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.

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Con base a la misma, es que la parte actora demanda un aumento salarial del 40% desde la fecha de su ingreso y con base a salario devengado por el trabajador a la fecha de la presentación de la demanda, cuestión ésta que rebate la demandada señalando que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, del análisis a la norma convencional citada, se deriva que en primer lugar se pactó un aumento de salario correspondiente al 30% el cual se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1995, y un segundo aumento, equivalente al 10% efectivo a partir del 1° de enero de 1996.

En este sentido, y en interpretación a dicha norma convencional, debe entenderse que el aumento salarial equivalente al 30%, está sujeto a una fecha de otorgamiento del mismo, es decir, el 1° de enero de 1995 y a una fecha de término, esto es, el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, pues fue pactado bajo la condición de “anualidad”, conscientemente en el entendido que a partir del 1° de enero de 1996, entraría en vigencia el nuevo aumento salarial correspondiente al 10%, quedando éste último vigente hasta la presente fecha, por los motivos anteriormente explicados. Motivo por el cual, para el caso de marras, se considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de enero de 1996, toda vez que la fecha de ingreso del trabajador fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento del 30%. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, es por lo que se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir del 1° de enero de 1995, el cual será calculado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomará como base el salario histórico del trabajador para cada 1° de marzo de cada año, a partir del año 2000 hasta la actualidad, para lo cual se servirá de los recibos de pago anteriormente valorados, en el entendido que de no cursar en autos algún recibo para los periodos laborados, la demandada deberá poner a disposición del Experto los libros, recibos y demás documentos legales que tenga en sus archivos, y en caso de no tenerlos, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo. Así se establece.

Del mismo modo, se consideran procedentes las reclamaciones por incidencias salariales en los conceptos de vacaciones y utilidades a partir del año 2000, las cuales serán calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo, y el Experto deberá valerse de los recibos de pago traídos a los autos y valorados con anterioridad, en el entendido que de faltar alguno, deberá valerse de los libros, recibos y demás documentos que se encuentren en poder de la demandada en sus archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador, siendo que de no tenerse alguno de los recibos necesarios, deberá tomarse el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva en cuestión. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses de mora de las diferencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento que se genero la obligación hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente tres aspectos: A.-) que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo y que ello se evidencia de pruebas documentales aportadas por su representada, siendo que el a quo no las tomo en cuenta a la hora de la verificación de la compensación por deuda solicitada; B.-) que se viola el principio de irretroactividad de la ley, señalando en tal sentido, que a pesar que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 31/07/2000, se ordenó el pago diferencial de lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo desde el primero de marzo de cada año, a partir del año 2000, siendo que no es un hecho controvertido que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 31/07/2000, y que, en todo caso se debió haber ordenado el pago desde el primero de enero del año siguiente, es decir, 01/01/2001, y así sucesivamente cada año, señalando que con ello se le causa un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento del 10% establecido en la comentada cláusula; y C.-) solicita se revisen los parámetros dados al experto, señalando, en su defensa, los criterios que este Tribunal ha señalado en varias decisiones análogas a esta; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso, siendo que en todo caso se observará el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 6 al 92 del primer cuaderno de recaudos, contentivo de copia de carnet y cedula de identidad, los cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo; recibos de pago de salario y otros conceptos (vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y/o utilidades, pagos de intereses sobre prestación de antigüedad) de los años 2008 al 2012, y algunos del año 2007 y 2006 (ver folios 84 al 92), desprendiéndose de dichos recibos los pagos efectuados a favor del demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, sueldo quincenal, vacaciones y bono vacacional, bono de transporte y alimentación, bono nocturno, suplencia por vacaciones, suplencias; asimismo, se observan los descuentos de Ley como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de la seguridad, siendo que los mismo serán valorados infra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

La parte actora solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los recibos de pago desde julio del año 2000, siendo que en la oportunidad correspondiente, la demandada señaló que como prueba documental había consignado los comprobantes de pago desde el año 2008 hasta el 2012, que constan en el segundo cuaderno de recaudos, constando igualmente algunos recibos del año 2007 y 2006 (ver folios 84 al 92), y los recibos cursantes a los folios 06 al 83, ambos en el primer cuaderno de recaudos, por lo que los mismos su contenido se tienen por exactos, no obstante, los restantes recibos a ser exhibidos, se indica que no debieron admitirse, toda vez que fueron mal promovidos, no ajustándose ni a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ni a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la parte promoverte no acompañó los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indica los datos concretos que conoce de los mismos, tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, por lo que se declara su no procedencia. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C”, cursantes a los folios 93 al 118 del segundo cuaderno de recaudos, de las cuales se evidencia copia de expediente donde entre otras cosas reposa la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por representación del Centro Médico Loira, C.A.; al respecto valer señalar, que la Convención Colectiva de Trabajo al haber cumplido con los parámetros legales, de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante a los folios 09 al 33, del segundo cuaderno de recaudos, contentivo de copia simple de boleta de inscripción del sindicato por ante la inspectoría del trabajo; apertura de cuenta de ahorro nómina del accionante; Registro de Información Fiscal de la demandada; Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas; acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, los cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 34 al 49 y 55, del segundo cuaderno de recaudos, contentivas de memorándums y escritos emitidos por la presidencia del la empresa Centro Clínico Loira, C.A., en fechas 13/05/1999, 09/06/2000, 25/05/2001, 06/05/2004, 12/08/2004, 03/06/2005, 17/02/2006, 17/08/2006, 10/05/2007, 08/05/2008, 30/04/2009, 06/05/2010, 28/04/2011, 04/05/2011, 23/08/2012, 14/11/1997, 21/06/2007, relativas a aprobación de: “...el veinte por ciento 20% de aumento de sueldo y salario, decretado por el Ejecutivo Nacional (...) a partir del 01 de mayo de 1999...”, aumento salarial (...) a partir de 01 de mayo de 2000...”, aumento general de Sueldos y Salarios del 10%, a partir del 01-05-2001 y el 5% de lo presupuestado...”, aumento del 20% lineal al sueldo (...) a partir del 1 de Mayo de 2004...”, “...aumento de salario mínimo por Decreto de Presidencial...”, “...Aumento Salarial (...) 26, 07 al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional (...) a partir del primero (01) de Mayo de 2005...”, “... en base al Decreto Presidencial (...) aumento salarial del 15% (...) a partir del 01 de Febrero de 2006...” , “...Decreto Presidencial (...) aumento salarial del 10% (...) a partir del 01 de Septiembre de 2006...” , “......”, de “...incremento salarial () para la nomina regular ...”, “...Aumento Salarial (...) 30%...” , “...aumentar a partir del 01 de mayo de 2009, el 10% al salario...” , “...aumento lineal del 15% (...) a partir del 01 de mayo de 2010...” , “...aumento lineal del 25% (...) a partir del 01 de mayo de 2011 y un 10% en el mes de septiembre...” , “...aumento lineal del 25% (...) a partir del 01 de mayo de 2011 y un 10% en el mes de septiembre...” , “...aumento lineal del 15% (...) a partir del 01 de mayo de 2012...” , “...aumento del 15% (...) a partir del 01 de septiembre de 2012...”, “...cancelar el diferencial hasta el 20%...”; que se aprecian conforme a la sana critica, dándosele valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 50 al 54, del segundo cuaderno de recaudos, contentivas de memorándum emitidos por la presidencia del la empresa Centro Clínico Loira, C.A., relativo a p.d.s. HCM; que se desechan por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 56, del segundo cuaderno de recaudos, relativa a relación de abonos por concepto de fideicomiso; que se desecha por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 57 y 58, del segundo cuaderno de recaudos, relativas a memorando interno realizada por la accionada, relacionado con la caja de ahorros de sus empleados; que se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 59 al 63 del segundo cuaderno de recaudos, de los cuales se refleja solicitud de anticipos de prestaciones sociales, que se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, visto que el a quo mediante auto de fecha 04/11/2013, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.932.540; quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo, lo cual se evidencia de las pruebas documentales aportadas por su representada, siendo que el a quo, no las tomó en cuenta a la hora de la verificación de la compensación por deuda solicitada; al respecto, vale señalar que lo solicitado por el apelante, es contrario a derecho, toda vez que para que opere la compensación deben existir deudas reciprocas entre deudores, lo cual no es el caso de autos, pues solo es deudora la demandada, siendo que sobre los aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional y los incrementos dados de manera unilateral por la demandada (junta directiva), se debía al momento de acordar los mismos, señalar de manera expresa que se imputarían a los incrementos que se generaran por Convención Colectiva de Trabajo, y nada de eso consta a los autos, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. (Ver Exp. AP21-R-2013-001514, caso análogo a este, entre otros, donde esta alzada se pronunció en idénticos términos, por lo que con este actuar se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible). Así se establece.-

Así mismo, indicaron que hubo violación al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 31/07/2000, y por tanto, a debido condenarse el pago del incremento salarial del 10% desde el 01/01/2001, no obstante, el a quo ordenó el pago del diferencial salarial, condenado según lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo, desde el primero de marzo de cada año, a partir del año 2000, siendo que no es un hecho controvertido que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 31/07/2000, y que, en todo caso se debió haber ordenado el pago desde el primero de enero del año siguiente, es decir, 01/01/2001, y así sucesivamente cada año, lo cual no es correcto, causándole un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento in comento; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación; pues bien, efectivamente yerra el a quo cuando ordena que el incremento acordado se realice desde el “…1° de marzo de cada año, a partir del año 2000…”, siendo que lo jurídicamente correcto, es que al haber el actor ingresado a laborar para la demandada en fecha 31/07/2000, se ordenara el pago del referido incremento a partir del 01/01/2001, que es la fecha en que le nace el derecho al accionante, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, y concomitantemente se deben corregir todos los conceptos que hayan sido condenados siguiendo el parámetro que se acaba de revocar. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en un caso análogo a este (exp. AP21-R-2013-000476), donde la fecha de ingreso del actor fue el 03/03/2008, esta alzada se pronunció en idénticos términos al establecer que: “…se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...Es un hecho admitido que el trabajador demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal virtud, en criterio de quien sentencia la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras. Tampoco resultaría aplicable la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, pues en modo alguno puede asimilarse la presente reclamación por aumento salarial de un trabajador (activo), a una solicitud de reajuste de pensión la cual viene dada luego de finalizada la relación de trabajo, como lo ha explicado la Sala de Casación Social aplicando el lapso de tres años para que prescriban éstas últimas...”. Así se establece.-

Que “...la Convención Colectiva de Trabajo (…) se mantiene vigente y resulta aplicable al demandante de autos...”. Así se establece.-

Que resulta improcedente el reclamo del 30% del aumento del salario del demandante y en lo que respecta al aumento salarial del 10%, tenemos que le resultan aplicables al demandante estos incrementos, tal como lo indica el a quo al establecer que:“…debe entenderse que el aumento salarial equivalente al 30%, está sujeto a una fecha de otorgamiento del mismo, es decir, el 1° de enero de 1995 y a una fecha de término, esto es, el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, pues fue pactado bajo la condición de “anualidad”, conscientemente en el entendido que a partir del 1° de enero de 1996, entraría en vigencia el nuevo aumento salarial correspondiente al 10%, quedando éste último vigente hasta la presente fecha, por los motivos anteriormente explicados. Motivo por el cual, para el caso de marras, se considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10%…“, aplicado desde el 01/01/2001, siendo que a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual, desde el 01 de enero de 2001 (como se estableció supra), hasta el 13 de noviembre de 2012 (fecha de la interposición de la demanda). Así se establece.

Que “…con relación al reclamo del actor referido a la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva (…):

(…).

De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado el pago la bonificación especial allí prevista, así como el día adicional por cada año de servicio relativo a dicha bonificación, pues si bien en la contestación de la demanda se señaló que a pesar que no se especificaban tales días en los recibos de pago de vacaciones, los mismos sí habían sido honrados al trabajador, tal hecho no se denota de los recibos de pago de vacaciones analizados, de los cuales se constató solo el pago de los quince días más un día adicional por cada año de servicio, relativo a los días de vacaciones, motivo por el cual se considera procedente su pago conforme a los parámetros dados en la cláusula citada respecto a la “bonificación especial y su día adicional”, cuyo monto se ordena calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará...”, conforme a los salarios históricos devengados desde el 01 de enero de 2001, y no desde el “…1° de marzo de cada año, a partir del año 2000…”, como se indicó supra. Así se establece.

Que queda entendido que, en todo caso, “…de no cursar en autos algún recibo para los periodos laborados, la demandada deberá poner a disposición del Experto los libros, recibos y demás documentos legales que tenga en sus archivos, y en caso de no tenerlos, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo...”. Así se establece.-

Que “…se consideran procedentes las reclamaciones por incidencias salariales en los conceptos de vacaciones y utilidades a partir…”, del año 2001, “…las cuales serán calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo, y el Experto deberá valerse de los recibos de pago traídos a los autos y valorados con anterioridad, en el entendido que de faltar alguno, deberá valerse de los libros, recibos y demás documentos que se encuentren en poder de la demandada en sus archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador, siendo que de no tenerse alguno de los recibos necesarios, deberá tomarse el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva en cuestión…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la compensación de los aumentos salariales otorgados por la parte demandada a los establecidos en la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, resulta improcedente la compensación solicitada. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que respecto a las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial – bono vacacional – , bonificación de fin de año, el experto deberá tomar en consideración que: (1) le corresponden 15 días de vacaciones hasta el periodo 2008-2009, 16 días para el periodo 2009-2010, 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 31/07/2001, y así, para cada uno de los periodos a que haya lugar, siendo que al monto obtenido deberá deducírsele los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos; (2) le corresponde 12 días de bonificación especial – bono vacacional – hasta el periodo 2008-2009, 13 días para el periodo 2009-2010, 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 31/07/2001, y así, para cada uno de los periodos a que haya lugar, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos; (3) le corresponden 10 días por las utilidades por la fracción del año 2000, y 60 días desde el año 2001 hasta el año 2010, 90 días de utilidades para el año 2011, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos. Así se establece.-

Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció, respecto a los intereses moratorios que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2001 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se ordena el pago, de la misma manera, de la indexación salarial o corrección monetaria sobre las sumas condenadas, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 10/01/2013, hasta la fecha del efectivo pago, siendo que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano R.A.H. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al tercer (3°) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-000156.

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