Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2010-000351

PARTE ACTORA: R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.346.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. y O.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801 y 19.011, respectivamente

PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU), inicialmente adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, posteriormente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R., C.B., N.P., HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, GUSTAVO VÁSQUEZ, VERUSCHKA SCALI, M.E.C., T.G., R.A.C.M., C.M., B.M., E.R., L.C., R.A., Z.F., E.C. y W.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.601, 117.008, 137.257, 118.082, 111.185, 24.983, 64.469, 22.468, 38.324, 114.636, 69.392, 110.098, 68.351, 40.361, 116.882, 93.896, 103.906, 109.940 y 58.565, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Calificación de Despido).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de enero de 2011, con motivo de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 14 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y en esa misma oportunidad se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), que originalmente se encontraba adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; que desempeñó el cargo de Geógrafo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 del mediodía y desde la 01:00 p.m. y las 04:30 p.m., especialmente para el Programa de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, trabajándose conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, siendo su primer salario la cantidad de Bs. 1.300 mensuales; que durante la relación laboral firmó anualmente diversos contratos de trabajo, en contravención con las disposiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente la demandada en dicho periodo de tiempo cambió el órgano de adscripción, siendo el último el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; que los contratos firmados fueron entre el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2008 al 31 de diciembre de 2008, más sin embargo continuó prestando servicios hasta la fecha del despido el día 21 de enero de 2010 cuando el ciudadano F.G.G. en su condición de Director General de la oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, le giró una carta en la cual se le manifestó la voluntad del organismo de dar por terminada la relación laboral, no exponiéndose en la misma causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue de Bs. 2.919,60; que motivado al despido injustificado del que fue objeto y estando amparad por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le asiste el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos conforme lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constare en el auto de fecha 09 de junio de 2010, cursante al folio 41 del expediente, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia expresa de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. El apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz ante el Juez de Primera Instancia que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 10 de octubre de 2006 para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), la cual para ese momento estaba adscrita a la Vicepresidencia de la República, que posteriormente pasó a estar adscrita al Ministerio de Vivienda y para la finalización de la relación laboral se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; que fue contratada para ejercer las funciones de Geógrafo, que no revestían de ninguna forma funciones de dirección ya que no se le indicaba ningún acto de representación de la Oficina frente a los trabajadores, no se le otorgaba ninguna facultad de representación de la Oficina frente a terceros ni tampoco intervenía en la toma de grandes decisiones de la oficina técnica; que la relación fue plasmada en diversos contratos de trabajo, debiendo destacarse que se hicieron más de 2 prórrogas y que aún cuando se hicieron mediante la figura de contratos a tiempo determinado en el cuerpo de los contratos no se expresó de manera alguna causal de las contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la justificación de la temporalidad por lo que considera que dadas las características que revestía la relación laboral la trabajadora estaba investida de estabilidad laboral; que estando con ese carácter fue despedida en fecha 21 de enero de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin expresar en la carta en la cual se le manifestó la voluntad de poner fin a la relación, ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al haber sufrido el despido sin justa causa ni tampoco haberse participado ante los Tribunales del Trabajo que justificara el mismo, se acudió dentro del lapso legal correspondiente para solicitar la calificación del despido y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y de conformidad con la jurisprudencia imperante todos los beneficios laborales que se hubieren producido durante el lapso de suspensión habido entre el despido y el transcurso del presente procedimiento.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, estableciendo que habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte accionante, dados los privilegios y prerrogativas que posee la parte demandada y entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no obstante ello la parte actora pudo demostrar la prestación del servicio, y al estarse en presencia de un contratado de la administración publica, ello no implicaba que no pudiera ser acreedora de estabilidad relativa laboral y en tal sentido que no tuviera derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sea despedido sin justa causa.

En el caso de autos la parte accionada no dio contestación a la demanda, pero ésta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio y los demás hechos constitutivos de su pretensión.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

De los folios 37 al 39, ambos inclusive, marcadas “C1”, “C2” y “C3”,originales de contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, a los que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se desprende que se firmó un primer contrato cuya vigencia fue del 23 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que sus actividades serían tendentes a lograr la regularización de la tenencia de la tierra urbana en barrios y urbanizaciones populares, que percibiría una remuneración de Bs. 1.300; que tendría una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m.; de la segunda documental se evidencia que las partes suscribieron un siguiente un contrato cuya vigencia fue del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con igual desempeño de actividades, jornada y horario que en el contrato anterior y que por la prestación de sus servicios percibiría una remuneración de Bs. 1.560; finalmente de la última instrumental señalada, se desprende que fue suscrito un tercer contrato cuya vigencia fue del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con expresa mención que la accionante desempeñaría el cargo de Geógrafo y sus actividades consistirían en prestar apoyo y cumplir con el procedimiento para lograr la regularización de la tenencia de las tierras; que cumpliría la contratada una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. y que por la prestación de sus servicios percibiría una remuneración de Bs. 2.200.

Al folio 40 de autos, marcada con la letra “D”, original de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2009 dirigida a la accionante y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se le notificó que a partir de dicha fecha se daba por terminada la relación de trabajo existente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que si bien es cierto la comunicación fue elaborada en fecha 23 de diciembre de 2009, se encuentra una nota al pie de la documental en la cual la parte actora de su puño y letra indicó que la suscribió en fecha 21 de enero de 2010 a las 10:15 a.m. porque para el día 23 de diciembre de 2009 se encontraba de reposo y luego había tomado sus vacaciones, en consecuencia se tiene el día 21 de enero de 2010 como fecha en que le fue notificada a la parte actora la decisión de poner fina a la relación laboral; asimismo se observa el cargo desempeñado como Geógrafo.

Igualmente solicitó la parte actora la exhibición de documentos de los recibos de pago de los últimos salarios devengados por la parte accionante y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado Superior ratifica la valoración efectuada por la sentencia consultada, en el sentido de no poder atribuirle consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición, en virtud de no haber sido acompañada copia de las referidas instrumentales o en su defecto la afirmación del contenido de las mismas. Así se establece.

Finalmente, tal y como lo señaló la decisión consultada, de los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos Z.B.N. y L.J.L., únicamente hizo acto de presencia la última de ellas y en relación a su declaración ante las preguntas formuladas ésta señaló de viva voz que conocía a la accionante de su trabajo en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que ella era Supervisora de campo, que no tenía personal bajo su cargo y que dentro de las actividades que ella (la testigo) ejercía estaba la actualización del campo y trasmitir al personal de la oficina lo que se estaba haciendo para luego hacer el levantamiento los asistentes catastrales, que luego revisaba todos esos levantamientos y preparaba los expedientes, que dentro de la oficina eran como 18 y 19 personas desempeñando ese mismo cargo, que hacían los informes en base a estadísticas y procesaban datos y el Coordinador de Área se encargaba de impartir las instrucciones. Ante las preguntas formuladas por el Juez de Primera Instancia señaló la testigo que era Licenciada en Geografía, que estuvo como contratada desde el 2004, que le pagaban 15 y último mediante depósitos y cesta tickets en algunas oportunidades y en diciembre también le daban algo; que son varios en esa misma situación y que ella también demandó

Este Juzgado Superior desecha la deposición rendida, no pudiendo valorarla por carecer de objetividad e imparcialidad al haber manifestado haber sido despedida de la empresa demandada y haber intentado una acción en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expusiera la sentencia consultada, la parte demandada no consignó en la oportunidad procesal correspondiente medio probatorio alguno susceptible de valoración.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora; estableció que no obstante se entendían contradichos los hechos alegados por la actora, era labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por la actora y en ese sentido fue demostrada la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, así como el despido injustificado; que del material probatorio aportado, la pretensión no resultaba contraria a derecho por cuanto la misma tenía su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral que se hizo extensiva por el período que va desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2009; que se estaba en presencia de un contratado de la administración publica, con varios contratos a tiempo determinado; que a.e.c.d.a. mal podría interpretarse que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ejerzan funciones propias de los cargos de carrera, no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido no tengan derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia- es decir ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público), pues pensar lo contrario sería en su criterio ir en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones.

Asimismo señaló la sentencia consultada que independientemente que los contratos celebrados entre la actora y la accionada hayan cumplido con los supuestos contemplados en el Artículo 74 de la ley sustantiva laboral para convertirse de contratos de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ello no implicaba que a la actora se le considerara como trabajadora permanente a la luz de la norma contemplada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en perfecta aplicación a los criterios jurisprudenciales existentes y apegado a las normas del los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, era evidente a su juicio que la parte actora gozaba de estabilidad relativa por cuanto se celebraron entre las partes más de dos contratos a tiempo determinado, transformándose los mismos contratos a tiempo indeterminado.

Finalmente, determinó la sentencia proferida en Primera Instancia, que siendo que la actora cumplió con el elemento de la Permanencia contemplado en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedora de estabilidad relativa laboral y a su vez que la accionada no logró desvirtuar la presunción a favor de la actora, en consecuencia de ello se declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido.

Observa este Juzgado Superior que el razonamiento producido por la sentencia consultada resulta ajustado a derecho, siendo compartida la conclusión a la que arriba en calificarse como injustificado el despido habido en contra de la accionante y por ende ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en los términos que a continuación se explanan:

Se declara con lugar la solicitud de calificación de despido presentada y en consecuencia se ordena a la parte demandada República Bolivariana por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana- OTNRTTU), a reenganchar a la parte actora, ciudadana R.A.S. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Geógrafo y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base al último salario devengado para el momento de la terminación laboral de Bs. 2.919,60, salarios caídos que deberán calcularse desde el momento del despido, el día 21 de enero de 2010, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales o a la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, debiendo excluirse para el cómputo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial; para la determinación del monto adeudado por concepto de salarios caídos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los honorarios profesionales correspondientes a la realización de la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, se confirma la sentencia sometida a consulta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana R.A.S. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA-OTNRTTU). TERCERO: Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA-OTNRTTU), reenganchar a la ciudadana R.A.S. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Geógrafo y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base al último salario devengado para el momento de la terminación laboral de Bs. 2.919,60, atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. AÑOS 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

S.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

S.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2010-000351

JG/TM/KSR.

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