Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000283

PARTE ACTORA: Ciudadana R.D.V.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.151.992 y de este domicilio; en su condición de viuda del ciudadano R.M.C.R..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA); inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.G., Inpreabogado N° 61.553.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.D., Inpreabogado N° 17.546.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara ante este Circuito Judicial el 22 de Octubre de 2007, la ciudadana R.D.V.B. contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 25 de Julio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.

Contra la referida Decisión la parte actora ejerció Recurso de Apelación. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 07 de Octubre de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del fallo oral en virtud de encontrarse en conversaciones a los fines de lograr un convenio, lo cual fue acordado por el Tribunal. Llegada la oportunidad concertada, ante la inexistencia de acuerdo alguno, se declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

El presente Recurso se ejerce por haber incurrido el Tribunal A Quo en la falta de aplicación del punto 55.2 del Laudo Arbitral, que tiene aplicación a nivel nacional, vulnerando así lo previsto por el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que las Convenciones Colectivas y los Laudos Arbítrales son de aplicación preferente en las relaciones de trabajo, para el reconocimiento al trabajador de todos los derechos derivados del Laudo que es Ley entre las partes conforme a la Ley, en consecuencia, solicito al Tribunal declare con lugar esta apelación y se ordene la aplicación del Laudo en todos los derechos derivados del mismo para el trabajador. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expresa en su escrito libelar la accionante que:

  1. - Que el fallecido trabajador por cuyos derechos acciona prestó sus servicios personales subordinados y bajo la dependencia de la demandada como Conductor de Vehículo de Carga Pesada (Gandola), desde el 06 de Octubre de 2005 fecha de inicio de la prestación de los servicios desde las ciudades de Barquisimeto Estado Lara y Nueva B.E.M. para todo el territorio nacional hasta el 13 de Noviembre de 2006, cuando ocurrió el deceso, ya que con ocasión del trabajo conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, el 13 de Noviembre de 2006, en su retorno de un viaje desde Barquisimeto Estado Lara con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, se le accidentó el vehículo, mientras esperaba que lo auxiliaran fue objeto de un intento de atraco por un par de antisociales, al huir desesperadamente hacia la carretera nacional sin percatarse que venía un vehículo demasiado cerca, el cual a pesar de haber frenado lo atropelló haciéndolo impactar contra el pavimento, reparada la Gandola continua su viaje después de rodar un corto trecho con el vehículo pierde parcialmente el conocimiento no pudiendo conducir más la Gandola, fue trasladado de urgencia al Centro Hospitalario D.L.d.L.M.P.d.E.M., aproximadamente a las 10 horas de haber sido hospitalizado fallece a consecuencia de un Edema Cerebral, sin que se haya determinado la causa que lo produjo.

  2. - Que tenía un tiempo de servicio de un año y un mes devengando un salario variable.

  3. - Que el fundamento jurídico para la reclamación es el LAUDO ARBITRAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139 con fecha 03 de Febrero de 1997, dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la Rama de la actividad del Transporte de Carga en Escala Regional para el Estado Bolívar, que la demandada operaba en escala regional para dicho Estado a la fecha de entrada en vigencia del laudo, forma parte de los transportes que están obligados a su cumplimiento evidenciado en la cláusula 1.1 del anexo en copia de la Gaceta Oficial.

  4. - Que el objeto de la demanda es el cumplimiento del Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, que para poder calcular lo referente al salario alega que los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del Laudo Arbitral, son montos obtenidos a través de terceros sujetos a corrección por el valor real de los fletes que cobra la empresa a los usuarios del servicio prestado no estampados en las guía de carga que servirá de base para el calculo del salario porcentual del chofer, solicita se le ordene a la demandada en cumplimiento a la cláusula 61 del Laudo Arbitral la presentación de las facturaciones de los fletes cobrados a los usuarios del servicio para las correcciones en los cálculos de salarios porcentuales.

  5. - Que el salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 fija para los conductores un salario mixto, formado por el salario mínimo nacional de Bs. 450.000,00 mensual y por el salario porcentual del 20% que representa en bolívares el valor del flete.

  6. - Que debido al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, fundamento jurídico de la reclamación procede a demandar de acuerdo a una relación de cálculos que presenta las diferencias de Salarios desde Octubre de 2005 hasta Octubre de 2006, por la suma total de Bs. 197.792.136,20.

  7. - Reclama asimismo, con fundamento en el Laudo Arbitral, el pago de días de descanso, feriados, feriados trabajados, domingos y domingos trabajados, del mes de Octubre de 2005 al mes de Octubre de 2006, que detalla en el libelo y que asciende a la suma total de Bs. 77.740.713,35; el pago del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional en el mes respectivo que detalla en el libelo y que totalizado en la suma de Bs. 138.673.478,63; el pago del total devengado desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 221.458.393,56; el pago del total de viajes realizados durante la relación laboral desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 197.792.136,21; el pago de diferencias de Utilidades desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 40.735.652,04; el pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2005 y 2006 derivados del Laudo Arbitral en que fundamenta la demanda por el concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 32.949.870,33; por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs. 4.624.543,30, para un total de Bs. 37.574.414,13; el pago de Antigüedad que incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 31.037.100,75. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 292.765.622,26); más las costas, indexación intereses sobre prestaciones que se causen hasta la terminación del proceso.

    En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  8. - la accionada alega como PUNTO PREVIO la Prescripción Extintiva del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda como fundamento de la acción.

  9. - Admite que el trabajador (fallecido) prestó sus servicios personales como conductor de vehículo de carga para lo cual fuera contratado con ingreso el 05 de Octubre de 2005 hasta el 13 de Noviembre de 2006, por muerte a consecuencia de edema cerebral severo; así como la cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes recorridos y distancias establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación laboral.

  10. - Niega la ocurrencia de accidente de trabajo; que la actora en su condición de concubina del trabajador fallecido tenga derecho o sea beneficiaria de las cantidades reclamadas en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional, aunado que el mismo como acto administrativo de efectos particulares está prescrito; y niega pormenorizadamente la procedencia de los conceptos reclamados por la actora: diferencias de salarios desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de octubre de 2006 las cantidades especificadas en el libelo que señala en la contestación por la suma de Bs. 197.792.136,20, del total de viajes realizados durante la relación laboral partiendo de diferentes ciudades como sitios de origen hasta diferentes Estados ubicados fuera del ámbito territorial del Estado Bolívar como sitio de destino; diferencias de salarios desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2006, las cantidades especificadas en dicho escrito totalizadas en la cantidad de Bs. 197.792.136,20; días de descansos, feriados, feriados trabajados, domingos y domingos trabajados, desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2006, lapso de la duración de la relación laboral la suma libelada que totalizan la cantidad de Bs. 77.740.713,35; salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados de acuerdo a cada mes conforme a los totales porcentuales libelados correspondientes a los meses de octubre 2005 a octubre 2006, por las cantidades especificadas en el libelo que totalizan la suma de Bs. 138.673.478,63; Utilidades correspondiente desde el mes de octubre y noviembre del año 2005 por la cantidad libelada que asciende a la suma de Bs. 5.167.827,80 y desde le mes de diciembre de 2005 contados los meses desde enero 2006 hasta el mes de octubre 2006 por la cantidad libelada que asciende a la suma de Bs. 35.567.824,24; vacaciones año 2005-2006 por la cantidad libelada en la suma de Bs. 32.949.870,33; ni el bono vacacional descrito en el libelo desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de septiembre de año 2006 por la cantidad de Bs. 4.624.543,30; antigüedad descrita en el libelo desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, por la cantidad libelada que asciende a la suma de Bs. 31.037.100,75; niega la procedencia del total demandado que asciende a la suma de Bs. 292.765.622,26, ni pago de cantidad alguna por concepto de corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Dejó establecido la Juez A-Quo que la columna vertebral de la controversia se circunscribe a la procedencia o no de aplicación del LAUDO ARBITRAL de aplicación Regional para el Estado Bolívar; y determinó con vista del material probatorio aportado por ambas partes, que el origen de carga usual fue desde las ciudades de Barquisimeto; Caja Seca y Maracay; con destino a cualquier Estado de la geografía nacional, concluyendo que en modo alguno puede aplicarse al caso sub iudice los supuestos contemplados en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar al haber quedado evidenciado que el trabajador fue contratado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sede social de la demandada; haber sido inscrito en el I.V.S.S. sucursal Maracay, la afirmación de la actora que como conductor de vehículos pesados (Gandolas) desde las ciudades de Barquisimeto Estado Lara y Nueva B.E.M. para todo el territorio nacional, que su último viaje realizado antes del deceso fue desde Barquisimeto Estado Lara con destino a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; y que asimismo no consta en autos que la accionada tenga sucursal en el Estado Bolívar.

    Indica así la juzgadora: “Adminiculado a lo anterior es por lo que esta sentenciadora estima que al no haber sido decretada por el Ejecutivo Nacional, la extensión nacional de la convención colectiva o laudo arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley sustantiva del trabajo, el mismo se traduce en la carencia de extensión obligatoria en escala nacional, constituye elemento suficiente de convicción que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que apoya la demanda en el presente proceso. En virtud de tal carencia no proceden las diferencias de salarios reclamados. ASÍ SE DECIDE.”

    V

    DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

    Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que solo se pronunciará con respecto a la procedencia de aplicación o no del Laudo Arbitral de marras; teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    En atención al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad principal coadyuvar al Juez a la solución de la controversia, independientemente de la parte promovente; encuentra esta juzgadora de Alzada:

    DOCUMENTALES:

  11. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, correspondiente a la publicación del Laudo Arbitral producto de la reunión normativa laboral para la rama de actividad del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar que cursa a los folios 25 al 29 marcados “B1” al “B5”, a la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Recibos de pagos quincenales de los que se constata: montos de los viajes realizados, días de descanso, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado por el trabajador fallecido con sus respectivos descuentos, lo cual conforman los elementos de la relación de trabajo. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican fechas, números de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Relación de viáticos debidamente firmados por fallecido trabajador. Se confiere valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado; conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Recibo de pago de utilidades con el cual se demuestra la relación laboral, la fecha de ingreso 05-10-2005, que le cancelaron 10,83 días de salario; de la lectura de dicha instrumental se evidencia que efectivamente aparece cancelando la empresa la cantidad de Bs. 648.389,25 por los meses laborados el citado anexo aparece debidamente firmado por el trabajador por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Originales de los recibos de pago correspondientes de las quincenas que van del 16-10-2006 al 30-10-2006 y del 01-11-2006 al 13-11-2006, con sus respectivos descuentos; así como la relación de fletes comprendidos del el 19-10-2006 al 27-10-2006 y del 02-11-2006 al 08-11-2006. Se constata los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos así como la relación de fletes de las últimas quincenas por viajes realizados las fechas, números de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Contratos individuales de trabajo por Periodo de Prueba y Tiempo Indeterminado, aparecen firmados e impresas las huellas dactilares del trabajador, quedando en ellos plasmada su voluntad en las condiciones de la prestación de los servicios, como producto de dicho pacto fijaron la remuneración conforme al promedio resultante del tabulador de tarifas de los valores variables por viajes, recorridos y distancias; adicionalmente se evidencia la fecha de ingreso 05-10-2005, los cuales al no ser atacados por ninguno de los recursos legales. Se confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia que la Accionada tenía asegurado en el Instituto, inscripción ante el Estado Aragua, al trabajador fallecido. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Original de recibo de pago por intereses sobre prestaciones devengados por el periodo comprendido entre el 01-07-2005 y el 30-06-2006 de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado; conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Original de recibo de pago de utilidades correspondiente al período desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado; conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia el retiro del trabajador por fallecimiento. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ciertamente, el Derecho del Trabajo es aquél que tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y en cuanto atañe a las profesiones y a la forma de prestación de los servicios, y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral dependiente; y comprende, entre muchos otros aspectos, lo relativo al derecho colectivo del trabajo, a saber: sindicatos, convenios colectivos de condiciones de trabajo, conflictos, conciliación y arbitraje.

    Es el Derecho Colectivo del Trabajo el que, dentro de la disciplina general del Derecho del Trabajo, regula la relaciones entre patronos y trabajadores, no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido, el Derecho Colectivo Laboral establece normas sobre asociaciones profesionales, convenios colectivos, conciliación y arbitraje, huelga, desocupación y lock out; de allí la importancia del tema que nos ocupa, en cuanto a la aplicabilidad del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.139 con fecha 03 de febrero de 1997, dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la rama de la actividad del Transporte de Carga en Escala Regional para el Estado Bolívar; al caso de marras.

    Debe partirse de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los trabajadores a través de su artículo 96, el derecho a la negociación colectiva voluntaria; el derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo; y las garantías para favorecer relaciones colectivas y solución de los conflictos laborales; toda vez que se concibe al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado.

    En este orden de ideas, el conflicto es expresión de la relación laboral, es inmanente o inherente a las relaciones de trabajo y enfrenta al capital y al trabajo, en tanto son factores de producción, lo cual demanda un manejo correcto en su tratamiento, posibilitando cauces que permitan su solución o su arreglo, o la disminución de sus efectos. El artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que el Estado garantiza el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos, lo cual indica que la Ley está reconociendo tanto el derecho a la negociación, como el derecho a la solución de conflictos; y es precisamente el arbitraje un mecanismo de solución caracterizado por ser heterónomo, ya que no son los interlocutores sociales quienes deciden la suerte del conflicto, sino que el control es asumido por un tercero llamado por los mismos interlocutores para que decida tal situación; tal y como lo plantea el artículo 1934 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negociación puede darse en torno a los intereses de una determinada empresa; o de una rama de actividad económica o de industria, cuando el conflicto que se busca componer afecta a las distintas empresas que forman parte de esa rama de actividad económica. De manera que pueden perfectamente surgir dos figuras: el compromiso arbitral y el laudo arbitral. Por el primero entendemos el acuerdo de las partes a someter su controversia o conflicto a la decisión arbitral, en el cual, además, se especifican y delimitan con bastante exactitud los puntos sobre los que debe pronunciarse la junta en su decisión; como también, el acatamiento a lo que la junta decida. Por laudo arbitral entendemos el acuerdo final al que arriba la Junta de Arbitraje. Los árbitros se manejan en busca de la equidad en pro de la justicia laboral.

    La importancia del arbitraje como uno de los medios de resolución de conflictos, ha sido reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer en su artículo 258 su promoción a través de la Ley así como de cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

    También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto del Arbitraje:

    (…) una de las características del arbitraje es su carácter vinculante, toda vez que cuando las partes acuden a la solución de conflictos a través de este medio extraordinario, se someten a la decisión que adopte el árbitro mediante el laudo, pues así se han comprometido previamente. Esto implica, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, la voluntad de aceptación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el laudo arbitral (…). Si bien la facultad de administrar justicia está atribuida principalmente a los órganos que forman parte del Poder Judicial, dicha función jurisdiccional, en aplicación de las normas constitucionales y legales (…) también puede ser ejercida por órganos y particulares que no integran esta rama del Poder Público, como lo son, verbigracia, los árbitros, claro está, dentro de los limites y condiciones establecidas en la legislación vigente (…)

    Sentencia N° 00148 del 25 de enero de 2006, caso: Sindicato Nacional de Bandoleros, S.N.G. y otro contra Transporte ETA, C.A.; con Ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O.).

    Ya en sentencia N° 0174 del 03 de marzo de 2004, caso: R.C. contra Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L.), había indicado la referida Sala de Nuestro M.T.:

    (…) la justicia arbitral debe servirse de la justicia judicial, a los fines que esta última controle los excesos que pudieran suscitarse en el arbitraje y, además, para ejecutar forzosamente las obligaciones que del arbitraje se deriven para las partes. Ello, en definitiva, está dispuesto como garantía para que sea verdaderamente efectiva la tutela que se busca por esta especial vía de solución de conflictos (…)

    . Destacado del Tribunal.

    En este orden de ideas, encuentra quien decide de vital importancia, bajo la consideración de lo establecido en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en razón de lo que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; y de los principios y preceptos que rigen la materia, efectuar el análisis correspondiente respecto a la vigencia y aplicación del Laudo Arbitral en escala regional para el Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.139, del 03 de Febrero de 1997, el cual dispone en su Cláusula 1.1 “…Quienes por sí o mediante intermediarios (afiliados) se dedican a la explotación de la Rama industrial del Transporte de Carga en y desde el Estado Bolívar hacia el territorio nacional y/o países circunvecinos, y que fueran convocadas en escala regional para el Estado Bolívar …”, quedando así delimitado el ámbito de aplicación respectivo, ya que no ha sido decretada por el Ejecutivo Nacional la extensión nacional conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone:

    Artículo 555: Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos (…) c)Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicato de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; d)Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

    En el caso de marras, resulta lógico y ajustado a derecho la consideración efectuada por la Juez A-Quo respecto a la improcedencia de aplicación de los efectos del Laudo en comento, pues tratándose de la adjudicación de derechos eminentemente laborales, es obvio que el mismo tendría obligatoria aplicación si se cumpliese con el principal elemento determinante: el ámbito territorial; lo cual no se evidencia, a la luz de lo indicado en la cláusula 1.1 en su parte in fine “…. Quienes por sí o mediante intermediarios (afiliados) se dedican a la explotación de la Rama industrial del Transporte de Carga en y desde el Estado Bolívar hacia el territorio nacional y/o países circunvecinos, y que fueran convocadas en escala regional para el Estado Bolívar,….”. Aunado a ello, del cúmulo probatorio aportado al proceso, se verifica la prestación del servicio cuyo origen y destino coincide con otros Estados del territorio nacional; la voluntad plasmada en los contratos individuales de trabajo entre las partes respecto al domicilio en el Estado Aragua; la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante la sucursal Maracay; el origen de las cargas; entre otros factores. Y ASI SE ESTABLECE.

    Queda así determinado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales vinculantes al caso, en razón de lo cual es procedente la cancelación de los siguientes conceptos:

    · VEINTIOCHO DÍAS DE SALARIOS NO CANCELADOS: Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar los salarios de las quincenas 16-10-2006 al 30-10-2006 así como del 01-11-2006 al 13-11-2006, que totalizan del cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 2.333.367) hoy día la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.333,36).

    · PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 50 DÍAS: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar a salario variable integral a la parte actora con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.152.210,00); hoy día la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 4.152,21).

    · VACACIONES VENCIDAS 15 DÍAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 920.832,60); hoy día la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 920,83).

    · VACACIONES FRACCIONADAS: 1,33 DÍAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 87.795,93); hoy día la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 87,79).

    · BONO VACACIONAL 23 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito en vida por el trabajador fallecido. Se ordena a cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.411.943,32) hoy día la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.411,94).

    · BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,92 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito en vida por el trabajador fallecido. Se ordena a cancelar a salario variable a la parte la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 126.743,00), hoy día la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 126,74).

    · UTILIDADES FRACCIONADAS: 54,17 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito en vida por el trabajador fallecido. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.449.970,16) hoy día la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.449,97).

    · INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Doscientos Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 203.940,87), de los cuales deberá descontarse la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 45.453,71) cancelados por la accionada. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 158.487,16); hoy día la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 158,48).

    Teniéndose en consideración:

  22. - Los salarios variables quincenales devengados por el trabajador fallecido durante la relación laboral que totalizan la suman de Bs. 26.026.532,45 hoy día la cantidad de Bs. F. 26.026,53, se corresponden a los salarios variables mensuales devengados por la suma total de Bs. 26.026.532,45, hoy día la cantidad de Bs. F. 26.026,53; así tenemos que el salario promedio variable mensual devengado totaliza la cantidad de Bs. 904.957,87 hoy día la cantidad de Bs. F. 904,95 que divididos en los montos percibidos durante los trece (13) meses y medio (1/2) de la duración de la relación de trabajo resulta como salario diario promedio variable, la cantidad de Bs. 67.033,91 hoy día la cantidad de Bs. F. 67,03, en base al cual serán calculados los conceptos acordados en la presente decisión.

  23. - Para los efectos de la cancelación de Vacaciones vencidas se tomará el salario percibido por el trabajador fallecido desde el mes de Octubre 2005 al mes de Septiembre de 2006, que corresponde al año ininterrumpido de servicio inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación por la suma anual de Bs. 736.666,02 hoy día la cantidad de Bs. F. 736,66; que divididos entre los 12 meses resulta el salario promedio diario de Bs. 61.388,84, hoy día la cantidad de Bs. F. 61,38, la cancelación de las vacaciones fraccionadas que van del 01 del mes de Noviembre 2006 al 13 del mes de Noviembre de 2006, a razón de Bs. 66.011,98 hoy día en la cantidad de Bs. F. 66,01 diario promedio variable.

  24. - Respecto a la cancelación de las Utilidades se tomará el salario variable integral promedio devengado por el trabajador fallecido del 01 al 13 de Noviembre de 2006, siendo su último salario variable promedio diario de Bs. 66.011,98, más la alícuota de utilidades correspondiente a Bs. 11.918,93 hoy día la cantidad de Bs. F. 11,92 adicionado la alícuota del bono vacacional sobre los 23 días que concede la accionada, correspondiente a Bs. 4.217,43 hoy día Bs. F. 4,22 lo que totaliza la cantidad de Bs. 82.148,24 hoy día en la cantidad de Bs. F 82,14, todo conforme al detalle del cuadro descriptivo siguiente:

    Período SalarioQuinc. S.Varia.Mensual S. Varia.Diario Alic.Util. Ali. B.Vacac. S.Int.Mensual DA Prest.Soci. Prest.acum. T. deInt. (%) Int. S/Presta.

    Oct’0505 al 1516 al 30 653.426,60 1.045.562,90 1.698.989,50 56.632,98 10.225,40 3.618,22 70.476,60 0 0.00 0.00 13,18 0.00

    Nov’0501 al 1516 al 30 945.149,30 603.784,95 1.548.934,25 51.631,14 9.322,29 3.298,66 64.252,09 0 0.00 0.00 12,95 0.00

    Dic’0501 al 1516 al 31 764.558,60 1.136.314,40 1.900.873,00 63.362,43 11.440,44 4.048,16 78.851,03 0 0.00 0.00 12,79 0.00

    Ene’0601 al 1516 al 30 738.841,30 690.052,95 1.428.894,25 47.629,81 8.599,83 3.043,02 59.272,65 5 296.363,25 296.363,25 12,71 3.138,98

    Feb’0601 al 1516 al 29 401.026,20 682.731,65 1.083.757,85 36.125,26 6.522,62 2.308,00 44.955,88 5 224.779,41 521.142,66 12,76 5.541,48

    Mar’0601 al 1516 al 30 602.459,25 793.479,55 1.395.938,80 46.531,29 8.401,48 2.972,83 57.905,61 5 289.528,05 810.670,71 12,31 8.316,13

    Abr’0601 al 1516 al 30 872.961,40 969.670,80 1.842.632,20 61.421,07 11.089,92 3.924,12 76.435,11 5 382.175,57 1.192.846,27 12,11 12.037,81

    May’0601 al 1516 al 30 1.296.978,50 1.282.010,80 2.578.989,30 85.966,31 15.521,69 5.492,29 106.980,30 5 534.901,48 1.727.747,76 12,15 17.493,45

    Jun’0601 al 1516 al 30 977.523,00821.809,35 1.799.332,35 59.977,75 10.829,32 3.831,91 74.638,97 5 373.194,86 2.100.942,61 12,15 21.272,04

    Jul’0601 al 1516 al 30 1.120.472,95947.646,00 2.068.118,95 68.937,30 12.447,01 4.404,33 85.788,64 5 428.943,19 2.529.885,80 12,29 25.910,25

    Ago’0601 al 1516 al 30 1.241.532,001.000.142,70 2.241.674,70 74.722,49 13.491,56 4.773,94 92.987,99 5 464.939,94 2.994.825,74 12,43 31.021,40

    Sept’0601 al 1516 al 30 1.022.362,901.489.482,60 2.511.845,50 83.728,18 15.117,59 5.349,30 104.195,07 5 520.975,36 3.515.801,11 12,32 36.095,56

    Oct’0601 al 1516 al 30 1.461.461,401.606.934,65 3.068.396,05 1 02.279,87 18.467,20 6.534,55 127.281,61 5 636.408,07 4.152.209,17 12,46 43.113,77

    Nov’0601 al 13 858.155,75 858.155,75 66.011,98 11.918,83 4.217,43 82.148,24 ----------- --------- -------- ----------

    TOTAL 26.026.532,45 26.026.532,45 904.957,87 163.395,17 57.816,75 221.211,92 50 4.152.209,17 4.152.209,17 -------- 203.940,87

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana R.D.V.B., contra la sentencia publicada el 25 de Julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES, (Bs.13.641.127,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 13.641,32), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único Experto que designará el Tribunal de Ejecución, en cuanto al cálculo de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándose los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Remítase el expediente a los fines de la ejecución de la sentencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:36 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

    DP11-R-2008-000283

    ACIH/pm.

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