Decisión nº 05-629 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2005-001336

DEMANDANTE: REGOMINCA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 1-A, en fecha 13 de julio de 1988, representada por su presidente A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.647, de este domicilio.

APODERADO: J.G.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.839.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el N° 11, tomo 741-A, en la persona de su representante I.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.568.089, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

APODERADOS: YEDALY NAIRYN ARANGUREN CORDERO, J.R., C.H., AANIA OSAL y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.416, 90.085, 90.118, 66.168 y 116.324, respectivamente.

EXPEDIENTE: 05-629 (Asunto: KP02-R-2005-001336).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2003, por el ciudadano A.G.M., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Regominca, contra la compañía anónima Constructora e Inversiones Makaher, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.549, 1.553, 1.160 y 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 3, conjuntamente con recaudos que obran insertos a los folios 5 al 12).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2003 (f. 13), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2003 (fs. 22 y 23), la parte demandante solicitó medida proventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue decretada por auto de fecha 26 de junio de 2003 (fs. 51 y 52).

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2004 (f. 82), la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Yedaly Aranguren y L.L., se dieron por citada, y mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2004, dieron contestación a la demanda (fs. 88 y vto.). Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (f. 92), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes, cursando a los folios 93 y 94, el escrito presentado por la parte demandada, acompañado de los recaudos que obran agregados de los folios 95 al 98. En fecha 17 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito mediante el cual señaló el objeto de la pruebas promovidas (fs. 99 y 100). La parte demandante consignó en fecha 17 de junio de 2004, escrito de pruebas que obra inserto a los folios 101 y 102. En fecha 06 de julio de 2004, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (f. 104). Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el tribunal de primera instancia fijó oportunidad para presentar informes (f.107).

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar las cantidades reclamadas, más las costas procesales (fs. 116 al 125). En fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada interpuso el recurso de apelación (f. 126), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio de 2005 (f. 127), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior respectivo.

En fecha 28 de julio de 2005 (f. 130), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 31 de octubre de 2005, la abogada Yedaly Aranguren Cordero, ya identificada, presentó escrito de informes (fs. 134 al 147). Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 148), la apoderada de la parte demandada consignó recaudos que rielan agregados a los folios 149 al 172. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2006 (f. 176), se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente. Consta a los folios 178 al 198, diligencias de la apoderada de la parte demandada, impulsando el presente procedimiento.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada Yedaly Aranguren, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar las cantidades reclamadas por concepto de capital, intereses moratorios, la indexación judicial, más las costas procesales.

Consta en escrito de informes presentados ante esta alzada, que la abogada Yedaly Aranguren, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la recurrida no estableció las reglas de distribución de la carga de la prueba, ni los hechos controvertidos y los no controvertidos en el presente juicio; que a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tales como la supuesta inexistencia del crédito cedido y del contrato, así como de las valuaciones en que fundamentó su demanda; que de haberse valorado correctamente el instrumento fundamental de la demanda, se habría demostrado la existencia del contrato, la existencia de la cesión del crédito y la extinción de la obligación por efecto de la cesión, lo que acarrearía en consecuencia que Fondur no podría pagar a su representada, por cuanto el crédito salió de su patrimonio e ingresó al de la cesionaria; que el juez fundamentó su decisión en el artículo 1.553 del Código Civil, sin expresar en donde estaba la duda o lo dudoso del crédito cedido; que resultan infringidos por falta de aplicación los artículos 1.549 y 1.551 del Código Civil, por haber considerado que la demandante no tenía argumento de derecho para hacer valer la existencia en el mundo jurídico de la cesión del crédito y de su extinción, reconocida expresamente por ambas partes en el documento fundamental de la acción; que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.549 eiusdem, la cesión es perfecta y el derecho cedido queda trasmitido al cesionario desde el mismo momento en que se convino en la cesión y el precio, aunque no se haya hecho la tradición; que por el solo hecho de haberse efectuado la cesión y al constar ésta en documento autenticado, es perfecta por ministerio de la ley y el cesionario (Regominca), al quedar investido de la obligación cedida, adquiere la plena cualidad para reclamar, por vía judicial, el pago al nuevo deudor (Fondur) y no a su representada; que las cartas o misivas no pueden ser desconocidas, impugnadas, ni tachadas por la contraparte, pues no emanan de ella, por lo que no le estaba permitido al juez aplicar la normativa prevista en los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que el juez erró al invertir la carga de la prueba en la parte demandada.

Como punto previo observa esta juzgadora que la abogada Yedaly Aranguren, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, solicitó la acumulación de la apelación formulada en fecha 02 de junio de 2004, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para que sean decididas en una misma sentencia. En este sentido, se observa que en el cuaderno de medidas identificado como KH03-X-2003-224, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, que fue debidamente admitido en fecha 03 de junio de 2004. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la articulación de la medida preventiva no suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado, cuando haya terminado. En consecuencia, dado que el cuaderno de medidas se tramita de forma autónoma al juicio principal, y que el cuaderno de medidas no fue distribuido a esta alzada, quien juzga niega la solicitud de acumulación y así se decide.

Consta a las actas procesales que el ciudadano A.G.M., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Regominca, asistido por el abogado J.G.M.C., en su escrito libelar alegó que consta de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el N° 40, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que corre inserto a los folios 5 al 7, que la Constructora e Inversiones Makaher, C.A., le debe a su representado la cantidad de sesenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.887.234,55), y para cancelarlo le cedió un crédito que tenía a su favor en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur); que conforme consta en cruce de correspondencias entre su representada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), no fue aprobada la cesión, y por consiguiente no puede existir contrato, ni valuación del supuesto crédito cedido a su representada; que conforme lo establece el artículo 1.553 del Código Civil, el cedente responde por la existencia del crédito al tiempo de la cesión, y que por cuanto la obligación asumida no ha sido satisfecha, en virtud de que la cesión que pretendió realizar la empresa Constructora e Inversiones Makaher, C.A., a su representada no tuvo ningún efecto, dada la inexistencia del crédito, demandó a la empresa Constructora e Inversiones Makaher,C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar a su representada las siguientes cantidades: sesenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.887.234,55), que corresponde al monto de la deuda principal; los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata de un 3% anual, todo lo cual arroja un monto de quinientos ochenta y un mil setecientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 581.739,99); los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas, costos y honorarios profesionales, causados por el juicio, estimados prudentemente en la cantidad de quince millones seiscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 15.617.243,63), calculados al 25% del monto total de la presente demanda; de igual forma solicitó la indexación de dichos montos para la fecha real de su pago, que debe estar sujeta a las modificaciones a que diera lugar por la fluctuación económica del país y por la devaluación de la moneda nacional, en virtud del desmejoramiento del poder adquisitivo. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y ocho millones ochenta y seis mil doscientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 78.086.209,17).

Por su parte, los abogados Yedaly Aranguren y L.L., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Constructora e Inversiones Makaher, C.A. contestaron la demanda en los siguientes términos: Convinieron en que el monto que su representada le adeuda a la empresa demandante, es la cantidad de sesenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.887.234,55) y del mismo modo reconocieron el documento autenticado en el cual se fundamentó la cesión de crédito que riela a los folios 5 al 7. Negaron, rechazaron y contradijeron que la cesión de crédito, el contrato ni la valuación existan; que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por intereses, costas u honorarios profesionales, por lo que rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la sociedad mercantil Regominca, C.A.

Alegaron además que, la cesión de crédito constituye una obligación suspensiva y mixta, de conformidad con los artículos 1.198 y 1.199 del Código Civil, por cuanto la cesión tiene una condición para ser cancelada, en razón de que la misma sale de la partida por reconsideración de la mano de obra, por aplicación del laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2001; que existe una partida dentro del presupuesto del contrato denominado mano de obra, y que por cuanto hubo un incremento salarial en el momento de ejecución de la obra, la cedente solicitó una reconsideración del precio por la mano de obra, lo cual fue aceptado por Fondur a través del mencionado laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2001, por lo que la actora debió tramitar el pago de los recursos; y por último alegó que la empresa demandante aceptó estas condiciones, al punto que firmó una cesión de la valuación en los mismos términos, tal y como se desprende del documento autenticado que obra inserto a los folios 5 al 7.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de la obligación de pago de una suma líquida y exigible a favor de la empresa Regominca y la celebración de un contrato de cesión de crédito; y por cuanto la demandada Constructora e Inversiones Makaher,C.A. alegó el pago de la obligación, mediante un documento de cesión de crédito, cuya existencia negó la parte actora, quien juzga considera que, dado que se trata de un hecho negativo, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el hecho positivo contrario, es decir la existencia del crédito cedido, y por consiguiente el pago de la obligación.

En este sentido, tenemos que la parte actora con el objeto de demostrar que la empresa Constructora e Inversiones Makaher, C.A., debía la cantidad de sesenta y un millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.887.234,55), promovió el mérito probatorio del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de junio de 2002, anotado bajo el N° 40, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 5 al 7), mediante el cual la ciudadana M.d.R.G., actuando como apoderada de la empresa Constructora e Inversiones Makaher, C.A., reconoce la existencia de la deuda a favor de la empresa Regominca, y para pagar la misma, cede hasta por la cantidad adeudada, un crédito que tiene a su favor en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), derivado de la construcción de una obra, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, más si el mismo fue aceptado por la parte accionada.

Con el objeto de demostrar que la deuda era líquida y exigible, dado que no fue aprobado el pago por FONDUR y en consecuencia, no existía contrato ni valuación, la parte actora promovió y ratificó el mérito de los documentales que se consignaron junto con el libelo de demanda que obran insertos a los folios 8 al 12, que constituyen un cruce de correspondencias entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la demandante, en la que se destaca la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2002, suscrita por la consultora jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual da respuesta a la solicitud de pago de parte de la empresa Regominca, y le informa que no existe aprobación en relación a la reconsideración de mano de obra por aplicación del laudo arbitral y como consecuencia, no puede existir contrato, ni valuación; y que por el contrario fueron aprobadas por la máxima autoridad de ese organismo, las valuaciones Nros. 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que corresponden a las empresas que menciona en la comunicación, las cuales cubren la totalidad del monto contratado por la empresa Inversiones Makaher,C.A. Las anteriores comunicaciones se desechan del procedimiento, la primera por emanar de la parte que la produjo, y la segunda, en razón de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial o la de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada Yedaly Aranguren, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial del escrito de contestación a la demanda, en lo que respecta a la existencia de una obligación suspensiva mixta; para demostrar la existencia del contrato de cesión, promovió original de correspondencia suscrita por el gerente de proyectos y construcción de FONDUR, en fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual se informó a la Constructora e Inversiones Makaher, C.A., que ante esa gerencia llegó una cesión de créditos de una valuación de un contrato a favor de la empresa Regominca, la cual fue enviada a la Gerencia de Finanzas, a los fines de que, en caso que llegare alguna valuación aprobada y a favor de Makaher, C.A., se atendiera la cesión de crédito. Se señaló además que la valuación cedida, aun no ha sido presentada por Makaher, C.A., todo lo cual tiene un procedimiento administrativo y legal que debe seguirse, y que por tanto “Esta gerencia así como el resto de unidades administrativas de Fondur, actuando con la seriedad debida, debe desconocer que haya “una deuda cancelada” tal y como usted lo expone en su escrito. Nuestra recomendación es que explique al cesionario, el trámite que falta por cubrir para hacer efectiva la cesión” (fs. 95 y 96). La anterior comunicación no fue ratificada mediante la prueba testimonial, o la de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se declara.

Promovió original de correspondencia suscrita por la representante legal de la empresa Construcciones e Inversiones Makaher, C.A., recibida en la secretaría General de FONDUR, en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual le solicitó un pronunciamiento oportuno en relación a la existencia de la valuación, a los fines de que no se materializara en contra del representante de la empresa, una acusación penal derivada de la comisión del delito de estafa derivada de la cesión de crédito efectuada a favor de la empresa Regominca (f. 97). Para demostrar que notificó a Fondur la cesión, promovió copia simple de correspondencia suscrita por la representante legal de la empresa Makaher, C.A. y recibida en la secretaría general del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 25 de junio de 2002, en la cual autorizó a dicha institución a efectuar la cesión de crédito a nombre de la empresa Regominca, por el monto antes indicado, y que corresponde al monto de la valuación por reconsideración de la mano de obra por aplicación del laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2001 (f. 98). Las anteriores comunicaciones emanan de la parte que invoca su valor probatorio, y por consiguiente ningún efecto producen en la presente causa, en razón del principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba.

El artículo 1.549 del Código Civil establece que: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Así mismo, el artículo 1.550 eiusdem establece que “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”; y por último el artículo 1.553 señala que quien cede un crédito y otro derecho, responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y en la cláusula cuarta del contrato promovido como instrumento fundamental, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de junio de 2002, valorado supra, se estableció que “CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER C.A., se obliga a notificar de esta cesión de crédito, por carta escrita, a su deudor FONDUR con indicación de que una vez aprobadas y vencidas las correspondientes valuaciones deberá proceder a pagar directamente el crédito cedido a REGOMINCA. En todo caso, dicha notificación podrá ser suplida con la copia certificada del presente instrumento presentada por REGOMINCA a FONDUR”. No consta a las actas la prueba de haberse practicado la respectiva notificación a Fondur, dado que fue desechada la comunicación promovida por la parte demandada para tal fin, así como tampoco la constancia de la existencia del crédito a favor del cedente y la respectiva aprobación de la cesión por parte de Fondur.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el documento suscrito en fecha 17 de junio de 2002, denominado como cesión de derechos, por sí solo es inconducente para demostrar el pago de la obligación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.553 del Código Civil, correspondía al cedente la carga de demostrar la existencia del crédito al tiempo de la cesión, y la aprobación de la cesión, y dado que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar los anteriores hechos, y que se encuentra aceptada la existencia de la obligación principal de pagar una suma de dinero líquida y exigible, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, y en consecuencia condenar a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada por concepto de la deuda principal contraída, así como los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de reclamar la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso seguido por el ciudadano M.C.G.W. y Norka R.P., en el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano R.J.M., contra el ciudadano B.A.C.M., estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

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Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda".

El artículo 1.737 del Código Civil establece que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Ahora bien, en los casos de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. En relación al precitado artículo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, No 640, en el caso M.d.C.M. contra A.J.J Ingenieros Asociados C.A., señaló que:

…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que si podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…

( Subrayado nuestro).

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato, en la que se persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial fue reclamada en el propio libelo de la demanda, y tomando en consideración que la disminución del valor de la moneda ocurrió después del tiempo establecido para que el deudor cancele la obligación, en atención a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses legales, los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos, el actor reclamó la deuda principal, los intereses moratorios calculados al 3% anual hasta la fecha de presentación de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación principal, así como la indexación de dichos montos para la fecha real de su pago. En este sentido, considera esta alzada que no son procedentes la acumulación de los intereses moratorios y la indexación judicial, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro M.T..

En atención a lo antes expuesto, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital, intereses moratorios generados hasta el 04 de febrero de 2003, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, con exclusión de los días de suspensión de la causa por voluntad de las partes, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada por el juzgado de la causa, con la modificación señalada en cuanto a la prohibición de acumular intereses moratorios e indexación judicial y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada Yedaly Aranguren, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.G.M., en su condición de presidente de la sociedad REGOMINCA, contra CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A. En consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: sesenta y un mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F. 61.887,23), por concepto de la deuda contraída. SEGUNDO: los intereses moratorios vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y un bolívares con setecientos treinta y cuatro céntimos (Bs. 581.734). TERCERO: la corrección monetaria sobre las cantidades antes indicadas en los particulares primero y segundo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio la de admisión de la presente demanda, 06 de marzo de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 10:33 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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