Decisión nº KP02-N-2009-001116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001116

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.950.504 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.708, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de diciembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General de la República y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relacionas Interiores y Justicia. De igual modo, se acordó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y oficiar al Director General del Servicio Autónomo mencionado a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso fijado para la contestación, sin que la parte recurrida haya presentado escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 05 de octubre de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva,

En fecha 13 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en el mes de enero del año en curso de dirigió a la ciudad de Caracas a las oficinas del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con el objeto de presentar su currículo y optar al grado de funcionaria pública de carrera en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo ya que obtuvo el título de abogada en la Universidad de los Andes.

Que es el caso, que durante la primera semana de abril de 2009 fue notificada a través del Oficio Nº 0210, de fecha 02 de abril de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y firmado por su actual titular que había sido otorgado el cargo de Abogado I, en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyo nombramiento estaba sujeto al ingreso por concurso y al período de prueba de tres (03) meses.

Que exactamente el 15 de septiembre de 2009 se presentó a la hora habitual a su trabajo y para su sorpresa y la de todos los demás empleados de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, la ciudadana Registradora T.J.V.A. convoca una reunión de personal donde el único punto a tratar era notificarle que con ocasión de la Potestad que tenía como máxima autoridad de la Oficina, ella personalmente había solicitado el traslado de la hoy querellante, siendo que fue transferida para el Registro Público del Municipio R.R.d.E.T., con el cargo de Abogada I a partir del 16 de septiembre de 2009.

Que la ciudadana Y.E.G.R., le manifestó verbalmente a su superior jerárquica que se sentía acosada y vulnerada personalmente por ella en todos sus derechos constitucionales y labores que estaba siendo objeto de un despido indirecto.

Que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Que agotadas las vías verbales y administrativas, solicitó audiencia con el Director General Encargado ciudadano P.R.M.M., y le expuso su versión personal de los hechos manifestándole su inconformidad con la decisión unilateral que el tomó, con prescindencia de los requisitos formales y legales para la procedencia de un traslado del lugar de trabajo a un funcionario público de carrera.

Que oída su versión sobre los hechos el ciudadano P.R.M.M., le manifestó que no podía revocar la decisión que había tomado el día 14 de septiembre de 2009, debido a que la mencionada decisión constituía un compromiso personal contraído con la ciudadana Registradora abogada T.J.V.A.; que lo único que podía hacer para ese momento y ayudarle era emitir una Resolución nueva de traslado pero a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, con el cargo de Abogado I, el cual se encuentra a dos horas y media de distancia.

Que el derecho a la defensa y asistencia jurídica previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le fue negado en todo momento.

Que el acto administrativo Nº 0230-6831, ya mencionado, el cual dio origen al oficio Nº 0230-6995, constituyen el origen de esta demanda, en la cual solicita la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, por ser contrarios a derechos e intereses constitucionales y laborales. Peticiona que se ordene sea trasladada a su sitio original de trabajo, para el cual fue nombrada en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Solicita que se le sea otorgada una medida de protección administrativa y laboral mientras dure el juicio.

De igual modo, solicitó que sean cancelados los daños y perjuicios económicos y morales ocasionados.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, concretamente para el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.E.G.R., supra identificado, contra la contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Así pues, se observa que la querellante por medio de la presente acción pretende: la nulidad de los actos administrativos Nº 0230-6831 de fecha 14 de septiembre de 2009 y Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictados por el ciudadano P.R.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y por ende sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. De igual modo solicitó sea cancelada la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Con relación a lo solicitado, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

Resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así se ha verificado que, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente correspondiente.

En el caso de autos, se evidencia que los actos administrativos impugnados se encuentran vinculados a la “transferencia” de que fue objeto la ciudadana Y.E.G.R., quien se desempeñaba con el cargo de Abogado I del Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, por lo que este Juzgado debe entrar a revisar la situación administrativa mencionada regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 74, a los efectos de constatar la posible violación al debido proceso que fue alegada. El artículo mencionado prevé lo que se seguidas se cita:

“Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.

Artículo 75. El funcionario o funcionaria público que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o funcionaria público.

.

En cuanto al traslado, el mismo se encuentra regulado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos (Negrillas añadidas).

Por su parte, el Reglamento General de Carrera Administrativa, prevé la figura del traslado en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82, estableciendo lo siguiente:

Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.

La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.

Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.

Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

Artículo 79. Si la localidad no coincide con una ciudad o población, la máxima autoridad del organismo, previo informe de la Oficina de Personal, señalará en el movimiento de personal el área de ejercicio del cargo.

Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo fue medien las siguientes razones de servicio:

1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.

2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.

3. Traslado de dependencias administrativas.

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Artículo 81. Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios, la autoridad administrativa tomará en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de ellos.

Artículo 82. Si el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al funcionario los gastos que se originan por concepto de: ,

1. Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.

2. Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.

3. Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.

El organismo de origen hará el pago salvo que el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino.

De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.

Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad, la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado;

Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario.

Por otro lado, se considera oportuno traer extractos de sentencias dictadas por el Órgano Jurisdiccional de Alzada, mediante los cuales indica bajo qué supuestos se hace necesario el mutuo acuerdo para materializar un traslado. Así, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente AP42-N-2009-000258, refiriéndose a dicha figura, precisó lo siguiente:

De igual manera, se entiende como cambio de localidad aquél que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, esta Corte estima necesario recalcar que en el caso de autos la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito adscrita al Instituto de T.T., fue el órgano que ordenó el traslado del querellante de la Unidad 41, ubicada en el Estado Carabobo, a la Comandancia del Sector Puente Hierro, en la ciudad de Caracas, implicando el mismo que el funcionario cumpliese sus funciones en una localidad distinta a la que principalmente tenía asignada.

En tal sentido, se observa que con base a las normas legales y sublegales antes referidas, para que dicho traslado se encuentre ajustado a derecho debe cumplir con dos formalidades, la primera es que el funcionario a ser trasladado manifieste expresamente su voluntad de trasladarse, y la segunda que exista una necesidad de servicio que verdaderamente justifique el cambio de localidad del funcionario en cuestión.

En el caso de marras, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de traslado, y se observa tal y como fue precisado por dicho Órgano Jurisdiccional que de los folios del expediente no se desprende el cumplimiento de la primera formalidad, es decir, no consta que el funcionario en cuestión haya dado su consentimiento respecto de dicho traslado.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, relativo a la necesidad por razones de servicio que justificasen el traslado del ciudadano querellante de la Unidad 41 del estado Carabobo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al Comando del Sector Centro del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se encuentra cumplido por el acto administrativo impugnado.

En el mismo orden de ideas, se observa del folio siete (07) del expediente, en el cual consta el acto de traslado, que el ente querellado manifestó que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Comandancia del Sector Centro Puente Hierro, que justificasen dicho traslado, en consecuencia esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se declara

.

A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0061-CA-C, señaló que:

“Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007).

Ahora bien, determinado el alcance de dichas figuras y con base a lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio que confluyen una serie de circunstancias que conllevan a esta Instancia Jurisdiccional a considerar que el querellante fue objeto de un traslado, situación administrativa ésta que puede ser acordada por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del traslado en referencia, de tal manera que, visto que el memorándum Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda expresamente señaló, que el aludido ciudadano “fue transferido (…) desde la Sede Central, a la Gerencia Estatal Miranda”, cuya figura como antes se dijo no existía para la fecha del acto in commento, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el ciudadano F.J.P., sólo fue objeto de un traslado, el cual se produjo dentro de la misma localidad, pues no se evidenció en las actas procesales que conforman la presente causa el cambio del domicilio del ciudadano en referencia. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, consta a los autos el Oficio Nº 0210, de fecha 02 de abril de 2009, emanado del ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual se dirigió a la hoy querellante, a saber, la ciudadana Y.E.G.R., informándole que ingresó por concurso al cargo de Abogado I, en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, “cuyo nombramiento está sujeto al período de prueba de tres (03) meses contados a partir de su presentación en el referido, Registro, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio veinticuatro (24) consta el Oficio Nº 0230-1215, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de la cual se extrae que la querellante se “presentará a esa Oficina Registral a partir del día lunes 13 de abril del año en curso”.

De allí, que este Juzgado constate de los referidos oficios que la querellante sea beneficiaria de los derechos plasmados en el Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que engloba las “Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicos” que incluye la “transferencia” y el “traslado” los cuales adquieren relevancia en el presente asunto.

En primer lugar corresponde destacar que de la revisión de las actas procesales se constata que el expediente administrativo de la querellante no fue consignado a los autos, pese haber sido solicitado por este Juzgado, lo cual en todo caso, constituye una carga procesal de la Administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que este Juzgado debe entrar a decidir la presente causa conforme a lo cursante en autos. Así se declara.

Verificado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la nulidad solicitada de los actos administrativos Nº 0230-6831 de fecha 14 de septiembre de 2009 y el Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictados por el ciudadano P.R.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, todo ello tomando en cuenta que la voluntad administrativa que decida la “transferencia” o el “traslado”, debe encuadrarse en los supuestos previstos en los artículos 73 y/o artículos 74 de eiusdem.

Con relación al primero de los actos administrativos mencionados, esto es, el Nº 0230-6831 de fecha 14 de septiembre de 2009, dirigido a la querellante, el mismo indicó:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su ver informarle que esta Dirección General, ha decidido transferirla para el Registro Público del Municipio San R.R., Estado Trujillo, con el cargo de Abogado I, a partir del día 16 de septiembre de 2009.

Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted

(Negrillas añadidas).

Con relación al Oficio Nº 0230-6995, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano P.R.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido a la querellante, cuya nulidad fue igualmente solicitada, se observa que el mismo plasmó lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez informarle que esta Dirección General, ha decidido transferirla para la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, con el cargo de Abogado I, a partir del día 16 de septiembre de 2009. La presente comunicación deja sin efecto al Oficio Nº 6831, de fecha 14 de septiembre de 2009

(Negrillas añadidas).

Ello así, al haber solicitado la nulidad del Oficio referido, este Juzgado encuentra que por medio del acto administrativo Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó sin efecto el oficio Nº 0230-6831, de fecha 14 de septiembre de 2009, indicándose textualmente lo siguiente: “La presente comunicación deja sin efecto al Oficio Nº 6831, de fecha 14 de septiembre de 2009”; por lo que al haberse obtenido en sede administrativa lo pretendido en el presente juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre la nulidad solicitada en este Sede del acto Nº 0230-6831 de fecha 14 de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano P.R.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por cuanto -se reitera- el mismo ya fue revocado por la misma Administración. Así se decide.

Conociendo sobre el acto administrativo Nº 0230-6995, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano P.R.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se colige que no se indicaron las razones de hecho conforme a las cuales la Administración decidió transferir a la querellante “para la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, con el cargo de Abogado I, a partir del día 16 de septiembre de 2009.”, por lo que se constata que –según lo indicado en el acto- la manifestación de voluntad de la Administración no se adecua a la figura de la transferencia prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene como presupuesto de actuación la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios.

De igual modo, no se evidencia de las actas procesales que se haya levantado el “acta de transferencia” a la que alude el artículo 74 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgado encuentra que la situación administrativa descrita no es encuadrable dentro de la figura de “transferencia” según el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, pese haberse hecho referencia a la figura de la “transferencia”, este Juzgado debe analizar la figura del “traslado”, la cual tampoco se verifica en el caso de marras, visto que la misma puede ser realizada dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya el sueldo básico y los complementos que le pudieren corresponder al funcionario.

En el caso bajo estudio se trató de un movimiento de personal de una localidad a otra, visto que la ciudadana Y.E.G.R., se desempeñada en el Registro Público del Municipio Boconó y fue transferida para la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, lo cual implica el cambio de localidad, de Municipios, siendo en todo caso que más allá de ello, es decir, que sea de un municipio a otro, lo realmente necesario es constatar la distancia que pueda existir entre una u otra localidad, que amerite efectivamente en la práctica un recorrido de gran trayectoria que obligue al funcionario a establecer un nuevo domicilio con los cambios que ello amerite, existiendo en el caso de autos aproximadamente una distancia entre cada Municipio de más de cien kilómetros (Vid. http://www.guiandina.com/Servicios/distancias.htm), que a decir de la parte actora “se encuentra a dos horas y media de distancia de [su] residencia habitual (…)”, lo cual no fue desvirtuado por la Administración.

Así, de la revisión del material probatorio aportado, se constata la constancia de residencia de fecha 13 de noviembre de 2009, presentada por la hoy querellante, emanada de la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo en la que se indicó que se presentaron los ciudadanos C.B.F. y Vejalva Ángel quienes con relación a la querellante declararon: “(saben) y les consta que vive en el Sector El Barzalito II casa Nº 05 Parroquia Boconó, Municipio Boconó” (folio 29).

De allí que, al tratarse de un movimiento de personal de una localidad a otra, y especialmente con un recorrido considerable de una a otra, mal podría entenderse como un traslado, al no evidenciarse que se haya procedido de “mutuo acuerdo” ni tampoco encontrarse en las excepciones de necesidades de servicios determinadas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 80), esto es, “1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.”; “2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.”; 3. “Traslado de dependencias administrativas.”; y, “inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva”, pues ello no se desprende del acto impugnado.

Por consiguiente, al no evidenciarse que la situación administrativa descrita encuadre dentro de los supuestos de “transferencia” y –tampoco- “traslado”, al no haberse cumplido con lo plasmado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deviene la nulidad del Oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009 dictado por el ciudadano P.R.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Así se declara.

En consecuencia, al verificarse la procedencia de la nulidad solicitada en lo que respecta al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-6995, de fecha 21 de septiembre de 2009, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso, al haberse verificado que la transferencia realizada no cumplió con el debido proceso, en concreto el plasmado en los artículos citados de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, se debe ordenar la reincorporación de la ciudadana Y.E.G.R., al cargo de Abogado I, en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se extrae que fue solicitada indemnización por daño moral; los daños y perjuicios, “en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.27.210,00)” y que sea publicada la sentencia definitiva en los diarios de circulación regional “El Tiempo” y “Diario de Los Andes” con la finalidad de dar a conocer en su ciudad natal, residencia y domicilio habitual, las actuaciones ilegales de las cuales –alega- haber sido víctima en menoscabo de su buen nombre y de toda su familia.

Con relación a lo anterior, se observa que los daños y perjuicios fueron solicitados “en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.27.210,00)” debido a los “gastos económicos mensuales aproximados de Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.1760,00) a razón de ochenta bolívares (Bs.80,00) por veintidós (22) días hábiles de trabajo por concepto de alimentación; Un mil doscientos bolívares (Bs.1200,00) por concepto de residencia; ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,00) por concepto de mantenimiento, limpieza y lavandería; novecientos bolívares (Bs.900,00) por traslados diarios hasta el sitio y lugar de trabajo, más los traslados desde la ciudad de Boconó, mi sitio de residencia habitual (…) conformando un total de cuatro mil setecientos diez bolívares (Bs. 4710,00) mensuales aproximados”.

Para dilucidar esta cuestión, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 247 de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que aseveró:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

. (Negrillas añadidas).

Ahora bien, para pronunciarse con relación a los daños y perjuicios y el daño moral, este Juzgado pasa a referirse a la sentencia Nº 2840 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que consideró lo que de seguidas se cita:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad, patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, siendo intrascendente que dichos daños se hayan producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho

(…)

En tal virtud considera esta Sala que el daño sujeto a reparación, en primer término debe existir, y para ello, debe ser plenamente demostrado en cuanto a su determinación cuántica, o en todo caso ser determinable. En el caso de autos, el demandante fijó la extensión y cuantía del daño en una cifra concreta: US$ 17.020,000,00, la cual, con independencia de la causa que produjo el presunto daño alegado, no se corresponde, en cuanto al monto que señala el accionante, con las pruebas evacuadas a los fines de demostrar su existencia, pues no se solicitó a la Sala la estimación de éste por una vía probatoria adecuada a tales efectos, sino que se determinó al inicio, en la propia demanda, el monto del daño; resultando de autos, conforme a la prueba de experticia promovida por la propia actora, su absoluta indeterminación, y por ende, su inexistencia, pues la cuantía del daño, que equivale según el actor, a la disminución del precio de las acciones, estaba sujeta a muchas variables disímiles. En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la demanda resarcitoria de autos, no ha sido satisfecho por la parte actora. Así se establece.

.

En el presente caso, este Juzgado observa que no fueron presentadas a este Juzgado los instrumentos probatorios conforme a los cuales debe deba considerarse que los gastos realizados por concepto de “alimentación”; “residencia”; “traslados diarios hasta el sitio y lugar de trabajo” correspondan a las cantidades descritas por el querellante. En efecto, de la revisión de las actas procesales se constata que la actividad probatoria estuvo encaminada a demostrar los hechos configurativos de una “transferencia” que no fue realizada de conformidad con la Ley; más que dirigidos a comprobar los daños y perjuicios ocasionados por los gastos realizados de “alimentación”; “residencia”; “traslados diarios hasta el sitio y lugar de trabajo”; por lo que no serían procedentes los daños y perjuicios y el daño moral solicitado en los términos indicados.

Siguiendo con el análisis, se observa que en la sentencia citada la Sala consideró que “no se solicitó a la Sala la estimación de éste por una vía probatoria adecuada a tales efectos, sino que se determinó al inicio, en la propia demanda, el monto del daño; resultando de autos, conforme a la prueba de experticia promovida por la propia actora, su absoluta indeterminación, y por ende, su inexistencia” (Negrillas añadidas); lo cual se contrae al presente caso, en el que en la propia demanda se cuantificaron las indemnizaciones que –a decir de la querellante- le corresponden por daños y perjuicios y daño moral, resultando de autos conforme a las pruebas presentadas, que no se encuentra material probatorio dirigido a comprobar los gastos alegados como realizados, por lo que se desestima la solicitud realizada. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado de que sea publicada la sentencia definitiva en los diarios de circulación regional “El Tiempo” y “Diario de Los Andes” con la finalidad de dar a conocer en su ciudad natal, residencia y domicilio habitual, las actuaciones de ilegales de las cuales –alega- haber sido víctima en menoscabo de su buen nombre y de toda su familia; no existe dispositivo legal alguno que ordene realizar dicha publicación de la sentencia por un diario de circulación regional. En cuanto a la publicidad de la sentencia, la misma emana de su incorporación en el expediente a los fines de que las partes y cualquier otro interesado tengan conocimiento de la decisión tomada por el Tribunal y pueden ejercer los recursos procesales que estime pertinentes. De allí que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia dictada fuera del lapso legal o su diferimiento, deberá ser notificada a las partes.

En todo caso, se observa que la eventual publicación de la sentencia por un diario de circulación regional, en nada constituiría una reparación de los eventuales daños sufridos, por lo que tampoco se observa que la querellante tenga derecho a lo solicitado.

Por consiguiente se desestima lo peticionado, que sea publicada la sentencia definitiva en los diarios de circulación regional “El Tiempo” y “Diario de Los Andes”, Así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.E.G.R., actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.950.504 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.708, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-6995, de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano P.R.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por medio del cual fue “transferida” la querellante para la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, con el cargo de Abogado I.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Y.E.G.R., al cargo de Abogado I, del Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

2.3 Se NIEGA la indemnización por daños y perjuicios; por daño moral; y las costas procesales.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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