Decisión nº PJ6620110000008 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2.010.-

199º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000096 SENTENCIA Nº PJ0662011000008

-I-

Vistos

sólo con informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.004, por la Abogada A.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.873, actuando en representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2004/117 de fecha 22 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatorias de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001130008710, 081001130008711, 081001130008712, 081001130008713, 081001130008714, 081001130008715, 081001130008716, 081001130008717, 081001130008718, 081001130008719, 081001130008720, 081001130008721, 081001130008722, 081001130008723, 081001130008724, 081001130008725, 081001130008726, 081001130008727, 081001130008728, 081001130008729, 081001130008730, 081001130008731, 081001130008732, 081001130008733, 081001130008734, 081001130008735, 081001130008736, 081001130008737, 081001130008738, 081001130008739, 081001130008740, 081001130008741, 081001130008742, 081001130008743, 081001130008744, 081001130008745, 081001130008746, 081001130008747, 081001130008784.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunstancias Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de despacho de 10 de septiembre de 2.004, formo el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia; dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de ley, a fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 137).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 137, 138 al 145, 146 al 147, 148 al 155 y del 160 al 172), este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 172).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de prueba en la causa, siendo sólo la representación del Fisco Nacional quien hizo uso de tal derecho, para ser admitidas las mismas en fecha 29 de junio de 2.010 (v. folio 282).

En fecha 01 de febrero de 2.006, se dijo visto el informe presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso establecido en el articulo 274 de Código Orgánico Tributario vigente, y por ende, se fijó lapso de (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 296).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificar a las partes del abocamiento (v. folio 319).

En fecha 25 de mayo de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes, a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 320 al 341).

Al estar todas las partes a derecho, la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia (v. folios 342 al 402).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 16 de octubre de 2.003, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, actuando de conformidad con lo previsto con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente impuso multas e intereses a la contribuyente PODER EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2.001.

Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2.003, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a la mencionada contribuyente las Planillas de Liquidación Nº 081001130008710 hasta 8748 todas de fecha 16/10/2003.

Así las cosas, en fecha 04 de febrero de 2.004, la contribuyente PODER EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, intento -en sede administrativa- el correspondiente recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

De seguida, en fecha 22 de julio de 2.004, el citado órgano administrativo dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/117 de fecha 22 de julio de 2.004, mediante la cual declara sin lugar el recurso administrativo, y por ende, confirma las aludidas Planilla de Liquidación.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria incurre en error de interpretación de la norma al no considerar el contenido de los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº SNAT/2002/913, del día 6 de marzo de 2.002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398; así como, la mala interpretación del contenido de la Resolución 32, al pretender atribuir competencia al Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para suscribir tales actos administrativos, bajo el amparo en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº SNAT/2002/913, obviando lo establecido en los artículos 94 y 97 de la Resolución 32, en cuyos treinta cinco (35) numerales no se hace mención sobre competencia de la misma para imponer sanciones o/y liquidación.

 Que la Administración Tributaria incurre en un error al calificar como sujeto pasivo en calidad Agente de Retención al EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR sin esgrimir basamento legal alguno para sustentar tal calificativo. Siendo la propia administración tributaria la que en las Resoluciones GRTI/RG/DJT/RO/016 y GRTI/RG/DJT/RO/017 de fecha 19 de marzo de 2.004, y GRTI/RG/DJT/RO/020 de fecha 24 de marzo de 2.004, procedió de oficio ha anular las planillas para emitir nuevas planillas a nombre del funcionario responsable de ordenar los pagos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto sobre Retenciones en Materia de Impuesto Sobre la Renta Nº 1.808, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.203 de fecha 12/05/97.

 Que el SENIAT no se pronunció en cuanto al petitorio del recurso jerárquico sobre la prescripción de las planillas detalladas en el anexo “C”.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Oficio Nº GRTI/RG/DJT/ARJ/2004/1939 de fecha 22/07/2004 (v. folio 215); Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/117 de fecha 22/07/2004 (v. folio 216 al 226); Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2004/016 (v. folio 227 al 235) y Nº GRTI/RG/DJT/2004/017, todas de fecha 19/03/2004 (v. folio 236 al 245); Resolución Nº GRTI/ RG/DJT/2004/020, de fecha 24/03/2004 (v. folio 246 al 277); Memorando Nº GRTI/RG/DA/OP/2003/3322, de fecha 19/05/2003 (v. folio 278); Tres (3) comunicaciones emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 279 al 281); Copia de la Resolución Nº 32, referente a la organización, atribuciones y funciones de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2.002 (v. folio 190 al 213); vistos que los documentos precedentes señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA REPÚBLICA

La representación de la Republica ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y Planillas de liquidación que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, debido a que estas no se encuentran viciadas de nulidad e incompetencia, pues todo se realizo dentro del ámbito de competencia de la Administración Tributaria.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar la legalidad o no de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/GR/DJT/117, de fecha 22 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, este Tribunal pasara a examinar los siguientes supuestos: i.) Si efectivamente el acto impugnado en sede administrativa en fecha 10 de octubre de 2004, contraviene lo previsto en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ii.) Si efectivamente las Providencias Administrativas que fundamentan el acto recurrido incurren en error de calificación al sujeto pasivo.

En base al orden señalado, se observa que el denunciante sostiene que la motivación de la decisión administrativa contenida en la Resolución que se recurre pretendió atribuir competencia al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana sustentada en el artículo 2 de la Resolución Nº SNAT/2002/913, obviando lo establecido en el artículo 94 y 97 de la Resolución 32.

En este sentido, al pasar a examinar las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas se advierte que las mismas no corren insertas en los autos, de tal manera, que esta Juzgadora no puede apreciar la ocurrencia de tal actuación administrativa; no obstante, del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004/117 de fecha 22/07/2004 que riela inserta del folio 216 al 226 del expediente, se desprende literalmente lo siguiente: “…queda determinada la competencia del Jefe de la División de Recaudación de la Región Guayana, ciudadano A.E., debidamente nombrado según Providencia Nº SNAT/2003/2254 de fecha 05/05/03, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.811, de fecha 05 de noviembre de 2.003, para suscribir la resolución de imposición de multas e intereses por los ilícitos tributarios…”, por tanto, ante la ausencia de las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas, y visto el reconocimiento espontáneo del órgano administrativo sobre la competencia de dicho funcionario, este Tribunal haya demostrado que ciertamente –conforme lo aduce el contribuyente- dichas resoluciones y planillas de liquidación fueron suscritas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Al respecto, el artículo 97 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, contempla lo siguiente:

Artículo 97.- “La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:

  1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;

  2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referente a la recaudación de los tributos internos;

  3. Velar por la debida recaudación de su competencia;

  4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;

  5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF- NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;

  6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;

  7. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;

  8. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;

  9. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;

  10. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional;

  11. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable;

  12. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;

  13. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional;

  14. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos; y,

  15. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones;

  16. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes;

  17. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;

  18. Llevar y mantener actualizado el registro y planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.

  19. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;

  20. Llevar el registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N., igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes;

  21. Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;

  22. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas;

  23. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos;

  24. Controlar el régimen de impuesto de salida del país;

  25. Practicar los análisis y experticias que le sean asignadas;

  26. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencia de timbres;

  27. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos;

  28. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación a revocatoria de los registros para la fabricación de cigarrillos, fósforos y picadura de tabaco;

  29. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control;

  30. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales;

  31. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entran en producción o amplían sus actividades;

  32. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

  33. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

  34. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

  35. Las demás que se le atribuyan”. (Resaltado de este Tribunal).

    La norma in comento, contempla las funciones inherentes al cargo de la División de Recaudación, entre las cuales no se desprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de la norma tributaria.

    Por otra parte, se observa que riela inserta del folio 190 al 213, la Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, contentiva de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, cuyos artículos 1 y 2 estatuyen:

    Artículo 1.- “Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.”

    Artículo 2.- “Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas jurídicas trascritas, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de División adscritos a las Gerencias de Tributos Internos, en función de las competencias que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por otra parte, el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, prevé:

    Artículo 173. “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”. (Resaltado de este Tribunal).

    Este artículo, contempla la facultad de la Administración Tributaria de imponer la sanción correspondiente, ante el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención o percepción, mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable.

    Resulta evidente entonces, que ninguna de las normas descritas contemplan la competencia del funcionario encargado de la Jefatura de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos, de imponer sanciones, pues si bien, la Resolución SNAT-2002-913, le confiere a los Jefes de División de las distintas Gerencias de Tributos Internos, la facultad de suscribir las Resoluciones y demás actos relacionados con el procedimiento de verificación, tal facultad se encuentra supeditada a las atribuciones que le confieren la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo instrumento legal no establece la competencia para la imposición de sanción por parte de la División de Recaudación.

    Visto esto, es dable analizar si la aludida incompetencia califica como un vicio de nulidad absoluta, por cuanto, todo acto administrativo dictado por una autoridad incompetente comprende un vicio, pero éste no necesariamente tiene que estar viciado de nulidad absoluta, ya que para ello es necesario que la incompetencia sea manifiesta, conforme lo establece en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación con el tema de debate, es oportuno acotar que la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L. vs. República (Ministerio de Fomento), estableció lo siguiente:

    …Así, la incompetencia es “manifiesta”, vale decir notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…” (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se comprende, que el vicio de la incompetencia sólo acarrea la nulidad absoluta cuando ésta sea evidente, palmaria, grosera, ostensible, en caso contrario, el vicio se reputa como simple, ocasionando la nulidad relativa, en caso de ser invocada a instancia de parte en su debida oportunidad o si esta es vista por la Administración Pública en virtud de su potestad convalidatoria, subsanando de oficio los vicios que afecten el acto anulable.

    Por tanto, retomando el análisis sobre la atribución o no de imponer sanciones, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se aclara que ésta le corresponde a la División de Fiscalización y a la División de Sumario Administrativo, de conformidad con lo pautado en los artículo 98 numeral 14 y 99 numerales 3 y 7 eiusdem, de cuyas normas se lee:

    Artículo 98.- “La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

    … omissis…

    14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente…

    Artículo 99.- “La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: (…)

  36. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias, cuando se trate de infracciones sancionadas con pena corporal, remitirá copia de las actuaciones sumariales al Tribunal Penal competente, independientemente de las sanciones administrativas que fueren procedentes; (…)

  37. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar;(…)” (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, del examen de las funciones inherentes al cargo del Jefe de la División de Recaudación, no se desprende la atribución de imponer sanciones, y en el caso in examine, los actos sancionadores fueron suscrito por el funcionario A.E., actuando como Jefe de la División de Recaudación de la Región Guayana, según lo establecido en la Resolución Administrativa impugnada, por lo que pudiera asumir esta Jurisdicente la extralimitación de las atribuciones legales del referido funcionario, sin embargo, la Administración Tributaria trajo a los autos, el Memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/2003/3322 de fecha 19 de mayo de 2.003, que riela inserto del 278 conjuntamente con la designación expresa que hiciese en fecha 13 de octubre de 2.003 (v. folio 279), el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.777.559, como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, en calidad de Titular para que ejerza las competencias asignadas al cargo en el artículo 97 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, a partir del 05/05/03; pruebas que demuestran que la contradicha la actuación administrativa obedecen al acto expreso de delegación, en consecuencia, el funcionario si tenia la competencia para suscribir los actos administrativos recurridos, debiendo entonces esta Juzgadora se debe desestimar la denuncia de nulidad absoluta propuesta por la contribuyente de autos, por supuesta contravención al articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

    De seguida, el recurrente alega error en la calificación del sujeto pasivo en calidad de responsable, al señalar que:

    la Administración Tributaria ha pretendido calificar al Ejecutivo del Estado Bolívar como sujeto pasivo en calidad de responsable como agente de retención sin esgrimir basamento legal alguno que sustente tal calificativo.

    ...Omissis…

    El Ejecutivo del Estado Bolívar no es contribuyente del impuesto sobre la renta ni es responsable en calidad de agente de retención de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Decreto 1.808, tal como lo ha declarado la propia Administración Tributaria en las Resoluciones las GRTI/RG/DJT/016 Y 017 del 19 de marzo de 2004 y GRTI/RG/DJT/RO-020, de fecha 24 de marzo de 2004.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Vista la denuncia planteada y ante la ausencia en los autos, de las Resoluciones y las Planillas de Liquidación Nº 081001130008710 hasta 081001130008748, todas de fecha 16/10/2003 -recurridas en el presente proceso- quien suscribe, se encuentra limitada inicialmente de examinar los supuestos fácticos y jurídicos considerados –en esa oportunidad- por el órgano sancionador; sin embargo, se evidencia del texto de la Resolución recurrida, lo siguiente:

    Mediante las planillas de liquidación (…), la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, actuando de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, impuso multas e intereses al contribuyente PODER EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR (…), por haber infringido el contribuyente el contenido del artículo 21 del decreto 1.808 de fecha 23/04/97, el cual Reglamenta parcialmente la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones vigente hasta la presente fecha; por cuanto presentó extemporáneamente las retenciones efectuadas en los periodos diciembre 2.001; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.002

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que, claramente se desprende que la infracción tributaria verificada por la Administración Tributaria a la contribuyente fue producto de enterar las retenciones correspondientes a los periodos diciembre 2.001 y de febrero hasta diciembre del 2.002, fuera del lapso previsto por la ley.

    El artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2.001, vigente, establece lo siguiente:

    Artículo 27. “Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

    Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo”. (Resaltado de este Tribunal).

    En sentido, inicialmente es conveniente aclarar a la recurrente que el agente de retenciones es un tercero, que por razón de sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como lo es, el pago de los impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.

    De tal manera, que ante la disposición expresa de la ley -anteriormente aludida- y visto que en el presente caso, la contribuyente EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR se trata de un órgano de carácter público, es dable para esta Juzgadora comprender que la prenombrada contribuyente si cumple con las condiciones necesarias para ser calificada por la Administración Tributaria como Agente de Retención de conformidad con lo previsto en el mencionado articulo 27 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1808 del 23 de abril de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36203 del 12 de mayo de 1.997, el cual Reglamenta Parcial la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones. Así se decide.-

    Por lo que, ante el argumento de defensa de la contribuyente, respecto a que el SENIAT erró al calificarlo como sujeto pasivo en calidad de responsable directo, cuando en una oportunidad anterior al ejercicio fiscal bajo examen, la propia Administración Tributaria procedió de oficio a anular las planillas de liquidación a nombre del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR para emitir nuevas planillas a nombre del funcionario responsable de ordenar los pagos. Efectivamente, se observa que corren insertas del folio 227 al 277, las Resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2004/016 y Nº GRTI/RG/DJT/2004/017 ambas de fecha 19 de marzo de 2.004 y GRTI/RG/DJT/2004/020 de fecha 24 de marzo de 2.004, de las cuales se desprende la corrección de oficio realizada por el citado órgano tributario, al percatarse del error cometido en la identificación del Agente de Retención, por una parte y por la otra, se evidencia que dichas planillas de liquidación corresponden a otros actos sancionatorios impuestos a la recurrente por el mismo motivo (enteramiento extemporáneo de las retenciones del ISLR) pero para el periodo fiscal que comprende del año 1994 hasta el 2000; por lo que, es lógico suponer que la anulación de dichas planillas de liquidación -en esa ocasión- procede de conformidad con lo previsto al artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis; circunstancia que no justifica el no enterar las retenciones oportunamente; por todo lo cual, esta Jueza necesariamente declara sin lugar las defensas opuestas por la recurrente y ajustadas a derecho las sanciones impuestas por el SENIAT (multas e intereses). Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente concibe que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, por lo que en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, procede a confirmar la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2004/117 de fecha 22 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatorias de las Resoluciones y Planillas de Liquidación indicadas supra. Así decide.-

    -VII-

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.004, por la Abogada A.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.873, actuando en representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2004/117 de fecha 22 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatorias de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001130008710, 081001130008711, 081001130008712, 081001130008713, 081001130008714, 081001130008715, 081001130008716, 081001130008717, 081001130008718, 081001130008719, 081001130008720, 081001130008721, 081001130008722, 081001130008723, 081001130008724, 081001130008725, 081001130008726, 081001130008727, 081001130008728, 081001130008729, 081001130008730, 081001130008731, 081001130008732, 081001130008733, 081001130008734, 081001130008735, 081001130008736, 081001130008737, 081001130008738, 081001130008739, 081001130008740, 081001130008741, 081001130008742, 081001130008743, 081001130008744, 081001130008745, 081001130008746, 081001130008747, 081001130008784., todas de fecha 16/10/2003. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2004/117, de fecha 22 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación Nº 081001130008710 hasta 081001130008748, todas de fecha 16/10/2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas al EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR, por considerar que la prenombrada contribuyente tuvo motivos racionales para litigar, y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a Procuradora y Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a. m) se dicto y publico la sentencia N° PJ0662011000008.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar

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