Decisión nº PJ0662009000077 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2.009.-

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2007-000099

ASUNTO: FF01-X-2009-000007 SENTENCIA Nº PJ0662009000077

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercicio subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto conjuntamente con la presente Solicitud de Suspensión de los Efectos, remitido a este Juzgado mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2007/1818 de fecha 03 de julio de 2.007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), incoado ante ese mismo órgano, por el ciudadano Neomar J.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.203, en su carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DÍAZ, C.A., asistido por el Abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/402 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 10 de julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, a la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DÍAZ, C.A. (v. folio 58).

En fecha 11 de julio de 2.007, este Tribunal ordenó librar las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 59 al 68).

En la misma fecha, este Tribunal libró el oficio Nº 847-2007 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Boleta de notificación a la contribuyente de autos (v. folios 69, 70).

En fecha 19 de julio de 2.007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la debida notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 71, 72).

En fecha 13 de agosto de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DÍAZ, C.A., (v. folios 73, 74).

En fecha 16 de septiembre de 2.008, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a favor de la contribuyente antes mencionada (v. folios 75, 76).

En fecha 01 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación en la cartelera destinada para tal fin, del Cartel de Notificación de la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DÍAZ, C.A., (v. folio 77).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 78).

En fecha 29 de abril de 2.009, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-09-1220, remitida mediante el oficio Nº 0126 de fecha 06 de abril de 2.009, emanado del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 79 al 93).

En la misma fecha, este Juzgado dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 94).

En fecha 14 de mayo de 2009, se agregó la comisión Nº 3935, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 95 al 108).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó a salvo la foliatura que corre inserta en los folios 98 al 107 del presente asunto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 109).

En fecha 25 de mayo de 2.009, este Tribunal agregó el oficio Nº 0459 de fecha 28 de abril de 2.009, en el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificada del oficio 846-2007 de fecha 11 de julio de 2.007, librado por este despacho (v. folios 110, 111).

Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000055 de fecha 26 de junio de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 113 al 116).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 23 de mayo de 2.005, el ciudadano J.G.N.R., en su condición de funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultado mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/2658 de fecha 13 de mayo de 2005 (v. folio 41), procedió a realizar investigación fiscal relativa a las obligaciones tributarias que deben cumplir los expendedores de Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal; lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización que el contribuyente presentó Libro de Registro de Especies Alcohólicas con atraso superior a un mes.

En la misma fecha, se le notificó a la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DIAZ, C.A., del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-954 y se procedió a sancionarla con una multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y la Clausura del Local Comercial por un Plazo de Dos (2) días continuos de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario (v. folios 32, 33).

En fecha 25 de mayo de 2.005, la Administración Tributaria levantó Acta de Reapertura del Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/654 (v. folio 31).

Así las cosas, en fecha 28 de junio de 2.005, el recurrente interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 044-2005 levantada a tal efecto (v. folios 18 al 30).

En fecha 27 de junio de 2.006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), dictó auto mediante el cual establece la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y la no apertura del lapso probatorio (v. folio 17).

En fecha 30 de noviembre de 2.006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/214, declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 2 al 16).

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Alega la empresa solicitante (en resumen), que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, y que la ejecución del mismo le produciría daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la Administración Tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares especialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, ya que el problema radica cuando del proceso, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in dami, de ahí que se necesita una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar, así controlar el riesgo entre el peligro que corre el patrimonio de su representada, si la Administración Tributaria pretende hacer valer los efectos del acto administrativo impugnado.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (Periculum in mora).

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2658/01, el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2658 y la Hoja de Trabajo Nº GRTI/RG/DF/2658-01, la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/2658, la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-954, todas de fecha 23 de mayo de 2.005 y el Acta de Reapertura de Establecimiento GRTI/RG/DF/954 entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), debido a que en tal supuesto, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del Juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que el “periculum in mora “. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros, y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal (que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado), es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente y, adicionalmente resulte probable que la pretensión principal de la recurrente resulte a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. A tal efecto, esta Jurisdicente observa, que no sólo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar graves perjuicios y la apariencia de buen derecho que aparentemente se ostentan, mediante la promoción en copia simple de la resolución objeto de impugnación que corre inserta del folio 03 al 28; elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Así se decide.-

Siendo ello así, debe esta Juzgadora señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un Acta de Intimación de Derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/402 de fecha 30 de noviembre de 2.006, en la cual se confirmó la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/954 de fecha 23 de mayo de 2.005, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que el acto recurrido por la contribuyente supra señalada, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (en Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, a la contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DIAZ, C.A.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009.) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000077

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/lchr.-

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