Decisión nº 124-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5812

Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.801.378, asistido por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.596, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra los actos administrativos de remoción y retiro dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, notificados mediante carteles publicados en el diario “El Mundo” y “Ultimas Noticias” en fecha 5 de octubre de 2001 y 6 de febrero de 2006, respectivamente.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en la pieza principal del expediente que por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de agosto de 2003, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia para la indicada fecha de la Juez Provisoria a cargo del Despacho, abogada P.T.S., reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 se abocó el Juez Temporal que suscribe el presente fallo al conocimiento del recurso.

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de abocamiento, procede este Juzga Superior a dictar sentencia, prescindiendo para ello de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios para la Administración Pública por espacio de veintiocho (28) años. Que el último cargo que desempeño fue el de Jefe de División adscrito a la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador. Que mediante cartel publicado en el diario “El Mundo” de fecha 5 de octubre de 2001, fue notificado del acto administrativo contentivo de su remoción. Que en dicho acto se señala que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, desconociendo de la forma expuesta ese organismo su condición de funcionaria pública de carrera.

Que los actos administrativos de remoción y de retiro carecen de motivación, hecho que afirma viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

Que las actuaciones administrativas impugnadas, le conculcan su derecho constitucional a la jubilación, pues consta en autos que para la fecha en la cual fue removido y retirado de ese organismo, ya había cumplido con los requisitos exigidos en la ley para optar al mismo.

Por último solicita se declaren nulos los actos de remoción y de retiro impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba de Jefe de División en la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción.

Subsidiariamente solicita se ordene el pago de sus prestaciones sociales, debidamente indexado; y se le otorgue el beneficio de jubilación consagrado en el literal “A” del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.870, negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en el libelo.

Afirma que el acto administrativo de remoción esta debidamente motivado y que se dictó con estricto apego a la Ley, demostrado como ha sido que al actor se le concedió el mes de disponibilidad a que tenía derecho.

Que su representado en ningún momento cercenó los derechos constitucionales denunciados por el actor, pues los actos administrativos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto están ajustados a derecho, respetándole ese organismo su condición de funcionaria pública de carrera.

Niega que le haya sido vulnerado al accionante el derecho a la defensa, ya que éste último en todo momento pudo ejercer los recursos pertinentes tanto en sede administrativa como jurisdiccional, dentro de los lapsos previstos para ello.

Respecto a la solicitud de jubilación afirma que mediante comunicación fechada 30 de julio de 2002, la Directora de Recursos Humanos del organismo que representa, le informó a la actora que la Alcaldía no disponía de los recursos presupuestarios necesarios para otorgarle ese beneficio.

Por último solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que el acto administrativo contentivo de su remoción, notificado mediante cartel publicado en el diario “El Mundo” en fecha 5 de octubre de 2001, adolece del vicio de inmotivación por no haberse señalado en el mismo, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó ese organismo para dictarlo, estando por ello afectado de nulidad.

A pesar de lo expuesto, se evidencia del propio contenido del referido acto administrativo, que en éste se señalan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración Municipal a dictarlo, a saber: que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, motivo por el cual, se desecha el alegato de inmotivación formulado por el actor. Así se decide.

Visto igualmente que en el referido acto se le otorgó al actor el mes de disponibilidad, dado su estatus de funcionario público de carrera, se desecha la denuncia referida al desconocimiento de ese carácter por parte del organismo recurrido. Así se decide.

Con respecto al acto administrativo de retiro impugnado, notificado al actor mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 6 de febrero de 2002, se observa:

Riela al folio 15 de la pieza principal del expediente comunicación fechada 30 de julio de 2002, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual le informa al actor que no podrá darle curso a su solicitud de jubilación, no obstante reunir los requisitos establecidos en la ley, por no disponer ese organismo de los recursos “presupuestarios requeridos”.

De lo expuesto se evidencia, que para la fecha de emisión del acto de retiro impugnado, ya el actor había cumplido los requisitos exigidos en el literal A) del artículo 29 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, vigente para esa fecha, para optar al beneficio de jubilación.

De la forma expuesta se le negó al recurrente la posibilidad de obtener el beneficio de jubilación al cual tiene derecho, al proceder ese organismo a retirarlo de la Administración, por haber resultado infructuosas sus gestiones de reubicación, obviando la solicitud de jubilación formulada por el actor, en contravención a lo dispuesto en los artículos 80, 84, 85 y 86 del Texto Constitucional, disposiciones que consagran un régimen especial de protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y que dirigen una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de estas últimas en contingencias sociales y laborales, cuyo análisis se impone en el presente caso.

En su artículo 86 la Constitución textualmente dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

El término seguridad social contenido en la norma en comento, tiene dos connotaciones, una en sentido amplio para designar el sistema orientado a la protección del bienestar material de la población laboralmente activa o inactiva, propósito que se cumple mediante la satisfacción de las diferentes necesidades del hombre, considerado individualmente y en su conjunto. En esta concepción, tienen cabida tanto la protección contra los riesgos en el ciclo vital laboral, como los programas de atención integral del niño, los beneficios nutricionales para los niños y adolescentes en edad escolar, los programas de vivienda, de educación, salud, deportes, recreación y de atención a los ancianos, entre otros.

En un sentido más restringido, la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva y se ha conocido como el Seguro Social Obligatorio.

En ambos casos, no resulta sencillo aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, la Sala Constitucional acogió la definición otorgada por el Tratadista español J. P.L., en la cual expresa:

La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros

(P.L., J., citado por B.L., Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00290 del 25 de febrero de 2003, caso: C.A Venezolana de Ascensores (CAVENAS), delineo los principios que rigen esta ciencia, estableciendo al efecto:

(...) los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:

El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.

El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.

El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.

El principio de igualdad de beneficios, que orienta que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social y que se explicará de seguidas y;

El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social. En virtud de este principio, los costos no los debe asumir el contingente de trabajadores amparados, como tampoco el de los empresarios o patronos; debe asumirlo el Estado como superestructura que agrupa a toda la comunidad y que es el mejor canal para distribuir entre todos y por partes iguales las cargas que implica el sistema

.

Esta enumeración, fue recogida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80, 84, 85 y 86, estableciendo expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, y se obtiene, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, con el objeto de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En el caso sub examine se observa, que la normativa vigente en materia de jubilación para la fecha de egreso del recurrente del cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, esto es, el día 6 de febrero de 2002, era la contenida en el artículo 29, literal “a” de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, texto que consagra el beneficio de jubilación para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, previo el cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad en el servicio exigidos en la misma.

De la lectura del mismo se colige que el razonamiento esgrimido por el organismo recurrido como fundamento del acto de retiro impugnado no esta ajustado a derecho, motivo por el cual se declara su nulidad y se le ordena al Concejo Municipal del Municipio Libertador, por ser este el último organismo en el cual prestó servicios el recurrente, proceda a reincorpar a este último al cargo que desempeñaba a los fines de que le tramite y conceda el beneficio de jubilación, en base al sueldo asignado al cargo de Jefe de División de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, por haber quedado demostrado que la ruptura de su relación funcionarial con ese organismo, no podía producirse a través de un acto de retiro, sino, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación al actor. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del actor referida al pago de sus prestaciones sociales en forma indexada, se desestima dicho pedimento ordenada como ha sido su reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, por resultar ambos pedimentos evidentemente incompatibles.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.M.T., asistido por la abogada J.E.S.D., antes identificados contra los actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Libertador, publicados en el diario “El Mundo” y “Ultimas Noticias” en fechas 5 de octubre de 2001 y 6 de febrero de 2002, respectivamente.

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo de retiro notificado al actor, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 6 de febrero de 2002.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División adscrito a la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, a los fines de que se le tramite y otorgue a este último el beneficio de jubilación; y asimismo se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el No. 124-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G..

Exp.5812.

JNM/mirb.-

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