Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoTercerìa

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 05 de Junio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

TERCERO DEMANDANTE: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 588.211, domiciliado en San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.057 y de este domicilio.

DEMANDADOS (RECURRENTES): J.G.G., N.R.G. Y L.A.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.517.670, 10.926.659 y 3.964.218 respectivamente, domiciliados en San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004.

ASUNTO: TERCERIA (INTERDICTO RESTITUTORIO).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21 de Enero del año 2011, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 01 de Diciembre del año 2010, con motivo del juicio de Tercería (agraria), intentado por el ciudadano R.B., en contra de los ciudadanos J.G.G., N.R.G. y L.D..

En fecha 31 de Enero de 2011, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS EN ESTA ALZADA:

Tanto los demandados (recurrentes) y el Tercero interesado, sólo promovieron los meritos favorables consignados en autos.

DE LA AUDIENCIA DE INFORME:

Se realizó en fecha 21 de Febrero del año 2011, estando presentes el abogado E.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.; y el abogado J.A.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.G., N.R.G. y L.D..

El Apoderado del Tercero expuso: que la sentencia apelada por la parte querellante se origina producto de una Tercería interpuesta por su representado como consecuencia de un interdicto restitutorio donde se acordó medida de Secuestro de una extensión de 23,62 hectáreas; Que la sentencia de Tercería se dictó cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y que su representado demostró la posesión plena alegada en la Tercería, la cual fue probada por los testigos promovidos y por la documentación aportada; que la parte querellante se limitó a hacer valer el merito de una sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia alegando la cosa juzgada; que en materia agraria no opera la cosa juzgada contra tercero, teniendo la obligación los querellantes de demostrar sus alegatos en su escrito de contestación, lo que dio a lugar que el Juez Accidental decidiera a favor de su representado, considerando que la sentencia dictada por el A quo debe ser ratificada.

La parte apelante expuso lo siguiente: ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de fecha 23-03-2006, que declaró con lugar la acción interdictal intentada por su representado, confirmada por el Juzgado Superior en fecha 12-06-2006.

En la oportunidad de la replica, el apoderado del ciudadano R.B., alegó que los recurrentes pretenden generar una confusión producto de tres sentencias de tres juicios diferentes sobre una misma extensión de terreno; ratificó el valor probatorio a favor de su poderdante en la sentencia apelada; que dicha sentencia cumple con todos los requisitos de Ley, y que no hubo violación de derecho, que la cosa juzgada no opera en ese caso por cuanto su representado hizo su oposición en el lapso permitido por la Ley.

Al hacer uso de su derecho a replica el apoderado de los demandados recurrentes alegó: que llama poderosamente la atención como la representación de los querellados y el tercero, la representación involucra al señor R.B., como verdadero poseedor del terreno en litigio y sorpresivamente a través de una acción de tercería con la misma representación de los querellados interviene como tercero en dicho juicio; que en lo que respecta al juicio de tercería en lo que atañe a la sentencia del expediente No. 306, en lo que hace alusión la representación del tercero en aquella oportunidad en ese juicio interpone un interdicto de amparo mi representado y la sentencia lo que establece es que mis representados no han sido perturbados por el señor R.B..

En la referida audiencia se dejó sentado que el Tribunal dictaría la sentencia el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 03 de Marzo del año 2011, el tribunal declaró Sin Lugar la Apelación y estableció que la sentencia escrita será publicada dentro de los Díez (10) días continuos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 01 de Diciembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Con Lugar la Tercería incoada por el ciudadano R.B., y en consecuencia, se le declara poseedor del lote de terreno constante de 23,62 hectáreas, objeto del litigio, ordenándose ponerlo en posesión real y efectiva de dicho lote de terrenos.

DE LA COMPETENCIA:

Trata la presente causa de una Tercería Agraria, la cual, por disposición del 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria; y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 01 de Diciembre del año 2010, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dicha apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008; se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo decide.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguida este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Se inicia la presente causa por apelación interpuesta por el abogado J.A.R.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, apoderado judicial de los ciudadanos J.G.G., N.R.G. y L.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 01 de Diciembre del año 2010, donde declaró Con Lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano R.B..

Ahora bien, alude éste Tribunal, que la intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería.

Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado.

En este orden de ideas, la doctrina patria, ha señalado lo siguiente: A.R.R., en su obra “Tratados de Derechos Procesal Civil” indica que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objetos del proceso.

Entonces, la tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera a los terceros defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reproducen y hacen valer los meritos favorables que arrojen los autos, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar lo alegado y probado en autos y así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa observa este Tribunal que el tercero interesado concurrió al derecho alegado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° que establece: “ cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

En este caso se evidencia que la tercería se propuso antes de haberse dictado la sentencia; es decir, se introdujo el día 21 de Febrero de 2006, en la misma fecha en que el Tribunal A Quo admitió las pruebas de ambas partes en el juicio de Interdicto Restitutorio (Exp. No. 566); por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 concatenado con el 370 de nuestra Ley Adjetiva. Debiendo el Tribunal de la causa, esperar en estado de sentencia, hasta la conclusión de la etapa probatoria de la Tercería, en cuyo momento se acumularían ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, tal como lo dispone el Artículo 373 antes aludido.

En este orden de ideas, es menester señalar que el tercero interesado tal y como se puede observar en el contenido de la sentencia apelada, demostró fehacientemente que es el poseedor del lote de terreno debatido en la presente causa; y con el fin de garantizar su acceso a la instancia jurisdiccional, a fin de defender sus derechos, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.G.G., N.R.G. y L.D., ya identificados en autos, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Transito y Agrario de fecha 01 de Diciembre del año 2010, y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR; el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.G.G., N.R.G. y L.D., contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

RATIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Transito Y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 01 de Diciembre del año 2010.

TERCERO

ORDENA; remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO

SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Cinco (05) de Junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/jfj/jgu.-

Exp. No. 4419.-

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