Decisión nº 345-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2456-13

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue recibida la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.V.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.926.141, conjuntamente con a.c. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS a través del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Y LA SOLICITUD DE A.C.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

Manifestó que mediante Memorando Nro. PRE/GRH/1992 de fecha 28 de diciembre de 1992 su representada ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) con el cargo de “Recepcionista”, siendo su último cargo el de “Analista Financiero III”, según Memorando Nro. PRE/GRH/0248 de fecha 7 de mayo de 1997, el cual ocupó hasta el 25 de junio de 2013.

Sostuvo “que de la revisión del expediente personal de [su] representada que reposa en la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano de Bandes, está demostrada su condición de funcionaria de carrera”. Asimismo, en la P.A.N.. PRE-006, “está demostrada la condición de funcionaria de carrera de [su] representada, la cual ordena el pase a la disponibilidad y la subsiguiente realización de las gestiones reubicatorias tanto en Bandes como en otro ente de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel”.

Indicó que su representada ocupó el cargo de carrera de “Analista Financiera III”, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos, según Decreto Nro. 193 del 27 de mayo de 1994, de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4728 extraordinario del 27 de mayo de 1994.

Narró que el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dictó la P.A.N.. PRE-013 de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual retiró de la Administración a su representada, quien fue notificada el 5 de septiembre de 2013.

Expuso que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) jamás notificó a su representada de cuáles habían sido las gestiones reubicatorias internas y externas, “porque jamás las realizó. Sólo se conformó con dirigir un Oficio Nro. 1628 de fecha 26 de junio”. Asimismo, “la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario”.

En razón de lo anterior sostuvo que “la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el Juez, en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto”.

Alegó que de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo y el pase al Registro de elegibles. Sin embargo, “el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera, deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación, en este caso nada se dice sobre las gestiones reubicatorias”.

En consecuencia, solicitó (i) se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. PRE 006 de fecha 12 de junio de 2013 y PRE 013 de fecha 25 de julio de 2013 (ii) se restablezca la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales lesionados, inherentes a la estabilidad de la cual goza todo funcionario público y (iii) le sean solicitado a la parte querellada las Providencias Administrativas Nros. PRE 006 de fecha 12 de junio de 2013 y PRE 013 de fecha 25 de julio de 2013, el Oficio Nro. 1628 de fecha 26 de junio de 2013, así como el Decreto Nro. 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.728 extraordinaria del 27 de mayo de 1944; y los Decretos Nros. 6054 y 6055 del 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 del 30 de abril de 2008.

Finalmente, solicitó por la vía de a.c., le sea permitido a su representada seguir ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Coordinador y así disfrutar de todos los beneficios laborales dejados de percibir mientras dure el presente proceso.

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar, en que i) se vulneró su derecho a la defensa, ya que en ningún momento se le notificó de las gestiones reubicatorias a fin de impedir su retiro de la administración pública, ii) no se cumplió con los plazos fijado en el ordenamiento jurídico vigente para verificar la disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, y que iii) desde el mes de septiembre de 2011, presenta la enfermedad de “LUPUS ERIMATOSO SISTEMICO (LES) Y SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO”, razón por la cual –a su juicio- la actuación de la administración contraviene normas de rango constitucional, a saber las contenidas en los artículos 23, 25, 26, 27, 49, 89, 136, 137, 139, 141, 144, 146, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y normas de rango legal como lo dispuesto en los artículos 40 al 53, 76, 77 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la parte querellante, pretende (i) se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos Nros. PRE 006 de fecha 12 de junio de 2013 y PRE 013 de fecha 25 de julio de 2013 (ii) se restablezca la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales lesionados, inherentes a la estabilidad de la cual goza todo funcionario público y (iii) le sean solicitado a la parte querellada las Providencias Administrativas Nros. PRE 006 de fecha 12 de junio de 2013 y PRE 013 de fecha 25 de julio de 2013, el Oficio Nro. 1628 de fecha 26 de junio de 2013, así como el Decreto Nro. 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.728 extraordinaria del 27 de mayo de 1944; y los Decretos Nros. 6054 y 6055 del 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 del 30 de abril de 2008.

En atención a la cualidad del actual demandante el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la fecha 8 de abril de 2005, que goza de las prerrogativas de la República conforme a los dispuesto en el articulo 65 de la norma de creación, ello a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.

Por otra parte, se ordena librar Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular de Finanzas y al Procurador General de la República, a los fines de notificarles de la admisión de la presente querella funcionarial.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.

Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte querellada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar en las siguientes consideraciones, i) se vulneró su derecho a la defensa, ya que en ningún momento se le notificó de las gestiones reubicatorias a fin de impedir su retiro de la administración pública, ii) no se cumplió con los plazos fijado en el ordenamiento jurídico vigente para verificar la disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, y que iii) desde el mes de septiembre de 2011, presenta la enfermedad de “LUPUS ERIMATOSO SISTEMICO (LES) Y SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO”, razón por la cual –a su juicio- la actuación de la administración contraviene normas de rango constitucional, a saber las contenidas en los artículos 23, 25, 26, 27, 49, 89, 136, 137, 139, 141, 144, 146, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y normas de rango legal como lo dispuesto en los artículos 40 al 53, 76, 77 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó por la vía de a.c. que le sea permitido a su representada, seguir ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Coordinador y así disfrutar de todos los beneficios laborales dejados de percibir mientras dure el presente proceso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de a.c. a través de la cual la ciudadana R.D.V.J.G., solicitó le sea permitido ejercer las funciones inherentes al cago de Coordinador y así disfrutar de todos los beneficios laborales dejados de percibir, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de a.c. la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal observa que la parte accionante alega en su escrito de querella, los fundamentos constitucionales y legales sobre los cuales, a su entender, procede la declaratoria con lugar de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, se limita a mencionar dichos artículos, sin hacer distinción en su pretensión cautelar, del requisito esencial para la procedencia de la medida de a.c., esto es, el fumus boni iuris.

No obstante ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, entiende este Órgano Jurisdiccional, que dado el derecho a la protección de la salud que reclama la querellante -derecho éste también de rango constitucional-, el buen derecho que le asiste, es decir, el fumus boni iuris, se desprende y se encuentra preliminarmente constituido en los siguientes documentos consignados con el escrito libelar:

(i) Copia de informes médicos, emitido por el médico cardiólogo Yoalis Peralta, de fechas 13 de mayo y 17 de abril de 2013, respectivamente.

(ii) Copia de los certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(iii) Copia de informes médicos, emitido por el médico Internista en Reumatología, M.R., de fechas 18 de marzo, 5 de abril y 14 de enero de 2013, respectivamente.

(iv) Copia de examen de laboratorio de fecha 25 de marzo de 2013.

(v) Copia de informe médico emitido por el médico Internista en Infectología, el Dr. A.R., de fecha 8 de marzo de 2013.

(vi) Copia de una consulta médica en fecha 7 de marzo de 2013, en el Servicio Médico de la Gerencia Ejecutiva de Gestión del Talento Humano del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Verificado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a seguir ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Coordinador, y con ello disfrutar de todos los beneficios laborales dejados de percibir, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-

No obstante lo antes expuesto, se aprecia de la lectura preliminar, que la parte querellante pretende, entre otras cosas, la protección de su derecho a la salud por cuanto podría haber una desmejora al no contar con un medio que sustente sus gastos con ocasión de la enfermedad que padece.

De manera que la materialización de la decisión recurrida involucra, entre otros aspectos, no contar con un seguro médico, situación que afectaría el cuidado de su salud, tomando en cuenta que éste es un derecho humano esencial.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De la norma antes trascrita se desprende que la salud es un derecho social fundamental inherente a todas las personas, el cual debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera preciso señalar que respecto al derecho a la salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”

De igual forma, la referida Sala estableció en sentencia Nro. 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

“(…) el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal (sic) a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir ordenado a garantizar la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En el presente caso, la querellante fundamentó su pretensión cautelar, entre otras cosas, en su delicado estado de salud al presentar la enfermedad de “LUPUS ERIMATOSO SISTEMICO (LES) Y SÍNDROME ANTIFOSFOLIPIDO”, ya que al encontrarse sin trabajo no puede garantizar los gastos y atenciones médicas que requiere, razón por la cual este Tribunal considera otorgar de oficio la protección del derecho a la salud de la querellante hasta tanto sea resuelta la presente controversia en la sentencia de mérito, por lo que se ordena al Órgano querellado la reincorporación de la querellante en el seguro médico y cualquier otro servicio médico asistencial que brinde dicho Órgano, todo ello con fundamento en el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces del Contencioso Administrativo y, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la querellante, el cual debe ser garantizado por el Estado, conforme a lo expresado en el presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con a.c. por el abogado A.P.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.V.J.G., ya mencionada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS a través del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

  2. - ADMITE la presente causa.

  3. - IMPROCEDENTE el a.c. interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por el demandante.

  4. - SE ACUERDA de Oficio, incluir a la querellante en el seguro del órgano querellado, así como el disfrute de cualquier otro beneficio médico asistencial prestado por este, hasta tanto sea resuelta la presente controversia en la sentencia de mérito.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los Oficios de acuerdo a lo expresado en el fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

El Secretario Acc.,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________

El Secretario Acc.,

F.N.

Exp.2456-13/2013/AAGG/YN/fen

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