Decisión nº KP02-O-2005-000201 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-O-2005-000201

Parte accionante: G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.937.841, domiciliado en el Estado Portuguesa.

Abogada de la parte accionante: O.R.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Derecho bajo el Nº 35.032.

Parte accionada: R.L., N.P., F.M., N.M. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, en su condición de Concejales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional

I

De la competencia

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 2005, en donde la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II

De los hechos

Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.937.841, domiciliado en el Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos R.L., N.P., F.M., N.M. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, en su condición de Concejales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, mediante el cual denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso materializada en la destitución de que fue objeto mientras desempeñaba el cargo de Contralor Municipal Interino del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. No obstante, en fecha 22 de junio de 2005, el accionante presentó escrito en el cual manifiesta que fue reincorporado al cargo el día 21 de junio de 2005, por lo que perdió interés en el proceso y en virtud de ello, desiste del procedimiento de amparo afirmando que éste no contraviene el orden público ni las buenas costumbres, con fundamento en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, la juez de la localidad se negó a homologar el referido desistimiento, por considerar que “…en los procesos de amparo no les es dable a las partes el desistir del procedimiento, puesto que iría en contravención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente la exclusión de todas (sic) formas de arreglo entre las partes, salvo el desistimiento de la acción por parte del accionante, siempre y cuando no se encuentre involucrado el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia y visto el desistimiento del procedimiento realizado por el accionante en el presente p.d.a. constitucional, esta juzgadora considera que el acto de auto composición procesal pretendido contraría lo establecido en (sic) artículo antes citado, por lo que no HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano G.R. en fecha 22-06-2005”.

Sin embargo, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 2005, por cuanto la referida juez de la localidad consideró que había cesado la lesión constitucional habida cuenta de la reincorporación del accionante al cargo de Contralor Municipal, como bien lo manifestó el mismo en la diligencia cursante al folio 52.

Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 4 de agosto de 2005 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

III

Consideraciones para decidir

El interés procesal constituye la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, que en este caso versa sobre la protección de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, tal como lo aduce la querellante en su solicitud.

No obstante, dicho interés subyace en la pretensión inicial del actor pero debe subsistir durante el desarrollo del proceso, de modo que, la falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e).

Sin embargo, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, bien cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento o bien cuando decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional.

En efecto, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite, los cuales producen la terminación del procedimiento, dado que en ambos casos se produce el reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que la parte presuntamente agraviada ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, y en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 781 de fecha 18 de mayo de 2001, con relación a la interpretación del precitado artículo, indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que reza:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (omissis)

.

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar de que la norma trascrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento”.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano G.R. desistió del procedimiento de amparo iniciado con fundamento en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue considerado procedente por la juez de la localidad por estimar que en materia de amparo constitucional, solamente es admisible el desistimiento de la acción y no del procedimiento. Sin embargo, observa quien juzga que si es posible desistir del procedimiento de amparo siempre que no se vea afectado el orden público y las buenas costumbres y así lo ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, así por ejemplo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 16 de mayo de 1996, con ponencia de G.U.T., Supermercado Maryland, S.R.L. contra el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, expediente Nº 87-8342, estableció lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –aplicable al caso por tratarse de una norma de procedimiento- faculta al acciónate en amparo para desistir de la solicitud en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corte ha interpretado que es igualmente posible desistir del procedimiento (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de mayo de 1994, caso Totessaut).

En el presente caso, se observa que en fecha 11 de enero de 1988 compareció la abogada M.R. y, aduciendo ser apoderada de la firma SUPERMERCADO MARYLAND, S.R.L., desistió del presente procedimiento. Ahora bien, al examinar las actas procesales, se determina que no existe en ellas instrumento alguno que acredite la representación que la referida apoderada se arroga. No obstante, mediante diligencia del día 18 de enero de 1998, el accionante G.M., asistido de abogado, ratifica el desistimiento del procedimiento.

Visto, pues, que el desistimiento del procedimiento ha sido formulado por el accionante personalmente y en atención a que los derechos invocados (al trabajo y a la libertad económica) no son de eminente orden público ni afectan las buenas costumbres, en la forma prevista en la disposición antes mencionada, debe procederse a homologar el desistimiento formulado. Así se decide.

Por cuanto no aparece de autos que el desistimiento haya sido malicioso, no hay lugar a aplicar la multa prevista en el aparte único del citado artículo 25

.

Conforme a lo anterior, es claro que en el marco de un juicio de amparo constitucional si es factible que se produzca el desistimiento del procedimiento de amparo, como ocurre en el presente caso, donde cursa en autos diligencia suscrita personalmente por G.R. en la cual desiste del procedimiento, por ende, antes de homologar dicho desistimiento, corresponde a este Juzgador determinar si las violaciones denunciadas por éste –derecho a la defensa y al debido proceso- afectan al orden público y a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.), se asentó lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).

De igual forma, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:

“En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: J.A.M.B.).

La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional, de lo que se deriva consecuencialmente, que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional y que permite obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, de allí que la misma Sala señale:

…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

En razón de ello, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones a derechos o garantías que afecten el orden público y el interés general , por cuanto las violaciones que fueron denunciadas afectan estrictamente la esfera del particular que se consideró agraviado, y como quiera que se evidencia en autos el desistimiento del procedimiento formulado por la parte presuntamente agraviada, es forzoso para este Tribunal revocar la sentencia dictada por la juez de la localidad y homologar tal desistimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

VI

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 2005 y homologa el desistimiento formulado por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.937.841, domiciliado en el Estado Portuguesa, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por éste en contra de los ciudadanos R.L., N.P., F.M., N.M. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, en su condición de Concejales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal le imparte el carácter de cosa juzgada, da por terminado el proceso y ordena el archivo del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.L.S.,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 11: 48 a.m.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

(L.S.) El Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 11:48 a.m. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el Asunto Nº KP02-O-2005-000201, que se expide en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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