Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Apelación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de septiembre de 2000 se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, la presente demanda que interpusiera la ciudadana R.D.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.821.628, asistida por los abogados E.R.G. y F.E., Inpreabogado Nros. 633 y 74.934, respectivamente, contra el ciudadano C.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 6.855.749, y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano C.J.S.F. y a la compañía C.A. Metro de Caracas, en la persona de su Presidente V.T.V., titular de la cédula de identidad N° 3.410.684, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de enero de 2001, el abogado L.C.I. N°. 26.975, se dio por citado en nombre de su representada la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2001, el ciudadano C.J.S.F., asistido por el abogado L.C.I. N°. 26.975, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2001 los abogados L.C.R. y Parley Rivero Salazar, apoderados judiciales de la compañía C.A. Metro de Caracas y en representación sin poder del codemandado ciudadano C.J.S.F., consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de marzo de 2001 los precitados abogados actuando como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron prueba testimonial de los ciudadanos P.L.R., F.M.Q. y L.M..

En fecha 30 de marzo de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de tomar las declaraciones de los ciudadanos P.L.R., F.M.Q. y L.M..

En fecha 20 de julio de 2001 la ciudadana R.d.C.D.M., parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados F.C.S., N.R. y M.A..

En fecha 30 de julio de 2001 la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa a la etapa de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la solicitud de la parte demandante de oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Especial de Vigilancia de T.T., Miranda N° 02, Guarenas, Oficina Procesadora de Accidentes, a los fines de solicitarle fuese remitido a la sede de ese Despacho el Expediente Administrativo de Tránsito.

En fecha 12 de noviembre de 2001 la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la empresa Metro de Caracas C.A., a los fines de que informara sobre la existencia de la relación laboral entre dicha institución y el ciudadano C.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 6.855.749.

En fecha 06 de agosto de 2002 la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido al ciudadano C.J.S.F., codemandado en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda registrada el día 29 de septiembre del año 2000, ello a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó notificar al Procurador General de la República, debido a que no se había ordenado notificarlo, observándose que en la presente demanda aparece como parte codemandada la “C.A. Metro de Caracas”, y pueden verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En fecha 07 de enero de 2003 la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido al ciudadano C.J.S.F., codemandado en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 22/01/2003 fue designado como Juez Titular de ese Juzgado el abogado E.C..

En fecha 12 de marzo de 2003 se recibió en el precitado Juzgado comunicación emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuradora General de la República, ratificando la suspensión del proceso durante un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó sea decidido el fondo de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2003 el referido Tribunal instó a las partes involucradas en la presente causa, previa notificación para que comparecieran el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tuviese lugar en la Sala de Despacho de ese Juzgado el Acto de Conciliación a que se contrae el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2003 se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de los co-demandados al acto conciliatorio.

Mediante diligencias de fechas 25 de junio de 2003 y 21 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2004 el mencionado Juzgado publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción que por daños materiales y daños morales interpusiera la demandante; así mismo condenó a los demandados al pago de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños materiales; así como la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daños morales.

En fecha 05 de febrero de 2004 dicho Tribunal acordó notificar a las partes demandadas de la aludida sentencia, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Realizadas las notificaciones de la parte codemandada, en fecha 04 de marzo de 2004 apeló el abogado Kilson Toro, apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. Metro de Caracas” y en fecha 09 de marzo el codemandado ciudadano C.J.S.F., asistido por el mencionado abogado, igualmente apeló de la precitada sentencia.

En fecha 09 de marzo de 2004 el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de marzo de 2004 se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, el presente expediente. Por auto de fecha 12 de abril de 2004 se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora manifestó su adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria por razones diferentes a la apelante.

En fecha 14 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron escrito de fundamentación a la referida adhesión a la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2004 tuvo lugar el acto de informes, acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte codemandada “C.A. Metro de Caracas”, quienes consignaron informes escritos.

En fecha 28 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2004 el aludido Juzgado Superior dejó sentado que siendo el día 27/05/2004 el octavo (8°) día de despacho del lapso previsto para las observaciones de los informes, se dejó constancia que la parte actora no hizo uso de este derecho, en consecuencia, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de la referida fecha, exclusive.

En fecha 26 de julio de 2004 dicho Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al de ese día, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, la abogada N.R. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al precitado Juzgado Superior dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la abogada N.R. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juez, el avocamiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2005 el Juez Suplente dictó auto mediante el cual estimó que por cuanto fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así mismo ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la abogada N.R. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al precitado Juzgado Superior dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2005 el Abg. A.J.C.E., Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, el abogado Kilson Toro apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al precitado Juzgado Superior dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, la abogada N.R. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al precitado Juzgado Superior dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado Kilson Toro apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al precitado Juzgado Superior dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2006 dicho Juzgado publicó decisión definitiva mediante la cual confirmó la decisión que dictara en fecha 28/01/2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2006 la Abg. S.F.d.A.J.T.d.J.S.T. en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento y revisión de la causa; igualmente ordena la notificación de las partes de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14/12/2006.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, el abogado F.C. solicitó la notificación del codemandado C.J.S., mediante cartel en prensa.

En fecha 16 de marzo de 2007 el Juzgado Superior acordó la solicitud de la parte co-demandada, en consecuencia ordenó librar cartel que debería ser publicado en el Diario “El Universal”, a los fines de notificar al co-demandado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2006.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, la abogada N.R. apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario El Universal, donde apareció publicado el cartel de notificación.

En fecha 27 de abril de 2007 el abogado Kilson Toro apoderado judicial de la parte demandada, C.A. Metro de Caracas, anunció Recurso de Casación.

En fecha 11 de mayo de 2007 dicho Juzgado Superior admitió el anuncio del recurso de casación interpuesto en fecha 27/04/2007 por el abogado W.T., en su carácter de apoderado judicial de la compañía C.A. Metro de Caracas, en contra del fallo proferido por ese Juzgado en fecha 14/12/2006. Se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de mayo de 2007 se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2007 el apoderado judicial de la compañía C.A. Metro de Caracas, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, formalizó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva y de última instancia dictada el 14/12/2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la sustanciación vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó dejar constancia certificada por Secretaría si los profesionales del derecho que han intervenido en los actos correspondientes, estaban habilitados para actuar ante esa Jurisdicción, de conformidad con el artículo 324 ejusdem.

En fecha 22 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, reasignó ponencia en la presente causa a la Magistrada Dra. Y.A.P.E., por cuanto el proyecto de sentencia presentado en reunión de fecha 17/07/2008, no obtuvo la aprobación de la mayoría de los Magistrados que conforman esa Sala para su publicación.

En fecha 17 de octubre de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó decisión mediante la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006.

En fecha 17 de noviembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2008 este Tribunal asumió la competencia y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado Kilson Toro apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que fue infructuosa la notificación personal de la parte actora, solicitó la notificación de la misma por medio de cartel en prensa.

En fecha 28 de junio de 2010 el abogado A.G. apoderado judicial de la parte demandada, consignó ejemplar del diario Vea, donde apareció publicado el referido Cartel.

El día 29 de julio de 2010 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Kilson Toro y A.G. apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron oralmente y consignaron conclusiones escritas de sus dichos.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

La ciudadana actora en el presente juicio alega que, en fecha 30 de septiembre de 2009 a las 9 y 30 horas de la noche, en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura del semáforo de la entrada a la Urbanización Villa Heroica, el conductor de un vehículo METROBUS, placa C-03446, venía conduciendo a exceso de velocidad evidente, pese a la copiosa lluvia que caía en ese momento. Que por ello embistió su vehículo Toyota, Corolla, año 99, tipo sedan, color gris y placa HBG 68J. Que ello se puede apreciar de expediente N° 169, levantado por las autoridades de T.T., que se encontraba en poder de la Fiscalía 44 de la ciudad de Guatire, estado Miranda. Que de este accidente salió su señor padre muerto a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO CON RUPTURA DEL CORAZÓN, producto del terrible impacto del Metrobus, de frente y contra su vehículo, causa esta de muerte, según certificó la Dra. C.C.L..

Alega que, ella también padece graves e irreversibles lesiones a causa del accidente como consecuencia directa del choque antes citado. Que ambos hechos ocurrieron por causa de la imprudencia temeraria del conductor ciudadano J.S.F.. Que el autobús del Metro se desplazaba a gran velocidad, como se puede apreciar del informe del funcionario que levantó el accidente, donde se señala que este autobús dejó marca en la calzada o pavimento de quince metros con sesenta centímetros de rastro de frenos (15,60 mts), de lo que se videncia su gran exceso de velocidad, por lo que embistió su vehículo cuando ya estaba incorporada a la Avenida Intercomunal. Que la actora tenía el semáforo de la intersección con luz verde y el autobús con la luz roja. Que la colisión dejó su vehiculo inservible.

Que el conductor C.J.S.F., es el autor único penalmente responsable y culpable del delito de homicidio culposo en la persona de su padre, ciudadano P.A.D., titular de la cédula de identidad N° 2.196.640, así mismo el precitado ciudadano es responsable y culpable del delito de lesiones graves culposas en la persona de la actora, causados por la imprudencia temeraria e inobservancia de la Ley de T.T. y su Reglamento, conforme al artículo 27 de la precitada Ley en concordancia con el artículo 256 ordinales 9 y 10 del Reglamento de la misma.

Que por todo lo antes expuesto, la actora procede a demandar por daño material y moral causado, al ciudadano C.J.S.F. y a la Compañía Anónima Metro de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Que por daño material solicita se le indemnice la cantidad de Bs. 18.937.917,00 equivalente a la cantidad de Bs. F. 18.937,92, discriminados de la siguiente manera: Bs. F. 17.459,85 por gastos de clínica; Bs. F. 465,00 por gastos de fisioterapia; Bs. F. 295,25 por gastos de farmacia; Bs. F. 68,71 por gastos de radiología; Bs. F. 649,11 por gastos funerarios y por daño moral la cantidad de Bs. 800.000.000,00 equivalente hoy a Bs. F. 800.000,00, discriminados de la siguiente manera: Bs.F 400.000,00 en razón de que la actora no podrá recuperarse totalmente en sus condiciones físicas y psíquicas producto del accidente de tránsito, ocurrido por la imprudencia temeraria del conductor del METROBUS ciudadano C.J.S.F. y Bs.F. 400.000,00 por la muerte de su padre quien falleciera producto del SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DEL CORAZÓN, causado directamente por la terrible colisión ya descrita. Que por todo lo antes expuesto estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 818.937.917,00 equivalente a Bs.F. 818.937,92.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados L.C.R. y Parley Rivero Salazar, apoderados judiciales de la Compañía Anónima Metro de Caracas y representantes sin poder del codemandado ciudadano C.J.S.F., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: impugnaron en todas y cada una de sus partes la documentación que se señala en la demanda, así mismo impugnaron en su totalidad, tanto en el fondo como en la forma, las actuaciones administrativas que se levantaron con ocasión al accidente de tránsito narrado en la demanda, igualmente rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la actora.

Que no es verdad que en fecha 30 de septiembre de 1999 a las 9 y 30 horas de la noche, en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura del semáforo de la entrada de la Urbanización Villa Heroica, el conductor de un vehículo metro bus, placas: C-03446, haya causado algún accidente de tránsito. Que no es cierto que haya embestido un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1999, color gris, placas HBG-68J. Que no es cierto que el vehículo metro bus, placas C-0344, se desplazara a exceso de velocidad. Que no es cierto que en el lugar, hora y fecha antes indicadas estuviese cayendo una copiosa lluvia. Que no es verdad que el ciudadano P.A.D. haya muerto como consecuencia de Shock Hipovolemico con ruptura del corazón, producto del impacto del metro bus. Que tampoco es verdad que la ciudadana R.d.C.D.M., actora en el presente juicio, haya sufrido graves e irrervesibles lesiones; que no es cierto que la precitada ciudadana padezca secuelas síquicas y físicas permanentes como consecuencia del negado accidente de tránsito. Que no es cierto que el metro bus haya dejado un rastro de quince metros con sesenta centímetros de frenos. Que no es cierto que esto sea demostrativo de exceso de velocidad.

Igualmente alegan la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, pues no es verdad que sea propietaria del toyota corolla, placas HBG-68J. Que no es verdad que la precitada ciudadana sea hija del ciudadano P.A.D., por lo que carece de cualidad e interés para demandar daño moral de ninguna naturaleza por el fallecimiento de este ciudadano. Que la actora carece falta de cualidad e interés para demandar al ciudadano C.J.S.F., ya que el mismo no es sirviente o dependiente de la C.A. Metro de Caracas. Que no es cierto que el conductor haya actuado por imprudencia temeraria.

Que no es cierto que la demandante haya incurrido en gastos por la suma de Bs. 18.937.917 equivalente hoy a Bs. F. 18.937,92, que tampoco es cierto que haya sufrido un daño moral estimable en la cantidad de Bs. 800.000.000 equivalente hoy a Bs. F. 800.000,00; que a todo evento impugnan dichos montos por ser absolutamente exagerados y no guardan proporcionalidad con los hechos narrados. Que la actora no indica en que consiste o consistió el daño moral que dice haber sufrido.

Que oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto no han realizado ningún acto de interrupción de ésta, desde el día de los hechos alegados, es decir, el 30-09-1999, hasta la citación verificada el día 11 de enero de 2001.

Que alegan la falta de cualidad e interés de la C.A. Metro de Caracas para sostener el presente juicio, por cuanto no es principal ni director del demandado C.J.S.F., ni es propietaria de un vehículo de características desconocidas, que la demandante identificó como Metro bus placas C-03446. Que tampoco es verdad que su representada deba cancelar solidariamente ningún daño moral o material ocasionado en el accidente narrado.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a los codemandados ciudadano C.J.S.F. y la empresa C.A. Metro de Caracas, a pagar la suma de Bs. 8.000.000,00 por concepto de daños materiales, así como la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daños morales, basado en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2002, llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.

IV

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de informes llevado a cabo ante este Tribunal los abogados Kilson Toro y A.G., apoderados judiciales de la C.A. Metro de Caracas, presentaron escrito en el que solicitaron la revocatoria de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, argumentado que, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no ejerció el derecho a promover y evacuar pruebas, motivo por el cual se debió declarar sin lugar la presente demanda. Así mismo el tribunal a-quo valoró el acta de audiencia preliminar de fecha 27-06-2002, traída a los autos de forma extemporánea, conculcando de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, impone el deber al Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.

V

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a resolver las siguientes defensas: la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, argumentada por la parte codemandada; en efecto señalan que no es cierto que la actora fuera hija del ciudadano P.A.D. y que sea propietaria del Toyota Corolla, placas HBG-68J, igualmente indican que el codemandado C.J.S.F. no es sirviente o dependiente de la C.A. Metro de Caracas y de ello proviene la falta de cualidad o interés de los demandados, a lo que se observa que, de lo expresado por la actora en su escrito libelar se evidencia que la misma señaló haber sufrido daños materiales y morales, producto del accidente de tránsito del que fue objeto entre un vehículo de su propiedad y un vehículo METROBUS, placa C-03446, el cual –a su decir- iba conducido por el ciudadano codemandado C.J.S.F. y pertenecía a la codemandada Compañía Anónima Metro de Caracas, de allí que deviene tal cualidad activa y pasiva alegada en el escrito libelar, pues existe relación de identidad entre la actora y los accionados, por lo que resulta improcedente –a priori- la falta de cualidad e interés alegada por los codemandados, siendo que, en el posterior análisis de los medios probatorios cursantes en autos, este tribunal determinará si quedó probado o no los hechos alegados en el escrito libelar, y así se decide.

Igualmente la parte codemandada alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, argumenta al afecto que no se ha realizado ningún acto de interrupción de ésta, desde el día de los hechos alegados, es decir, el 30-09-1999, hasta la citación verificada en fecha 11 de enero de 2001. Para decidir al respecto este Tribunal lo hace en los siguientes términos: la Ley de T.T. vigente para el momento que se interpuso la presente demanda, establecía un lapso de prescripción en su artículo 62 de doce (12) meses para ejercer las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, de igual manera la vigente Ley de Transporte Terrestre establece idéntico lapso de prescripción en su artículo 196; ahora bien la actora señala en su demanda que los hechos que dieron origen a la misma acaecieron el 30 de septiembre de 1999 y la misma se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2000, es decir, dentro del lapso de doce (12) meses, de igual manera consta a los folios 96 al 104 del expediente copia certificada de la demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada bajo el N° 10, tomo 20, protocolo 1°, interrumpiendo la actora de esta forma la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que la misma prescribiría el 29 de septiembre de 2001, siendo que los codemandados se dieron por notificados en el presente expediente en fecha 15 de enero y 07 de febrero del año 2001, respectivamente, por lo que resulta infundada la defensa argüida por la parte demandada y en razón de ello este órgano jurisdiccional la desecha, y así se decide.

De igual manera la parte codemandada, al momento de dar contestación a la presente demanda, impugnó los montos estimados por la parte actora por concepto de daño moral, por ser absolutamente exagerados y no guardar relación con los hechos narrados. En efecto, este Tribunal observa que, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, se puede observar que la impugnación de la cuantía de la presente demanda, recae sobre el monto estimado por la actora al Daño Moral de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), lo que equivale hoy a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), a lo que se observa que, la estimación del daño moral hecha por el demandante no es vinculante para el Juez, pudiendo éste reducir o aumentar el monto de la cantidad reclamada, siempre y cuando se logre probar el mismo; en este sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., específicamente cabe transcribir decisión N° 01481, de fecha 07 de junio de 2006, en la que se dejo sentado lo siguiente:

En efecto, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, en cuanto al monto para la estimación de la demanda derivada de la reclamación por daño moral, que ésta no puede ser vinculante para el juez, ya que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por ese concepto, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Establecido lo anterior, se desecha la impugnación del monto de la cuantía de la demanda por daño moral establecido por la actora, y así se decide.

Ahora bien, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a los codemandados ciudadano C.J.S.F. y la empresa C.A. Metro de Caracas, a pagar la suma de Bs. 8.000.000,00 por concepto de daños materiales, así como la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de daños morales, en fecha 04 de marzo de 2004 apeló de la referida decisión el abogado Kilson Toro, apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. Metro de Caracas” y en fecha 09 de marzo el codemandado ciudadano C.J.S.F., asistido por el mencionado abogado, igualmente apeló de la precitada sentencia. Posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora manifestó su adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria por razones diferentes a la apelante. Siendo que, en fecha 14 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron escrito de fundamentación a la referida adhesión a la apelación, manifestando su inconformidad con la estimación pecuniaria de los daños morales condenados por el Tribunal a-quo. Por lo que en la presente decisión este Tribunal se circunscribirá a resolver ambos recursos, es decir, verificará la procedencia o no del recurso de adhesión a la apelación ejercido y resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, sobre todo lo que la desfavorece en la sentencia recurrida y en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere que, los daños morales reclamados son procedentes, procederá a fijar la estimación pecuniaria de los mismos, de conformidad con la jurisprudencia antes citada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los abogados L.C.R. y Parley Rivero Salazar al momento de dar contestación a la presente demanda, rechazaron, negaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil recae sobre la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistente en acta de defunción del ciudadano P.A.D., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte codemandada en la contestación de la demanda, sin que la parte actora haya solicitado su cotejo con el original, o en su defecto consignado el original del instrumento o copia certificada del mismo, razón por la cual la misma se desecha del debate probatorio por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que se refiere a las pruebas testimoniales promovidas por los apoderados judiciales de la parte codemandada, si bien es cierto que las mismas fueron admitidas no existe constancia en autos que hayan sido evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a dichas pruebas.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 38 al 73 del expediente, en copias simples, consignadas por los apoderados judiciales de la parte actora con un escrito en el cual solicitan que se reponga la causa a la etapa de promoción de pruebas, ya que se encontraba viciado el procedimiento, y las cuales fueron llevadas a los autos vencido el lapso probatorio; tal y como lo expresa el Juez a quo en su sentencia recurrida, este Tribunal las desecha del presente debate, por ser copias simples y ser traídas a los autos en oportunidad distinta a la legalmente establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la documental pública que corre inserta a los folios 110 al 113 del expediente, consignada en fecha 07 de enero de 2003, en copias certificadas, la cual fue consignada inicialmente por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2002, en copias simples, consistente en acta de Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2002, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, la cual no fue tachada por la parte codemandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que, tal y como quedó trabada la litis, recae sobre la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que, de la única prueba documental a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio promovida por la actora, consistente en acta de Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2002, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, quedó evidenciado lo siguiente: que la víctima de dicha causa penal es la hoy actora, ciudadana R.d.C.D.M.z, siendo el imputado en dicha causa el ciudadano C.J.S.F., codemandado en el presente juicio; así mismo se evidencia que el Ministerio Público lo acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Gravísimas, promoviendo una serie de elementos de prueba los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, ahora bien, el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal define a lo que se considera víctima en los siguientes términos:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Por ende, no sólo la persona directamente ofendida por el delito ostenta la condición de víctima, sino también las señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del Código ejusdem (hijos, padres, tíos, abuelos, entre otros), que si bien es cierto que en la documental en cuestión se menciona a la actora como víctima en la presente causa, no menos cierto es que no se señala si ella fue la ofendida directamente por alguno de los delitos por lo que fue acusado el ciudadano codemandando C.J.S.F. (lesiones personales culposas gravísimas), o si por el contrario ostentaba la condición de víctima por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia, que en ningún momento en la documental en cuestión se narran las circunstancias de hecho, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fundamentos de la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano codemandando C.J.S.F. y los cuales admitió en esa oportunidad, siendo que esta prueba documental por sí sola no demuestra los hechos alegados en el escrito libelar, ni los supuestos daños sufridos de los que pretende derivar las indemnizaciones reclamadas por la actora, pues sólo en el supuesto negado que esta prueba documental hubiere sido adminiculada con otras pruebas promovidas dentro del lapso legal correspondiente hubiere sido posible determinar la existencia del daño como su quantum, lo cual no ocurrió en el presente caso por la deficiente actividad probatoria de la parte actora, por lo que resulta infundado lo reclamado por la actora tanto por concepto de daños materiales Bs. 18.937.917,00, equivalente hoy a Bs. F. 18.937,92, como lo pretendido por concepto de daño moral derivado de las lesiones que sufrió, en razón de que no podrá recuperarse totalmente a sus condiciones físicas y psíquicas, Bs. 400.000.000,00, equivalente hoy a Bs. 400.000,00, ya que no quedaron probados en autos dichos daños invocados, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas en lo que respecta a los daños morales presuntamente sufridos por la actora producto de las lesiones sufridas, es cierto que el acta de audiencia preliminar (folios 110 al 113) se desprende que una de las víctimas sufrió lesiones personales gravísimas, pero en ella no se señala que tipo de lesiones sufrió y si fue ésta que las sufriera, pues aunque se mencionara que dentro del cúmulo de pruebas presentadas por la Fiscalía en el proceso penal se encuentra un examen médico legal, éste no se trajo a los autos a los efectos de demostrarse la magnitud de las lesiones presuntamente sufridas y por quién, lo cual imposibilita a este Tribunal determinar si efectivamente la hoy accionante fuera la persona que sufriera las lesiones gravísimas a que se hace referencia en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar, ello en virtud de la falta de diligencia probatoria por parte de los representantes legales de la actora.

En lo que respecta al daño moral demandado por la actora, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalente a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por la muerte del ciudadano P.A.D., quien – a su decir- fuera su padre, en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, la misma –como se expresó ut supra- no logró probar en autos el daño ocasionado como tampoco el vínculo de consaguinidad que alegó, pues sólo se trajo a los autos copia simple del acta de defunción, en la que la persona que hace la declaración ante el funcionario que suscribe dicha acta manifestó que el difunto dejó 06 hijos, entre ellos se menciona a una persona que posee los mismos nombres que la actora, lo cual no es un elemento probatorio eficaz para demostrar el vínculo de consaguinidad, tal como se mencionara, aunado al hecho que tratándose de una copia simple fue impugnada por la parte codemandada no insistiéndose en hacerse valer por la promovente, por lo que resulta improcedente cualquier condenación de daño moral en este sentido, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, y así se decide.

Por otro lado la parte actora ejerció recurso de adhesión a la apelación de la parte codemandada, argumentado al efecto su inconformidad con la estimación pecuniaria de los daños morales condenados por el Tribunal a-quo, a lo que observa este Juzgado para decidir que, los daños morales reclamados por la actora fueron declarados precedentemente improcedentes por parte de este órgano jurisdiccional por la motivación expuesta ut supra, razón por la cual no hay condenatoria alguna en este sentido, aunado a la circunstancia de que la estimación por daño moral hecha por la demandante no es vinculante en ningún momento para el juez, pudiendo éste reducir o aumentar el monto de la cantidad reclamada, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Número 00882 de fecha 30 de julio de 2008 en la que dejó establecido lo siguiente:

En efecto, en casos como el de autos, en los cuales se reclama, además del resarcimiento por daños materiales, una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto demandado atendiendo a criterios o parámetros objetivos, delineados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; pues el pago atribuible como reparación de los daños morales no constituye una forma de enriquecimiento ilícito para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido en el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

Por todo lo antes expuesto el recurso de adhesión a la apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente, así como sin lugar la presente demanda, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada el ciudadano C.J.S.F. y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación de la parte codemandada ejercido por la parte actora.

TERCERO

se REVOCA la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

CUARTO

se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.M., asistida por los abogados E.R.G. y F.E., contra el ciudadano C.J.S.F. y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 13 de enero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp N° 08-2363

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