Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 22 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009494.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre ACCION DE A.C. que cursa en el expediente No. 009494 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia y el Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado Monagas, deviene de una acción intentada por motivo De Acción de A.C., siendo el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 21 de Julio de 2011, (folios 22 al 25) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:

Omissis… “ se pudo observar que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.126.561 de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio B.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.457, ahora bien observa igualmente este Tribunal lo siguiente: Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano Jurisdiccional ACCION DE A.C. contra los ciudadanos J.G.R. y NEORYS GUZMAN, para que restituya a su situación jurídica infringida.- Desprendiéndose del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, que con la presente acción lo que pretende la accionada es que cesen las amenazas de desalojo por parte de los supra señalados ciudadanos, expresando la misma que habita el inmueble ya identificado en autos en compañía de sus tres (3) menores hijos, consignando las partidas de nacimiento de los menores, tal y como se desprende de los folios once(11) al trece (13) del presente expediente.- Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: “ Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (…) (…Omissis…) (…) Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria (…) (…Omissis…) (…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de los Consejos del Niño (…) (…Omissis…) (…) Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos. (…Omissis…) (…) Parágrafo Quinto: Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares , órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. Analizado el artículo supra señalado y por cuando se evidencia de autos que dentro de la presente acción se encuentran inmersos menores de edad y de conformidad con lo establecido en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo y así se declara. – Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y Por Autoridad de la Ley, en total apego a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al JUZGADO DE PROTECCION, DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Por ser la materia de Amparo un procedimiento breve y expedito no se toma en cuenta la aplicación del articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-…”

De la misma manera, es de señalar que el Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 27 de Julio de 2011 señaló (copio textualmente):

Omissis… “Comienza el presente procedimiento con la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana G.R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.126.561, debidamente asistido por el ciudadano B.P., antes identificada; actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos J.G.R. y NEORYS GUZMAN, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monaga, en fecha 15/07/2011, siendo la misma el mencionado Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente en razón de la Materia y ordena la remisión del mismo a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es necesario por éste Tribunal realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: La Acción de Amparo que interpone la quejosa tiene como finalidad el CESE DE AMENAZAS de desalojo por parte de los legitimados pasivos en la presente acción; desalojo que se pretende realizar sobre una vivienda que alude la accionante se adjudicó al ciudadano J.G.R., todo esto por cuanto ella su grupo familiar (integrado por ella y sus hijos que aún se encuentran bajo Regimen de Representación) no cuenta en la actualidad con otra vivienda donde mudarse; por lo que acciona amparada bajo la premisa de la presunta violación al Derecho a la Vivienda Digna que posee ella y su grupo familiar. SEGUNDO: Señala la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en su decisión de fecha 21/07/2011 “… desprendiéndose del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismos, que con la presente acción lo que pretende la accionada es que cesen las amenazas de desalojo por parte de los supra señalados ciudadanos, expresando la misma que habita el inmueble ya identificado en autos en compañía de sus tres (03) menores hijos… Ahora bien el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” analizado el artículo supra señalado y por cuanto se evidencia de autos y de conformidad con establecido en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que éste tribunal se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo y Así se Declara…” TERCERO: Enuncia de forma taxativa el articulo 177 de nuestra Ley Especial las competencias exclusivas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las cuales se encuentra “…parágrafo Quinto. Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas, o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes”; asimismo señala el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la circunscripción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo. Del estudio exhaustivo al escrito de amparo presentado por ante el tribunal Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por parte de la ciudadana G.R., en fecha 15/07/2011, así como también de la lectura de la Decisión que declara la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas para conocer de la acción de amparo incoada se aprecian diversas situaciones que conllevan a éste Tribunal a no aceptar la declinatoria de competencia realizada y plantear conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo estas las siguientes: En primer lugar se desprende del texto integro del escrito de a.c. que la accionante G.R., actúa en nombre propio, y además alude que la adjudicación del inmueble al cual se le pretende desalojar pertenece al ciudadano J.G.R., y acude a esa instancia Judicial, en aras que se le resuelva la situación de amenaza que existe en su derecho a tener una Vivienda Digna, que dicho sea de paso hace uso FAMILIAR de la vivienda en cuestión, por cuanto reside en ese inmueble con sus hijos, que son menores de edad, y a tal efecto consigna copias de las actas de nacimiento de los mismos. En segundo lugar indica la Juzgadora que declina la Competencia, en razón que están inmersos niños y adolescentes en la presente acción de amparo y por la materia no le compete conocer de dicho asunto. Ahora bien se evidente para esta Juzgadora los limites de la controversia, basados en el cese de las amenazas de desalojo a la ciudadana G.R., en contra de los ciudadanos J.R. Y NEORYS GUZMAN, por lo que se infiere que los legitimados activos y pasivos de la acción de amparo interpuesta son personas naturales mayores de edad, cuya capacidad no se encuentra bajo ningún regimen de representación; no obstante señala la accionante que hace vida en el inmueble del cual se le pretende desalojar con sus hijos que no han alcanzado aun la mayoría de edad; esto a los fines que tomen en consideración la Prohibición Temporal de Ejecutar Cualquier Medida dirigida al Desalojo de Grupos Familiares, impartida por el M.T. de la República, sin embargo esto no quiere decir que los referidos niños y/o adolescentes sean del proceso que se ventila, mal pudiera pues ser competente el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes para conocer de un asunto cuyas partes no son niños, o adolescentes; en el entendido que son competencias de estos Tribunales asuntos de familia contenciosos, voluntarios, acciones promovidas por Órganos o Entidades pertenecientes al Sistema Rector Nacional de Niños, Niñas o Adolescentes, acciones que representen disconformidad con los decretos o decisiones de dichos Órganos o Entidades, acciones de Protección dirigidas a proteger intereses colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes, o cualquier otro asunto donde se legitime como parte accionante o como débil jurídico niños, niñas o adolescentes, lo que no se evidencia del caso de marras. Así las cosas en atención a lo anteriormente explanado este Órgano Jurisdiccional considera necesario declararse incompetente para conocer de la referida acción de amparo, y no aceptar la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, por lo que se ve obligado a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Estado Monagas, y asimismo remitir Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Entidad. Y así se Decide.- DISPOSITIVA Con motivo de los supuestos expresados anteriormente, éste Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo intentada por la ciudadana G.R., antes identificada, en contra de los ciudadanos J.G.R. y NEORYS GUZMAN, supra identificados. SEGUNDO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas. TERCERO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se ordena la remisión de Copia Certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Monagas…”

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de ACCION DE A.C. intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso de Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la regulación de la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

En razón de las decisiones que precede este Sentenciador debe indicar, que la acción interpuesta es por motivo de A.C., constatándose también de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos declara su Incompetencia en Razón de la materia y el segundo Juzgado de los nombrados se declara Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y plantea Conflicto de No conocer; es por esto que este Sentenciador pasa a destacar el articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que explana lo siguiente: Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ordinal. (m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Y así poder manifestar este operador de justicia que de la revisión exhaustiva y de los escritos que conforman el presente expediente que los invocados niños y el adolescente señalado no constituyen sujeto activo ni pasivo en el presente procedimiento. Por lo que la materia que se discute como pretensión pertenece al área Civil, y el Tribunal competente en este caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de A.C. incoado por la ciudadana G.R.R., contra los ciudadanos J.G.R. y NEORYS GUZMAN, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario Gonzalez

En la misma fecha, siendo la 2:57 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ Licett.-

Exp. N° 009494.-

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