Decisión nº KP02-N-2012-000149 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000149

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2012-0927, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.O.B.V.; G.J.A.D. y J.A.H. MARÌN, titulares de las cédulas de identidad números 10.803.435; 11.682.579 y 10.911.934, en su orden, contra el contra el C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 03 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de junio de 2012 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada no presentó escrito de contestación. En el mismo auto, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 10 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, no así de la parte querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Estando en el momento oportuno para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que por medio de la presente acción el ciudadano J.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.O.B.V.; G.J.A.D. y J.A.H.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.803.435; 11.682.579 y 10.911.934, en su orden, pretenden la nulidad del acto administrativo Nº 029-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual destituyó a los ciudadanos antes identificados.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en la audiencia definitiva celebrada en fecha 10 de junio de 2013, solamente se hicieron presentes los ciudadanos J.A.H. y E.O.B.V., a través de su abogado J.J.B., quien manifestó que el ciudadano G.J.A.D., había fallecido.

Observa pues esta sentenciadora que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

(Resaltado añadido).

Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001, consideró:

La Sala considera que, de los recaudos cursantes en el expediente, sí se encuentra probado el fallecimiento del ciudadano A.H.F.. Contrariamente a lo que señala el apoderado de J.A.C., la Sala considera que la partida de defunción consignada sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código Civil. En particular, resulta incierto que en dicha partida no se haya hecho mención de la cédula de identidad del difunto. Al contrario, se señala que el finado era titular de la cédula de identidad n° 1.886.758, número que coincide con el de la cédula de identidad que portaba el ciudadano A.H.F., parte en el presente proceso. Debe considerarse, por ello, que el fallecimiento de dicho ciudadano consta en autos.

Debe determinar entonces esta Sala, si resulta aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

…omissis…

la Sala concluye que, de no citarse a los herederos del finado señor A.H.F., se les estaría violando su derecho a la defensa, pues la sentencia definitiva que esta Sala debe emitir sobre el presente caso, podría hipotéticamente pronunciarse acerca de la validez de los actos mediante los cuales, A.H.F. adquirió parte de los bienes que ahora forman una porción de la herencia.

Ahora bien, en estos casos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone la citación de los herederos, mediante edicto, otorgándoles un lapso que no puede ser menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, para darse por citados. Tales lapsos son excesivos y no son compatibles con el procedimiento de amparo que como se señaló, debe ser un procedimiento sumario; por ello mismo, no resultan aplicables. Debe considerarse, por ello, que existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos de amparo, debe darse a los herederos del de cujus para darse por citados, una vez dictado el edicto.

(Resaltado añadido).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 00-414, juzgó:

“De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”. (Resaltado añadido).

De lo antes citado se colige que el establecimiento de los herederos conocidos de la parte fallecida dependerá de su comprobación al Juez, que en la mayoría de los casos se extrae de la partida de defunción y de la planilla de liquidación sucesoral, en cuyo caso, de encontrarse comprobado el fallecimiento de una de las partes, el proceso se suspenderá mientras sean citados. En cuando a los herederos desconocidos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé que la citación se realizará por edictos.

Es por ello que, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, insta al ciudadano J.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los querellantes, según se extrae del instrumento poder anexo al folio 18, que consigne en el expediente -de existir- la partida de defunción y de la planilla de liquidación sucesoral del ciudadano G.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.682.579.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, -sin necesidad de citación ya que la parte actora se encuentra a derecho- para consignar lo solicitado. En toda circunstancia se le informa a las partes que en caso de no consignarse lo solicitado se continuará con el procedimiento de Ley, siendo la actuación que corresponde dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado INSTA al ciudadano J.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los querellantes, que consigne por ante este Tribunal -de existir- la partida de defunción y de la planilla de liquidación sucesoral del ciudadano G.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.682.579.

Cúmplase lo ordenado.

En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

D1.-

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