Decisión nº IG012013000501 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000100

ASUNTO : IP01-X-2012-000100

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado Y.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.535.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.241, domiciliado en la Avenida F.d.M., edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A-, Altamira, Caracas, en la condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.G., sin mas identificación en el escrito recursivo, contra el Abg. J.A.G.C., quien regenta el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Morela F.B..

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 1 y 2 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el Abogado Y.H.J., en la condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.G., en contra del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. J.A.G.C., procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al ciudadano Juez, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haber emitido opinión en la presente causa.

 Que tal opinión se deriva al haber dictaminado el juez sobre la nulidad de las actas policiales y de allanamiento, declarándola improcedente, que fueron objeto de impugnación por la defensa en la audiencia de presentación y que ahora son impugnadas mediante excepción opuesta para ser resuelta en la audiencia preliminar.

 Que los elementos de convicción que determiné el ciudadano Juez como acreditados y expuestos por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal, son los mismo que ahora el Ministerio Público ha utilizado para acusar a su representado y que deben resolverse en la audiencia preliminar, por lo que en sentir de quien recusa la opinión del juez debe ser la misma emitida en la audiencia de presentación.

 Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 30 preceptúa el principio del Juez Natural, de las cuales encontramos como característica principal la imparcialidad, que conlleva la objetividad del Juez, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones ¡inconscientes.

 Que por tales razones recusa al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.S. en Punto Fijo, por haber emitido opinión en el asunto, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 03 al 06 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrito por el Juez recusado, el cual es al siguiente tenor:

…Procedo en este Acto a formar un cuaderno separado de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y a presentar el correspondiente Informe, con ocasión al Escrito de Recusación en mi contra, consignado en la referida causa, haciéndolo de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ABOGADO RECUSANTE Y LA CONTESTACIÓN A LOS MISMOS

Empezare por referirme al escrito en el cual el abogado recusante, denuncia los motivos que lo llevan a recusarme en el presente asunto, al manifestar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso al ciudadano Juez, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 eiusdem, específicamente por haber emitido opinión en la presente causa. Ello se deriva al dictaminar sobre la nulidad de las actas policiales y de allanamiento, declarándola improcedente, que fueron objeto de impugnados por la defensa en la audiencia de presentación y que ahora son impugnadas mediante excepción opuesta para ser resuelta en la audiencia preliminar. Además de ello, los elementos de convicción que determinó el ciudadano Juez como acreditados y expuestos por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal, son los mismo que ahora el Ministerio Público ha utilizado para acusar a mi representado y que deben resolverse en la audiencia preliminar, por lo que en sentir de quien recusa la opinión del juez debe ser la misma emitida en la audiencia de presentación.

Al respecto quiero informar, PRIMERO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo indicar que la presente denuncia carece de todo Fundamento jurídico, por lo tanto Niego, rechazo y contradigo, que al declarar sin lugar en la audiencia de presentación, la solicitud de la aplicación del régimen de Nulidades establecidas en el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por el defensor de autos, haya emitido opinión al fondo del asunto, ni haya emitido opinión acerca de la posible responsabilidad o no del imputado L.F.G., por cuanto solo me limite en atribución de las facultades que me confiere la Ley como Juez de control, a dar respuesta oportuna en el mismo acto, sobre los motivos por los cuales y a criterio de este Juzgador, no prosperaba la solicitud planteada, por cuanto no se evidenciaban en actas, las violaciones Constitucionales alegadas por la defensa del imputado y los argumentos esgrimidos no constituyan causa de nulidad, por cuanto los funcionarios habían actuado amparados en una orden de Allanamiento otorgada con todas las garantías por un Tribunal de Control.

SEGUNDO: Con respecto a lo alegado por la defensa técnica del acusado de autos L.F.G., con respecto a que los elementos de convicción que determinó el ciudadano Juez como acreditados y expuestos por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal, son los mismo que ahora el Ministerio Público ha utilizado para acusar a su representado y que deben resolverse en la audiencia preliminar, por lo que en sentir de quien recusa la opinión del juez debe ser la misma emitida en la audiencia de presentación. Al respecto quiere señalar quien aquí suscribe como Juez Recusado, que el Juez de Control, no emite Opinión al fondo del asunto, cuando decide declarar con lugar o no, las solicitudes de las partes en la audiencia de presentación, por cuanto es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador, dar respuesta a todas las defensas opuestas en la audiencia, so pena de in motivación de la decisión y al considerar el Juez que existen suficientes elementos de convicción, para decretar una Medida de Coerción Personal en contra de un imputado, o cuando el Juzgador niega las Nulidades solicitadas, no quiere decir que este emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia, sino que esta actuando en el ámbito de sus facultades como Juez Constitucional.

TERCERO Dar como cierto el argumento del Abogado Recusante, en el sentido que los elementos de convicción con los cuales el Juez de Control, dicto la Medida de Coerción en contra del imputado, son los mismos con los cuales se presento el escrito acusatorio y como el Juez de Control se pronuncio en la audiencia de presentación sobre esos elementos, no puede conocer de la Audiencia preliminar, porque la decisión va a ser la misma, entonces la Figura Constitucional del Juez Natural desaparecería, ya que la Ley adjetiva Penal, contempla para el p.P., Los Jueces de Control, que les corresponde conocer desde la audiencia de presentación, hasta la celebración de la audiencia Preliminar, el Juez de Juicio quien le corresponde celebrar el debate Oral y Publico y el Juez de Ejecución, que le corresponde ejecutar las penas y la verificación de la Sentencia Condenatoria, hasta el cumplimiento de la misma.

CUARTO: Por otra parte, la vía para la impugnación de cualquier medida otorgada o negada por un Tribunal Penal, es el recurso Ordinario de Apelación; y es un hecho Notorio Judicial, que el abogado I.H., interpuso en fecha 14 de Septiembre de 2012, Formal Recurso de apelación, en contra de la decisión de este Tribunal, de fecha 17 de Agosto de 2012, en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad, en contra del Imputado L.F.G., al cual se le asigno el N° de nomenclatura IP11R-2O12-OOO58, actualmente en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, siendo los fundamentos de apelación, los mismos por los cuales me recusa mediante escrito el aludido defensor, en fecha 19 de Noviembre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar en el presente asunto.

PETITORIO

Por tales razones y, con fundamento en lo antes expuesto, solicito a la muy ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el ciudadano Abg. I.H., en contra de mi persona en mi condición de Juez Tercero de Control, de este Circuito judicial, por carecer de basamento y lógica Jurídica los fundamentos expuestos por el recusante, en el presente escrito de recusación. Igualmente con todo respeto solicito a esta digna corte de Apelaciones, que en caso de declarar admisible la presente incidencia de Recusación, la misma sea declarada sin Lugar en la definitiva y sea declarada temeraria por infundada. Se ordena abrir un cuaderno separado con la presente incidencia de recusación y se remita a la Corte de Apelaciones para su trámite de Ley. Ofíciese a la URDD de este Circuito penal, remitiendo el presente asunto, a los fines de ser distribuida en los otros Tribunales de control este Circuito Penal…

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano Abogado Y.H.J., en la condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.G..

En este sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:

…Articulo 88. Legitimación Activa. Puede recusar:

  1. - Ministerio Público.

  2. - El imputado o imputada, o su defensor o defensora.

  3. - La víctima…

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abogado Y.H.J., como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de Defensor Privado del imputado de marras; y así se decide.

Tempestividad: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En este sentido, debe este Tribunal Colegiado indicar que la situación prevista en el artículo citado no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende del escrito de recusación, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, los presuntos hechos se desplegaron posterior a la celebración de la audiencia de presentación, lo que hace suponer sin duda, que la incidencia de recusación planteada por la parte recusante posee carácter de sobrevenido.

Al respecto, el Doctrinario E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) propone lo siguiente:

…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…

En atención a lo expuesto, se puede afirmar que de los planteamientos efectuados por la parte recusante, así como del informe de recusación presentado por el funcionario recusado, se evidencia que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre eventos que presuntamente ocurrieron posterior a la celebración de la audiencia de presentación del encartado de marras en el asunto IP11-P-2012-006305; razón por la cual estima este Tribunal Superior que, la misma presente incediencia debe declararse tempestiva por sobrevenida; y así se determina.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…

En atención a la norma previamente transcrita, logró esta Alzada apreciar que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose para esta Alzada lleno el primer requisito establecido en el artículo 96 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituía la causa grave que presuntamente afectaba la imparcialidad del funcionario recusado.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 98.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:

…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 19 de Noviembre de 2012, ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo que de dicho escrito no se desprende que la parte recusante presentara sustento alguno para basar la recusación instaurada.

En relación a lo previamente planteado, debe esta Alzada reiterar que es carga u obligación de la parte recusante, acompañar a su escrito de recusación los medios de prueba en los que sustenta la acción, siendo que el incumplimiento de dicha carga, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

En consecuencia, al haberse constatado que la parte actora incumplió con la obligación de anexar las copias certificadas del asunto IP11-P-2012-006305, a la incidencia de recusación propuesta, pretendiendo endosar tal obligación al Tribunal de Instancia y a esta Alzada, es por lo que este Tribunal Superior debe indudablemente declara inadmisible la misma; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente indicado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la incidencia de recusación planteada por el Abogado Y.H.J., en la condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.G., contra el Abg. J.A.G.C., quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que la parte actora no cumplió con su obligación legal de crear con medios de pruebas idóneos la convicción en esta Alzada de que la causal invocada por la parte recusante encuentra sustento válido para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: inadmisible la recusación intentada planteada por el Abogado Y.H.J., plenamente identificado, en la condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.G., previamente identificados, contra el Abg. J.A.G.C., quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Inadmisibles todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012013000501

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