Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000980

PARTE ACTORA: REFRISAN DE V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 28-A, N° 30, de fecha 10 de mayo de 2010, representada por los ciudadanos A.M. REINOSO DE PINEDA Y E.A.P.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.752 y 15.003.856 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 108.694 y 140.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.725

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria

En fecha 16 de octubre de 2014, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia al tenor siguiente:

…SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, presentada por la sociedad mercantil REFRISAN DE V, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 28-A, N° 30, de fecha 10 de mayo de 2010 en contra del ciudadano J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.725. Condenó en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2014, la abogada N.C.T., interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos por lo se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de resolver el recurso de apelación formulado, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, al cual se le dio entrada, en fecha 18 de noviembre de 2.014 y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 517 ejusdem; cumplido el lapso previsto, en fecha 18 de diciembre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó los respectivos informes, ni por si, ni a través de sus apoderados por lo que el Tribunal se acoge a lo previsto a en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia, y siendo ésta la oportunidad se observa:

La controversia se origina a través de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES Intimatorio, intentado por la empresa REFRISAN DE V, C.A., contra del ciudadano J.V.M., en la cual aduce que, su representada es beneficiaria de una factura signada con el N° 000044 emitida en fecha 14 de febrero de 2013, por la suma de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 252.649,60), la cual fue aceptada por el demandado, según consta en facturas de entrega de mercancía de fechas 29-01-2013, 30-01-2013, 01-02-2013 y 14-02-2013, respectivamente, y que acompaña al libelo de demanda marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Relata que, en reiteradas oportunidades ha tratado de exigir el pago de las mencionadas facturas, siendo inútiles todos los esfuerzos. Que por los hechos narrados es que decidió en demandar, por intimación, al ciudadano J.V.M., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 252.649,60), por concepto de monto de capital adeudado, relacionado con la factura signada con el Nº 000044 emitida en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 2013; b) La suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.526,49) por concepto de intereses de mora calculados al 12 % anual y los que se sigan percibiendo hasta la total cancelación. c) Las costas y costos del presente juicio; d) Los honorarios profesionales equivalentes al 25 % del valor de la demanda conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; e) La indexación. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 255.176,09), monto equivalente a 2384,82 U.T. Consignó copias y originales de documentos públicos y privados. En fecha 27-05-2013 el a-quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente acción y solicitó al accionante señalar el lapso correspondiente de los intereses calculados de conformidad con lo previsto en artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-06-2013 el demandante consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado por el a-quo y, en fecha 25-06-2013 se admitió la presente demanda, en la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y ordenó la intimación del ciudadano J.V.M., dejándose constancia del cumplimiento de la misma, en fecha 20/11/2013, por el Alguacil de ese despacho. En fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio en la cual se opuso al procedimiento intimatorio por no tener cualidad alguna la demandante, por lo que no es beneficiaria de una factura presuntamente aceptada por la demandante; opuso igualmente al procedimiento por cuanto las facturas no están debidamente aceptadas para su pago, por no estar suscrita por su persona. En fecha 09-12-2013, el a-quo dictó auto dejando sin efecto el escrito de oposición presentado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, con la advirtiéndole a las partes la fecha en que comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 12-12-2013 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la impugnación de los instrumentos fundamentales efectuada por la parte demandada. En fecha 13-12-2013 la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de diciembre de 2013, dictó auto advirtiendo a las partes que a partir del día 17/12/2012, quedaría el juicio abierto a pruebas y, a computarse el lapso previsto, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia de la admisión del escrito de pruebas, presentado por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba de experticia promovida por la demandada, los cuales fueron revocados por tramitarse el presente juicio por la vía ordinaria conforme lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas promovidas en fecha 18/02/2014, a excepción de la prueba de experticia promovida por la demandada.

Vencido el lapso probatorio, el a-quo en fecha 21-04-2014 fijó oportunidad para el acto de informes, al cual en la fecha prevista, se dejo constancia que ninguna de las partes consignó los mismos. Llegada la oportunidad se dictó sentencia en Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las mismas y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En la oportunidad prevista para el acto de contestación a la demanda, el demandante lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos que se demandan. Rechazó, negó y contradijo que le adeudara a la empresa REFRISAN DE V, C.A., una factura signada con el Nº 000044 emitida en Barquisimeto estado Lara, el día 14 de febrero de 2013, por cuanto la misma no está debidamente aceptada para su pago, por no estar la misma suscrita por su persona, para que se le pueda llamar obligado. Rechazó y contradijo que la demandante le haya entregado la mercancía según facturas de entrega de fecha 29/01/13, 30/01/13, 01/02/13 y 14/02/13; que se puede evidenciar de las mencionadas facturas, la comisión de un fraude procesal, ya que las fechas de las facturas de entrega son de los primeros días del mes de enero y la factura que demandan para su pago, es del mes de febrero, específicamente del 14 de febrero de 2013, es decir se libró una factura no firmaba por el comprador un mes posterior a la entrega de mercancías las cuales tampoco fueron entregadas por cuanto no es su firma la que aparentemente aparece en las notas de entrega, no guardando ni siquiera relación unas con otras; Rechaza, niega y contradice que le deba a la empresa REFRISAN DE V, C.A., la suma de Bs. 252.649,60, por cuanto no debe la mencionada factura y con ello dejó claro que el crédito no es cierto por cuanto la deuda no está aceptada. Rechazó y negó que le adeude a la empresa demandante, la suma de Bs. 3.158,12, por no adeudar obligación principal, por lo que no debe interés de ningún tipo legal. Asimismo, negó y rechazó que deba cancelar costos y honorarios profesionales e indexación alguna, por las razones ya expuestas.

Que por previsión del artículo 147 del Código de Comercio se considera a las facturas, contra cuyo contenido no se reclama en el lapso indicado, como aceptadas, en cuyo caso a su decir, se convierte en instrumento idóneo para proceder al respectivo procedimiento intimatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

Capítulo I Reprodujo el mérito favorable de autos y, ratificó la factura que es beneficiaria signada con el Nº 000044 emitida en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2013 identificada en el libelo de demanda con la letra “B”, por la suma de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 252.649,60).

Promovió y Ratificó las facturas de entrega de mercancía debidamente suscritas, en la fecha 29/01/2013 Nº 1316, marcada con la letra “C”; 30/01/2013 Nº 1458, marcada con la letra “D”; 01/021/2013 Nº 1465, marcada con la letra “E” y 14/02/2013 Nº 1494, marcada con la letra “F”, documentos que fueron aceptados tácitamente por el demandando ciudadano J.V.M.., conforme lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, y que en su oportunidad no fue impugnado por el accionante.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Capítulo I: Invocó el mérito favorable de autos, relacionado con la Factura signada con el Nº 000044 emitida en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de fecha 14 de febrero de 2013, por no estar debidamente aceptada, ni suscrita por su representado para su pago.

Solicitó se agregado a los autos el escrito de pruebas, y admitidas las probanzas promovidas.

Solicitó copias certificadas de todo el expediente a fin de interponer los recursos respectivos por ante la Inspectoría de Tribunales.

Ahora bien narrada la fase procedimental llega el momento de decidir para lo cual este Tribunal hará las consideraciones siguientes:

Como bien se desprende del análisis de las actas que conforman el presente recurso de apelación, la parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en un documento denominado factura.

En este sentido resulta menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, cuando establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas. (negrita nuestra). Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un TrockConstrutora C. A, contra Fosfatos Industriales CA, sostuvo:

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemosibiadcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de equívocos del destinatario que así lo hagan presumir…

Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

Con facturas aceptadas (…)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

(…)

Por la garantía de cumplimiento de la obligación La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación.

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio señala en su artículo 124, que la naturaleza probatoria de la factura comercial y su liberación se prueban con facturas aceptadas y así mismo considera la doctrina que es “Costumbre” que las factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador.

Ahora bien, queda sentado de la presente acción que el intimante persigue el cobro de bolívares vía intimatoria. Como consecuencia de ello corresponde a este tribunal de alzada determinar si la decisión proferida por el a-quo esta apegada a derecho, ya que por mandato legal como se trata de un procedimiento especial, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo por tal procedimiento intimatorio, resultando que, el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser exhaustivamente analizado.

Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

Al respecto también la Sala Civil en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA 2010-000603 expreso:

…Ahora bien, el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que la demandante al instaurar la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), el a quo al indicar en el auto de admisión de la demanda que las pruebas escritas, consignadas junto con el escrito libelar no son las exigidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, acordó admitir la referida acción por el procedimiento ordinario; estimó que el juzgado de la cognición lo que debió hacer fue negar la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 643 eiusdem, y no admitirla por dicho procedimiento ordinario…

Y para ahondar más en el tema, traemos a los autos la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2013-000805 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.. Cuando dejo sentado:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado (artículo 644 del C.P.C.); y 4) Que dicho derecho no dependa de una contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid. Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).

En razón de lo antes señalado, esta Sala estima pertinente mencionar el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegados como infringidos por errónea interpretación del juez ad quem, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

El criterio Jurisprudencial antes transcrito, está referidos a las pruebas escritas idóneas que deben acompañarse con el libelo de la demanda en el juicio por intimación, a los fines de su admisión, siendo dichas pruebas las permitidas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria- los instrumentos públicos o privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por insuficiencia de los requisitos establecidos obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Que de lo anterior se desprende que en el caso que nos ocupa se evidencia de la factura N°0000044, la cual se acompaño al libelo como fundamental de la acción y traída a los autos por la parte intimante REFRISAN DE V, C.A., la misma carece de aceptación y firma por parte del intimado Viloria Meléndez Julio así como de ningún tercero aceptante o firmante. Supuestos estos no a.p.e.J. a quo, en cuanto a la procedencia de la presente acción intimatoria toda vez que la norma contenida en el articulo 643 y 644 así lo fundamenta de manera vinculante y su conclusión consistió en declarar Sin Lugar la demanda; decisión esta que una vez revisada por esta Superioridad, no se encuentra ajustada en derecho; razón por la cual resulta imperante revocar la decisión proferida por en fecha 16 de octubre de 2014, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Finalmente es de principio, que la inadmisibilidad de la acción desembaraza al Juez de todo conocimiento, con vista a que rechaza la demanda porque no se adecua a los requisitos que la Ley pide para que se le reciba a trámites. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta la abogada N.C.T.. Se declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO interpuesta por la empresa REFRISAN DE V, C.A., en contra del ciudadano J.V.M..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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