Decisión nº PJ0662014000072 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO Nº FP02-U-2005-000048 SENTENCIA Nº PJ0662014000072

-I-

Vistos

sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, por el Abogado G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, representante judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-RECA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09503442-9, con domicilio en Parque Industrial Los Pinos UD-304, Centro Comercial Tecina Nº 14-05, Puerto Ordaz; Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 26 de julio de 2005, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 55, 59 al 66).

En fecha 30 de septiembre de 2005, la Abogada Keylis Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.611, en representación judicial del Fisco Nacional, solicitó la designación de correo especial de la Abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, para practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal; Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consignó poder que le fue otorgado (v. folio 67 al 71).

En fecha 03 de octubre de 2005, se acordó correo especial solicitado en fecha 30 de septiembre de 2005 y se dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 27 de septiembre de 2005 (v. folio 72).

En la misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sean practicadas por el correo especial designado (v. folios 73 al 75).

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 76).

En la misma fecha, se levantó acta a los fines de entregar las notificaciones correspondientes al correo especial designado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2005 (v. folio 77).

En fecha 10 de enero de 2007, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en representación judicial del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas, asimismo, poder que le fue otorgado para actuar como representante judicial del Fisco Nacional (v. folios 94 al 102).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 100, 101 y 102), este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 151 al 156).

En la oportunidad procesal para la presentación de las pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2007, se dijo vistos sin informes; fijándose asimismo, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 161).

En fecha 01 de julio de 2.009, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presenta causa (v. folio 171).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de diciembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificó como Contribuyente Especial la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-RECA), según notificación Nº GRTI/RG/DCE/279, siendo notificada la recurrente el día 30 de junio de 2005.

En fecha 23 de enero de 2004, la empresa RE-RECA intentó ante la referida Gerencia Regional el correspondiente recurso jerárquico en contra del acto administrativo ab initio identificado.

En fecha 25 de febrero de 2004, la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la mencionada Gerencia admitió el recurso jerárquico, según Auto de Admisión Nº GJT/DRAJ/A/2004/1674.

En fecha 23 de febrero de 2005, la antes mencionada División de Recursos Administrativos y Judiciales mediante Auto Nº GJT-DRAJ-S-2005-039, anuló el auto de admisión anteriormente identificado.

Que en fecha 29 abril de 2005, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución GJT-DRAJ-S-2005-1061, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-RECA), siendo notificada en fecha 30 de junio de 2005.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que su representada fue designada como “Contribuyente Especial” según notificación especial Número GRTI-RG-DCE-279 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (anexo 2)

Que el acto de designación de contribuyentes especiales, fue recurrido en sede administrativa a través de Recurso Jerárquico presentado ante la administración tributaria el día 23 de enero de 2004, sobre la base de considerar que dada la actividad que desarrolla su representada, le resulta imposible cumplir con lo dispuesto en la Providencia, con lo cual sería objeto de sucesivas multas que lo obligarían en un momento a no cumplir, conllevándolo a paralizar su actividad.

En el acto de notificación que se le efectúa la Administración Tributaria omite hacer señalamientos alguna sobre los recursos a través de los cuales mi representada podría efectuar la impugnación ese acto, así como de los órganos ante quien se deberían interponer y el plazo para su ejercicio.

Esa omisión en que incurre la Administración Tributaria hace total y absolutamente ineficaz el acto de notificación y en consecuencia mi representada queda facultada para ejercer en cualquier momento los recursos para la impugnación de ese acto administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en lo dispuesto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario (…)

Que el día 25 de febrero de 2005, fue admitido el recurso jerárquico según se evidencia en el acto administrativo GJT/DRAJ/A/2004/164, por considerar la Administración Tributaria que el mismo no estaba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Que su representada en sede administrativa promovió la prueba de experticia para demostrar la imposibilidad que tenía de cumplir con la providencia, con fundamento en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario.

Que su representada es notificada el día 30 de junio de 2005 de los actos administrativos contenidos GJT/DRAJ/S/2005/1061 en los que la Administración Tributaria procede a revocar con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el acto de admisión del recurso, declarando inadmisible por haber sido ejercido extemporáneamente.

Que a parte de la decisión recurrida se encuentra otro acto administrativo con el mismo objeto y con la misma decisión, identificado con las siglas GJT-DRAJ-S-2005-039 suscrito por la Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales de SENIAT el cual resuelve anular el auto de admisión de Recurso jerárquico Nº GJT/DRAJ/A/2004/1674 de fecha 25 de febrero de 2004.

También, señala la recurrente en su escrito recursorio, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido la Administración Tributaria en los vicios de falso supuestos, de inmotivación, incongruencia y violación del derecho a la igualdad y no discriminación.

Que el recurso fue ejercido en forma intempestiva por cuanto la notificación era total y absolutamente ineficaz, (sic) que el acto que notifica a su representado de su designación como agente de retención incumple la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) teniendo por consecuencia el acto originalmente impugnado no haya sido nunca eficaz en los términos del artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

Que los actos impugnados son nulos porque, al no haber notificación válida, los lapsos de impugnación no corrieron y no pudiera entonces, declararse extemporáneo un recurso, sobre la base de la extemporaneidad, cuando el tiempo que le sirve de presupuesto no ha existido en el mundo jurídico.

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 74 de la LOPA, que omitió los requisitos mínimos que debe contener la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, en específico, el requisito referido a la indicación de las condiciones de recurribilidad del acto administrativo.

Que los actos administrativos aquí impugnados configuran el vicio de falso supuesto de derecho, ello, por haber producido una falsa aplicación de una norma jurídica, en la medida que, la administración pretende aplicar una norma a una situación totalmente distinta a la que e.r., como es la revisión de oficio de los actos administrativos a un acto de mero trámite, pero además de ello, se configura el vicio de falso supuesto, pero por falta de aplicación de la norma, al no aplicar la norma contenida en el artículo 74 LOPA que la obligaba a declarar ´defectuosa´ la notificación realizada y ordenar una nueva notificación, o si se pretendía una aplicación mas actual del derecho, resolver directamente el fondo de lo debatido.

También alega, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación, por no haber tomado en consideración ninguna de los argumentos que efectuaron para demostrar la tempestividad en el ejercicio del recurso, que la administración simplemente decidió sobre la base de sus propias razones, contando los días transcurridos y por sumarse más de veinticinco, declaró extemporáneo la interposición del recurso, en flagrante contradicción con el principio de congruencia previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, arguye que la Administración Tributaria incurrió en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación; basándose el contribuyente en: a.- Criterio de comparación, ya que trae a colación procedimientos administrativos que en condiciones de similar extemporaneidad la 1administración tributaria no solo ha admitido el tramite de los recursos jerárquicos, sino que inclusive, algunos de ellos, han sido y estaban en tramite en etapas avanzadas del iter procedimental como la evacuación de pruebas, tales son los casos de los siguientes contribuyentes: Ferretería Principal, C:A., designada como agente de retención en fecha 5 de noviembre de 2003, según Resolución Nº GRTI/RG/DE/283, la Administración admitió recurso jerárquico en fecha 23 de enero de 2004, según Resolución Nº GRTI/DRAJ/S/2005/134 y tramitado por el funcionario J.C.V., Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales (Anexo 5). Promelca, C.A.; designada como contribuyente especial en fecha 29 de enero de 2004, según Resolución Nº GRTI/RG/DCE/338, respecto del cual se interpuso recurso jerárquico en fecha 04 de marzo de 2004 y admitido en fecha 29 de marzo de 2004 según Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/1992, tramitado por el funcionario J.C.V., (Anexo 6); Metalmeg, S.A., designada como contribuyente especial, según resolución Nº GRTI/RG/DCE/303, respecto del cual se interpuso recurso jerárquico el día 23 de enero de 2004, admitido el día 25 de febrero de 2004, bajo las siglas GJT/DRAJ/S/2004/A177, tramitado por el funcionario J.C.V., y Super Autos Puerto Ordaz, C.A.; designada como contribuyente especial, notificada en fecha 22 de septiembre de 2003, según resolución GRTI/RG/DCE/252, acto en contra del que interpuso recurso jerárquico en fecha 23 de enero de 2004 y admitido el 25 de febrero de 2004, según Resolución GJT/DRAJ/A/2004/1587, tramitado por el funcionario J.C.V. (Anexo 8). Los supuestos en que se producen las impugnaciones tienen todas un elemento común, todas las designaciones han sido hechas con el mismo formato que adolece del mismo vicio (no designación de las condiciones de recurribilidad del acto), por lo que todas han sido interpuestas en un lapso mayor de 25 días, pero además de ello, todas han sido admitidos y tramitados, y el funcionario encargado de realizar las actuaciones ha sido el mismo. b.- Contrastes de supuestos; se hace referencia a otros casos de contribuyentes distintos que antes supuestos iguales, la administración esta haciendo una aplicación distinta de la ley, casos similares y que en condiciones similares han producido resultados diametralmente distintos. c.- Identidad de Órgano; se trata de un mismo órgano el SENIAT, si no que además de ello, todos han sido tramitados y decididos por la misma dependencia administrativa, a saber la División de Recurso Administrativos y Judiciales, pero por si esto fuera poco, todos han sido tramitados por el mismo funcionario J.C.V., Jefe de la División de Recursos Administrativos Judiciales. d.- A.d.M.; a cualquier otro acto de naturaleza similar que suponga para oportunidades y contribuyentes futuros un cambio en la dirección interpretativa de la dependencia de la que emanan los actos, por el contrario, de los otros casos contrastados no queda mas que concluir que el órgano hace interpretaciones casuísticas y arbitrarias de la normativa tributaria y que emplea los mismos argumentos tanto para admitir o desechar pretensiones sin un criterio claro que garantice la seguridad jurídica y la igualdad de quienes recurren.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIOS

-. Poder otorgado por la recurrente a sus representantes judiciales, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 20, Tomo 9, de fecha 19 de enero 2004, del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria.

-. Resolución Nº GRTI/RG/DCE/279 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

-. Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-S-2957 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contentiva de la notificación al contribuyente de la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061.

.- Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

-. Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-039 s/f, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contentiva de notificación de la Resolución Nº GRTI/RG/DCE/279 de fecha 05 de diciembre de 2003.

-. Resolución Nº GJT/DRAJ/S/2004/1766 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contentiva de auto de admisión de recurso jerárquico y notificación de la FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A.

-. Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/1592 de fecha 29 de marzo de 2004, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contentiva de auto de admisión de recurso jerárquico, apertura a pruebas y notificación de PROVEEDORES DE MATERIALES ELECTRICOS, C.A. (PROMELCA).

-. Resolución Nº GJT/DRAJ/S/2004/1771 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contentiva de auto de admisión de recurso jerárquico y notificación de METALMEG, S.A.

-. Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/1587 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), contentiva de auto de admisión de recurso jerárquico y notificación de METALMEG, S.A.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Juzgado pasará a examinar los siguientes supuestos:

1) Si la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, viola el Principio Constitucional de No Discriminación e Igualdad Tributaria previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Si la notificación a la recurrente como Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/279 de fecha 05 de diciembre de 2003 es total y absolutamente ineficaz.

3) Si la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4) Si en la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, este Tribunal debe advertir que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora debe previamente advertir que en presente juicio la parte accionante, solicito en su escrito recursivo la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y no habiendo pronunciamiento que conste en autos por parte del tribunal, ni la existencia de impulso por parte de la contribuyente para la suspensión, quien suscribe, considera que estando en la fase de decisión, lo que resulte de la controversia surtirá efecto sobre el mismo y así se garantiza el debido proceso en el presente juicio. Así se decide.-

Ahora bien, volviendo al tema de debate, siguiendo el orden de ideas antes establecido, corresponde a este Tribunal verificar como primer supuesto: si la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005 viola o no el Principio Constitucional de No Discriminación e Igualdad Tributaria previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al establecer la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana un tratamiento discriminatorio a la recurrente, dada la extemporaneidad declarada al recurso jerárquico ejercido por la misma; a lo que adicionó, que existen procedimientos administrativos que en condiciones de similar extemporaneidad, ese órgano de la Administración Tributaria los ha admitido y se encuentran en etapa avanzadas, tales como los siguientes contribuyentes: FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., PROVEEDORES DE MATERIALES ELECTRICOS, C.A. (PROMELCA), METALMEG, S.A., SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

En lo atinente, al principio de no discriminación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1024 del 03 de mayo de 2000, se pronunció en los siguientes términos:

La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional...

.

Aunado a ello, también ha establecido la Sala, que la no discriminación, es un principio fundamental relativo a los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas, (vid. sentencias Nº 00606 y 01679 de fechas 16 de abril de 2002 y 17 de octubre de 2007, respectivamente).

Expresó el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en trato discriminatorio cuando las impugnaciones de los contribuyentes antes nombrados, tienen un elemento común, han sido realizada con el mismo formato que adolece de vicio, han sido recurrida al lapso mayor de 25 días, se trata del mismo funcionario encargado de realizar las actuaciones, que la administración esta haciendo una aplicación distinta a la ley, que ha pesar de ser casos similares y en condiciones similares han producido resultados diametralmente distintos, que se trata del mismo órgano -SENIAT- la misma dependencia administrativa, que en los casos anteriores no se hace referencia a cambios de criterio, y la administración tributaria realiza interpretaciones casuísticas y arbitrarias tanto para admitir o desechar pretensiones sin un criterio claro que garantice la seguridad jurídica y la igualdad de quienes recurren.

El artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de autos el recurrente señaló como fundamento de la violación del principio de la no discriminación, que se le dio un trato distinto a pesar de que su caso es similar a otros casos que cursan ante la Administración Tributaria,; sin embargo, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas que aporto la recurrente tan solo demuestran la apertura del auto de admisión de los mencionados recursos jerárquicos, no aportan medios que comprueben el cómputo que tomo la Administración para dar como válidos la interposición del recurso y pronunciar su admisibilidad en cada caso en concreto, de lo que no habiendo aportado la recurrente medios de pruebas que comprueben lo argumentado por la recurrente, resulta improcedente la denuncia de inconstitucionalidad fundada en el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

En referencia al segundo supuesto pasa esta juzgadora a examinar si el acto administrativo concerniente al Oficio de Notificación Nº GRTI/RG/DCE/279 de fecha 05 de diciembre de 2003, es total y absolutamente ineficaz.

Los supuestos contenidos en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, establece lo siguiente:

Articulo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes”. (Resaltado de este Tribunal).

De tal dispositivo jurídico se infiere, que el contribuyente que perciba que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico, del órgano que dictó algún acto administrativo de cuyos efectos sea particulares, sea porque le determine tributos, aplique sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

Vistos tales consideraciones, contenidas en la norma tributaria antes citada, se procede a examinar si verifican o no en el presente caso, y por ende, resulte procedente la inadmisibilidad declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, en materia contenciosa tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

Al respecto, es oportuno destacar que la contribuyente y la administración Tributaria sostienen que en el acto de notificación que efectúa la Administración Tributaria, se refiere a la empresa REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-RECA), se puede observar al folio 34 del presente expediente, que la contribuyente supra indicada, reconoce que se dio por notificada en fecha 15-12-2003, así mismo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al folio 45, afirma que la notificación fue realizada en fecha 15/12/2003, aceptando la contribuyente el documento administrativo objeto de posterior impugnación mediante recurso jerárquico, por lo tanto, es dable para Juzgadora reconocer que efectivamente la recurrente fue notificada de su nueva condición de Contribuyente Especial.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, en razón de lo ocurrido procedió la demandante a interponer su recurso jerárquico contra esa notificación en fecha 23 de enero de 2004, tal como se desprende del auto de sustanciación emanado por el mencionado órgano fiscal (v. folio 45). Así las cosas, el órgano decisor administrativo mediante la Resolución Nº GJT/DRAJ/S/2005/1061, de fecha 29 de abril de 2.005, dispuso lo siguiente:

….En el presente caso, la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI-RG-DCE-279, de fecha 05-12-03, fue notificada al interesado el día 15-12-03. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal acto administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, es decir, que el contribuyente disponía hasta el 21 de enero de 2.004, para recurrir en sede administrativa contra la notificación antes citada. Sin embargo el escrito recursorio, fue presentado por la recurrente, en fecha 23 de enero de 2.004, es decir después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración. En tal sentido el acto recurrido, se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentido por el recurrente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria…declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico interpuesto… en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial…Omissis...

. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden, en provecho del esclarecimiento del asunto debatido encontramos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 18 LOPA: “Todo acto administrativo deberá contener:

Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

Nombre del órgano que emite el acto;

Lugar y fecha donde el acto es dictado;

Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

La decisión respectiva, si fuere el caso;

Nombre del funcionario actuante o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

El sello de la oficina”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 73 de la citada Ley Orgánica, consagra la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en cuyo caso, la norma sostiene que la Administración deberá indicar los recursos procedentes para impugnar sus decisiones.

Por otra parte, el foro nacional respecto a la notificación ha establecido que es un acto distinto al acto que se notifica, y por tal razón los vicios que ella contenga sólo afectan su eficacia, y en modo alguno la validez del acto, lo que se puede concluir que la notificación es un elemento que no forma parte del acto sino que lo sigue, por tanto, se percibe como un acto independiente.

De hecho, el legislador patrio para mayor claridad sobre este particular, estableció que los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, se encuentran circunscritos a la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, la voluntad del legislador venezolano era la de instituir los requisitos a contener todo acto administrativo, como principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable las diferentes jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán contener los requisitos arriba indicados, es decir, señalar entre otros, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión y la identificación del órgano que lo emite; de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del texto -considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, tal como se le hizo saber a la contribuyente en el momento en que se le designó como Contribuyente Especial, y proceder a recurrirlo en sede administrativa; en consecuencia, resulta palmario concebir que el prenombrado Oficio Nº GRTI-RG-DCE-279, de fecha 05-12-03, si posee la característica de un acto administrativo de efectos particulares, susceptible de los diferentes recursos tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la definición que nuestros Jurisdicentes del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han dado al Acto Administrativo, como “…un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorio, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaratoria que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado es un acto notificatorio (oficio) mediante el cual la Administración Tributaria le informa a la contribuyente su nueva condición de Contribuyente Especial. Notificación que inicialmente deben contener el texto íntegro de la resolución administrativa, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y los recursos que pueden interponerse contra la misma.

En efecto, el criterio jurisprudencial de antigua data, sostenía que : “La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, por tanto no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley; tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta”.

Sin embargo, la comentada gestión laboriosa de la Administración Tributaria, autora de innumerables actos administrativos puede verse afectada por vicios de nulidad y/o de anulabilidad, por ende, es comprensible que recaiga sobre los actos administrativos presuntamente validos la presunción jurídica de legitimidad y ejecutoriedad; de tal manera que, quién pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes, como ocurrió en el presente caso, entiéndase respecto a los recursos en sede gubernativa, como el de revisión y recurso jerárquico, entre otros; y en sede jurisdiccional como el recurso contencioso tributario.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado corresponde al Oficio de Notificación de Contribuyente Especial -en sede administrativa- es conveniente acotar que su sanción de nulidad recae en principio, sobre el acto que resuelve el procedimiento o acto resolutorio y excepcionalmente sobre los actos que conforman el iter procedimental (actos de trámite).

A tal efecto, tratándose la notificación de un acto de mero tramite, es conveniente denotar que será susceptible de anulación aquellos actos administrativos que en el ámbito contencioso-administrativo, causen estado, es decir, que agoten la vía administrativa, por constituir la última palabra de la Administración Tributaria, bien sea, porqué sea dictado por el superior jerárquico del órgano fiscal, como decisión del recurso jerárquico, ó bien por ser producto del ejercicio de una esfera directa de competencia.

Ahora bien, la contribuyente indica que la notificación no contiene las menciones que pauta el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la indicación de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, se presentan las siguientes consideraciones:

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

En este sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos

Así las cosas, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.

No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.

En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el caso en comentario, la recurrente, subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, por cuanto en fecha 25 de julio de 2005, procedió a interponer el presente recurso contencioso tributario, el cual ha sido debidamente sustanciado en todas sus fases, de lo cual se desprende que la notificación invalida e ineficaz que alega el recurrente fue convalidada y cumplió su fin.

En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

De manera subsiguiente como tercer supuesto, este Órgano de Justicia procede a verificar si la Administración Tributaria incurrió en el falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es necesario hacer el siguiente análisis:

Al respecto, en opinión del denunciante, es claro que:

…el acto originalmente impugnado en la medida que, aquel omitió los requisitos mínimos que debe contener la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, en específico, el requisito referido a la indicación de las condiciones de recurribilidad del acto administrativo, pero aunado a ello, en los actos aquí impugnados también se incurre en el mismo vicio, en la medida que, los presentes, no declararon el vicio del que adolecía el acto impugnado, incurriendo con ello, en la violación del deber administrativo de actuar conforme a Derecho que en este caso en particular reclamó la aplicación del artículo 74 LOPA el cual, los obliga a declarar a las notificaciones realizadas como defectuosas y no a declarar el recurso interpuesto como inadmisible sobre la base de una aplicación totalmente descontextualizada del artículo 83 LOPA (…). En el presente caso, la administración ha hecho uso de una facultad de `revision´ (…). por haberse ejercido sobre un acto del que surgen derechos constitucionales del recurrente y además de ello, por tratarse de un acto de mero trámite no sujeto a este tipo de control (…) pero además de ello, se configura el vicio de falso supuesto, pero por falta de aplicación de la norma, al no aplicar la norma contenida en el artículo 74 LOPA que la obligaba a declara `defectuosa´ la notificación realizada y ordenar una nueva notificación, o si se pretendía una aplicación mas actual del derecho, resolver directamente el fondo de lo debatido, pero nunca extrapolar –falsamente- una norma del contexto al que pertenece a otro totalmente distinto en el que hay normas especificas que regulan el asunto e inventando sanciones (inadmisibles) sobre la base de interpretaciones analógicas de la ley, con todo lo que ello aplica

. (Resaltado de este Tribunal).

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

(Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:

La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

En efecto, la doctrina venezolana en lo atinente a la carga de la prueba, ha establecido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición pretende (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; en otras palabras, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, ahora una afirmación indefinida no puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que señala:

”Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, cabe destacar que la administración ha pesar de haber emitido un acto administrativo con vicios en su contenido al no indicar los recursos viables que le asistía a la recurrente interponer, el contribuyente lo convalido con la interposición del recurso jerárquico y a la administración le era viable revisar si el mismo fue interpuesto de forma intempestiva o extemporánea, lo cual conlleva a que su análisis no es descabellado, ya que no esta modificando el contenido del acto administrativo, el cual es recurrible en etapa jurisdiccional, para así el recurrente poder ejercer su derecho a la defensa y comprobar mediante los medios necesarios que la calificación realizada como contribuyente especial es procedente o no; ahora bien se evidencia en las actas del proceso que el contribuyente no probó en el presente proceso contencioso tributario que no se encuentra sujeto a ser contribuyente especial por cuanto no consignó prueba alguna donde evidencie que el monto total de sus ingresos anuales no superaron el equivalente en bolívares a treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T.), que en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 702 de fecha 12-02-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.140, de fecha 14 de febrero de 2.001; no obstante, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, en atención a la valoración de lo autos se comprende que la Administración Tributaria adecuó correctamente la situación fáctica a la norma jurídica que corresponde; en consecuencia, se desestima el falso supuesto denunciado por la contribuyente. Así se decide.

Por último, en relación al cuarto supuesto, se observa que la contribuyente alega que la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, la Administración Tributaria se incurre en el vicio de inmotivación, por no haber tomado en consideración ninguna de los argumentos que efectuaron para demostrar la tempestividad en el ejercicio del recurso, pues, bien, se considera necesario destacar, que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y el numeral 5 del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”

Considera conveniente esta Juzgadora destacar el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, en Sentencia Nº 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse ausencia de fundamentación del acto….

Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente, esto se puede observar claramente en la interposición extemporánea del recurso jerárquico, hecho éste que se demuestra en el acto administrativo recurrido Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGEREACIÓN, C.A, que riela en autos a los folios 37 al 42 .

En este orden de ideas, esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que verificó en el caso de marras, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en el acto recurrido, en virtud que la motivación del acto pueden encontrarse recogidas en los actos de trámite previos (Notificación de calificación de contribuyente especial GRTI/RG/DCE/279 de fecha 05 de diciembre de 2003, Resolución GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29-04-2005), a los actos definitivos, consignadas por la recurrente en el expediente las cuales rielan de los folios 32 al 34, 45 al 46, cuyo caso para surtir efecto es necesario que el acto que concreta la manifestación de voluntad de la Administración, que se puede observar de una manera clara y concisa dando como origen la interpretación del contribuyente para realizar sus distintos escritos de descargo y recursorio.

En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones precedentes señaladas, este Sentenciador declara improcedente el argumento de Inmotivación invocado por la recurrente en el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.-

En conclusión, al no haber desvirtuado la recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este proceso contencioso tributario, debe forzosamente esta Jurisdicente proceder a confirmar la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, debido a que no fue verificado por esta Instancia Judicial la certeza de los supuestos de nulidad anunciados y que debían ser controvertidos en el presente juicio. Por lo tanto, se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso ejercido por la recurrente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-RECA). Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, por el Abogado G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, representante judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-RECA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09503442-9, con domicilio en Parque Industrial Los Pinos UD-304, Centro Comercial Tecina Nº 14-05, Puerto Ordaz; Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-S-2005-1061 de fecha 29 de abril de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el contenido del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/279 de fecha 05/12/2003, en virtud que si posee la característica de un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con el criterio suficientemente detallado en el presente fallo.

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la parte perdidosa en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también se declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT y a la mencionada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase (03) tres ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000072.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR