Decisión nº 018-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2009.

ASUNTO: KP02-U-2005-000423

Recurrente: REFRESQUERÍA, CERVECERÍA Y RESTAURANT “LA CARAQUEÑA, C.A.”, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 5-G, identificada bajo el Nombre Refresquería, Cervecería y Restaurant “La Caraqueña, S.R.L..”, de fecha 14 de agosto de 1987, siendo posteriormente reformada su razón social por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 30-A, de fecha 04 de junio de 1.997, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08522493-9.

Representante legal de la recurrente: Ciudadana M.C.A.d.B., titular de la cédula de identidad No. 3.859.554.

Apoderado de la recurrente: Abogado J.A.G.L., Inpreabogado bajo el N° 43.104.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-542, de fecha 03 de septiembre de 2004, notificada en esta misma fecha, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000144, de fecha 15 de julio de 2005, notificada el 07 de septiembre de 2005, emanada de la precitada Gerencia Regional.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de octubre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior el 17 de octubre de 2005, incoado por la ciudadana M.C.A.d.B., titular de la cédula de identidad bajo el N° V-3.859.554, actuando con el carácter de presidenta de la firma mercantil REFRESQUERÍA, CERVECERÍA Y RESTAURANT “LA CARAQUEÑA, C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 5-G, identificada bajo el Nombre Refresquería, Cervecería y Restaurant “La Caraqueña, S.R.L..”, de fecha 14 de agosto de 1987, siendo posteriormente reformada su razón social por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 30-A, de fecha 04 de junio de 1997, domiciliada en la Carrera 24 entre la Avenida “José María Vargas” y calle 19, N° 19-31, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08522493-9, asistida por el abogado J.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104; en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-542, emanada de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 03 de septiembre de 2004, notificada en la misma fecha, y Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000144, de fecha 15 de julio de 2005, notificada el 07 de septiembre de 2005, emanada de la precitada Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual se le dio entrada el 17 de octubre de 2005.

El 08 de mayo de 2006, el Abogado J.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104, consignó copia simple del poder otorgado.

El 09 de mayo de 2006, la Jueza que decide la presente causa se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El 14 de junio de 2006 se consignó notificación efectuada el 01 de junio de 2006 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

El 11 de julio de 2006 se consignó notificación efectuada el 19 de junio de 2006 a la Procuraduría General de la República. El 25 de julio de 2006 se ordenó agregar la copia certificada del expediente administrativo enviado por la Administración Tributaria recurrida

El 11 de agosto de 2006, se ordenó aperturar una segunda pieza y se ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 21 de septiembre de 2006 se admitió el recurso interpuesto. El 17 de octubre de 2006 se indicó que el 16 de octubre de 2006 venció el lapso de promoción de pruebas y dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 28 de noviembre de 2006 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se dio inicio al término para la presentación de los informes. El 10 de enero de 2007, los apoderados de las partes consignaron escritos de informes. El 05 de febrero de 2007, la Jueza de este Tribunal Superior, Dra. M.L.P.G., se inhibió de conocer la presente causa y el 14 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 2420, de fecha 02 de mayo de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar la inhibición propuesta.

El 19 de febrero de 2009, la Dra. M.L.P.G., reasumió el conocimiento en la presente causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Fundamento el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Que“…En fecha 17 de septiembre de 2004, interpuse … un Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº: SAT-GTI-RCO-600-542, emanada …de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del SENIAT, … objeté e impugné dicha sanción pecuniaria, dado que en dicha Resolución se totalizaron Cuatrocientos Treinta y Seis (436) facturas, imponiéndole a mi establecimiento comercial una sanción pecuniaria equivalente a … (436 U.T.), siendo que dicha sanción, debió haber sido hasta … (150 U.T.), por lo tanto valorado supletoriamente en su término medio, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 96 del referido Código Orgánico Tributario.

Fundamenté mi defensa, en el hecho de que en ningún momento, fue considerada como atenuante, la circunstancia de que ese establecimiento comercial jamás había sido multado por la administración tributaria nacional o municipal; por lo que no había reincidencia en una situación similar a esta y lo que es peor aún, nunca había incurrido en la figura delictiva de evasión de impuestos. Por lo que en todo caso, solicité se evaluara mi situación en particular y se rebajara la referida multa, valorada previamente en Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), en su término medio, es decir en Setenta y Cinco coma Cinco Unidades Tributarias (75,50 U.T.), en virtud de la difícil situación económica en la que atraviesa el país y en la que evidentemente no escapa el establecimiento comercial a mi cargo…”

Invocó “…las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, la cual prevé el Derecho al Debido Proceso y específicamente en el numeral 7º, donde se establece el principio non bis in ídem, es decir que ninguna persona (natural o jurídica) podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, de allí que constitucionalmente, se argumentó que no era posible la aplicación de sanciones dobles o múltiples por los mismos motivos o causas... dado que si el establecimiento… fue sancionado con Clausura… mal podría pechársele con las Sanciones Pecuniarias… por lo que solicito la suspensión total de los actos recurridos…”

Expresó que por cuanto “… se cometieron una serie de vicios de nulidad absolutas de rango constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución … toda vez que con la misma se violan los derechos y garantías constitucionales a la defensa al debido proceso, a ser oído y a no ser juzgado … doblemente, por los mismos motivos… previstos en el artículo 49 en sus distintos ordinales de nuestra Carta Magna

Pidió que se “… declare la nulidad …” de los actos recurridos y “… en consecuencia, las deje parcialmente sin efecto, en el sentido de desaplicar la multa prevista en la primera de las nombradas, toda vez que ya fue ejecutado el cierre temporal respectivo. Solicito de igual forma, la desaplicación del último parágrafo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la violación directa de la disposición constitucional antes planteada”.

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL: Expresa en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

Que “conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.” (…)

Que en el “… acta se dejó constancia de los hechos observados por los fiscales actuantes, los cuales constituyen en el fundamento de la imposición de la sanción a la contribuyente…”. (…)

En relación al alegato mediante el cual la representante de la contribuyente sostiene que se le violó el principio non bis in idem, la representación de la República hace alusión a la Sentencia Nº 020/2005, dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de Diciembre de 2005. (…)

En cuanto a “… la forma de aplicación de las sanciones es necesario señalar, que la doctrina administrativa ha señalado que el Principio de la Legalidad (“Nullum delictum, nullum triutum, nulla poena sine lege”) es el que vincula toda la actuación administrativa y adquiere en el ejercicio de la potestad sancionatoria características especificas, la cual, como manifestación de la potestad represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de la legalidad sancionatoria.” (…)

Que “…cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad sancionatoria sin arbitrariedad, debe constatar que efectivamente el comportamiento del infractor, se encuentra definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el principio de la tipicidad…”

Expresa que el “Código Orgánico Tributario señala en cuanto a la aplicación de sanciones por facturas, un límite de 150 por período no como total de la sanción aplicada”

Transcribe el contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y luego indicó que “A todas luces, la norma otorga la obligación al sancionador de graduar la pena, de acuerdo con la existencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que su concurrencia, no afecta a la existencia del mismo, pero sui su gravedad, siendo en definitiva, las determinantes para considerar que existe la discrecionalidad en esta materia”. Pide sea desestimado el alegato.

En cuanto a las “…atenuantes alegadas por la recurrente…, el código Orgánico Tributario dispone …” en su artículo 96, cuales son las “circunstancias atenuantes…” y que en consecuencia “… la circunstancia atenuante alegada… no se encuentra tipificada, “la circunstancia de que ese establecimiento … jamás había sido multado por la administración tributaria nacional o municipal; por lo que no había reincidencia en una situación similar a esta y lo que es peor aún, nunca había incurrido en la figura delictiva de evasión de impuestos” al respecto vemos., que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción…”

Indica que “… las atenuantes alegadas… son improcedentes e inaplicables al presente caso…”

III

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Sostiene la recurrente que la sanción debía ser de 150 unidades tributarias y finalmente ha debido aplicarse en su término medio, por un monto de 75,5 unidades tributarias

Asimismo en el escrito presentado en sede administrativa y que contiene el recurso jerárquico interpuesto, cursante a los folios 63 y 64 en copia certificada, se lee lo siguiente

…Objeto e impugno la Sanción Pecuniaria… que me fuera impuesta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101, en su numeral 3ª del Código Orgánico Tributario, toda vez que tal cual como está previsto en el segundo aparte del referido Artículo, dicha sanción consistirá en una multa, equivalente a …(1 U.T.) por cada factura… hasta un máximo de …(150 U.T.) por cada período, si fuere el caso, siendo que según lo previsto en dicha Resolución, se totalizaron… (436) facturas … siendo que dicha sanción, debería ser hasta … (150), debiendo ser valorado en su término medio…

De lo expresado por la recurrente se evidencia que hace alusión al hecho que la Administración Tributaria Nacional al momento de aplicarle la sanción de conformidad con el numeral 3ª del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, totalizó las facturas que a criterio de la Administración dejó de emitir desde el mes de Mayo de 2003 al mes de Julio de 2004 en materia de Impuesto al Valor Agregado, asimismo se constata, que tal alegato no fue considerado al momento de emitir el acto administrativo que decide el señalado recurso jerárquico.

Ahora bien del Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01 de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 293) se puede inferir que la información que solicitó la fiscal actuante estaba referida a los períodos julio de 2002 al mes de julio de 2004, tal como estaba autorizada por la p.a. que en copia certificada cursa al folio 294 y al recibir la información mediante el Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01 de fecha 30 de agosto de 2004, que en copia certificada cursa a los folios 290 al 292, se constata que al folio 291 se expresa lo siguiente:

… No emite facturas que cumplan con lo requisitos legales de acuerdo a lo establecido en el artículo No. 3 de la P.N.. 1677

.

Ahora bien, una vez analizada la referida Acta de Recepción, la cual constituye el fundamento para dictar la resolución de imposición de multas; este tribunal observa que es imposible determinar a que periodos corresponde el ilícito sancionado por la Administración y cual es el numero de facturas que no cumplen con los requisitos legales a objeto de imponer la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario Vigente, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para la contribuyente, sin embargo en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-542 de fecha 03 de septiembre de 2004, acto administrativo que se impugna, se indicó que se trataban de los períodos mayo de 2003 a julio 2004, lo que determina que no hay concordancia entre lo verificado por la fiscal actuante y los hechos contenidos en la referida resolución, por ello aun cuando la recurrente expresa que ha debido imponerse “…hasta …(150 U.T.)…” y que por efecto de la atenuante alegada, debería ser de “…(75,50 U.T.). En consecuencia este Juzgado Superior, una vez analizada la información contenida en los precitados actos administrativos, es del criterio que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, al indicar en la resolución de imposición de sanciones que los períodos en los cuales se cometió el ilícito relativo a que las facturas emitidas no cumplen con los requisitos exigidos, corresponden a los períodos comprendidos desde mayo de 2003 al mes de julio de 2004, cuando este incumplimiento no consta de manera cierta en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01 de fecha 30 de agosto de 2004. Por otra parte se evidencia que la administración Tributaria aplico incorrectamente el aparte segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la cual establece lo siguiente:

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2,3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura… o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150) por cada período, si fuere el caso

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la Administración Tributaria ha debido aplicar la sanción por períodos y de acuerdo al numero de facturas en la cuales no se cumplen con los requisitos y no en forma conjunta, por cuanto ello v.n. expresa sancionatoria. En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de la sanción aplicada conforme al numeral 3 del artículo 101 del código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, vista la nulidad declarada de la sanción aplicada, es innecsario entrar a analizar la atenuante alegada respecto a la mencionada sanción. Así también se decide

Por otra parte alega la recurrente que:

“…invoqué las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, la cual prevé el Derecho al Debido Proceso y específicamente en el numeral 7º, donde (sic) se establece el principio non bis in idem, es decir que “Ninguna persona (Natural o jurídica) podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, de allí que constitucionalmente, se argumentó que no era posible la aplicación de sanciones dobles o múltiples por los mismos motivos o causas, tal como está establecido expresamente en el segundo aparte del Artículo 81 y en el tercer aparte del Artículo 102, ambos del Código Orgánico Tributario; dado que si, el establecimiento comercial a mi cargo, fue sancionado con Clausura o Cierre temporal, mal podría pechársele con las Sanciones Pecuniarias o de Multas, (sic) previstas en los artículos 101, 102 y 103 del referido Código Orgánico Tributario; por lo que solicité la desaplicación de dichas medidas adicionales de multas; las cuales reitero en este acto,…”(Negritas de la recurrente)

De lo señalado por la recurrente e infiere que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000144, de fecha 15 de julio de 2005, así como de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-542, de fecha 03 de septiembre de 2004, por cuanto las considera violatorias del artículo 49 Constitucional, referido al debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, específicamente en cuanto a la vulneración del principio non bis in idem, por una parte y por la otra, a los efectos de satisfacer su pretensión solicita la desaplicación del segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, con relación a la violación de la garantía de orden constitucional relativa al non bis in idem, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

…En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

En torno al presente asunto, señala la recurrente que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, por cuanto a su decir: “…si, el establecimiento comercial a mi cargo, fue sancionado con Clausura o Cierre temporal, mal podría pechársele con las Sanciones Pecuniarias o de Multas, (sic) previstas en los artículos 101, 102 y 103 del referido Código Orgánico Tributario…” en este orden, de las resoluciones recurridas se desprende que la contribuyente fue sancionada por haber incurrido en varios ilícitos tributarios referidos a: “…1. La contribuyente no emite facturas que cumplan con los requisitos exigidos por la ley para los períodos impositivos desde Mayo 2003 hasta Julio 2004 ambos inclusive, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01 de fecha 30/08/2004 y en las copias fotostáticas de las relaciones de ventas anexos al expediente administrativo. 2. Lleva la Relación de Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por cuanto no registra el número de las facturas de ventas a que está obligado como contribuyente Formal (sic) del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde Mayo 2003 hasta Julio 200, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01 de fecha 30/08/2004. 3. Presentó fuera del plazo las Declaraciones (sic) informativas correspondientes al 1ero y 2do semestre del (sic) 2003, planillas de pago F-04 Nº 1127304 y F-04 Nº 1127313 ambas de fecha 01/09/2004, tal como se deja constar en la Declaración de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01 de fecha 30/08/2004…”.

De acuerdo a lo anterior, se precisa transcribir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601, de fecha 30 de agosto de 2002, artículo 5 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677 y artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas prevén:

Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria

Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) Fecha.

b) Número de Inicio de la facturación del día.

c) Número Final de la facturación del día.

d) Monto consolidado de las ventas del día.

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(…)

2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos….

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con las normas transcritas, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional de llevar la Relación de Ventas cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, ahora bien, del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01, emitida y notificada en fecha 30 de agosto de 2004, a través de la cual se dejó constancia que la recurrente “…Presentó relación de compras y ventas desde julio 2002 hasta julio 2004. La relación de ventas no cumple con los requisitos del art. Nº 5 de la Providencia nº 1677…”, asimismo del expediente de marras no se desprende actividad probatoria de parte de la recurrente, tendente a demostrar que si lleva la Relación de Ventas de conformidad con las disposiciones legales, con lo cual se configura el ilícito sancionado por medio del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, una vez verificado el ilícito tributario como el descrito y evidenciado en este procedimiento, se impone además la aplicación del tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir que para el caso de impuestos indirectos, como el analizado (Impuesto al Valor Agregado) la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales del artículo in commento, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos.

Es así como en atención a lo expuesto, se desprende que la fiscal actuante, al revisar fiscalmente a la contribuyente, constató que ésta, presentó la relación de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 5 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677, dejando constancia de tal situación a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1486-JA-01, emitida y notificada en fecha 30 de agosto de 2004 (folios 290 al 292 de este expediente), situación que dio origen a la sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante dos (2) días, toda vez que como ya se ha indicado, para el caso de impuestos indirectos cuando se manifiestan ilícitos sancionados de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, se sanciona además de las multas de carácter pecuniario, la clausura del establecimiento comercial, en consecuencia, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas supra señaladas, en ocasión al incumplimiento constatado, quien decide considera que en el presente caso no se evidencia la violación de la garantía constitucional referida al “non bis in idem”. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de la sanción aplicada conforme al numeral 3 del artículo 101 eiusdem, la multa impuesta conforme al artículo numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, se confirma por el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y por cuanto la recurrente nada alegó respecto a las otras dos (2) sanciones impuestas con base en el numeral 4 del artículo 103 eiusdem, esta juzgadora las confirma tal como fueron impuestas, en un monto de 2,5 unidades tributarias. Así también se decide

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana M.C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.554, en su carácter de Presidenta de la firma mercantil REFRESQUERIA, CERVECERIA Y RESTAURANT “LA CARAQUEÑA”, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado J.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104; en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000144, de fecha 15 de julio de 2005, notificada el 07 de septiembre de 2005, emitida por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-542, emitida y notificada en fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se REVOCAN parcialmente los referidos actos administrativos impugnados, declarándose la nulidad de la multa impuesta conforme al numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por 436 Unidades Tributarias y se confirman las sanciones impuestas conforme al numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario , cuyo monto será de 25 Unidades Tributarias y las dos multas impuestas con base en el numeral 4 del artículo 103 eiusdem, se confirma en un monto de 2,5 unidades tributarias.

En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000423

MLPG/fm.

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