Decisión nº 1529 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-2000-000109

ASUNTO ANTIGUO: 2000- 1505 Sentencia No. 1529

Vistos

sin Informes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.179.287, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa denominada REFOLIT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1968, anotada bajo el No. 46, Tomo 36-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00061873-9, cuyo apoderada judicial es la profesional del derecho A.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2° y 187 del Código Orgánico Tributario y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativas aplicables a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605 de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001287 de fecha 29 de septiembre de 1998, referida a materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales desde Agosto de 1994 hasta mayo de 1998, ambos inclusive.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha y mediante auto de fecha 12 de ese mismo mes y año se le dio entrada bajo el número 1.505, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2000-000109.

En fecha 20 de septiembre de 2000, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2000, este Juzgado, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto de apertura del lapso probatorio. En fecha 7 de diciembre de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 18 de enero de 2001 este Juzgado dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de informes al cual no concurrió ninguna de las partes de la presente causa para hacer uso de su derecho, en consecuencia se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2001 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días del lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El Apoderado Judicial de la contribuyente, luego de explanar los antecedentes de hecho así como la procedencia del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo recurrido, arguyó, en resumen:

  1. La Improcedencia de los Intereses compensatorios y de la Actualización Monetaria por la Declaratoria de Nulidad del Parágrafo Primero del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

El apoderado judicial del contribuyente de autos alegó que en fecha 7 de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declaró nulo el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto transcribió parcialmente el contenido de la misma. Asimismo, señaló que en la referida sentencia la aplicación del Parágrafo Único del artículo 59 quedó nulo y sin efecto alguno, y por lo tanto es inaplicable a la recurrente, por lo que solicitó se declare improcedente cualquier pretensión de la Administración Tributaria con respecto a la exigencia del pago de los intereses compensatorios y/o actualización monetaria con respecto a la Resolución impugnada.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

 Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605 de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

 Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-001287 de fecha 29 de septiembre de 1998, referida a materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales desde Agosto de 1994 hasta mayo de 1998, ambos inclusive, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

D.- Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de las partes del presente juicio.

E.- Informes de las Partes

Se deja constancia que los apoderados judiciales de las partes del caso de marras, no comparecieron para consignar escrito de informes a tales fines.

CAPITULO II

Motiva

Delimitación de la Controversia

Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245, de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada (…)” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, tenemos que la Administración Tributaria, emitió la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605 de fecha 18 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001287 de fecha 29 de septiembre de 1998, referida a materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales desde Agosto de 1994 hasta mayo de 1998, ambos inclusive. Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, las partes de este juicio no mostraron interés procesal, pues ni en la etapa de promoción de pruebas ni en la etapa de informes, tal como se adelantó en la parte narrativa de este fallo, presentaron sus respectivas pruebas o consignaron sus pertinentes informes, según fuera el caso, de lo que se desprende de las partes de la presente causa un desinterés procesal absoluto. Además este Tribunal observa que desde la fecha de “Vistos” y vencido el lapso de prorroga para realizar el acto de publicar sentencia, no hubo impulso procesal de las partes de la presente causa, es decir, ni el Fisco Nacional, ni el recurrente de marras realizaron alguna actuación que hiciera presumir a este Juzgado Superior que quieren se dicte sentencia, por el contrario, de las actas del expediente se desprende un desinterés absoluto, en consecuencia, habiendo pasado hasta la presente fecha, casi ocho (8) años, y ante la falta de certeza de la existencia de la empresa recurrente así como su domicilio y sí su apoderado sigue siendo el mismo, este Tribunal ordena:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

2) En caso afirmativo, que el RECURRENTE informe si mantiene el mismo domicilio procesal y en caso contrario indique su nuevo domicilio, así como la confirmación o indicación de su apoderado judicial, según sea el caso.

En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

CAPITULO III

Dispositiva

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000605 de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1-1052-001287 de fecha 29 de Septiembre de 1998, referida a materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales desde Agosto de 1994 hasta mayo de 1998, ambos inclusive. Caso en el cual la RECURRENTE deberá indicar sí mantiene su mismo domicilio procesal o uno distinto. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.

Se ordena la notificación a la Procuradora y Contralor General de la República; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto AF45-U-2000-000109

Antiguo: 2000-1505

BEOH/SG/mjvr.-

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