Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Once (11) de Agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001104.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE REFLEVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 212-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

TERCERO INTERESADO: A.J.O.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.978.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 20 de Julio de 2015, por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante REFLEVEN, C. A, contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró TERMINADO EL PROCESO de la Acción de A.C. ejercida por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.

Providenciado este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación por auto de fecha 31 de Julio de 2015, se fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante REFLEVEN, C. A., contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró TERMINADO EL PROCESO de la Acción de A.C., intentada por entidad de trabajo, REFLEVEN C.A en contra del INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, dada la incomparecencia de la parte accionante en amparo al Acto de Audiencia Constitucional fijada oportunamente por el Tribunal, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2014, el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa REFLEVEN, C. A., interpone acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, a cargo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, argumentando los siguientes hechos:

Que interpuso un Recurso de Nulidad ante el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, signado bajo el número 0827-2008, contra la P.A.N.. 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, incoada por la ciudadana A.J.O.F., titular de la Cédula de identidad Nro. 13.637.978, contra la referida Sociedad mercantil en fecha 13 de diciembre de 2004.

Que el Tribunal Superior declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, exhortando la Nulidad Absoluta de la p.A. N° 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana D.E., actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que luego la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo el 20 de abril de 2010, consideró improcedente la consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, generando por consiguiente, firme la sentencia dictada por el A quo.

Que en virtud de que el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte DR. SUCRE J.Z.U., asume una conducta contumaz, artilugiosa, con profunda estulticia jurídica, que conlleva asumir el rol protagónico transgresivo de la Constitucionalidad del artículo 24 y 49, con respecto a los principio de retroactividad y a las magnas sagradas instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, integrantes de los derechos humanos, que en el dispositivo del fallo se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, reponer el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana J.O.F., este mandato tanto el TRIBUNAL DÉCIMO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO como de la Corte ha sido obviado por el Juzgador Administrativo del Trabajo.

Que el comportamiento del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, DR. SUCRE J.Z.U., lo constituyen en victimario por denegación de justicia, por fraude a la ley, y por consiguiente a los principio constitucionales y legales, en virtud de evadir o no darle cumplimiento a lo sentenciado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dictamina reponer el procedimiento y por ende, notificar a las partes sujetas de esta litis.

Que por tales razones de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 22 la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales y artículos 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional, se puede visualizar que el Inspector en este caso de marras, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo, en este sentido, se infiere que los hechos ocurrieron bajo la Ley Orgánica derogada, que dada la reposición de la causa por analogía podría aplicarse el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT y no como lo asumió el Inspector del Trabajo en un procedimiento de reenganche sin reponer la causa ni notificar a las partes y sin sentencia, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa, procediendo hacer posible la ejecución forzosa de reenganche como se desprende del Acta de Ejecución.

Que en virtud de los fundamentos que origina la presente solicitud de a.c., el mismo están direccionado a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al incumplimiento del dispositivo del fallo emanado tanto del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO como de la CORTE PRIMERA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y que en ningún momento se le notificó para el nuevo procedimiento por lo que le envió observaciones al Inspector de que estaba subsumido en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa y del principio de legalidad, dado que no se ha recibido respuesta alguna a su representada, de todas las peticiones cuyas desiderátum estaba dirigido a materializar las resultas del dispositivo del fallo de las citadas sentencias, y que dicha conducta omisiva vulnera los derechos constitucionales de su representada conforme a los artículo 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que igualmente se dirigieron al Superior Jerárquico el Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, en fecha 17 de abril de 2014, quien tampoco ha dado respuesta de estas denuncias, contra el Inspector jefe antes identificado.

Que la finalidad de esta acción es la reivindicación, restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada o infringida por parte del Inspector del Trabajo que trasgredió el debido proceso y derecho a la defensa. Que por tales motivos procede a interponer la Acción de A.C.A..

V

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, mediante decisión de fecha 16 de Julio de 2015, declaró TERMINADO EL PROCESO en la presente acción de A.C., incoada por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

(…) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijada como fuere la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en fecha 09/07/2015 y por cuanto no compareció ni por si ni pro apoderado alguno, la parte presuntamente agraviada, así como tampoco compareció la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.L.A., en su carácter de Fiscal 84º AMC Y Vargas del Ministerio Público, solicitando en este acto se declare terminado el procedimiento por cuanto los hechos denunciados no alteran el orden público ni las buenas costumbres.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Así las cosas, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente citado, de la revisión de las actas se evidencia que se cumplió efectivamente con los trámites procedimentales pertinentes, a saber, las respectivas notificaciones al presuntamente agraviado, al representante del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, como se demuestra de los autos, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que cursa en el folio 43, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, lo que produce la terminación del mismo por desinterés del presunto agraviado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: TERMINADO EL PROCESO de la Acción de A.C., intentada por entidad de trabajo, REFLEVEN C.A en contra del INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR.

VI

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN

EL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 52 al 53 de la Segunda Pieza del expediente, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial del accionante empresa REFLEVEN, C. A., mediante la cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Que el fundamento de la acción de amparo obedece a la posición contumaz y violatoria del Inspector del Trabajo, quien ha asumido una conducta transgresiva al debido proceso y derecho a la defensa, incumpliendo materializar dos (2) decisiones del Tribunal Superior y de la Corte las cuales convergen en la nulidad absoluta de la p.a., instándose al Inspector a notificar a las partes y aperturar un nuevo procedimiento respetando el debido proceso y derecho a la defensa.

Que su persona en su carácter de apoderado judicial de la empresa REFLEVEN, C. A., no pudo asistir a la audiencia pautada para el 09-07-2015, a las 02:00 PM, en virtud que … “me encontraba convaleciente y de reposo por una inflamación de la rodilla izquierda y del metacarpio, por causa de una crisis gotosa (niveles de acido úrico elevados”. …, prueba de lo cual consigna informe médico emitido por un médico internista identificada con el nombre de P.Z., con cédula de identidad Nro. 14.788.177, y registro MSDS Nro. 66.545, ello con la finalidad de dejar constancia que por motivos ajenos a la voluntad no compareció a la audiencia de rigor.

Que por tal motivo instrumenta el recurso de apelación, con el objeto que el Juzgado Superior reponga la causa, a fin de instaurar la audiencia constitucional, invocando para ello las normas contenidas (no indicadas por el apelante), … “en la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo en concordancia con el Código Adjetivo Procesal Adjetivo, promoviendo la deposición de la ciudadana galena identificada supra”. Negrillas de la Alzada

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Juzgadora una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, pero antes estima esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Así, encuentra este Juzgado Superior que la empresa accionante REFLEVEN, C. A., acciona a.c. contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por considerar que se ha trasgredido las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas y sancionadas en el ordinal 1 y 5 del artículo 49 de la Carta fundamental, al incumplirse el dispositivo del fallo definitivamente firme emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, argumentando que dicho Tribunal Superior declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa, anulando en consecuencia la p.A. N° 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana D.E., actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, razón por la cual el Juez de lo Contencioso Administrativo, ordenó a dicho ente administrativo del trabajo reponer dicho procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos.

Sin embargo, alegó que luego paso a tener conocimiento del procedimiento administrativo el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, DR. SUCRE J.Z.U., quien asume una conducta transgresiva de la Constitucionalidad en las instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, e incurriendo en denegación de justicia, en virtud de evadir o no darle cumplimiento a lo sentenciado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dictamina reponer aun nuevo procedimiento de reenganche y por ende, notificar a las partes, asimismo, esto se materializó en la ejecución del reenganche, la primera, de forma voluntaria y la segunda, forzosa, en tal sentido, solicita mediante esta acción la reivindicación, restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada o infringida por parte del Inspector del Trabajo que trasgredió el debido proceso y derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que esta Alzada, previamente, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo contra de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2014, publicada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, que prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, decidió mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2015, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa REFLEVEN, C. A., en contra de la mencionada decisión de fecha 15 de julio de 2014. Asimismo, esta Alzada como consecuencia de la declaratoria que antecede, REVOCÓ la referida decisión y, ORDENA al JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del a.c. interpuesto, con excepción contenida en numeral 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el Juez Décimo Cuarto de la Primera Instancia, una vez recibido las resultas de la apelación en referencia, procedió a inhibirse, correspondiéndosele por distribución el conocimiento del presente asunto, una vez decidida con lugar la Inhibición por el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo, al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION, quien por auto de fecha 17 de Junio de 2015, el cual riela a los autos al folio 27 de la segunda pieza, procedió a ADMITIR la presente acción de Amparo, al observar que la misma cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23/09/2010 emanada de la SC/TSJ, actuación procesal esta que posteriormente fue ratificada y corregida por auto de fecha 18 de Junio de 2015, en virtud del error cometido al identificar el Tribunal a la parte recurrente en amparo. Así, fue ordenada por el a quo la notificación de la entidad de trabajo “REFLEVEN, C.A, así como de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando sobre el inicio del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado dichas notificaciones, el Tribunal proceda a fijar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a tal constancia, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

Seguidamente, una vez practicada la notificación de las partes y entes involucrados en la presente acción de amparo, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 34, 36, 38, 40, de la segunda pieza del expediente; y certificado como fueran por el Secretario de Sala la práctica de las respectivas notificaciones en fecha 03 de Julio de 2015, al folio 42; por auto de fecha 06 de junio de 2015, que cursa al folio 43 de la segunda pieza, el Juez de la Primera Instancia procedió a fijar hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de amparo, y en tal sentido, … “se fija para el día 09 de julio de 2015, a las dos (02:00 p.m.), como oportunidad para la verificación de la audiencia oral constitucional”.-.

Así las cosas, llegada la oportunidad de la celebración de la referida audiencia constitucional, esto es, en fecha 09 de Julio de 2015, la parte accionante en amparo así como la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del Área Este de Caracas, no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la que la jueza del a quo, ante la solicitud formulada por la Representación de la Vindicta Pública presente en el acto de audiencia oral y pública, declaró en ese mismo acto, la consecuencia jurídica que se deriva de dicha incomparecencia, ordenando en consecuencia, la TERMINACION DEL PROCESO en la presente acción de amparo, todo lo cual quedó plasmado en la sentencia de fecha 16 de Julio de 2015, hoy apelada.

Pues bien, determinado lo anterior, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que respecto a la incomparecencia de la parte accionante en amparo a la audiencia constitucional oral y pública, estable la Sala constitucional en sentencia del 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado, J.E.C.R., caso revisión de sentencia amparo, caso: RUGGIERO DECINA y F.C.D.D., interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el p.d.a. llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de a.c.. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el a.c. a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de a.c. por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide”(…).

En aplicación de la sentencia en referencia al caso bajo estudio, extrae esta Alzada del análisis de las actas procesales del expediente, y en particular, de la diligencia del accionante en amparo, de fecha 20 de Julio de 2015, que el mismo no alude a la violación de normas procedimentales relacionadas con la tramitación del presente p.d.a. constitucional, que afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante; no ha denunciado el accionante hecho, actuación, omisión o amenaza alguna que haya ocasionado una supuesta violación constitucional que infrinja o pudiera infringir, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, por parte de los jueces de este Circuito, muy por el contrario, el ciudadano E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante REFLEVEN, C. A, alega que, efectivamente, en fecha 09 de Julio del año en curso, incumplió con su obligación procesal de acudir a la audiencia constitucional fijada en la presente causa, y para lo cual fue debidamente notificado, motivado a una situación de carácter estrictamente particular no imputable al aparato de administración de justicia, que pudiera traducirse en violaciones normativas que afecten el orden público indicado por la norma, ni tampoco que afectan las buenas costumbres, pues el mencionado ciudadano manifiesta que se encontraba de reposo medico, expedido por la ciudadana P.Z., con cédula de identidad Nro. 14.788.177, y registro MSDS Nro. 66.545, en su condición de medico internista, como consecuencia de un fuerte dolor en su rodilla, dada su precedente clínico, situación de incomparecencia esta que no se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico venezolano que rige este tipo de procedimientos como el de autos, que permita ponderar la razón que motiva tal incumplimiento, como por ejemplo encuadrándola en una causa justificada de caso fortuito, fuerza mayor o del que hacer humano, que impida, justificadamente, al abogado apoderado de una de las partes o a la parte misma, no comparecer a dicho acto, como si lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula el proceso laboral, y lo pretende el recurrente.

Por lo que concluye esta Alzada que, en el presente caso al no comparecer la parte accionante a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual era su obligación procesal y, en los términos antes expuestos, al no considerarse que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de a.c., que obligara a la juzgadora del a quo, a decidir al fondo del asunto planteado, forzosamente considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de la Primera Instancia mediante la cual ordeno la TERMINACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO, si se ajusta a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda CONFIRMADA y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa REFLEVEN, C. A., contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2015, emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, y a tal efecto, se declarara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de A.C. por abandono del trámite.

TERCERO

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/11082015

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