Decisión nº 827 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA N° 827

ASUNTO ANTIGUO: 699

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000021

Vistos

con el informe presentado por la accionante.

En fecha 09 de agosto de 1993, los abogado R.P.A. y J.D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 6.900.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 28.681, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1954, bajo el Nº 544, Tomo 2-G, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, emanado del C.M.d.M.C.d.E.G., mediante el cual ratifica todo el contenido de la Resolución N° 18 de fecha 20 de mayo de 1993, y del Acta de Requerimiento S/N de fecha 21 de mayo de 1993, señalando que la contribuyente realiza actividades agro-industrial en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

En fecha 13 de agosto de 1993, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 699 (Asunto Nuevo N° AF47-U-1993-000021), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Procurador y Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico fueron notificados en fecha 22/10/1993, 25/10/1993, 01/11/1993 y 15/10/1993, respectivamente, siendo consignadas en fecha 22/10/1993, 25/10/1993, 19/11/1993 y 17/12/1993, respectivamente.

En fecha 18 de enero de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de abril de 1994, los abogados L.R.A. y J.C.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.481 y 43.567, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de informes, dejando constancia que la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico no presentó escrito de informes en la oportunidad debida.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada Yasminy R.C., tomó posesión del cargo como Juez Temporal de este Tribunal y se ordena notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico procesal.

En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 1993, la contribuyente REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), es notificada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, del acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, mediante el cual ratifica el contenido de la Resolución N° 18 y Acta de Requerimiento S/N, ambas de fecha 20 de mayo de 1993.

En fecha 09 de junio de 1993, el ciudadano R.J.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, en su carácter de apoderado judicial-Representante Legal de la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), interpuso el recurso de reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, solicitando que se revoque la Resolución N° 18 y Acta de requerimiento S/N, ambas de fechas 20/05/1993, en razón de que mi representada no es contribuyente de este Municipio por no realizar actividades gravables del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia, el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 02 de julio de 1993, dicta el acto administrativo S/N, mediante el cual ratifica todo el contenido de la resolución y acta de requerimiento ut supra.

En efecto, en el acto administrativo, se señala lo siguiente:

(…) En respuesta al recurso de reconsideración (…), esta Alcaldía se pronuncia en la forma siguiente:

Su representada es contribuyente de esta Municipalidad, por cuanto realiza o inicia la actividad agro-industrial en los silos situados en la carretera Chaguaramas- Las M.d.L., los cuales son arrendados a la empresa C.A.S.A., para recibir maíz húmedo, procesado a través del secado y convertirlo en maíz seco o acondicionado. Siendo esta actividad comercial realizada en la jurisdicción es este Municipio.

(...)

Por todo lo antes expuesto, la empresa recurrente realiza actividades de almacenadora, actividad ésta, que se encuentra tipificada en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que rige en este Municipio, bajo el código N° 31164 (Almacenamiento y secado de cereales), actividad relacionada con el objeto principal de lo (sic) recurrente.

Esta Alcaldía ratifica en todo su contenido la Resolución y Acta de Requerimiento up-supra, y así se declara. (...)

En fecha 09 de agosto de 1993, los apoderados judiciales de la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aluden los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, que “antes de entrar a analizar las razones de fondo debemos examinar las condiciones de admisibilidad del presente recurso(...). Asimismo, aportan que el “acto administrativo de efectos particulares recurrible por esta vía, REMAVENCA ejerce el presente recurso en tiempo hábil, en virtud de su ejercicio dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles que establece el código orgánico tributario.”

Además, arguyen los apoderados de la accionante que, el “acto aquí recurrido constituye un acto de la Administración Tributaria Municipal que afecta los derechos de los administrados, en el caso particular, los derechos de REMAVENCA, al establecer la condición de contribuyente en virtud de la supuesta realización de actividades de tipo comercial.”

Así, “la situación aquí descrita configura para nuestra representada una real y efectiva afectación de los derechos de REMAVENCA ya que el precitado acto le implica la adquisición de la situación de contribuyente, siendo ella sujeto pasivo potencial de obligaciones tributarias (...)”. Igualmente, “la situación de la contribuyente en la que quedaría inmersa (...) en virtud del acto recurrido, le crearía la obligación de índole tributaria de satisfacer la tasa exigible en virtud de su inscripción en el Registro de Patente de Industria y Comercio (...)”.

De esta manera, los representantes judiciales de la recurrente fundamentan que el acto administrativo objeto de impugnación “se encuentra viciado en su elemento formal como lo constituye su motivación, al ser la misma contradictoria ya que establece que la actividad realizada por nuestra representada es tanto de índole comercial, así como industrial y también de servicio; por estar basada en un falso supuesto, ya que REMAVENCA no realiza actividades de índole comercial gravables por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el prenombrado Municipio, y; adolece del vicio de errónea interpretación en la base legal, ya que la actividad de almacenaje que lleva a cabo REMAVENCA es realizada para uso propio y no así es prestada en provecho de terceros, por lo cual, de la actividad de depósito realizada por REMAVENCA no se verifica ningún tipo de beneficio derivado de la realización de actividades de corte comercial gravables en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico”.

En cuanto a la inmotivación, los apoderados judiciales de la accionante, aluden que “el acto administrativo de efectos particulares emanado por el Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico de fecha 02 de julio de 1993, adolece de vicio en su forma al ser su motivación contradictoria, en virtud de que en el precitado acto se le establece a nuestra representada la condición de contribuyente; condición ésta que es atribuida por el autor del acto en comento en virtud de la ‘supuesta’ realización por parte de REMAVENCA de su actividad llevada a cabo dentro de la jurisdicción de este Municipio como de índole comercial, y de igual forma de índole industrial y asimismo de servicios”.

Asimismo, manifiestan que “el Alcalde del Municipio Chaguaramas incurre en una motivación contradictoria al dictar dicho acto, pues la actividad llevada a cabo por nuestra representada, en todo caso, nunca podría revestir las tres condiciones citadas, es decir, la actividad realizada por REMAVENCA dentro del territorio del mencionado Municipio es de índole comercial, o industrial, o comercial, o en todo caso de servicios, pero de ninguna forma puede ostentar el carácter comercial, industrial y de servicios simultáneamente.”

También, señalan que “el acto administrativo de efectos particulares recurrido expresa que REMAVENCA realiza actividades agro-industrial y comercial en virtud de recibir en sus silos el maíz húmedo, el cual es procesado a través del secado y así es convertido en maíz seco o acondicionado, razón por la cual, dicho maíz aumenta de precio lo que representa un ingreso bruto, y en virtud de esta situación, REMAVENCA realiza actividades de almacenadora, actividad ésta que se encuentra tipificada en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que rige en este Municipio.”

Por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante que “resulta evidente la incongruencia en que ha incurrido el autor del precitado acto, ya que si efectivamente nuestra representada realizara actividades dentro de la jurisdicción del Municipio en los cuales intervinieran procesos químicos, humanos y mecánicos de acondicionamiento y secado de maíz , no cabría duda alguna de que dicha actividad sería exclusivamente de corte industrial, y por ende, gravable del Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chaguaramas. De igual forma, si la actividad realizada en los silos de nuestra representada correspondería a la venta y comercialización de la materia prima que en ellos se encuentre, indudablemente que la misma constituiría únicamente una actividad comercial. Del mismos modo, si la actividad de almacenaje llevada a cabo por nuestra representada consistiera en el almacenaje de materias primas propiedad de terceros, ellas constituirían actividades de depósito, y por ende, de servicios, perfectamente gravables de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del ya tantas veces mencionado Municipio.”

Igualmente, en cuanto al alegato de falso supuesto invocado por los representantes judiciales de la contribuyente que “se encontraría de igual forma irremediablemente viciado en su causa por estar fundamentado en un supuesto inexistente, en virtud de que nuestra representada no realiza actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de la jurisdicción del prenombrado Municipio, verificándose de esta forma el vicio que consagra nuestra legislación”.

Asimismo, “los vicios que afectan la causa de los actos administrativos producen su anulabilidad por ilegalidad, los cuales pueden consistir en la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada, y el falso supuesto que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistente, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados y así se desprende del expediente administrativo respectivo”.

Es por ello, que de la “contestación del recurso de reconsideración, como ya fue expuesto, lesiona los derechos e intereses de nuestra representada al establecerle la condición de contribuyente, en virtud de la ‘supuesta’ realización de actividades comerciales, industriales y de servicios gravables por el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”.

Aseveran así, los apoderados judiciales de la accionante que “la afirmación de la Municipalidad es errada, ya que REMAVENCA no realiza actividad comercial y/o industrial en el territorio del precitado municipio”.

Por lo que en efecto, ”REMAVENCA no realiza actividad comercial o industrial alguna en la jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, ni vende sus productos en su oficina localizada en esta Municipalidad, así como tampoco presta servicios de almacenaje a terceros, por lo que mal puede llegarse a pretender que es contribuyente de este Municipio por el simple almacenamiento de su materia prima, pues de dicha actividad no obtiene nuestra representada ningún tipo de ganancia, así como no se verifica aumento alguno del valor de la mercancía almacenada.”

Los representantes judiciales de la recurrente, solicitan también que el acto administrativo objeto de impugnación “se encuentra viciada de nulidad relativa al haberse incurrido en su realización en una errónea interpretación de la base legal, en virtud de que el funcionario autor del mismo interpreta erradamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (..), ya que nuestra representada no realiza actividades de depósito a favor de terceros, así como no son realizadas con ánimo de lucro, razones por las cuales dicha actividad no se adecua a los supuestos generadores de obligaciones tributarias establecidos en la Ordenanza (..).”

Señalan así, que “la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico establece como uno de sus supuestos de procedencia de obligaciones tributarias en cabeza de los contribuyentes a la actividad de almacenamiento y secado de cereales, siempre en el entendido de que tales actividades sean realizadas con ánimo de lucro o con fines especulativos o comerciales.”

Además, señalan los apoderados judiciales de la contribuyente que “la actividad de almacenaje desarrollada por nuestra representada no se pretende, ni se obtiene efectivamente ingreso alguno, pues dicha actividad no es prestada a terceros, sino que la misma se lleva a cabo únicamente sobre materia prima propiedad de REMAVENCA; materia esta que no es comercializada dentro del territorio del Municipio Chaguaramas y de igual forma no es procesada en sus establecimientos de tal forma que de ello pudieses derivarse algún aumento de valor en la materia prima allí almacenada.”

Asimismo, arguyen que “en el Supuesto de realización de actividad de depósito a favor de terceros, ya que los establecimientos utilizados por REMAVENCA, localizados dentro de la jurisdicción del (...) Municipio son utilizados con el único fin de almacenar las materias primas propiedad de nuestra representada, las cuales serán utilizadas en el posterior proceso productivo realizado en su totalidad en la planta localizada en el Municipio S.M.d.E.A., donde nuestra representada cumple a cabalidad las obligaciones tributarias derivadas de su actividad industrial, y en virtud de ello, REMAVENCA no realiza en dicha Municipalidad actividad comercial alguna gravable por el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.”

Igualmente, discrepan que se le pretenda establecer a “nuestra representada la condición de contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del (...) Municipio, y a tal fin, se permite la realización de una fiscalización a REMAVENCA cuando en realidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 37 b) de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, así como el artículo 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, tal facultad de fiscalización se limita a las personas (naturales o jurídicas) contribuyentes del tributo en cuestión de esa municipalidad, por lo que su realización no es procedente sobre nuestra representada en virtud de no tener tal cualidad de contribuyente, y por ende, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho previstos en la normativa aplicable.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si el acto administrativo impugnado padece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal interpretó erróneamente la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 09 de junio de 1990.

Una vez delimitada la litis, y a los efectos de esclarecer el primer aspecto invocado por la representante legal de la contribuyente accionante, como lo es el vicio de inmotivación, del acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, esta Juzgadora, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Respecto a la motivación, es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., -destacando en sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.- ha señalado “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que el acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, se encuentra perfectamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la administración tributaria.

Asimismo, en el referido acto administrativo se señala expresamente como fundamento o normativa aplicables, el código N° 31164 a la actividad relacionada con el objeto principal de la sociedad mercantil.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha destacado que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y el error de apreciación de estos vicios en la causa es, en efecto contradictorio, porque ambos se enervan entre sí” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, caso G.J.Z.R. contra Ministerio de Producción y Comercio).

En efecto, en el presente caso, los apoderados judiciales de la contribuyente invocan el vicio de falso supuesto al señalar que la Administración Tributaria Municipal realiza una interpretación errónea de la normativa vigente, por lo que quien decide observa de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria Municipal, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por los representantes judiciales de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde analizar el segundo aspecto controvertido como lo es precisar si el acto administrativo padece del vicio de falso supuesto, por errónea interpretación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 09 de junio de 1990, para lo cual estima este Tribunal pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que define el hecho imponible, prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario de 1982, los artículos 03, 25, 32 y 36, de las Ordenanzas de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 28 de octubre de 1980 y 14 de octubre de 1985, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea:

Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación

.

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 1982, preveía la figura del hecho imponible, que no es más que el presupuesto de hecho establecido en la Ley para tipificar el tributo, cuya materialización origina el nacimiento de la obligación.

Por su parte, la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 09 de junio de 1990, establece:

Artículo 03: A los fines de esta ordenanza se entiende como contribuyente, la persona natural o jurídica que sea propietaria o responsable de un establecimiento comercial o industrial, o que sin serlo, realicen actividades económicas sujetas a gravamen en el Municipio Chaguaramas.

Artículo 25: Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyentes sujetos al pago del impuesto con base al movimiento económico de su establecimiento o actividad harán entrega anualmente al Alcalde o al funcionario en quien delegue tal atribución de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, de una declaración jurada relativa al movimiento correspondiente al ejercicio anterior, en los modelos que al efecto se suministrarán.

Artículo 32: El monto del impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 se fijará conforme a la tarifa contenida en el Clasificador de actividades comercio-industriales o similares que como anexo ‘A’ es parte integrante de esta Ordenanza.

Artículo 36: El monto del impuesto se liquidará por anualidad y se pagará por trimestres, de acuerdo a las normas establecidas en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, o en su defecto el Código Orgánico Tributario, y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Observa quien decide que, para los ejercicios fiscales comprendidos desde 1988 a 1992, ambos inclusive, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaban reguladas por la Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de fechas 09 de junio de 1990 y 16 de septiembre de 1991, las cuales disponen la base imponible a los efectos de determinar el impuesto a pagar eran los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio anterior.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante afirman que la Administración Tributaria Municipal interpretó de manera errada las Ordenanzas ut supra, por considerar a la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) contribuyente formal del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la recurrente pretende desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero, a tales efectos, no consignó en autos, para conocimiento de esta Alzada, ningún elemento probatorio que sustente la veracidad de sus dichos.

Los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidos conforme a lo establecido en las Ordenanzas de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 09 de junio de 1990 y 16 de septiembre de 1991 y el Código Orgánico Tributario de 1982.

Es así, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos administrativos objeto de impugnación.

Con respecto a la carga de la prueba, el destacado tributarista G.R.S., ha señalado:

(…) por las necesidades de la defensa administrativa en litigio, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos pasa a desempeñar la función de dispensa de prueba en el proceso judicial, a fin de revelar a los órganos administrativos de su deber de demostrar los fundamentos de sus actos y de transferir la carga de la prueba en el debate judicial a la parte impugnante que hubiera solicitado su declaración de nulidad. De esta manera se ha pretendido preservarla estabilidad jurídica de las actuaciones de la Administración Pública, liberándola de su deber –como parte de un proceso- de probar los fundamentos de hecho y de derecho de sus actos de autoridad, más allá del fin de asegurar la ejecución de los mismos hasta tanto recayera decisión judicial sobre su legalidad.

Así parece haberlo apreciado también el Profesor Brewer Carías, al referirse a ‘La vigencia del principio de la presunción de veracidad del acto administrativo como fundamento de la carga de la prueba’, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela. Señala dicho autor: ‘En efecto, en materia contencioso-administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo lo que va a provocar es que sea el recurrente quien tenga que desvirtuarla, probando la ilegalidad o la incorrección, o la falsedad del acto, o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento’. En forma precisa, Brewer-Carías indica que dicha presunción provoca ‘la inversión de la carga de la prueba’ en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil. (...).

(Subraya Nuestro) (Ruan Santos, Gabriel. “Homenaje a José Andrés Octavio”. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 1999. Págs. 346-347)

En cuanto a los actos sancionatorios o ablatorios, el autor L.F.P., ha señalado:

“También en el caso de la impugnación en vía judicial de actos administrativos que son producto de procedimientos sancionatorios o ablatorios, las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, sufren algunas matizaciones, sin duda alguna –en el caso de los procedimientos sancionatorios- por virtud del principio constitucional (art.50 CN) de la presunción de inocencia. Sobre la inversión de la carga probatoria en estos casos la jurisprudencia ha dicho:

‘Entiende esta Sala, que la Administración no puede limitarse a negar la existencia de hechos que son, precisamente, el fundamento de los actos que produce, ella está obligada a probarlos.

En este sentido es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondía destruir tal presunción comprobado los vicios de ilegalidad que esgrimen adolecen los actos impugnados, (...) (Vid. Sentencias 12-03-87; 28-01-88 y 25-02-88 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

Finalmente debe recordarse que la actividad probatoria está indisoluble vinculada a la actividad alegatoria de las partes, vale decir, que cada parte debe probar sus alegatos o la contraprueba de los alegatos de la otra. No es admisible, pues, que una de las partes pretenda probar hechos nuevos que no fueron alegados por ella en la oportunidad procesal correspondiente y que tampoco pueden calificarse como la contraprueba de los hechos alegados por su adversario; admitir esta conducta significaría permitir que los sujetos incorporen hechos al proceso cuando ya ha precluido la oportunidad procesal para que lo hagan. (Fraga Pittaluga, Luis, “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA). Caracas, 1998. Pág.205)

Advierte así, este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que, los apoderados judiciales de la recurrente no consignaron las pruebas que desvirtuaran la validez de los actos administrativos, vale decir, las pruebas que sustentaran el alegato según el cual la Administración Tributaria Municipal incurrió en una errónea interpretación de la referida Ordenanza, resultando así improcedente el alegato invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.P.A. y J.D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 6.900.978, repectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 28.681, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), contra el acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

En consecuencia,

i) Se declara sin lugar el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), en cuanto a la inmotivación del acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993.

ii) Se declara sin lugar el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), en cuanto al falso supuesto del acto administrativo S/N de fecha 02 de julio de 1993.

iii) Se ordena a la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) solicitar y obtener la respectiva licencia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 8 y siguientes de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del señalado Municipio de fecha 09 de junio de 1990.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y a la accionante REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil siete (2007), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 699.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000021.

LMC/JLGR/zch

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