Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Documento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY) representado por el ciudadano Yonys R.P.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas María de las N.G.M., Y.L.D.G. y Galimar L.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.660, 153.759 y 169.562, respectivamente.

DEMANDADOS: A.C. Invernadero “San Lazaro”, A.C. “Invernadero Cadenillar”, A.C. “Invernadero Bruzual”, A.C. Invernadero “Las Mercedes”, A.C. Invernadero Cauro y, B.N.d.R..

MOTIVO: Regulación de Competencia en el juicio de Nulidad de Documento.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 6.047

Mediante Oficio Nº 311/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial regulación de competencia surgida en el juicio de Nulidad de Documento interpuesto por la Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY) representado por el ciudadano Yonys R.P.M.; regulación de competencia ésta que fue planteada por la abogada Galimar L.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.562, luego que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial declarara el 14/8/2012 su incompetencia por la materia en el presente juicio ya que el sustento del mismo deviene de la actividad agraria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 18 de octubre de 2012, y se le dio entrada el 22 de octubre de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Del planteamiento de regulación de competencia

Se procede a analizar el escrito de solicitud de competencia presentado por el Abogado H.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181, quien argumentó lo siguiente (f. 202 al 203):

  1. Que está demostrado que por su origen y esencia las partes intervinientes, pertenecen a la esfera de la jurisdicción agraria, y están sujetos a obligaciones y derechos amparados y regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pues se evidencia que se trata de asociaciones y cooperativas nacidas con el objeto de ejercer la actividad agrícola, mediante la modalidad de invernaderos; lo que quedo evidenciado en el artículo 1 del Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY).

  2. Que estas asociaciones y cooperativas con el fin de alcanzar sus objetivos recibieron créditos del Banco Agrícola y asesoría técnica por parte de los Organismos ligados a la política y planes agrarios del Estado Venezolano.

  3. Que la acción propuesta ante el tribunal de primera instancia es derivada de conflictos de índole eminentemente agraria como lo reconoce la parte actora en su libelo cuando expresa: “… Constituimos una Asociación de Asociaciones denominadas RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), donde un grupo de cooperativas y Asociaciones civiles integradas por 15 miembros fundadores, establecimos la voluntad de trabajar unidos en defensa de la Seguridad y soberanía agroalimentaria…” (...Omissis...).

  4. Que resulta incuestionable, que la controversia planteada se encuentre enmarcada dentro del ámbito de la jurisdicción y competencia agraria tal como establece los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la declinatoria de competencia

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para decidir el fondo (14 de agosto de 2012) resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia por en los siguientes términos (f. 91 al 106):

….Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, “…si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”; que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre atribuciones que le son propias el ciudadano YONYS R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), ya identificado, “…constituimos una asociación de asociaciones denominada RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), donde un grupo de Cooperativas y Asociaciones Civiles integradas por 15 miembros fundadores, establecieron la voluntad de trabajar unidos en defensa de la seguridad y soberanía agroalimentaria…”, según se desprende de la propia manifestación de la parte actora, en consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de Nulidad de Documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ordinal 11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 11 “Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria”, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil que disponen: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 11° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano YONYS R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), asistido por la abogado y luego ejerce su representación Abogada Y.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.759, contra los ciudadanos J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.003, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; T.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO; y B.N.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., Bruzual, Nirgua, Urachiche, J.A.P. y Peña, con sede en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, previo el transcurso de cinco (05) días de despacho al que hace referencia el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

Del recurso de regulación de competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia la apoderada judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 21 de septiembre de 2012, la regulación de competencia. En dicha oportunidad argumentó (f. 107 al 114):

Capítulo I. De los antecedentes del caso:

1. Que en fecha 20 de julio de 2011 su representada interpuso demanda por nulidad de documento en contra de de los ciudadanos J.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº v-12.728.003 actuando en condición de presidente de la Asociación Civil Invernadero “San Lazaro”, y otros; dándosele entrada en fecha 27/07/2011 y signándosele el número 7363.

2. Que dicha demanda tiene como objeto principal la nulidad de un acta de asamblea, es decir un documento civil, realizado a escondidas, sin cumplir con las convocatorias y qúorum reglamentario, sin estar presente el coordinador general, la secretaria y otros coordinaciones necesarias para la validez de la misma; lo que conlleva a una situación fáctica y comportamiento doloso, en detrimento a la ley, constituyendo el forjamiento de un documento fraudulento, por la acción de los ciudadanos C.A.M., T.J.R., J.d.C.G., P.P.M., H.C.A. y B.N.d.R., titulares de las cedulas de identidades nros. 7.580.675, 5.498.861, 12.728.003, 3.455.093, 11.272.987 y 7.310.102 respectivamente.

3. Que el mencionado documento fue protocolizado en fecha 06/07/2011 por ante la oficina de registro, bajo el número 01, folios 01 al 06, protocolo primero, tercer trimestre, bajo engaño y acciones fraudulentas; toda vez que posterior a ello, han efectuado otras maquinaciones dolosas tendientes a violentar los derechos de la asociación.

4. Que en el capítulo II de los vicios del acta de asamblea del escrito libelar se señalaron los vicios tendientes a fundamentar la nulidad del acta de asamblea mencionada; quedando circunscrito que el asunto y el petitorio, están investidos de aspectos legales civiles.

5. Que la fundamentación legal de la demanda se estableció en los artículo 1.346, 1352 y 17 del Código Civil.

Capítulo II. De las actuaciones procesales durante el trámite del procedimiento civil ordinario:

1. Que la demanda incoada por ante el tribunal civil, fue admitida tal y como lo señaló el auto de fecha 22/07/2011; y que una vez citada las partes demandada, solo una de las asociaciones demandada hizo uso del derecho a la defensa, quedando cinco de los demandados confesos por falta de contestación. Siendo que durante el lapso de pruebas se presentaron las mismas, por cada uno de las partes en el proceso, con excepción de cinco demandados quienes persistieron en su actuación contumaz, y vencido este lapso y evacuadas las pruebas pertinentes, la causa quedó abierta a informes, y luego se fijo para sentencia.

2. Que sorpresivamente en fecha 14/08/2012 el juzgador se declaro incompetente por la materia, ordenado declinar la competencia al Juzgado Segundo Agrario de esta Circunscripción; por lo que resulta incomprensible que una causa que se encuentre en estado de sentencia, y luego de haber cumplido con todo el procedimiento ordinario civil, tenga como sentencia final, casi la devolución del proceso a un estado inicial, lo que trajo como consecuencia un daño irremediable, por el desgaste procesal de las partes, violando el debido proceso a la tutela judicial efectiva.

3. Que a pesar de que el presente asunto se encuentre en estado de sentencia definitiva; el juez a quo que se declaró incompetente no analizó todas las actuaciones de las partes y del tribunal, limitándose a expresar en la narrativa hasta la fase de admisión, como si no existieran los demás actos, lo que resulta nula por ser incongruente y que debe ser declarada de oficio por una instancia superior.

Capítulo III. De los motivos que fundamentan el presente recurso de regulación:

1. Que discernió de la sentencia dictada por el aquo porque el juez estableció en una parte de la decisión “… es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. Resultando entonces un error de juzgamiento al confundir la interpretación de la verdadera esencia de la sentencia analizada por el juzgador; por lo que mencionó la sentencia Nº 442 dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria de fecha 11 de julio de 2002 R.C Nº aa60-S-2002-000310.

2. Que según el artículo 02 del acta constitutiva estatutaria, las actuaciones entre las asociaciones civiles, cooperativas y la Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy, son solo de representación, defensa de sus afiliados, articulación e integración, educación, enseñanza y coordinación de políticas.

3. Que el objeto principal de la demanda es la nulidad de un documento, siendo ésta una situación fáctica civil, de registro y de acción civil, que en nada afecta o repercute en la actividad agraria; siendo el domicilio y la sede de la asociación REDSPINY un establecimiento de dirección, tal y como lo señala el artículo 01 del acta constitutiva estatutaria.

4. Que durante el proceso y en la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se verifico que la actuación fraudulenta de ámbito civil, realizada por los demandados afectara o pusiera en riesgo la actividad agraria; ni tampoco que existiera o no entre las asociaciones que la conforman, la realización material de alguna actividad agraria; por lo que mal podría declinar la competencia debido a la existencia de alguna actividad agraria.

5. Que en sentido de lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia en materia agraria establece que tal ejercicio DEBE SER MATERIAL, ES DECIR SE DEBE COMPROBAR Y DETERMINAR SU EXISTENCIA. Mencionó la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, relativa a la nulidad de un acta de asamblea de una asociación civil.

6. Invocó los artículos 26, 49.3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

7. Solicitó sea declarada con lugar el presente recurso, se ordene dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 14/08/2012 y ordene al a quo seguir conociendo la causa ene el estado en que se encuentre.

Anexos:

1. Copia simple de sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2002 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, marcada como “A” (f. 115 al 124)

2. Copia simple de sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Magistrado Franklin Arrieche, marcada como “B” (f. 125 al 129)

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Llegado el momento para decidir la solicitud de regulación de competencia planteado por la parte actora “Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del estado Yaracuy”, por intermedio de su apoderada judicial Galimar Abreu IPSA N° 169.562, motivado a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declaró incompetente por la materia por considerar que el tribunal competente para conocer la acción por nulidad de documento que interpuso la “Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del estado Yaracuy” contra los ciudadanos J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.728.003, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; T.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO y, B.N.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.310.102; es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., Bruzual, Nirgua, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fundamentándose el A-Quo en el artículo 197 ordinal 11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada mediante gaceta oficial número 5991 del 29 de Julio de 2010, dicho esto considera este Juez Superior Yaracuyano prudente hacer las siguientes acotaciones:

La solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora debe ser decidida por este Juez Superior Yaracuyano de conformidad con el artículo 71 del Código de procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación……”

Ahora bien para poder decidir cual tribunal es competente también debemos concatenar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta norma es precisa cuando determina que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica y por el objeto de la controversia.

Entonces el A-quo fundamentó su incompetencia con base al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada mediante gaceta oficial número 5991 del 29 de Julio de 2010 en su ordinal 11 dispone lo siguiente:

Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria

Veamos entonces como se planteo la situación y así tenemos que la parte actora mediante libelo de demanda demandó como se dijo anteriormente a la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; T.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO; y B.N.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102; por nulidad de documento, por cuanto son una asociación de asociaciones denominada “Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del estado Yaracuy”, en donde un grupo de cooperativas y asociaciones civiles integradas por 15 miembros fundadores establecieron la voluntad de trabajar unidos en defensa de la seguridad y soberanía agroalimentaria, ahora bien para decidir el tribunal competente en el presente caso hay que revisar cual es el objetivo o su objeto principal tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Revisemos entonces cual es el objeto de la “Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del estado Yaracuy” y para eso cursa a los folios desde el folio 12 hasta el 24 los estatutos consignados por la parte actora al momento de la introducción de la demanda la cual se evidencia que está debidamente registrado bajo el número 14, folios 54 al 66, protocolo primero, primer trimestre, del año 2008 por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, en donde se lee en su Capítulo II artículo 2:

El objeto de la Asociación es: La representación y defensa de los productores afiliados en invernaderos, articulación e integración, coordinación y ejecución de políticas y planes de desarrollo de proyectos; fomentar las organizaciones sociales de producción agrícolas; propender la enseñanza, la educación y capacitación en el aérea agroproductiva; organización, gestión, administración asociativa, autogestionaria y cogestionaría ; integración comunitaria y participación socioproductiva, fortalecer las redes de distribución de alimentos creadas y administradas por el estado; incentivar el intercambio no monetario con otras unidades de producción, fomentar el proceso de formación socio-productivo con esquema de políticas nacionales. Y en general, ejecutar todos actos y contratos, que sean necesarios para la consecución de su objeto principal.

Ahora bien como puede evidenciarse el objeto principal de la actora es como bien ella misma lo señaló en su libelo es la defensa y soberanía agroalimentaria y que de acuerdo a su objeto la acción que ha interpuesto puede afectar por ejemplo el fortalecimiento de las redes de distribución creadas y administradas por el estado porque si son las asociaciones las encargadas de distribuir entonces con una acción de nulidad de actas de asambleas en donde se eligieron entre otras una nueva directiva y la exclusión de otras podría crear un desorden administrativo y por lo tanto la consecución de la paralización de tan importante actividad como es la agraria que por mandato de la Sala constitucional el juez agrario es el encargado de vigilar y bebe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental además que esta competencia viene ser atribuida por una ley especial como lo es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada mediante gaceta oficial número 5991 del 29 de Julio de 2010 que muy claro lo señala cuales son las acciones de su competencia que en su artículo 197 en su ordinal 11 dispone lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria

Entonces analizando el caso de marras se cumple con todos los requisitos exigidos por la norma en comento ya que estamos en presencia de organizaciones de índole agraria y la actividad que esas asociaciones desarrollan son agrarias por lo que no cabe duda para quien decide que este asunto debe ser conocido y decidió por un juez con competencia agraria y que como el domicilio legal establecido en los estatutos es en el Caserío de EL PICURE Municipio Urachiche del estado Yaracuy entonces le corresponde conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., Bruzual, Nirgua, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que en aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…..” como bien lo decidió el A-Quo y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., Bruzual, Nirgua, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la presente demanda que por nulidad de documento sigue la Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY) representado por el ciudadano Yonys R.P.M. contra J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 12.728.003 en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; T.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO y, B.N.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.310.102.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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